Decisión nº 3M-089-07 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteEduviges Claret Fuenmayor de Polidor
ProcedimientoRevisión De Medida

Los Teques, 21 de Octubre de 2008

198° y 149°

Vista la solicitud efectuada por la profesional del derecho M.M.C.S., en su carácter de Defensora del acusado C.J.G.B., a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, corresponde a este Tribunal resolver tal petitorio y en consecuencia, se observa:

Que en fecha 09 de Febrero de 2007, tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral Para oír al Imputado, solicitada por el Ministerio Público, quien presentó al imputado C.J.G.B., ante el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

En fecha 06 de marzo del mismo año, el Dr. R.T., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, formal Acusación en contra del imputado C.J.G.B., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

En fecha 24 de Mayo de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitiéndose los correspondientes pronunciamientos, entre los cuales se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado C.J.G.B. y se ordenó abrir el juicio oral y público.

En fecha 12 de Junio de 2007, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien mantuvo la causa hasta el 29 de septiembre de 2008.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, este Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió las actuaciones y procedió con el trámite correspondiente, a los fines de la celebración del juicio oral y público.

En fecha 15 de Octubre de 2008, la profesional del derecho M.M.C.S., en su carácter de Defensora del acusado C.J.G.B., solicitó la libertad del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello entre otras cosas:

…Es el caso que mi Defendido se encuentra privado de libertad desde el 7 de Febrero de 2006, por decisión de un juzgado de Control…de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. No habiéndose constituido hasta la presente fecha el Tribunal Mixto, y transcurriendo más de dos años del decreto de la privativa de libertad, causando tal situación un daño irreparable a mi defendido…siendo padre de familia tratando de sobrevivir sumergido en ese ambiente hostil…mi defendido tiene arraigo en el país y ya para este momento no existe peligro alguno en cuanto a la obstaculización del proceso por que (sic) una vez el Representante de la vindicta Pública consigna su acto conclusivo cesa la investigación y por lo tanto no hay ningún riesgo de Obstaculizar la investigación. Por todos (sic) lo antes expuesto y acreditado en los señalados, resulta injustificado el presunto riesgo procesal de que mi defendido se fugue o permanezca oculto y se sustraiga del proceso incoado en su contra, estando garantizada esta finalidad del proceso, es que solicito Ciudadana Juez, se sirva revisar La Privativa Judicial de Libertad y se le otorgue una medida menos gravosa de fácil cumplimiento establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, obligándose mi defendido ha (sic) comparecer por ante el tribunal todas las veces que sean (sic) requerido por el mismo.

Ahora bien, del análisis del escrito de fundamentación de la solicitud efectuada por la defensa del acusado C.J.G.B., así como de los demás actos procedimentales, se evidencia que efectivamente, el mencionado acusado fue aprehendido en fecha 08 de Febrero de 2007 y ciertamente, su detención se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester dilucidar las circunstancias que originaron tan exagerado retardo procesal, a los fines de determinar si el mismo es o no justificado y en tal sentido tenemos:

Que tal y como se puede observar, la Audiencia Preliminar se celebró el 24 de Mayo de 2007, por lo que transcurrió UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS en las fases preparatoria e intermedia.

Así mismo se advierte, que desde el 12 de Junio de 2007, fecha de ingreso de la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, hasta el 29 de Septiembre de 2008, fecha en que este Juzgado Tercero Itinerante en Funciones de Juicio recibió las actuaciones, transcurrió más de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, sin que se pudiese celebrar el juicio oral y público, que sumado a lo anterior da un total de más de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, sin que se haya celebrado el juicio oral y público.

Es de advertir, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán sobrepasar del plazo de DOS (02) AÑOS, es decir, que en presencia de tal circunstancia debe cesar cualquiera que sea la medida de coerción personal decretada al imputado.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1624, de fecha 13-07-05, exp. N° 04-1304, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, asentó:

...Dicho Principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgado debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ellos para evitar que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable- aún en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la de la detención judicial preventiva. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa...

Criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2150, de fecha 29-07-05, Exp. Nº 04-3090, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, en los términos siguientes:

“…sobre la base del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina...que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aún de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo nº 999, en el cual expreso lo siguiente:…“… que el limite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado…” Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente, o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable…En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificas el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, de lo contrario la medida devendría ilegítima y por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional...”

Y por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 4143, de fecha 09-12-05, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, lo plasmó como se indica:

...esta Sala considera que, contra la violación al principio de proporcionalidad que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera la solicitud de revisión que establece el artículo 264 eiusdem, en razón que no se solicitó la revisión de la medida porque las razones por las cuales se impuso variaron, sino porque, aún cuando la misma fue pronunciada conforme a la ley, su duración se ha prolongado por un lapso superior al que estableció el legislador y , por ello, devino ilegitima; de modo que es una solicitud pura y simple de la suspensión de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, con base en el artículo 244...

Sentencias que este Juzgado Itinerante comparte e integra al presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las cuales se desprende que en los casos que se refieren a retardo procesal, su tratamiento se encuentra taxativamente disciplinado en el artículo 244 ejusdem.

Por lo que a juicio de esta Juzgadora, la pretensión de la defensa del acusado C.J.G.B., se encuentra ajustada a derecho y más aún, cuando el Ministerio Público en ningún momento solicitó la prorroga establecida en el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente que el mismo ha permanecido sometido a una medida de coerción personal por un lapso superior al exigido en el mismo, sin que se haya pronunciado en su contra sentencia definitivamente firme.

Corolario de lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por la profesional del derecho M.M.C.S., en su carácter de Defensora del acusado C.J.G.B. y en consecuencia, se ordena su inmediata libertad, empero bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado y en las oportunidades que sea fijado el juicio oral y público; la prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal sin el permiso correspondiente, ello so pena de lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem y presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan un ingreso mínimo de CIENTO (180) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo lo cual conforme a lo preceptuado en el artículo 244 ibídem y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTE JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la profesional del derecho M.M.C.S., en su carácter de Defensora del acusado C.J.G.B. y en consecuencia, se ordena su inmediata libertad, empero bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y en las oportunidades que sea fijado el juicio oral y público; la prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal sin el permiso correspondiente, ello so pena de lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem y presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan un ingreso mínimo de CIENTO (180) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo lo cual conforme a lo preceptuado en el artículo 244 ibídem.

Regístrese, déjese copia, líbrense las Boletas de Notificación y Traslado correspondientes.

LA JUEZ

Dra. EDUVIGES FUENMAYOR

EL SECRETARIO

Abg. RAMON DIAMONT

Seguidamente, conforme está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO

Abg. RAMON DIAMONT

Exp. N°: 3M-089-07

EF/ef.-

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