Decisión nº 3760-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Enero de 2005

Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Los Teques 12 DE ENERO DE 2005

194° y 145°

CAUSA Nº 3706-04.

QUERELLADA: GOMEZ BECERRA MARISELA .

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho M.E.R.R. y P.V. , actuando en representación de la ciudadana Querellante M.T.M.P., en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 09 de agosto del año 2004 y publicada el 23 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que Absolvió a la ciudadana: M.G.B., por la comisión del delito de DIFAMACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada bajo el N° 3706-04, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLADA: GOMEZ BECERRA MARISELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.352.140, de nacionalidad Venezolana, domiciliado en el sector Caserio Pacheco, Quinta La Escondida, Calle Los Pinos, casa sin número, Municipio Los Salias, Estado Miranda.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados G.M. y PEDRO NATERA PIÑERUA.

QUERELLANTE: M.T.M., Representada Legalmente por: M.E.R.R. Y P.V..

DELITO: DIFAMACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem.

SEGUNDO

DE LA ACUSACION PRIVADA

En fecha 24 de octubre de 2003, los profesionales del derecho M.E.R.R. y P.V.. presentaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, Escrito de Acusación Privada en contra de la ciudadana M.G.B., en la cual, entre otras cosa explanaron:

“...De conformidad con lo establecido en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos ante este Juzgado de juicio escrito de acusación en nombre y representación de nuestra mandante ciudadana M.T.M.P., contra la ciudadana M.G.B., por la comisión del delito de DIFAMACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en agravio de nuestra patrocinada...

LOS HECHOS IMPUTADOS: Los mismos ocurrieron por vez primera en fecha 02 de julio de 2003, cuando la ciudadana M.T.M.P., se encontraba presente en el local Comercial “M. deF.”, ubicado en el kilometro 14 de la carretera Panamericana...como a las siete y treinta (7:30 P.M) de la noche, sorpresivamente llegó la señora M.G. a dicho lugar y al observar la presencia de nuestra mandante, comenzó a proferirle una serie de señalamientos deshonrosos, los cuales, la expusieron al escarnio público ante las personas allí presentes. Entre otras cosas le manifestó lo siguiente: “Que haces tu aquí maldita zorra, prostituta, no sabes que tu eres una persona indeseable para mi y mi familia”, luego dirigiéndose a la dueña del local ciudadana R.F. quien se encontraba acompañada de otra señora de nombre RASSI M.G. le dice: “Como es posible que usted siendo una señora honorable recibe una persona tan indeseable como esta mujerzuela en este local, Ud no la conoce, pues se la presento, esta mujer es una sinverguenza, es una zorra, porque se la pasa detrás de mi marido para que se acueste con ella, si es conocida suya le recomiendo que mejor la reciba en su casa y no aquí, porque este tipo de persona le desprestigia el negocio, ya que es una ladrona de maridos, sepa que yo donde pueda la ire desprestigiando porque es una cualquiera, que no tiene moral, parece que nunca hubiera tenido hijos”. Luego la ciudadana M.G. se dirige a nuestra mandante y le repite las mismas palabras “ sinverguenza, basura, arrastrada, zorra, vete de aquí que esta es mi zona, donde te vea te voy a desprestigiar, te vi la otra vez despues que te acostastes con Andrés, saliendo de uno de los hoteles que quedan aquí en la Panamericana, para eso si eres buena para acostarte con hombres casados y tratar de quitarles dinero, ramera, asquerosa. Cuando fui al colegio donde estudia tu hijo, vi a mi marido en ese lugar que se encontraba esperandote para que lo acompañaras a acostarse con él, y tu como buena prostituta no evitastes que te siguiera buscando, bueno claro, ¿ qué se le puede pedir a una inmoral como tu?, si Andrés te estaba persiguiendo debistes apartarte de él, pero como tu eres una ladrona de maridos dejastes que mantuviera una relación amorosa contigo, a pesar de que él era casado, no tienes no moral ni principios pedazo de puta, porque no respetas a los hombres casados como Andrés, ahora vas a decir que Andres te engaño...En ese momento interviene la señora ROSARIO, en vista de que los gritos de la señora MARISELA eran mas altos, con mas violencia, temiendo inclusive que llegara a golpear a MARLY y las personas que se iban acercando al negocio se percataron de lo que estaba sucediendo, a lo que la señora dueña del local le dijo: Por favor señora, dese su puesto de señora, deje el escandalo y vayase, en ese momento la señora MARISELA, le indicó “Usted tiene razón” dandose media vuelta y marchándose en un carro azul, que ella misma conducia...Posteriormente, el día sábado 05 de julio de 2003, la señora MARISELA regresa al local “M. deF.” y se dirige a la señora ROSARIO y le pregunta por nuestra mandante, “que si esa prostituta no ha vuelto a su local, ROSARIO le responde que si, y ella le dice “señora Rosario yo me di mi buen gusto, porque pude poner al escarnio público a esa prostituta y mi esposo A.S. me felicitó porque lo hice, así que donde la vuelva a ver la seguire desprestigiando”. Porque esa basura de mujer es una ladrona de maridos, ya que me queria quitar a mi esposo Andrés, y yo misma la vi saliendo de uno de los hoteles de la Panamericana luego de que ella se acostó con él. Es de hacer notar que, en ese momento se encontraba en la tienda la ciudadana NILMAC J.F.O., quien puede atestiguar de este segundo hecho difamatorio en agravio de la Dra. M.M..

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:

Los hechos anteriormente expuestos, configuran la comisión del delito de Difamación en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 99 ejusdem...De tal manera pues, que, los hechos deshonrosos imputados por la acusada M.G.B. a la Dra. M.T.M.P., ante la presencia de varios ciudadanos en la puerta del local “M. deF.” socavan el honor, reputación y decoro de nuestra mandante, elementos estos que constituyen su PATRIMONIO MORAL, siendo éste el bien jurídico de la agraviada que debe ser protegido por la ley, con lo cual, queda demostrada la condición de víctima de nuestra representada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, está comprobada la continuidad del hecho delictual, ya que en fecha 05 de julio del año en curso, la acusada M.G.B. acudió de nuevo al local “M. deF.”, y en presencia de la señora R. deL.F. deM. y otras personas que estaban haciendo compras en dicho local, difamó nuevamente a nuestra poderdante...Cabe señalar que nuestra poderdante Dra. M.T.M.P., es una reconocida profesional en el mundo jurídico del derecho tributario...

LOS ELEMENTOS DE CONVICCION:

Los elementos de convicción en los que se fundamenta la atribución de la participación de la acusada M.G.B. en el delito de difamación en grado de continuidad en agravio de M.T.M.P., previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Vigente y en concordancia con el artículo 99 ejusdem, son los siguientes:

  1. - Con el testimonio de nuestra mandante M.T.M.P..

  2. - Con el testimonio de la ciudadana R.D.L.F.D.M..

  3. - Con el testimonio de la ciudadana RASSI M.G.E..

  4. - Con el testimonio de la ciudadana NILMAC J.F.O..

  5. - Con el testimonio de F.D.M. MARICHALES.

  6. - Con el testimonio de la ciudadana T.R.M..

  7. - Con el testimonio de la ciudadano A.S. APONTE.-

PETITORIO:

Por lo antes expuesto, solicitamos el enjuiciamiento y su consecuente condena de la acusada M.G.B., por la comisión del delito de DIFAMACION en grado de CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 444 de nuestra Ley Penal Sustantiva en concordancia con el artículo 99 ejusdem. En perjuicio de M.T.M.P.. Pedimos que se decreten las medidas de coerción personal a la acusada, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 4, 5, 6 y 8 a los fines de asegurar la asistencia de la Endilgada a los actos del proceso y la ejecución probable de la pena privativa de libertad que se le pudiera imponer. Dicha petición se hace en base a que, por lo antes expuesto en el presente escrito de acusación se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, así de fundados elementos de convicción que permiten presumir que la acusada M.G.B., cometió el hecho delictual en agravio de nuestra mandante. Por otra parte, se evite que la acusada trate de intimidar a los testigos a los fines de que no declararen en su contra, en especial a la ciudadana R.D.L.F.D.M., ya que la misma es arrendataria del local donde se encuentra ubicado “M. deF.”, y dicho inmueble es propiedad del esposo de la endilgada ciudadano A.S.. Así tambien, impetramos que la presente acusación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en consecuencia se ordene la citación personal de la encartada para que designe a su abogado defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 409 de nuestra Ley Penal Adjetiva”.

En fecha 10 de noviembre de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con sede en Los Teques, convoca a las partes a una Audiencia de Conciliación el día 05 de diciembre de 2003, conforme a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Oorgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de noviembre de 2003, los defensores de la querellada, proceden a contestar la querella interpuesta en contra de la ciudadana M.G.B., oponiendo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 01 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte querellante presentaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de diciembre de 2003, los defensores de la querellada, interpusieron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con sede en Los Teques, escrito de promoción de pruebas.

El día 28 de enero de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con sede en Los Teques, realiza con la asistencia de las partes Audiencia Conciliatoria, en la cual se dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la querellada, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2003 y ratificado en fecha 20 de noviembre de 2003, por haber sido expuesta extemporáneamente. SEGUNDO: Declara INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la querellada, por haber sido las mismas promovidas extemporáneamente. TERCERO: Declara SIN LUGAR las medidas cautelares solicitadas por la querellante por ser tal solicitud extemporánea. CUARTO: Declara INADMISIBLES todas y cada una de las pruebas promovidas por la querellante, por haber sido ofrecidas extemporáneamente. QUINTO: Conforme con lo previsto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el 11 de febrero de 2004, fecha en la cual se llevará a cabo la audiencia del juicio Oral y Público en la presente causa

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En fecha 09 de febrero de 2004, los representantes legales de la parte querellante interponen Recurso de Apelación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con sede en Los Teques, en contra de la decisión de fecha 28 de enero de 2004, mediante la cual declara inadmisible todas y cada una de las pruebas promovidas por la querellante.

En fecha 04 de mayo de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con sede en Los Teques, acuerda PARALIZAR la presente causa, hasta tanto sea resuelto el Recurso de Apelación por la parte querellante,

El día 08 de junio de 2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, declara Inadmisible el Recurso de Apelación presentado en fecha 09 de septiembre de 2004 por la parte querellante y asimismo Revoca de oficio el fallo dictado por ese Juzgado en fecha 28 de enero de 2004, Ordenando la admisión de los escritos probatorios y Acuerda fijar el juicio Oral Y público para el día 27 de julio de 2004.

TERCERO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 09 de agosto del año 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual entre otras cosas explanó:

… ENUNCIACION DE LOS HECHOS: En fecha 03 de noviembre de 2003, este Tribunal ADMITIO, la QUERELLA presentada y ratificada por la ciudadana M.T.M.P....en contra de la ciudadana M.G.B., por el delito de DIFAMACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 444 en relacion con el 99, ambos del Código Penal...Abierto el juicio a pruebas, se hizo pasar a rendir declaración a la ciudadana FERMIN DE MENDIOCA R.D.L., seguidamente expone: Estaba en mi local, era como las 08:00 de la noche, estaba lloviendo, llegó la señora Sánchez a comprar unas flores, la señora Marichales llegó, se saludaron comenzaron a hablar, la señora me dijo que era la esposa y le dije que se comportara como tal y que se fuera, Es todo...Se hizo pasar a rendir declaración a la ciudadana RASI M.G.E., quien seguidamente expuso: Me baje del metrobus que venia de Caracas, me dirigia a la panaderia, entré a la venta de pollos, eran cerca de las 08:00 p.m, compré el pollo, fui a la panaderia del frente, por la lluvia me decidir por el lateral del negocio, cuando me aproximo a la panaderia, hay un local de venta de flores, en ese momento presencio una discusión que hay en la venta de flores, estaba la señora que esta allí sentada (señala a la acusada) quien insultaba a la señora M.M., le decia que era vulgar una sinverguenza, que le estaba quitando al esposo y le dice a la dueña del negocio que como permitia que en su local recibiera a esa clase de persona, la dueña del local le pidió a la señora que se diera su puesto de señora...Se hace pasar a rendir declaración a la ciudadana NINOSKA NAIDENOFF, seguidamente expone: Estaba en la panaderia Manhattan, estaba lloviendo, entre las cosas que vimos, vi a una señora que entró donde venden flores, llegó otra señora, y la otra se fue, y al mes me llamó el abogado y me dijo que estaba obligada a venir a relatar lo sucedido...Se hace pasar a rendir declaración al ciudadano L.R.G.F., seguidamente expone: Estaba en la panaderia Manhattan, salimos estaba lloviendo, esperamos a que cesara la lluvia, de repente se paró la señora Marisela a hablar con alguien en el Kiosko se montó en el carro y se fue. Es todo...Se pasó a la Sala, en su condición de testigo a la ciudadana F.O. NILMAC JOSEFINA, seguidamente expone: Hace como un año estaba en la panaderia Manhattan, me dirigi a un puesto de flores que esta diagonal a la panaderia, había una señora que estaba hablando con la señora Rosario estaba hablando de forma grosera y le preguntó a la señora Rosario si la prostituta había venido por allí otra vez y la señora Rosario le dijo que si se referia a la señora Marichales si, y la señora dijo que se había dado gusto en desprestigiar a la señora Marichales. Esa señora siguió hablando mal de la señora Marichales pero yo me fui y luego llame a la Dra. Marichales y le conté lo que escuche. Es todo...Seguidamente se hace pasar a la sala en su condición de testigo a la ciudadana T.R.M.D.L., seguidamente expone: Conozco a Marichales, vivimos en la misma urbanización, la saludo frecuentemente, en una ocasión me la encontre y la vi demacrada, me preocupé y le pregunte que le pasaba, estaba susceptible se puso a llorar y me contó lo que le pasaba, me dijo que una señora de nombre Marisela la había insultado, ella vivió esa vergüenza, alguien muy mal intencionado pudo llegar con el comentario a su hijo, me dijo que esa señora la había seguido con el carro, le dije que iba a estar pendiente de ella. Una noche me llamó y me pidio que fuera a su casa y tenia una crisis depresiva...despúes llego un momento que no aguantaba esa situación y dijo que la demandaria...Seguidamente se hace pasar a la sala en su condición de testigo al ciudadano C.R.F., seguidamente expuso: Yo vine porque fui citado por el Dr. G.M., porque me dijo que era un citatorio, me dijeron que fue un problema que hubo, pero yo no estaba al tanto porque no vi ningún problema, no sabia nada de so. Es todo...

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: En el juicio Oral y Público, comparecieron los siguientes testigos 1.- R.D.L.F.D.M., 2.- RASI M.G.E., 3.- NINOSKA NAIDENOFF, 4.- L.R.G., 5.- N.J.F.O., 6.- T.R.M.L. y 7.- C.R....Si no se encontraran objeciones al conjunto de todos estos testimonios que hemos examinados, pudieramos establecer: 1.- Que en la noche del 02-07-03 entre las 07:00 y las 08:00 p.m llovia en San Antonio de los Altos, especificamente donde se encuentra ubicado M. deF., negocio perteneciente a la señora R.F.D.M., 2.- Que en ese local, es propiedad del ciudadano A.S., esposo de la acusada, 3.- Que esa noche entre el tiempo arriba señalado, estuvieron en ese lugar las ciudadanas M.G.B. y M.T. MARICHALES, 4.- Que entre estas ciudadanas hubo un intercambio de palabras. Sin embargo el conjunto de las declaraciones, no permite establecer a ciencia cierta cuales fueron las palabras, o cual fue la conversación que sostuvieron las señoras M.G. Y M.M., ello en virtud de que las pruebas, especificamente las testimoniales dadas en el debate oral, no ofrecen certeza de la realización de los hechos acusados...En tal sentido esta Juzgadora, después de hacer el examen de las pruebas evacuadas decide desechar los siguientes testimonios, en virtud de que no aportan elementos de certeza:

1.- C.R.F....

2.- NINOSKA NAIDENOFF...

Los dichos de estos testigos evidencian que no tienen conocimiento de los hechos ocurridos que dieron lugar al presente juicio, pues ambos manifiestan 1.- Que estaban en la panaderia que vieron a la señora Marisela y despues llegó Marly y acto seguido la señora Marisela se retiró. Si esto es cierto y ellos no presenciaron ninguna discusión o algo que les llamara la atención, cómo se explica que lleguen a ser testigos y además contactados por el abogado defensor de la ciudadana M.G.B.. Tales razones siembran dudas sobre los hechos declarados y sobre la veracidad de sus dichos, por ello se desechan los testimonios. Para probar el hecho difamatorio quedarian los testimonios de R.F.D.M., RISI (SIC) M.G. Y L.R.G.F., este último declaró en los siguientes términos: Estaba en la panaderia Manhattan, salimos estaba lloviendo, esperamos a que cesara la lluvia, de repente se paró la señora Marisela a hablar con alguien en el Kiosko se montó en el carro y se fue...Este testimonio no aporta ningún elemento de certeza que permita dilucidar la contradicción que existe entre los dichos de las señoras R.F.D.M. Y RISI (SIC) M.G.E., los cuales en su contenido ambos son inverosímiles. La señora R.F. deM., quien estando tan cerca de las partes las señoras M.G.B. Y M.T.M., no escuchó lo que conversaban esta señoras, pero sin embargo le dijo a la señora Marisela que se comportara como la señora y que se fuera, y además dijo no haber visto a ninguna otra persona en ese lugar. Por otra parte, tampoco resulta creible el dicho de la ciudadana RISI (SIC) G.E., quien afirma haber presenciado la discusión entre las señoras GOMEZ Y MARICHALES, y que estaba en la venta de pollos, que estaba lloviendo y al pasar por el local de M. deF., vió y escucho la discusión, que se mojaba y estuvo entre 10 y 15 minutos mojándose. Tal testimonio resulta poco creible, porque quien se dirija a la panaderia Manhattan, saliendo de las ventas de pollos se va a quedar a merced de la lluvia, para oìr una discusión y de paso no intervenir para nada. Ahora bien, si los testimonios analizados no son suficientes para afirmar que se ha cometido un hecho punible, previsto en un tipo penal básico o fundamental como es el contenido en el artículo 444 del Código Penal, no se hace indispensable el análisis de las declaraciones de las ciudadanas N.J.F.O. y T.R.M.D.L., quienes deponen sobre hechos posteriores y los cuales subsistirían, es decir, cobraran vida, fueran importantes, sólo si se hubiera probado el hecho difamatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: La ciudadana M.G.B., fue acusada mediante querella de DIFAMAR a la ciudadana M.M., este tipo penal se encuentra previsto en el artículo 444 del Código Penal... debemos traer a la luz, el principio universal IN DUBIO PRO REO, vale decir, la duda favorece En el presente caso, gracias a lo inverosímil de los testimonios, no se pudo verificar si se produjo o no el hecho difamatorio, es decir, no fue posible establecer la certeza de los hechos que dieron lugar al juicio, pero tampoco fue posible establecer concretamente que la acusada M.G.B., no hubiera cometido los hechos por los cuales fue acusada...Así pues, los hechos establecidos mediante las pruebas en el proceso sirven para desvirtuar la presunción de inocencia a favor del imputado, y la convicción sobre la culpabilidad del mismo, necesaria para condenar unicamente puede derivar de los datos incorporados mediante pruebas al proceso, obviamente se refiere a pruebas que arrojen la certeza de los hechos lo cual aquí, no ocurrió. Encontrándonos, entonces ante una duda al reo, contenido tambien en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24...Las anteriores consideraciones, conllevan en una sana administración de justicia a, dictar en el presente caso, una sentencia ABSOLUTORIA, a favor de la ciudadana M.G.B., contra quien la ciudadana M.T.M., interpusiera querella por el delito de Difamación en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE a la ciudadana M.G.B., de la acusación de que fuera objeto por parte de la ciudadana M.T.M., por el delito de DIFAMACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem. Ello de conformidad el principio universal y consagrado en el único aparte del artículo 24 de la Constitución de la República. IN DUBIO PRO REO

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CUARTO

DEL RECURSO DE APELACION:

En fecha 06 de septiembre del año 2004, los Profesionales del Derecho M.E.R.R. y P.V., actuando con el carácter de representantes legales de la querellante, procedieron a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en el cual entre otras cosas explanó:

…FUNDAMENTOS LEGALES DEL RECURSO DE APELACION:

PRIMERO: Partiendo de lo establecido por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, de que, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, habrá que fundamentarlo obligatoriamente en cualquiera de los ordinales del artículo 452 del referido Código, esta representación hace su primer alegato amparado en el ordinal 2º del mentado artículo 452, el cual establece lo siguiente: 2ª. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...Es de observar que, la digna administradora de justicia, indica en su sentencia “que no se pudo determinar a ciencia cierta cuales fueron las palabras que manifestó la acusada M.G.B. DE SANCHEZ en detrimento del honor y la reputación de la ciudadana M.T.M.”. Ahora bien, es importante reiterar que, la sentencia debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas y la concatenación de unas con otras, para después resolver mediante un razonamiento lógico y poder determinar de una manera clara y precisa los hechos que se den por probados, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y de derecho en que debe fundarse toda sentencia. En el presente caso, resulta evidente que para la apreciación de las pruebas se violentó lo consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual, el Juez deberá aplicar la sana crítica con la adecuada observación de las reglas de la lógica (obviadas en el presente caso), los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (desechadas totalmente en la sentencia recurrida), tal como a continuación pasamos a explicar. En efecto, indicó nuestra mandante M.T.M., entre otras cosas lo siguiente: “...me detuve en el local M. deF., llegue como a las 07:30,...me dirijo hacia la señora Rosario, en ese momento M.G. aparece de mi lado derecho y comenzó a proferirme imputaciones, dijo que era una sinverguenza, una zorra, dijo que me vió saliendo de un hotel con su marido...la señora Rosario le dijo que si esta gritando que es una señora, dese su puesto de señora...Como a los tres días pasé de nuevo por el local M. deF....la señora Rosario me dijo que la acusada le dijo que el esposo la felicitó por su actuación y que estaba decidida a continuar diciendo todos esos hechos...De tal forma, quedó demostrado en la audiencia oral y pública, que efectivamente, la acusada M.G.B., imputo a nuestra mandante hechos lesivos a su honor y reputación, pero las mismas fueron desechadas por la administradora de Justicia con fundamentos que infringen las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia. Por lo tanto, denunciamos la ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, pues, la ciudadana juez de juicio, indica en su fallo lo siguiente: “efectivamente se produjo un encuentro entre las señoras M.G.B. y M.M., pero, el conjunto de las declaraciones no permite establecer a ciencia cierta cuales fueron las palabras”. En ese sentido, debemos observar que, no es el conjunto de declaraciones evacuadas en el juicio lo que no dio a la juez la certeza de las imputaciones hechas por la acusada a nuestra representada, sino, la forma ilógica como desestimó la Juzgadora a-quo todos los elementos de prueba. De no haberlos rechazado de la forma como lo hizo, sin basamento lógico, obligatoriamente se hubiera producido una sentencia condenatoria para la endilgada en el presente caso. De lo antes señalado se constata que la administradora de Justicia omitió analizar debidamente las pruebas indicadas con anterioridad, cuyos contenidos eran imprescindibles a los fines de alcanzar la finalidad del P.P., como lo contempla el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es establecer la verdad de los hechos por las vias jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...la acusada mintió al momento de dar su declaración, pues, indicó que no curso palabras con la señora Marly, cuando lo cierto fue que, tanto la señora R.F.D.M., testigo promovida por ella, manifestó que la acusada si intercambió palabras con Marly, además que tuvo que advertirle en ese momento que se comportara como una señora y que se fuera. Y por otra parte la testigo RASSY M.G., señaló que dicha acusada endilgo hechos difamatorios a nuestra mandante. Asímismo, cabe destacar que, al momento de que esta representación iba a ejercer el derecho a interrogar a la acusada a los fines de aclarar los hechos debatidos en la audiencia, su defensor intervino y le indicó a la Magistrada que su defendida se acogeria al Precepto Constitucional. Por esta razones solicitamos se declare con lugar el presente recurso, y en base a la denuncia antes interpuesta contra la sentencia recurrida, se decrete la nulidad de la misma por ilogicidad manifiesta en la motivación de dicho fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a efectuar la segunda denuncia contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Juicio, fundamentando la misma en base a lo previsto en el numeral segundo del mentado artículo referente al vicio de inmotivación en la sentencia...En la sentencia recurrida, resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de todos los testimonios presentados por parte de la acusadora, como lo son las declaraciones de las ciudadanas NILMAC J.F.O. y T.R.M....Es de observar que, los anteriores testimonios debian ser analizados y apreciados en el fallo emitido por el Juzgado de Juicio, pues, el primero (NILMAC) evidencia un segundo hecho difamatorio perpetrado por la acusada en detrimento de nuestra representada, y el segundo (THAIS) evidenciaba las consecuencias emocionales por las cuales estaba atravesando la señora M.M. debido a la difamación que estaba siendo objeto por parte de la endilgada...Cabe destacar al respecto que, la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberania es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, por lo tanto, es indispensable concatenar cada elemento probatorio de una manera armónica y no heterogénea o incongruente de hechos para poder obtener así una base segura y clara para la decisión que emita el Juzgador. De alli que, la decisión de la Juez Primero de Juicio, no cumplió con el deber de un análisi efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia, en relación con las pruebas testimoniales antes mencionadas, razón por lo cual lo procedente y ajustado a derecho será que, la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso DECLARE LA NULIDAD, por inmotivación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de que sea efectuado un nuevo Juicio Oral y Público y se dicte nueva sentencia que analice y compare detalladamente cada una de las pruebas testificales que se presentarán en el Juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del Juez en el contenido de la Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

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QUINTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERA DENUNCIA:

Los recurrentes, como fundamento de su primera denuncia, invocaron el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de narrar los hechos acreditados en el proceso, indican la falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, entre otras cosas, aducen:

“..En el presente caso, resulta evidente que para la apreciación de las pruebas se violentó lo consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual, el Juez deberá aplicar la sana crítica con la adecuada observación de las reglas de la lógica (obviadas en el presente caso), los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (desechadas totalmente en la sentencia recurrida), tal como a continuación pasamos a explicar. En efecto, indicó nuestra mandante M.T.M., entre otras cosas lo siguiente: “...me detuve en el local M. deF., llegue como a las 07:30,...me dirijo hacia la señora Rosario, en ese momento M.G. aparece de mi lado derecho y comenzó a proferirme imputaciones, dijo que era una sinverguenza, una zorra, dijo que me vió saliendo de un hotel con su marido...la señora Rosario le dijo que si esta gritando que es una señora, dese su puesto de señora...Como a los tres días pasé de nuevo por el local M. deF....la señora Rosario me dijo que la acusada le dijo que el esposo la felicitó por su actuación y que estaba decidida a continuar diciendo todos esos hechos...De tal forma, quedó demostrado en la audiencia oral y pública, que efectivamente, la acusada M.G.B., imputo a nuestra mandante hechos lesivos a su honor y reputación, pero las mismas fueron desechadas por la administradora de Justicia con fundamentos que infringen las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia. Por lo tanto, denunciamos la ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, pues, la ciudadana juez de juicio, indica en su fallo lo siguiente: “efectivamente se produjo un encuentro entre las señoras M.G.B. y M.M., pero, el conjunto de las declaraciones no permite establecer a ciencia cierta cuales fueron las palabras”. En ese sentido, debemos observar que, no es el conjunto de declaraciones evacuadas en el juicio lo que no dio a la juez la certeza de las imputaciones hechas por la acusada a nuestra representada, sino, la forma ilógica como desestimó la Juzgadora a-quo todos los elementos de prueba. De no haberlos rechazado de la forma como lo hizo, sin basamento lógico, obligatoriamente se hubiera producido una sentencia condenatoria para la endilgada en el presente caso. De lo antes señalado se constata que la administradora de Justicia omitió analizar debidamente las pruebas indicadas con anterioridad, cuyos contenidos eran imprescindibles a los fines de alcanzar la finalidad del P.P., como lo contempla el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es establecer la verdad de los hechos por las vìas jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión... solicitamos se declare con lugar el presente recurso, y en base a la denuncia antes interpuesta contra la sentencia recurrida, se decrete la nulidad de la misma por ilogicidad manifiesta en la motivación de dicho fallo.”

Como se observa, la parte recurrente , denuncia el vicio de ilogicidad en la motivaciòn de la sentencia recurrida, señalando que la Sentenciadora infringiò los artículos 22 y 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, normas genèricas que no pueden ser denunciadas en forma aislada , por que no contienen sino formulaciones abstractas, reglas teòricas que los jueces deben cumplir, pero cuya infracción deben concretarse en la violaciòn de otra norma probatoria . Igualmente, se denuncia , que en el fallo impugnado, se omitió analizar y comparar las declaraciones de las ciudadanas N.J.F.O. y T.R.M., con los otros elementos probatorios, por haber desechado el Tribunal a quo, tales testimonioales, lo que constituye inmotivaciòn del fallo recurrido.

Cabe destacar, que para una adecuada fundamentaciòn, de acuerdo a las exigencias del artículo 453 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, no pueden denunciarse simultáneamente en una misma denuncia varios vicios, como por ejemplo la ilogicidad e inmotivaciòn de la sentencia, apoyàndose en una fundamentaciòn comùn., como ha ocurrido en el presente caso, por lo que esta denuncia debe declararse SIN LUGAR. ASÌ SE DECIDE

SEGUNDA DENUNCIA:

La parte recurrente, apoyàndose en el numeral 2 del artículo 452 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, plantean nuevamente, la inmotivaciòn del fallo recurrido, entre otras cosas alegan:

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a efectuar la segunda denuncia contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Juicio, fundamentando la misma en base a lo previsto en el numeral segundo del mentado artículo referente al vicio de inmotivación en la sentencia...En la sentencia recurrida, resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de todos los testimonios presentados por parte de la acusadora, como lo son las declaraciones de las ciudadanas NILMAC J.F.O. y T.R.M....Es de observar que, los anteriores testimonios debian ser analizados y apreciados en el fallo emitido por el Juzgado de Juicio, pues, el primero (NILMAC) evidencia un segundo hecho difamatorio perpetrado por la acusada en detrimento de nuestra representada, y el segundo (THAIS) evidenciaba las consecuencias emocionales por las cuales estaba atravesando la señora M.M. debido a la difamación que estaba siendo objeto por parte de la endilgada...

De lo expuesto, se evidencia , que en esta denuncia plantean los recurrentes, la inmotivaciòn del fallo recurrido, por las mismas razones en que manifiestan que la sentenciadora incurriò en el vicio de ilogicidad en la motivaciòn del fallo, es decir que la Juez a quo, omitiò analizar y comparar con los demàs elementos probatorios, las declaraciones de las ciudadanas: NILMAC J.F.O. y T.R.M., no refirièndose ni analizando los medios de prueba con los cuales debìan concatenarse tales testimoniales.

Encuentra esta Instancia Superior que la presente denuncia, carece de de la debida fundamentaciòn, en razòn de que los recurrentes, no dicen de que manera los diferente hechos establecidos por la sentencia recurrida resultan alterados por el hecho alegado, al no relacionarlo con los demàs testimonios producidos en el juicio.

De lo expuesto se concluye que el presente recurso de apelaciòn carece de la debida fundamentaciòn, por lo cual esta Sala, forzosamente debe declararlo SIN LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

No obstante haberse declarado sin lugar el presente recurso de apelaciòn por una inadecuada fundamentaciòn, esta Corte revisa el fallo impugnado para determinar si existen vicios que hagan procedente la nulidad de oficio en beneficio de la victima o en obsequio de la justicia, conforme a lo establecido en los artìculos 257 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Segùn lo denunciado por la parte recurrente , la Juez a quo, incurriò en el vicio de ilogicidad en la motivaciòn de la sentencia ,al no tomar en cuenta el dicho de las testigos NILMAC J.H.O. y de T.M.D.L.; pero conforme a la posición aristotélica, en la lògica se aplican una serie de reglas útiles para las caracterìsticas formales de un silogismo valido. Si se infringe alguna de ellas, el silogismo es invalido, y se considera una falacia formal , por lo que la sentencia debe constar de tres premisas: la mayor, la norma jurìdica aplicable, la menor: los hechos; y la conclusión. Y si dos premisas son afirmativas, la conclusión debe ser afirmativa.

Y se evidencia que la Juez de la recurrida estableciò que si el hecho difamatorio principal que dio origen al proceso no se encuentra demostrado, el delito continuado por el mismo ilícito penal difamatorio, resulta igualmente negativo.

En este sentido, cabe destacar que el artículo 99 del Còdigo Penal, que trata la concurrencia de hechos punibles, especifìcamente, el delito continuado, establece:

Se consideran como un sólo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad

.

El doctrinario S.M.P., en su obra Derecho Penal . Parte General, al enfocar el punto en reflexiòn, puntualiza:

El delito continuado constituye otra construcción de la doctrina y jurisprudencia, para evitar tener que admitir la concurrencia de varios hechos típicos constitutivos de otros tantos delitos cuando existe una unidad objetiva y una subjetiva que permiten ver distintos actos, por si solos delictivos y no producidos en forma de unidad natural de acción, como parte de un proceso continuado unitario.

Los requisitos del delito continuado, según la doctrina establece como fundamentales: en lo objetivo, la pluralidad de acciones, la unidad de la ley violada y a veces la unidad del sujeto pasivo, y en lo subjetivo, la unidad de designio, propósito, intención o dolo; como secundarios: la unidad o identidad de ocasión , la conexión espacial y temporal y en empleo de medios semejantes.

Tambien, el delito continuado tiene los siguientes requisitos: 1ª) ejecución de un plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión; 2ª) realización de una pluralidad de acciones u omisiones; 3ª) infracción del mismo o semejantes preceptos penales

Siguiendo esta misma de razonamiento para determinar los extremos exigidos por el legislador para la configuración del delito de Difamación , el profesor E.M.C., señala:

..El dolo, la imputación de un hecho determinado y la comuncación. La comunicación aparece exigida en el encabezamiento del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal , que contiene el delito tipo, por las circunstancias de comunicar las especies difamatorias a varias personas reunidas o separadas

. ( Lecciones DE Casaciòn Penal)

Por lo que debe concluirse, que no resulta ilògica la sentencia recurrida, por haber desechado la sentenciadora los testimonios de las citadas ciudadanas por las razones aducidas en el fallo impugnado.

Tampoco se observa que exista el vicio de inmotivaciòn de la sentencia recurrida, ya que consta que la Juez a quo, narra los dichos de los testigos en el juicio oral y público, analiza y concatena tales declaraciones, estableciendo con fundamento en tal anàlisis, la absolución de la acusada, al establecer: :

“....En tal sentido esta Juzgadora, después de hacer el examen de las pruebas evacuadas decide desechar los siguientes testimonios, en virtud de que no aportan elementos de certeza:

  1. - C.R.F....

  2. - NINOSKA NAIDENOFF...

Los dichos de estos testigos evidencian que no tienen conocimiento de los hechos ocurridos que dieron lugar al presente juicio, pues ambos manifiestan 1.- Que estaban en la panaderia que vieron a la señora Marisela y despues llegó Marly y acto seguido la señora Marisela se retiró. Si esto es cierto y ellos no presenciaron ninguna discusión o algo que les llamara la atención, cómo se explica que lleguen a ser testigos y además contactados por el abogado defensor de la ciudadana M.G.B.. Tales razones siembran dudas sobre los hechos declarados y sobre la veracidad de sus dichos, por ello se desechan los testimonios. Para probar el hecho difamatorio quedarian los testimonios de R.F.D.M., RISI (SIC) M.G. Y L.R.G.F., este último declaró en los siguientes términos: Estaba en la panaderia Manhattan, salimos estaba lloviendo, esperamos a que cesara la lluvia, de repente se paró la señora Marisela a hablar con alguien en el Kiosko se montó en el carro y se fue...Este testimonio no aporta ningún elemento de certeza que permita dilucidar la contradicción que existe entre los dichos de las señoras R.F.D.M. Y RISI (SIC) M.G.E., los cuales en su contenido ambos son inverosímiles. La señora R.F. deM., quien estando tan cerca de las partes las señoras M.G.B. Y M.T.M., no escuchó lo que conversaban esta señoras, pero sin embargo le dijo a la señora Marisela que se comportara como la señora y que se fuera, y además dijo no haber visto a ninguna otra persona en ese lugar. Por otra parte, tampoco resulta creible el dicho de la ciudadana RISI (SIC) G.E., quien afirma haber presenciado la discusión entre las señoras GOMEZ Y MARICHALES, y que estaba en la venta de pollos, que estaba lloviendo y al pasar por el local de M. deF., vió y escucho la discusión, que se mojaba y estuvo entre 10 y 15 minutos mojándose. Tal testimonio resulta poco creible, porque quien se dirija a la panaderia Manhattan, saliendo de las ventas de pollos se va a quedar a merced de la luvia, para oir una discusión y de paso no intervenir para nada. Ahora bien, si los testimonios analizados no son suficientes para afirmar que se ha cometido un hecho punible, previsto en un tipo penal básico o fundamental como es el contenido en el artículo 444 del Código Penal, no se hace indispensable el análisis de las declaraciones de las ciudadanas N.J.F.O. y T.R.M.D.L., quienes deponen sobre hechos posteriores y los cuales subsistirían, es decir, cobraran vida, fueran importantes, sólo si se hubiera probado el hecho difamatorio..

En el presente caso, gracias a lo inverosímil de los testimonios, no se pudo verificar si se produjo o no el hecho difamatorio, es decir, no fue posible establecer la certeza de los hechos que dieron lugar al juicio, pero tampoco fue posible establecer concretamente que la acusada M.G.B., no hubiera cometido los hechos por los cuales fue acusada...Así pues, los hechos establecidos mediante las pruebas en el proceso sirven para desvirtuar la presunción de inocencia a favor del imputado, y la convicción sobre la culpabilidad del mismo, necesaria para condenar unicamente puede derivar de los datos incorporados mediante pruebas al proceso, obviamente se refiere a pruebas que arrojen la certeza de los hechos lo cual aquí, no ocurrió. Encontrándonos, entonces ante una duda al reo, contenido tambien en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24...Las anteriores consideraciones, conllevan en una sana administración de justicia a, dictar en el presente caso, una sentencia ABSOLUTORIA, a favor de la ciudadana M.G.B....

Nuestro doctrinario de todos los tiempos, H.C., explica que prueba plena es aquella que no arroja ninguna duda, que establece un criterio de certeza sobre la verdad, bastando por sì sola para decidir la controversia. De manera que si el juez de la recurrida tiene duda o incertidumbre debe desestimar la acciòn, aplicàndose el principio universalmente admitido denominado IN DUBIO PRO REO, que la emanación de la presunciòn de inocencia consagrado en nuestro ordenamiento jurìdico penal en los artìculos 49 numeral y 24 ùltimo aparte de la Constituciòn de la Repùblica Bolívariana de Venezuela y 8 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Por lo tanto , encuentra esta Corte de Apelaciones que se encuentra ajustada a derecho la Sentencia proferida en fecha 09 de agosto de 2004 y publicada el 23 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaro ABSUELTA a la ciudadana M.G.B. por la presunta comisión del delito de DIFAMACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 99 ejusdem .Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes legales de la parte querellante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 09 de agosto de 2004 y publicada el 23 del mismo mes y año. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia , que Absolvio a la ciudadana M.G.B. , plenamente identificada en los autos, por la comisión de delito de DIFAMACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.M. PEREZ.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.-

Queda CONFIRMADA la Sentencia recurrida.-

Regístrese, Diaricese, notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Causa N° 3706-04

JMV/LAGR/JGQC/MTF/jms

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