Decisión nº 1A-a-8405-11 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200° y 151°

CAUSA N° 1A-a 8405-11.

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R..

SOLICITANTE: M.A. DAGUI LÓPEZ.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOLICITANTE: ABG. S.D. LÓPEZ.

FISCALES: ABG. VALENTINA ZABALA, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano M.A. DAGUI LÓPEZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ABG. S.D. LÓPEZ, en contra de la decisión proferida en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual acordó mantener la entrega en calidad de DEPÓSITO con la prohibición expresa de Enajenar y Gravar que pesa sobre el vehículo marca: TOYOTA, placa: OAN 85N, clase: RUSTICO, serial de carrocería: 9FH11UJ9079013849, modelo: MERÚ, tipo: SPORT WAGON, color: GRIS, año: 2007, al ciudadano M.A. DAGUI LÓPEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 09 de Febrero de 2011 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Doctor L.A.G.R., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dictó decisión para ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano M.A. DAGUI LÓPEZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho S.D. LÓPEZ, por no encontrarse incurso en causales de inadmisibilidad de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de Diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Dicta decisión en la que emite los siguientes pronunciamientos:

CAPITULO III

…Por todo lo antres expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuelapor Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: (sic) MANTIENE la medida de Prohibición de enajenar y gravar que, pesa sobre vehículo MARCA TOYOTA, MODELO: MERU M; AÑO: 2007 COLOR: GRIS; CLASE RUSTICO; TIPO SPORT WAGON; USO PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS:5; SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9079013849 PLACAS OAN85N por lo que el referido vehículo y (sic) deberá ser puesto a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 22 de diciembre de 2010 (folios 36 al 42 de la compulsa), el ciudadano M.A. DAGUI LÓPEZ, debidamente asistida por la Profesional del Derecho S.D. LÓPEZ, presentó Escrito de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en los términos que siguen:

“…RECURSOS CONTRA LA DECISIÓN

POR VIOLACIÓN DE LEY POR INOBERVANCIA DEL ARTÍCULO 447 ORDINAL 5° DEL CODIGO(sic) ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RELATIVO A LAS DECISIONES QUE CAUSASN UN GRAVAMEN IRREPARABLE.

…Con base en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal, denuncio la decisión tomada por el Juez Primero em funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) de Miranda, con sede en los Teques, en fecha 12-12-2010, en relación a mi solicitud, donde declaró mantener la prohibición de enajenar y gravar mi vehículo, puesto que en la experticia que con oficio Nro. 6005, le remitió el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíosticas, con sede en Caracas, de conformidad con el pedimento formulado constataron que la chapa identificadora de carrocería donde se lee la cifra 9FH11UJ9079013849, se encuentra ORIGINAL. El serial de seguridad (chasis) donde se aprecia la cifra: 9H11UJ9079013849, presenta signos de haber sido sometido a un proceso químico de activación, motivo por el cual no se puede determinar la originalidad del serial.El número de unidad B1261705,se encuentra ORIGINAL y que el vehículo posee un mot6or serial 3RZ3441639, ORIGINAL. Como se puede apreciar de estaexperticia, el vehículo se encuentra plenamente identificado con sus seriales originales, a excepción del serial de seguridad ubicado en el Chasis, que presenta un desgaste ocesionado por la erosión como consecuencia de haber sido sometido a un proceso químico de activación, para el momento en que lo retuvieron; sin embrago, en esta experticia consta los suficientes datos de identificación en original, donde se demuestra que se trata del vehículo de mi propiedad, por lo que mantener la prohibición de enajenar o gravar sobre el vehículo me causa un gravamen irreparable, como lo establece el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que ese vahículo es de mi propiedad.

La Juez de la recurrida solo observó que la experticia hace referncia quu no pudo terminar la originalidad del serial de seguridad del chasi, pero no observó que esto es como consecuencia de que dicho serial había sido sometido a un proceso químico de activación, siendo esta la causa de tal circunstancia, pero ante esa imposibilidad, se logró determinar que el vehículo presenta el resto de sus seriales de identificación en sus estados originales, vale decir, chapaidentificadora de carrocería, el número de unidad, serial del motor, así como las correspondientes matriculas y demás datos del vehículo, lo que conduce a una plena identificación del vehículo. Estando esta experticia ajustada a la verdad, caso contrario a la primera experticia realizada al vehículo, que fue cuando se aplicó el proceso químico de activación que determinó el serial del chasis, donde se dice que todos los seriales de identificación son falsos…

(…)

En el presente caso, probé documentalmente ser propietario de dicho automóvil, el cual presenta como única irregularidad la que fue causada luego que lo retuvieron, cuando le aplicaron un proceso químico de activación en el serial de seguridad del chasis, que según el resultado de la última experticia solicitada por el Tribunal, no permite determinar la originalidad del serial; sin embargo, la identificación del vehículo es posible a través del resto de los seriales de identificación que se mantienen originales como consta en esta misma experticia, cuyos resultados hace que la decisión dictada en fecha 15-12-2010, por el juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, donde se mantiene la medida de probición de enajenar y gravar del vehículo, este viciada de nulidad absoluta por contravenir mi derecho a la propiedad, lo que me causa un perjuicio que solo puede ser reparado con la nulidad de la decisión, tal como lo establecen los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto el vicios de nulidad absoluta no puede ser saneado ni convalidado, procede la declaración de nulidad del acto de fecha 15-12-2010, donde se decidió mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo previsto en el artículo 195 ejusdem, a fín de que se me garantice mi derecho a la propiedad.

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que solicito de la honorable Sala de Apelaciones del Estado (sic) Miranda, que tenga a bien conocer del presente Recurso de apelación, se declare: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Prcesal Penal, SE ANULE el acto celebrado en fecha 15-12-2010 y en consecuencia la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual se mantiene la medida de prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre mi vehículo, marca Toyota, modelo Merú M, año 2007. Color Gris, clase Rústico, tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Carrocería 9FH11UJ9079013849, placa OAN- 85N.

Cursa al folio 49 de la compulsa, cómputo mediante el cual la secretaria adscrita al Juzgado A Quo, deja constancia que en fecha 14 de enero de 2011, el Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A. DAGUI LÓPEZ, debidamente asistida por la Profesional del Derecho S.D. LÓPEZ, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación alguna al mismo.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El principal punto impugnado por el solicitante M.A. DAGUI LÓPEZ, lo constituye la entrega del vehículo marca: TOYOTA, placa: OAN 85N, clase: RUSTICO, serial de carrocería: 9FH11UJ9079013849, modelo: MERÚ tipo: SPORT WAGON, color: GRIS, año: 2007 en calidad de depósito con la prohibición expresa de enajenar y gravar que pesa sobre el vehículo, la recurrida expone que dicha decisión le causa un gravamen irreparable por cuanto contraveniene su derecho a la propiedad, ya que consta en autos los suficientes datos de identificación que hacen presumir que el vehículo es de su propiedad; por lo que mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el vehículo le causan un gravamen irreparable.

Ahora bien, antes de revisar el fallo impugnado esta Alzada considera necesario destacar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso o injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos;

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado nuestro).

De las normas anteriormente citadas se colige que el Ministerio Público procederá a la devolución de los objetos recogidos o que se incautaron que no sean imprescindibles para llevar adelante una investigación, con el objeto de disminuir el número de piezas de convicción en poder de los órganos de investigación y disminuir las molestias de los ciudadanos, cuyos bienes han sido, contra su voluntad objeto o instrumentod de delito.

El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario, sencillo y seran entregados directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos, como es el caso que hoy nos ocupa.

De la revisión efectuada puede observar este Tribunal de Alzada lo siguiente:

En fecha 03-08-2010 el Fiscal del Ministerio Público niega la solicitud de entrega de un vehículo (folio 02 de la compulsa): marca: TOYOTA, placa: OAN 85N, clase: RUSTICO, serial de carrocería: 9FH11UJ9079013849, modelo: MERÚ tipo: SPORT WAGON, color: GRIS, año: 2007 atendiendo al resultado obtenido de la experticia de fecha 19 de julio de 2010, por el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual arrojo como resultado: la chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en el panel de fuego donde se lee la cifra 9FH11UJ9079013849 es FALSO, Serial de seguridad ubicado en el chasis 9FH11UJ9079013849 es falso; la Cifra de Seguridad B1261705 es FALSA; Serial del Motor 3RZ3441639 es FALSO.

En fecha 22-11-2010 el ciudadano M.A. DAGUI LOPEZ, solicita al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscirpción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; con Sede en la ciudad de Los Teques que acuerde la entega del vehículo automotor identificado ut-supra; el cual se encuentra retenido en el Estacionamiento de El limón a la orden de la Fiscalía 1ra, a cargo del Fiscal del Ministerio Público Juan Canelón. (folio 01 de la compulsa).

De la revisión exhaustiva de la presenta causa, se observa que en fecha 01-12-2010 se celebró la Audiencia Oral de Solicitud de Entrega de Vehículo, (folios del 07 al 10 de la compulsa) en donde se puede constatar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; tomó la siguiente decisión: “…SE ACRUERDA LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO reclamado por el ciudadano M.A. DAGUI LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V15.715.087, representado por la profesional del derecho DRA S.D., abogada en el libre ejecicio, cuyas catacterísticas son: MARACA TOYOTA, MODELO: MERÚ M;AÑO:2007; COLOR: GRIS; CLASE: RUSTICO;TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS; 5; SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9079013849, PLACAS OAN85N, en calidad de DEPOSITO, con la prohibición expresa de ENAJENAR Y GRAVAR el referido vehículo y deberá ser puesto a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales las veces que sea requerido…” Ordena a su vez el Tribunal A-quo que se practique nueva experticia por parte de un órgano distinto al de la Jurisdicción del estado Miranda.

Recibidos los resultados de la experticia practicada al vehículo de fecha 09/12/2010; ordenadas por ese Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2010; en la audiencia de entrega, fecha 10 de diciembre de 2010 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas suscrita por los Expertos: RADA JHON Y D.M., adscritos a la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa y designados para practicar experticia y avalúo arrojando los siguientes resultados: que La Chapa identificadora del serial de la carrocería, donde se lee la cifra 9FH11UJ9079013849, se encuentra ORIGINAL, el serial de seguridad (CHASIS), donde se aprecia la cifra: 9FH11UJ9079013849, presenta signos de haber sido sometido a un proceso químico de activación, motivo por el cual no se puede determinar la originalidad del serial; el número de unidad B1261705, se encuentra ORIGINAL, El vehículo en estudio posee un motor serial: 3RZ3441639, ORIGINAL. La unidad de estudio se encuentra en PODER DE SU PROPIETARIO.

El ciudadano M.A. DAGUI LÓPEZ, en su escrito de apelación expresa que el vehículo en cuestión se encuentra plenamente identificado con sus seriales originales, a execepción del serial de seguridad ubicado en el Chasis, que presenta un desgaste ocasionado por la erosión como consecuenica de haber sido sometido a un proceso químico de activación, para el momento en que lo retuvieron al estacionamiento donde permaneció por un tiémpo; alega el mismo, que ha demostrado la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, y que el bién a sido incautado en virtud del resultado de la experticia practicada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; igualmente, nos señala la apelante que la recurrida le causa un gravamen irreparable por cuanto consta en expertician la existencia los suficientes datos de identificación en original; donde se presume que el vehículo es de su propiedad; por lo que mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el vehículo le causan un gravamen irreparable; por contravenir su derecho a la propiedad.

En el caso en estudio se puede evidenciar de las actas procesales que constan en la compulsa los siguientes documentos:

  1. -Copia del Certificado de Registro de Vehículo; (folio 03 de la compulsa) emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre el cual es otorgado al ciudadano M.A. DAGUI LÓPEZ; C.I.: V15715087; descripciones del vehículo: TOYOTA, placa: OAN 85N, clase: RUSTICO, serial de carrocería: 9FH11UJ9079013849, modelo: MERÚ tipo: SPORT WAGON, color: GRIS, año: 2007.

  2. - EXPERTICIA E IMPRONTA NÚMERO: 8327, de fecha 06-12-2010 practicada al vehículo CLASE RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: MERÚ, PLACAS: OAN-85N, COLOR: PLATA, TIPO: S. WAGON (folios 24 y 25 de la compulsa). En la que se leen las siguientes conclusiones:

01- La chapa identificadora del serial de la carrocería: 9FH11UJ9079013849, se encuentra original.

02- El serial de seguridad (chasis): 9FH11UJ9079013849, presenta signos de haber sido sometido a un proceso químico de activación, motivo por el cual no se puede determinar la originalidad del serial; no obstante procedimos a realizar un proceso de reactivación, no lograndose obtener ningún serial.

03-El número de unidad: B1261705, se encuentra ORIGIANL.

04- El vehículo en estudio posee un motor serial 3RZ3441639, ORIGINAL.

05- La unidad en estudio se encuentra en PODER DE SU PROPIETARIO.-

En este sentido, tal como se observa, se estima que en el presente asunto, solo existe un solicitante la cual está lo suficientemente acreditada la propiedad mediante sus documentos presentados, que el vehículo no se encuentra requerido, es por lo que se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligatoria la entrega del vehículo antes descrito, no obstante se observa; que en las experticia de reconocimiento legal; resulta dificil determinar la originalidad del serial de seguridad (chasis), por lo que trae como consecuencia la imposibilidad de obtener la total identificación del vehículo en cuestión, hasta el momento; es por que se hace necesario otorgar la entrega del vehículo en calidad de depósito con la prohibición expresa de enajenar y gravar; hasta tanto no finalice la fase de investigación.

En este sentido, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de la entrega del vehículo en cuestón, el cual en la chapa el serial de seguridad (CHASIS), no se puede determinar su originalidad, resulta este insuficente para la investigación en donde tanto el Juez de Control como el Ministerio Público podrán ordenar las practicas de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, a los fines de establecer la identificación del vehículo, el cual pudo haber sido sometido a un proceso químico de activación, motivo por el cual no se puede determinar la originalidad del serial; es por lo que es necesario, que la total identificación del mismo debe estar debidamente comprobada.

Por otra parte es necesario indicar, que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la entrega total del vehículo al ciuadadano.

Para OSSORIO, M. (2007) en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales la Guarda se encuentra referida a: “El encargado de conservar o custodiar una cosa. Defensa, conservación, cuidado o custodia”, en tanto que Custodia se encuentra definida por el mismo Diccionario como: “Cuidado. Guarda. Vigilancia. Protección. Depósito”, por lo que tal condición de guarda y custodia obedece a la conservación, cuidado o protección del ciudadano M.A. DAGUI LÓPEZ, debe otorgar al vehículo del cual demostró tener el derecho de propiedad, se obliga al mencionado ciudadano a presentarlo cada vez que sea requerido por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público, con la expresa prohibición de enajenarlo o gravarlo, hasta que concluya la investigación penal correspondiente, en suma, considera esta Alzada que el Juez de la recurrida al mantener la entrega del vehículo marca: TOYOTA, placa: OAN 85N, clase: RUSTICO, serial de carrocería: 9FH11UJ9079013849, modelo: MERÚ, tipo: SPORT WAGON, color: GRIS, año: 2007,en calidad de Depósito al ciudadano M.A. DAGUI LÓPEZ, con la prohibición expresa de enajenar y gravar el referido vehículo y deberá ser puesto a la disposición de la fiscalía la veces que sea requerido, ya que se constata que efectivamente no se estableció la originalidad de la chapa del serial de seguridad (CHASIS), por lo que trae como consecuencia la falta de identificación plena de todos los seriales del vehículo en cuestión por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en consecuencia, ordenar mantener la entrega del mencionado vehículo en calidad de “guarda y custodia”. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los todos razonamientos antes expuestos, es que ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano M.A. DAGUI LÓPEZ, debidamente asistida por la Profesional del Derecho S.D. LÓPEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 15 de Diciembre de 2010, en consecuencia se ordena mantener la entrega del vehículo MARACA TOYOTA, MODELO: MERÚ M;AÑO:2007; COLOR: GRIS; CLASE: RUSTICO;TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS; 5; SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9079013849, PLACAS OAN85N, en calidad de DEPOSITO, con la prohibición expresa de ENAJENAR Y GRAVAR el referido vehículo y deberá ser puesto a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales las veces que sea requerido, hasta tanto concluya la investigación penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADA PONENTE

DR. L.A.G.R.

LA MAGISTRADO INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/rve.-

Causa N° 1A-a 8405-11

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