Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-009490

ASUNTO : NP01-P-2013-009490

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso

En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha Catorce (14) de Octubre de 2014 en el asunto penal seguido al acusado M.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.718.933, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Maturín, del Estado Monagas, de Estado Civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Alvin Del valle Cordero Monagas (V) y de M.J.V.M. (V), residenciado en el Paraíso, calle 5, casa n° 52 Maturín, estado Monagas, frente al liceo Marco Antonio Saluzzo, a quien se le sigue el expediente por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.D.C.D.D.D., debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Penal S.M..

Inicado el Juicio Oral y Público el Fiscal del Ministerio Público narró los hechos expresando: que “siendo aproximadamente las ocho horas con diez minutos de la noche del día en curso, para el momento en que me encontraba en compañía de otros funcionarios… realizando labores inherentes al servicio por las adyacencias de la avenida Libertador, entramos a las inmediaciones del centro comercial Fiorka Libertador, donde avistamos a una ciudadana solicitando ayuda de una forma desesperada, llamado nuestra atención abordándola de forma inmediata, manifestando la misma haber sido objeto de un robo de su teléfono celular marca ¡PHONE, modelo 5, de color negro, por un sujeto desconocido el cual presenta las siguientes características: de piel blanca, contextuara delgada, estatura mediana y vestía un J.a. con franela de color morada, el mismo salio corriendo hacia la parte trasera del centro comercial, seguidamente le solicitamos a la ciudadana victima del caso que nos ocupa, que se montara en la unidad en busca del sujeto, luego de varios recorridos logramos avistar a un sujeto salir de una zona oscura con características similares expuestas por la ciudadana, quien lo reconoció de forma clara, dándole alcance y la voz de alto a la vez, el sujeto ser detuvo adoptando una actitud agresiva, manifestando que si lo metían preso iba a romper el teléfono, mi compañero se le acerco al sujeto, este furioso por la intervención policial saco un teléfono celular del bolsillo derecho en su parte delantera del pantalón doblándolo y tirándolo al piso, por lo que tuvimos que hacer uso de la fuerza progresiva colocándolo bajo custodia policial, quedando identificado como M.A.M.M..”.

Los hechos narrados encuadran en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del código Penal, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas y que consisten en el testimonio de la ciudadana M.d.C.D.d.D., en su condición de victima, la Factura Nro 0007801, suscrita por Inversiones Wakko. C. A Rif: J-31325316-2, realizada a la ciudadana M.D. por la venta de un teléfono celular ¡PHONE, modelo 5, serial 013432001186030 por la cantidad de 25.000bsf. La Inspección Técnica Nro 3024 suscrita por los Funcionarios Detective Jessye Porras y A.A., realizado en la Avenida Libertador, Vía Publica, Específicamente Frente a Fiorca Libertador, Maturín -Estado Monagas, donde se deja constancia que se trata de un Sitio ABIERTO, La Experticia Avaluó Real suscrita por los Funcionarios Asistente Administrativo A.R. y Detective H.M., realizada a las siguientes piezas recibida: 1.-, Un (01) teléfono celular marca ¡PHONE, modelo 5, Color Negro, serial 013432001186030, dicha evidencia se observa con signos de violencia, con signos de dobles y fracturas en su parte superior, valorado en un monto de 12.000bsf; las cuales se admitieron en esta oportunidad, pero es el caso que al estar vigente normas procesales más favorables al acusado, es deber de esta instancia antes de la apertura a la incorporación de las pruebas se le instruya a cerca del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativa a la Prosecución del Proceso.

El Defensor del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido éste le manifestó su deseo de querer admitir los hechos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito la extensión de la presentaciones de cada 60 días y solicito copias simples del acta de audiencia y de la decisión.

El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestaron claramente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público quien representa a la victima que esta debidamente citada y no asistió al acto, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito es de dos (2) a seis (6) años de prisión, por lo que no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió participación en los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue por cuanto el asunto NP01-P-2013-009490, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado M.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.718.933, las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6° y 8°:

1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.

  1. - Mantenerse laborando.

  2. - Prestar una labor social a favor del Municipio, específicamente en el GERIATRICO efectuar una donación de Mil Bolívares (1000, 00 BF) en material de limpieza. Se ordena librar oficio al Director de eses ente informando lo decidido, con el expreso señalamiento de que culminada la labor deberá enviar informe a este Tribunal a fin de constatar el cumplimiento de la Labor Social.

  3. - Continuar el Régimen de Presentaciones, a partir de la presente fecha con intervalos de sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.

Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Treinta (30) día del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014).

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

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