Decisión nº 384 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de junio de 2008.

198º y 149º

Este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal que establece el primer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir auto fundado en relación a la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar que realiza.A.. H.P., actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado M.A.S.P., quien fuera acusado por la Fiscalía III del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En la oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público se le concedió el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Abog. D.T., quien expuso: Analizada la actuación que nos ha llevado al inicio de este debate oral y público a los fines de determinar la inocencia o culpabilidad del acusado, ha reunido una serie de elementos que vana a encuadrar durante el debate para determinar la circunstancia de los hechos, explanar la tipicidad del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto y Robo, establecidos en la Ley especial y determinar quien cometió el delito, es por ello que el Ministerio Público de acuerdo a las actas policiales, pruebas presentadas y de acuerdo a que se presentaron dos hechos diferentes, siendo detenido el mismo ciudadano en las dos oportunidades, conduciendo en primer lugar un vehículo que estaba solicitado y en segundo lugar un vehículo que se encontraba solicitado, llama mucho la tención al Ministerio Público y ha consolidado el elemento probatorio y la carga procesal, por lo que espera de la juez, de sus máximas experiencias, la sana crítica que la decisión del Tribunal sea la de condenar al ciudadano M.A.S.P., por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. H.P., quien expone: Visto que el Ministerio Público a entender de esta defensa lo que ha hecho es ratificar el contenido de la acusación fiscal, narrando los hechos de manera clara, precisa y concisa, sin establecer los medios de prueba, por lo que solicito se sirva instar al Ministerio Público, a los fines de que de una narración clara, precisa, concisa y concreta de la acusación por la cual él acusa a mi defendido, a los fines de proceder al derecho a la defensa. Es todo. Seguidamente el Tribunal, visto lo solicitado por el Defensor Privado, a los fines de no lesionar el debido proceso y derecho a la defensa de acusado y teniendo en cuenta que nos encontramos en un sistema acusatorio que tienen como principios la oralidad, inmediación, publicidad, contradicción entre otros que es en esta fase de juicio oral y público que van a tener auge y aunado al hecho de que el tribunal que va a conocer la presente causa es un tribunal que los ciudadanos escabinos desconocen los hechos objeto del proceso, es por lo que se acuerda con lugar lo solicitado por el defensor por lo que solicita al Ministerio Público haga una exposición de los hechos, así como de las pruebas promovidas en su escrito acusatorio. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: Le informo al Defensor que en esta causa se realizó una audiencia preliminar en la cual el Ministerio Público ofreció las pruebas, manifestó los hechos y quedó claro que se dio la apertura a Juicio, es Trabajo de la defensa revisar que sucedió en la audiencia preliminar; seguidamente la ciudadana secretaria deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público dio lectura a los hechos narrados en el escrito acusatorio, e informó que en el mencionado escrito se hace referencia a los elementos de convicción así como a los elementos aplicables, señalando las siguientes pruebas: EXPERTOS: Causa 04-F3-172-2007. 1.- Sub Inspector TABERA WILLIAM, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Apure, quien evaluó el vehículo, para que ratifique exponga y deje constancia que sus seriales de identificación se encuentran en su estado original. 2.- Sgto./2do. (GN) SAYAGO BECERRA EDGAR, al servicio del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, quien evaluó el vehículo, para que ratifique y exponga sobre el informe pericial. Causa 04-F3-448-2007. 3.- J.J.P.J., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Estadal Táchira, quien evaluó de autenticidad o falsedad al certificado de Registro de Vehículo N° 25944081 a nombre de La Montalba SA, Rif. N° J085034013, para que ratifique y exponga sobre el informe, donde deja constancia que el mismo es autentico.TESTIGOS: Causa 04-F3-172-2007. 1.- Declaración del Funcionario C/2do (GNB) G.P.E., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional. 2.- Declaración del ciudadano F.C.M., titular de la cédula de identidad N° 11.399.761. Causa 04-F3-448-2007. 3.- Declaración del Funcionario Cabo Segundo (GN) PEÑA CRISTANCHO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.471, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional. 4.- Declaración del ciudadano O.I.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.983.148. 5.- Declaración de la ciudadana Y.C.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.467.978. DOCUMENTALES: Causa 04-F3-172-2007. 1.- Acta Policial, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (GNB) G.P.E., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional. 2.- Registro de Improntas del Vehículo, de fecha 25-04-2007, correspondiente al vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería JTLJ71XJ70011961, Serial del Motor: 1FZ-0743678, Placas: 68R-CAC, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruisser, Pick Up, Año: 2007, Color: Blanco, Clase: Rustico, Uso: Carga. 3.- Copia Fotostática de un Certificado de Origen signado con el Nº AR077942, a nombre del ciudadano R.S.F.R., C.I.V-13.137.350, de fecha 24-03-2007. 4.- Un Documento de Compra Venta, notariado en la Notaría Pública Segunda de Socopo, Estado Barinas, en donde el ciudadano R.S.F.R., C.I.V-13.137.350, da en venta pura y simple a la empresa LA MONTALBA S.A., quien es representada jurídicamente por el ciudadano F.C.M., C.I.V-11.399.761, un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: JTLJ71XJ70011961, Serial del Motor: 1FZ-0743678, Placas: 68R-CAC, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Pick Up, Año: 2007, Color: Blanco, Clase: Rustico, Uso: Carga. 5.- Autorización, suscrita por el ciudadano F.C.M., C.I.V-11.399.761, Presidente de la Hacienda Montalvo S.A., mediante la cual autoriza al ciudadano TORRES JACINTO COROMOTO, C.I.V-2.727.808, para conducir por todo el territorio nacional, un vehículo con las siguientes características: Serial de carrocería: JTLJ71XJ70011961, Serial del Motor: 1FZ0743678, Placas 68R-CAC, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruisser, Pick Up, año: 2007, Color: Blanco, Clase: Rustico, Uso: Carga. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-05-07, suscrita por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Sub Delegación Guasdualito. 7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 163, de fecha 18-05-07, suscrita por el funcionario Sub Inspector TABERA WILLIAM, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Apure, Brigada de Vehículos. 8.- COPIA FOTOSTÁTICA DE ACTA CONTITUTIVA, de la MONTALBA. S.A. 9.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, N° 9700-134-3486, de fecha 19-06-07, suscrita por el funcionario experto J.J.J., adscrito al Laboratorio Criminalìstico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Estadal Táchira. Causa 04-F3-448-2007. 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario C/2do. (GN) PEÑA CRISTANCHO LUIS, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional. 2.-ORIGINAL DE DOCUMENTO PRIVADO SIMPLE, de fecha 19-10-2007, mediante el cual la ciudadana YUDITH CONTRERAS VILLAREAL, C.I.V.-13.467.978, le da en venta pura y simple al ciudadano O.I.S.P., C.I.V.-13.983.148, un vehículo con las siguientes características: Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1981, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: ANE-012, Serial de Carrocería: 1T69ABV306547, Serial del Motor: T1215DAF. 3.-COPIA DE DOS CÉDULAS DE IDENTIDAD, pertenecientes a CONTRERAS DE VILLAREAL YUDITH, C.I.V.-13.467.978 Y SAAVEDRA PICO OTILIO IBALDO, C.I.V. 13.983.148. 4.- COPIA FOTOSTÁTICA DE ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULOS N° 009738, de fecha 31-08-2007, efectuada por la Oficina de Revisión de Vehículos de El Piñal, Estado Táchira. 5.-UNA CONFRONTACIÓN DE IMPRONTAS, por la Unidad Estatal de Vigilancia Táchira N° 61, de fecha 31-08-2007. 6.- COPIA CERTIFICADA DE UN DOCUMENTO, notariado por la Notaria Pública de El Piñal, de fecha 25-06-2002, en la cual la placa que aparece reflejada en dicho documento no corresponde al que tiene el vehículo y es una copia de las originales otorgadas por el SETRA. 7.- COPIA FOTOSTÁTICA DE LA FACTURA N° 01178, de Estacionamiento Garavito, donde consta la compra del motor, serial N° T1215DAF. 8.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 086, de fecha 07-11-07, suscrita por el funcionario experto Sgto./2do. (GN) SAYAGO BECERRA EDGAR, al servicio del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional; por todos los razonamientos de hechos y elementos probatorios, acuso al ciudadano M.A.S.P., por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; en consecuencia solicito el enjuiciamiento del acusado y que la decisión del Tribunal sea condenatoria

SEGUNDO

Posteriormente se le concedió el derecho palabra al Defensor Privado a los fines de que expusiera los alegatos, quien manifestó: la acusación así como los medios de pruebas explanados por el Ministerio Público, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por el Fiscal del ministerio Público, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad jurídica ni a la realidad procesal, si bien es cierto estamos hablando de dos hechos totalmente diferentes; un hecho ocurrido el 25 de abril de 2007, donde mi representado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en las inmediaciones de Caucaguita, por encontrarse conduciendo un vehículo el cual según versión policial, se encontraba solicitado por los Cuerpos de Seguridad del Estado, vehículo este que hasta los momentos no había sido denunciado, ese día mi defendido se encontraba conduciendo el vehículo en compañía de otro ciudadano quien también fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público; el segundo hecho fue en fecha 23 de octubre del año 2007, donde mi representado fue aprehendido en el Puente Internacional conduciendo un vehículo tipo malibú, año 81, el cual lo había comprado su hermano O.S., los funcionarios de la Guardia Nacional proceden a detenerlo, muy a pesar de haberles presentados todos los documentos del vehículo; igualmente fue puesto a la orden del Ministerio Público, éste a su ves, solicitó al Tribunal de Control en la audiencia de presentación la acumulación de las causas por tratarse de una misma persona, el Tribunal así lo acordó, estos son dos hechos totalmente aislados, ahora bien, llama poderosamente la tención a esta defensa, en cuanto a la causa 172-2007, que muy a pesar de que el Tribunal de Control acordó la acumulación al expediente 384 y habiendo dos personas detenidas, dos imputados en las mismas circunstancias, por los mismos elementos, el Ministerio Público haya acusado a mi representado separando las causas ocasionándole doble gasto al Estado, me pregunto, ¿Qué interés tuvo el Ministerio Público en acusar a mi representado y no solicitar un acto de sobreseimiento o archivo fiscal. Con respecto al segundo caso con relación al expediente 384, planteo una incidencia de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; consta en las actas las pruebas presentadas y promovidas por el Ministerio Público, las cuales exculpan o excusan a mi representado, porque por el hecho de estar conduciendo un vehículo del cual tenía autorización para hacerlo no lo señalan o lo implican en la comisión del tipo penal por el cual el Ministerio Público lo acusa, del expediente se observa que el ciudadano que autorizó a mi defendido para conducir el vehículo declaró el 24 de octubre de 2007, ante el Ministerio Público, afirmó que ese vehículo era de su propiedad, así mismo declaró la señora que le vendió el vehículo a ese señor y manifestó que ella había vendido el mencionado vehículo al señor O.S., igualmente consta en la causa un escrito notariado donde consta que la señora reintegró el dinero al señor O.S.; razón por la cual esta defensa no entiende porque el Ministerio Público presenta acto conclusivo de acusación en contra de mi defendido teniendo elementos que le señalaban que debía haber actuado de acuerdo al artículo 102 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitarle al Tribunal la desestimación de la denuncia por cuanto no existían elementos para acusar a mi representado; por tal motivo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa 384 en la cual el Ministerio Público acusa a mi representado, ya que el hecho por el cual el Ministerio Público acusó, no puede atribuírsele a mi defendido tal imputación, no existe la posibilidad que el Ministerio Público incorpore nuevas pruebas al proceso que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi representado, por lo tanto de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a los fines de no ocasionar gastos al Estado por cuanto se vislumbra de todas las actuaciones que el Ministerio Público no podrá tener éxito al desarrollarse un juicio oral y público ya que todos los elementos y las pruebas promovidas por el mismo, favorecen a mi representado. En segundo lugar solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva decretar la nulidad de la audiencia preliminar en virtud de que el ciudadano Juez de Control, ni antes de admitir la acusación fiscal ni posteriormente a la admisión de la misma, se le impuso a mi representado de las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, se puede constatar en el acta de audiencia preliminar específicamente en el folio 371, si bien es cierto, el Tribunal no deja claro que sea por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o del Robo, ya que son dos situaciones totalmente distintas, igualmente se señala en el referido folio que el delito se produjo en perjuicio del Estado Venezolano, aquí la víctima no es el Estado Venezolano, ya que hay dos particulares, el Estado Venezolano simplemente protege el derecho a la propiedad; en ninguna parte del escrito de la audiencia preliminar consta que a mi defendido se le haya impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, si bien es cierto, consta en el folio 370 de la causa que a mi defendido se le impuso del alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem; Por todo lo señalado se concluye que a mi defendido se le violó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el derecho a la defensa que asiste a mi representado; así mismo se observa que la defensa de mi representado para ese momento presentó unas excepciones, hubo un silenciamiento por parte del Juez de Control, ya que no se pronunció con respecto a las excepciones, por lo que solicito se decrete la nulidad de la audiencia preliminar a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y todos los derechos que amparan a mi representado. En tercer lugar, en caso que este Tribunal considere que no se dan los elementos para decretar la nulidad de la audiencia preliminar ni para decretar el sobreseimiento de la causa opongo las excepciones ofrecidas en su oportunidad por el defensor que asistía a mi representado, ya que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto a los numerales 2 y 3, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que el Ministerio Público le atribuye a mi representado; así mismo, el Tribunal de Control no se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la defensa, por lo que si este Juzgado considera prudente no anular la audiencia preliminar ni decretar el sobreseimiento de la causa, solicito se sirva admitir las pruebas promovidas por el defensor de ese momento, a los fines de ser evacuadas en el juicio oral y público.

TERCERO

El Tribunal luego de las exposiciones y solicitudes de las partes, constata:

En fecha 18 de diciembre de 2.007, se celebró audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Control de éste Circuito y Extensión, al imputado M.A.S.P., quien fuera acusado por la Fiscalía III del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En dicha audiencia tal y como consta en el acta, que es donde se deja constancia de todo lo sucedido en la audiencia, corre inserto al folio 370 de la causa, el juez de control, le impuso al imputado: Sobre el alcance de lo expuesto por el fiscal, el delito que se le imputo como es Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, le impuso del precepto constitucional contenido en los numerales 2° y 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, le pregunto al imputado si quería declarar y el imputado declaro.

Luego de la declaración del imputado M.S.P., procedió a admitir parcialmente la acusación fiscal, no señalando porque dicha admisión era parcial, ya que el Ministerio Público acuso por dos causas al imputado que fueron acumuladas y por la comisión del mismo delito; igualmente se admitieron todos los elementos probatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta al folio 371 de la causa, del mismo modo, riela al folio 373 que se ordeno la apertura a juicio oral y público y se giraron las instrucciones a la secretaria para que hiciera lo conducente en relación a la remisión de la causa al tribunal de juicio, se mantuvo la medida privativa de arresto domiciliario; pero en ningún momento le impuso a M.S. sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso ni sobre el procedimiento especial de admisión de hechos.

Se presume que el juez de control al admitir parcialmente la acusación, consideró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar, ya que no hubo pronunciamiento expreso haciendo tal declaración; tampoco se pronunció sobre las pruebas presentadas por la defensa y que fueron promovidas antes de la audiencia preliminar tal y como consta en los folios 334 al 340; ni tampoco le impuso al imputado M.S.P. antes ni después de de admisión de la acusación sobre las alternativas de prosecución del proceso ni del procedimiento especial de admisión de hechos. Este tribunal observa que la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario y era en la oportunidad de la audiencia preliminar que el imputado podía acogerse si hubiese sido procedente a cualquiera de estas medidas alternativas de prosecución de proceso establecidas en el Capítulo III, Sección Primera del Código Orgánico Procesal Penal como son: El Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37 al 46 eiusdem o al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en esta fase de juicio oral y público, ya que en esta fase se puede acoger el acusado solo en los casos de procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes de que se inicie el debate. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 188 de fecha 04 de mayo de 2.006, Magistrado Ponente Miriam Morando Mijares, sostuvo lo siguiente: “…Al respecto, la Sala Penal ha sostenido que los imputados en ejercicio a su derecho a la defensa , tiene legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en audiencia preliminar en el caso de procedimiento ordinario acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso una vez que el juez de control haya admitido la acusación… En consecuencia se repone el proceso seguido a la ciudadana B.A.d.D.B. al estado en que un tribunal de Control de ese Circuito..realice nueva audiencia preliminar….”.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 78, de fecha 25-01-06, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, destaco: “… Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de hechos, se debe distinguir el tipo de proceso de que se trate, pues en el procedimiento ordinario regulado por las normas contentivas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación. Por lo tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esta circunstancia seria contradictoria con la naturaleza propia de la intención del Legislador Procesal Penal…”.

La solicitud de nulidad la puede conocer un tribunal de la misma instancia de aquel que dictó decisión ya que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal no señala que debe ser de conocimiento de un Tribunal de Superior Jerarquía, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia en Sentencia N° 1749, de fecha 18-07-2005, sostuvo: “…En este sentido, se observa de la referida norma que la misma no señala que la nulidad propuesta debe ser conocida por el superior jerárquico de aquel que realizó la actuación cuya nulidad se solicita…”.

De las sentencias de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional antes transcritas se puede evidenciar que en el presente caso al imputado no se le puede sanear el acto omitido por el tribunal de control en la audiencia preliminar ya que por tratarse de un procedimiento ordinario el acusado en esta fase de juicio oral y público no puede acogerse en caso de ser procedente a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial de admisión, porque seria subvertir el orden del proceso. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 257 estatuye que el proceso es de orden público y los lapsos establecidos en las normas procesales es para conservar el orden del proceso y garantizar la seguridad jurídica, por lo que considera quien aquí decide que en la audiencia preliminar se le vulneraron a M.S. el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana, ya que no se le impusieron las medidas alternativas de prosecución del proceso, ni del procedimiento especial de admisión de hechos, ni antes ni después de admitir la acusación fiscal, no emitió pronunciamiento expreso sobre las excepciones opuestas por el defensor, no se señaló expresamente porque se admitió parcialmente la acusación fiscal, tampoco se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la defensa; y es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso debe declararse la nulidad de la audiencia preliminar , celebrada en fecha 18-12-2.007 al imputado M.P.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violaciones el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana, por lo que se retrotrae el proceso al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

CUARTO

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, Venezuela se constituyó en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, propugna entre sus valores fundamentales la preeminencia de los derechos humanos y tiene como uno de sus fines esenciales la garantía de de cumplimiento de esos derechos humanos.

El derecho al debido proceso es un derecho humano, una garantía que sirve de vehículo para alegar un derecho instrumental, y es un deber del Estado garantizarlo.

El debido proceso lo conforman una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, no solo de los aplicadores de de derecho, sino también de otros funcionarios públicos.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso que estatuye:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa…”

La sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2.005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

…el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho de la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios y recursos dispuestos para tal fin; por lo que su trasgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino cuando se obvia una de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho…

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El artìculo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

Artìculo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los òrganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese incluso los colectivos y difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Abril de 2.001, caso J.A.G. y otros, entiende que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva:

…comprende el derecho a ser oído por los òrganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los òrganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido…

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Igualmente el artìculo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artìculo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y las leyes es nulo…”.

En este orden de ideas los artículos 190, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal señalan:

Artìculo 190 PRINCIPIO. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución República Bolivariana de Venezuela, la leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 195 DECLARACION DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado, o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión al auto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

Por lo que del análisis de los artículos de la Constitución antes transcritos al igual que de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal se puede evidenciar que en el caso que se examina no se puede sanear el acto omitido por el tribunal de control en la audiencia preliminar ya que por tratarse de un procedimiento ordinario el acusado en esta fase de juicio oral y público no puede acogerse en caso de ser procedente a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial de admisión, porque seria subvertir el orden del proceso. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 257 estatuye que el proceso es de orden público y los lapsos establecidos en las normas procesales es para conservar el orden del proceso y garantizar la seguridad jurídica, por lo que considera quien aquí decide que en la audiencia preliminar se le vulneraron a M.S. el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana, ya que no se le impusieron las medidas alternativas de prosecución del proceso, ni del procedimiento especial de admisión de hechos, ni antes ni después de admitir la acusación fiscal, no emitió pronunciamiento expreso sobre las excepciones opuestas por el defensor, no se señaló expresamente porque se admitió parcialmente la acusación fiscal, tampoco se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la defensa; y es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso debe declararse la nulidad de la audiencia preliminar , celebrada en fecha 18-12-2.007 al imputado M.P.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violaciones el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se retrotrae el proceso al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: Declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de diciembre de 2007, ante el tribunal de Control de este Circuito y extensión al acusado M.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.546.245, domiciliado en la Carretera Nacional Vía El Amparo –Guasdualito, diagonal a la Aduana Subalterna El Amparo, Casa S/N El Amparo, Estado Apure; quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos; por violaciones el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190, 191 y 195, del Código Orgánico procesal Penal por no imponérsele al ciudadano M.S. en la oportunidad de la audiencia preliminar las medidas alternativas de prosecución de proceso como son: El Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los actos que surgieron del acto nulo; en CONSECUENCIA se retrotrae el proceso al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar; Segundo: Se mantiene la Medida Privativa de Arresto Domiciliario, decretada al imputado. Tercero: Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Control de este Circuito y Extensión.

La Juez

Abg. Betty Yaneth Ortíz

La Secretaria

Abog. Irma Pèrez

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