Decisión nº PJ06620110000037 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

RESOLUCION N° 023-11

JUEZ: DR. J.L.L..

SECRETARIA: ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VÍCTIMA: L.C.D.A.

REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. M.L.P.

ACUSADO: G.F.M.

DEFENSA PRIVADA °: ABG. Y.P.

DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha, lunes Veintiuno (21) de Marzo de dos mil once (2011), se dio inicio al Juicio ORAL Y PUBLICO a petición de la víctima de conformidad con los artículos 8 y 106 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo se cumplieron con todas y cada una de las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el día 18 de diciembre de 2009; el día 05 de agosto de 2009 siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche la ciudadana L.C.D.A. se encontraba en su residencia ubicada en el sector Belloso, calle 88, entre avenidas 9B y 13 A. casa N° 11 A-17, cuando su ex pareja de nombre G.F.M. llegó a su residencia, presuntamente para esclarecer una situación generada con la nueva pareja de éste, cuando de manera repentina de la discusión pasó a tomarla por el brazo izquierdo para halarla contra su cuerpo, lanzarla contra un vehículo que se encontraba aparcado frente a la residencia, provocándole una lesión en el oído izquierdo.

Hechos que fueron calificados por el cuerpo fiscal quien solicitó al Tribunal de Control que ordenara el enjuiciamiento oral y público del ciudadano G.F.M. por considerarlo responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

III

DEL ACTA DE DEBA TE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO POR ADMISIÓN DE HECHOS (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).

En fecha lunes Veintiuno (21) de Marzo de dos mil once (2011), en el presente Juicio Oral y Público una vez constituido el Tribunal y estando presente todas las partes éste juzgador les informó que era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo. Manifestando ambas partes que no deseaban hacerlo.

A continuación, el Juez Profesional informó al acusado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, publicada en Gaceta Oficial No. 5.930, en fecha 04-09-09 que ese era el momento, para admitir los hechos en caso que deseara acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.

Una vez habiendo recibido por parte del juez una información clara y precisa de lo que significaba acogerse a ésta institución, el acusado manifestó: “Admito los hechos, que me imputa el Ministerio Público y quiero optar a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

De seguidas, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, la cual manifestó al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, y tomando en cuenta que la pena a imponer no excede de cuatro años y que su representado tiene una buena conducta predelictual y no está sometido a otra medida de Suspensión Condicional por otro proceso, solicitaba la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su representado, de conformidad con lo previsto en al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado como por la Defensa se dirige a la víctima L.C.D.A., para que manifieste al Tribunal si está de acuerdo con lo solicitado por el Acusado, en cuanto a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, quien manifiesta: “Estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso, solicitada por el acusado, y que no me moleste mas, es todo”

Acto seguido, se le otorga la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia, por el acusado y su Defensa Privada.

Interviene, en consecuencia, la Fiscala Segunda Del Ministerio Público. Abg. M.L.P., quien expuso “Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en fecha 18-12-09 y acuso formalmente al Ciudadano G.F.M., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.C.D.A.. Ahora bien, manifiesto ante este Tribunal que revisando las actas fiscales , se observo que en el año 2010 , existe una nota que el ciudadano Acusado la molestaba constantemente y que el juicio se había suspendido tres veces por incomparecencia de la defensa, sin embargo una vez escuchada la opinión favorable de la víctima, no tengo ninguna objeción sobre el pedimento de la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, por lo que doy mi conformidad, imponiéndose las obligaciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito al Tribunal que ratifique las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5, 6 del artículo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.C.O.P.P., y le sea establecida la Medida de Protección y Seguridad establecida en le N°13 del Artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es todo”.

Ahora bien, una vez escuchada las partes y habiendo admitido los Hechos el acusado de autos, el Tribunal realiza los siguientes Pronunciamientos: “1) Considera este Juzgador que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de Violencia Física , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana L.C.D.A. , no excede de cuatro (04) años en su límite máximo. 2) De igual modo se evidencia que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal. 3) Y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la Víctima de Autos, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el ACUSADO de autos y su Defensa, sin objeción de la Vindicta Pública y la Víctima de Autos y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado G.F.M.: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-01-1972, titular de la cédula de identidad No 10.417.876, de 39 años de edad, hijo de los ciudadanos D.A. MIQUILENA LLAMARTE Y S.M., con residencia Sector Valle frío , Calle 82, con avenida 3F casa 3E-299, al lado de SAMAT, 02617931292, 04146312331 Maracaibo Estado Zulia, establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL ONCE (21/03/2011), hasta el VEINTIUNO DE MARZO DE 2012 (21/03/2012), tiempo en el cual el ciudadano G.F.M. deberá cumplir con las siguientes obligaciones que este Tribunal impone de la siguiente manera: a) Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Tres (3) veces al año por lo que se acuerda solicitar las citas antes el Equipo Interdisciplinario, b) residir en la dirección aportadas, e) No cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la víctima, ciudadana L.C.D.A.. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano L.C.D.A., conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Asimismo, se REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE COERCIÓN PERSONAL que pudieran pesar pesaban en contra del acusado de autos, Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales. ASIMISMO SE RATIFICAN LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y de conformidad con le artículo 91 de la misma Ley Especial se le impone la del N°13 del artículo 87 concerniente a no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima L.C.D.A., declarando con lugar la petición Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.”

IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el acusado G.F.M. encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado de la siguiente manera en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. respectivamente de la siguiente manera:

Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Ante los hechos objeto del presente proceso, donde el ciudadano G.F.M., tomó esa conducta violenta causándole lesiones en su cuerpo y en contra de la integridad física de la ciudadana, actos contrarios a la dignidad y al derecho a una v.l.d.v. de la ciudadana L.C.D.A.. Al respecto, observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción en contra del hoy acusado G.F.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Vistos los planteamientos antes efectuados, ante este Tribunal Único en Funciones de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., observa este juzgador, que si bien es cierto, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se instauró el procedimiento especial contenido en el artículo 94 de la referida Ley, no siendo aplicable los procedimientos abreviados. La ley ordenó que fuera aplicada de manera supletoria a los efectos de poder crear un orden procedimental especializado pero completo del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Muejeres a una v.L.d.V. no refiere de manera directa sobre los medios alternativos de prosecución del Proceso. Ha sido sostenido y efectuado, de manera pacífica su aplicación en éste circuito judicial especializado, así se observara que es procedente y frecuente la aplicación del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye la Suspensión Condicional del Proceso.

Esta figura prevé que en los casos de delitos leves cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicita al Juez o Jueza De Control o Juez o Jueza De Juicio la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye.

Es por lo que este Juzgador al realizar un análisis de este artículo y en su aplicación en el caso de marras, observa que la acusación fiscal es por VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., un delito que no excede de cuatro años en su límite máximo.

Asimismo quiero resaltar que la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N°5930, fue reformado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en la fase de juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Ahora bien, quien aquí decide, quiere hacer referencia que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De igual modo, el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo este juzgador hace mención respecto al principio de legalidad procesal, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, en la cual se precisó lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70) subrayado del Tribunal

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Asimismo una vez aplicado en el caso de marras el Instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, este juzgador señala que el mismo constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

Respecto del contenido de esta Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Dr. P.B., en su artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso”, publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, enseña:

...El Código Orgánico Procesal Penal no se limita a establecer normas que regulen el equilibrio que debe existir entre la represión estatal y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano. Va más allá, en algunos casos plantea formas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena. Estas otras vías constituyen excepciones al principio de legalidad procesal. Ellas se fundan entre otras razones, en la imposibilidad material del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a él ingresan, a consecuencia de la desproporción entre el numero de estos y el de los órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento. Se busca el máximo aprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal para dirigir los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casos que representan mayor costo social.

Entre estas formas alternativas, aparece la suspensión condicional del proceso. Su origen lo hallamos en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir incluso de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia, a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias practicas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica.

A semejanza de la diversión la suspensión condicional del proceso se dirige a impedir la realización total del mismo ahorrando esfuerzos a la administración de justicia para dedicarlos a delitos de mayor gravedad. Así mismo, el logro de la resocialización y reeducación del imputado son pretensiones primordiales de la figura en estudio.

Fundamento de esta institución debería serlo también el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

(...)

La suspensión condicional del proceso, en palabras de G.L.V., es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el tramite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones.

Efectivamente, esta decisión detiene el desarrollo del proceso en forma condicional mas no definitiva. Al declararse procedente, el juez de control fija un plazo de régimen de prueba y establece una o más condiciones que deberían cumplirse durante él. La reanudación del proceso será consecuencia del fracaso de la pretensión de reinserción social del sujeto materializada por el incumplimiento de las condiciones establecidas...

. (Pág. (s). 63 a la 66).

Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que como lo ha manifestado Sala Constitucional; genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vide. Sentencia 232 de fecha 10/03/2005)

En tal sentido, el Dr. P.B. precisa:

...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.

Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.

No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...

. (Idem. Pág. (s). 66 y 6.

Por otro lado , al verificar la pena establecida para el delito imputado la misma NO EXCEDE DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN EN SU LIMITE MAXIMO, y admitidos los hechos por el Acusado de actas, no constando que posea antecedentes penales o probacionarios, por lo que su buena conducta Predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el representante de la Vindicta Pública manifiesta estar de acuerdo con la petición e igualmente que la víctima en los términos antes señalados ha expresado también su acuerdo, resulta procedente en derecho, realizar los siguientes Pronunciamientos: 1) Considera este Juzgador que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de Violencia Física , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana KAIRIS URDANETA MÉNDEZ, no excede de cuatro (04) años en su límite máximo. 2) De igual modo se evidencia que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal. 3) Y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la Víctima de Autos, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el ACUSADO de autos y su Defensa, sin objeción de la Vindicta Pública y la Víctima de Autos y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado G.F.M.: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-01-1972, titular de la cédula de identidad No 10.417.876, de 39 años de edad, hijo de los ciudadanos D.A. MIQUILENA LLAMARTE Y S.M., con residencia Sector Valle frío , Calle 82, con avenida 3F casa 3E-299, al lado de SAMAT, 02617931292, 04146312331 Maracaibo Estado Zulia, establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL ONCE (21/03/2011), hasta el VEINTIUNO DE MARZO DE 2012 (21/03/2012), tiempo en el cual el ciudadano G.F.M. deberá cumplir con las siguientes obligaciones que este Tribunal impone de la siguiente manera: a) Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Tres (3) veces al año por lo que se acuerda solicitar las citas antes el Equipo Interdisciplinario, b) residir en la dirección aportadas, e) No cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la víctima, ciudadana L.C.D.A.. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano L.C.D.A., conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Asimismo, se REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE COERCIÓN PERSONAL que pudieran pesar pesaban en contra del acusado de autos, Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales. ASIMISMO SE RATIFICAN LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y de conformidad con le artículo 91 de la misma Ley Especial se le impone la del N°13 del artículo 87 concerniente a no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima L.C.D.A., declarando con lugar la petición Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado G.F.M.: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-01-1972, titular de la cédula de identidad No 10.417.876, de 39 años de edad, hijo de los ciudadanos D.A. MIQUILENA LLAMARTE Y S.M., con residencia Sector Valle frío , Calle 82, con avenida 3F casa 3E-299, al lado de SAMAT, 02617931292, 04146312331 Maracaibo Estado Zulia, establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL ONCE (21/03/2011), hasta el VEINTIUNO DE MARZO DE 2012 (21/03/2012), tiempo en el cual el ciudadano G.F.M. deberá cumplir con las siguientes obligaciones que este Tribunal impone de la siguiente manera: a) Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Tres (3) veces al año por lo que se acuerda solicitar las citas antes el Equipo Interdisciplinario, b) residir en la dirección aportadas, e) No cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la víctima, ciudadana L.C.D.A.. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano L.C.D.A., conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. SEGUNDO: se REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE COERCIÓN PERSONAL que pudieran pesar pesaban en contra del acusado de autos, Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales. TERCERO: SE RATIFICAN LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y de conformidad con le artículo 91 de la misma Ley Especial se le impone la del N°13 del artículo 87 concerniente a no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima L.C.D.A.. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.L.L.

SECRETARIA

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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