Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 14 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003411

ASUNTO : RP01-P-2009-003411

JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. M.E.C.H.

FISCAL: ABG. A.H. SEPTIMA AUXILIAR COMISIONADA EN LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEFENSA PUBLICA SEGUNDA: ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ

ACUSADO: N.D.Z.G..

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: N.D.Z.G..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a N.D.Z.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455, en relación con el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C., M.A. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 10 de febrero de 2010 el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y la defensa para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente: Que en el día 02-08-09 cuando el imputado de autos en compañía de otros ciudadanos sacó una escopeta y apuntan mientras los adolescentes despojaban de sus pertenencias a las victimas de autos…”

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, la Fiscal Séptima Auxiliar Comisionada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control,, en el cual se acusó formalmente al ciudadano N.D.Z.G.; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455, en relación con el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de J.C., M.A. y EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que en fecha 02-08-2009, el ciudadano J.L.C.R. (Víctima), aproximadamente a las 06:30 a.m.., caminaba por la urbanización E.Z., en compañía de su concubina la ciudadana M.D.L.A.A.B., cuando pasaba por el lugar el ciudadano N.D.Z.G., se le acerca en compañía de dos adolescentes, saca una escopeta y lo apuntan, mientras que los adolescentes lo despojaron de ciento cincuenta bolívares fuertes (150,OO Bs,) Una (01) cadena de plata, y a su concubina logran despojarla de sus zarcillos de palta, un (01) teléfono celular marca Samsung color rosado y una (01) cadena de plata, donde uno de los ciudadanos antes identificados le halo los cabellos y le dio una patada en la pantorrilla izquierda, por haber intentado despojarlo de la escopeta, cayendo al piso y lo golpean con la escopeta y con piedras, causándoles heridas en el pulgar de la mano derecha, en el brazo izquierdo y el pecho, luego procedieron a retirarse del lugar; transcurridos pocos minutos los funcionarios adscritos al IAPES, fueron avistados por las víctimas, las cuales no dudaron en manifestarle que el ciudadano N.D.Z. y dos adolescentes, habían sido sus agresores, logrando incautarle al momento de la revisión corporal una escopeta con las inscripciones Covavenca, Gauge 2.34, calibre 12 mm, serial 35868, a uno de los adolescente se le incauto adherido a su cuerpo un facsímile de pistola cromada con empuñadura de color negro, sin marcas visibles al igual se le incauto en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca sansumg color rosado con gris, modelo SGH-X836, serial R5SPA55408E, con un chic de memoria movistar serial 895804420000162173, con su batería y al otro adolescente se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo una cadena de color plateada con su dije en forma de Cristo y un teléfono celular color negro con gris marca sonic Ericsson, modelo J100, serial 9990000315571, con un chic de memoria marca digitel, serial 895802061018108192, con su batería por lo que quedaron detenidos. Solicitando que una que se concluya el juicio oral y público y terminada la recepción de pruebas se condena o se absuelve dependiendo los medios de pruebas que se evacuen en este juicio oral y público, a los fines de determinar o no la culpabilidad del acusado.

Por su parte, la Defensa Pública Segunda ABG. JULNEILA, en su carácter de defensora del acusado expuso: Esta defensa tiene el deber de defender al ciudadano N.D.Z.G., al cual el Ministerio Público lo acuso de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455, en relación con el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, ciudadana Juez conforme a lo que establece el articulo 8 del y articulo 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado goza del principio de inocencia, la fiscal del ministerio como titular de la acción penal, es quien debe desvirtuar la presunción de inocencia que tiene mi representado y en consecuencia dictarse una sentencia absolutoria a su favor, y con las mismas pruebas del ministerio publico, realizando el contradictorio y con las declaraciones de los ciudadanos L.W., C.V. y L.C.M., se ratificara la inocencia de mi representado.

Luego de ello el N.D.Z.G., de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 15.743.908; natural de Cumaná; nacido en fecha 21-01-84; hijo de Y.G. y F.Z.; soltero; profesión u oficio trabajaba en un trailer de perro caliente; residenciado en Cantarrana, sector las cuñas, hacia el cerro, casa S/N°, al lado de la bodega de R.W., Cumaná, Estado Sucre, fue informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos explanados por el Ministerio Público, esta juzgadora le preguntó si deseaba declarar, manifestaron sin coacción alguna su DESEO DE NO DECLARAR, APEGÁNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Culminada la recepción de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines que exponga sus conclusiones quien manifestó: habiéndose iniciado el presente debate en contra del ciudadano N.D.Z., por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, vistos todos los elementos de prueba que promovió el Ministerio Público y que aquí declararon para la comprobación de los referidos delitos, debemos remontarnos al momento de la comisión de dichos ilícitos penales, para dejar constancia de ello el Ministerio Público trajo al funcionario J.G. y al funcionario L.C., adscritos al I.A.P.E.S, quienes de manera conteste, dijeron que el día 2 de agosto de 2009, en horas de la mañana fueron abordados por 2 ciudadanos, una dama y un caballero quienes indicaron que habían sido robados en el Peñón, y que el ciudadano se encontraba con una herida en la frentes según pudieron observar los funcionarios; indicaron los funcionarios que durante recorrido por la zona avistaron a 3 ciudadanos, al acusado y a dos que resultaron ser adolescentes, colectando a todos ellos elementos de interés criminalístico; al acusado de autos le fueron incautadas prendas y pertenencias de propiedad de las víctimas, quienes señalaron a los funcionarios que sus teléfonos, cadenas, dije y una esclava les pertenecían, dejaron constancia además los funcionarios que habían colectado al acusado adherida a su humanidad una escopeta aparte de las pertenencias de las que fueron despojadas las víctimas. Las declaraciones de los funcionarios se concatena con lo depuesto por el médico forense A.G., quien dijo haber efectuado experticia médico forense a un ciudadano a quien pudo apreciarle excoriaciones en la frente producidas por un objeto de superficie rugosa usado para esa acción criminosa en contra de este ciudadano, dejando sentado el nombre de J.L.C.. Asimismo se desprende de autos, que depuso el funcionario Admar Rojas quien hizo experticia a un arma de fuego tipo escopeta, arma de fuego ésta que hilando de manera lógica se concatena con lo dicho por los funcionarios aprehensores, de la misma forma dejó constancia de haber experticiado 2 teléfonos celulares, unas cadenas y un dije, todas éstas evidencias provenientes del hecho punible. Fueron contestes en señalar en sala que practicaron en sala la aprehensión en flagrancia del acusado a quien le fuere incautada un arma de fuego. Ahora bien, advierte el Ministerio Público que todos esos medios probatorios vinieron acá por las imputaciones y acusaciones realizadas en contra de este ciudadano, es deber del Ministerio Público actuar en garantía de los derechos constitucionales que amparan a los ciudadanos sometidos a persecución penal, y ya que observa que el Ministerio Público que la ausencia injustificada de las víctimas, a los efectos de individualizar la acción específica desplegada por el acusado de autos en un hecho en el que participaron dos personas mas, es decir la acción que desplegó para configurar el delito de robo agravado, no habiendo señalamientos, por lo cual el Ministerio Público advierte luego del debate, que del curso del mismo quedó demostrada la comisión del delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, toda vez que esta fase está precisamente hecha para que se convenzan los que operamos justicia de la comisión o no de los hechos, en ese orden de ideas no puede el Ministerio Público apartarse del hecho de que una víctima no asista y no procurar justicia, toda vez que para que se procure el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito debe existir una denuncia, lo cual es el caso; deben ser incautados en poder del presunto responsable objetos con características similares a aquellos de los que pudieran haber sido despojados las víctimas, y en el presente caso los funcionarios dejaron constancia de haber incautado al acusado elementos de interés criminalístico, similares a aquellos objetos de los que las víctimas dijeron habían sido despojados. Asimismo como se prevé este delito en el artículo 470 del Código Penal no es menos cierto que quedó demostrada la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, fueron contestes los funcionarios en señalar la recolección al acusado de autos ello mas la experticia efectuada al arma de fuego incautada dejan constancia de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concatenación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Igualmente de los delitos acusados al ciudadano N.Z. guerra, de la deposición de los funcionarios declarantes, se deja constancia de la individualización de unas lesiones que fueron observadas en estas personas, y que coinciden con la experticia médico forense efectuada por el Experto A.G. a la víctima de causa J.C.. Cuando el Ministerio Público acusó por este delito de lesiones personales leves en correspectiva, es porque se concatena este ilícito con el dicho de los funcionarios quienes dijeron que habían detenido a 3 personas no señalando las víctimas quién fue la persona que desplegó la acción. En ese acto de justicia el Ministerio Público considera que quedan demostradas las lesiones ocasionadas al ciudadano J.C., configurándose el supuesto del artículo 424 del Código Penal, por lo que solicito la valoración de los medios de prueba a objeto de que se forme criterio justo, solicitando la condenatoria del ciudadano N.D.Z. por quedar demostrada su responsabilidad en los delitos antes señalados.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta ABG YELITXZI GALANTON, quien expuso: “Oída la exposición fiscal en la cual ratifica su carácter de parte de buna fe en el presente proceso, considera la defensa que el ámbito de la buena fe implica como ha pedido al Tribunal una sentencia justa en el presente caso, es importante recordar además que el Ministerio Público es el gran impulsor del proceso penal, y es él en ejercicio de esa buena fe quien debe realizar las diligencias pertinentes y necesarias para esclarecer, definir y ahora en este debate, convencer de la verdad de los hechos. En su exposición el Fiscal del Ministerio Público, y hace el cambio de calificación jurídica en cuanto al delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, la deposición de los funcionarios L.C. y J.G., es decir, solo cuenta como prueba si es que como tal se debe definir la deposición de estos testigos, dicho testimonio, la defensa hace valer en este momento, no solo la doctrina sino las máximas de experiencia, sentencias, jurisprudencia sobre el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en cuanto a que este es un hecho punible accesorio a uno que previamente lo origina, en este caso el que supuestamente se cometió y por el cual el fiscal acusó a mi defendido, como lo fue el de robo agravado, no habiendo deposición en este debate oral y público, es decir el testimonio de quienes estaban considerados como víctimas pero que a su vez fueron promovidos como testigos por la representación fiscal, cómo podemos hablar del aprovechamiento de cosas provenientes del delito, si el delito originario nunca fue probado, de hecho si abriésemos un compás en considerar, delimitarnos de ese delito principal y basarnos solo en el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, cómo comprobarlo solo con el dicho de los funcionarios policiales, cuando estos en su actuación en el supuesto procedimiento realizado en esa oportunidad configuran una reacción a la supuesta acción de unas víctimas, que previamente han denunciado el delito de ROBO AGRAVADO. Quiere recordar la defensa en este debate, revisadas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, no existen pruebas algunas, ni fueron promovidas como tal, ninguna documentación o medio de prueba, por el cual podamos estar convencidos que las supuestas víctimas eran propietarias o poseedoras de los bienes muebles especificados en las actas procesales, como objeto arrebatados a sus personas, en este juicio y siendo el escenario para precisamente establecer la verdad de que si, efectivamente debe él como representante de la vindicta pública actuar en resguardo de los derechos constitucionales no solo de las presuntas víctimas sino de quien está como acusado, de hecho el ciudadano Fiscal reconoce la ausencia injustificada de las presuntas víctimas con lo cual considera la defensa además, que se le ha causado a mi defendido un gravamen irreparable. Ciudadana Juez, así las cosas y analizados todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, es claro que solamente cuenta para probar su versión de los hechos con las pruebas de experticia y estas declaraciones de los funcionarios ya nombrados, que tal como ha mantenido la defensa desde el momento de la presentación de detenidos no son suficientes para que mi defendido se encuentre privado de libertad. Desechada como ha sido por el representante fiscal la calificación del robo agravado, mas no los restantes como lo son el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, la defensa igualmente hace valer que no puede este Tribunal ante la falta de individualización en el último de los delitos señalados, establecer que fue cometido por mi defendido, cuando ni siquiera se logró demostrar en este juicio que tales lesiones fueron inflingidas por alguna acción proveniente de N.D.Z. y así pido a este Tribunal lo tome en cuenta y se revise todo lo aportado en el lapso probatorio por el ciudadano fiscal. Del mismo modo, y si analizamos el delito de porte ilícito de arma de fuego, nos concatenamos a un escenario en el cual el solo dicho de los funcionarios actuantes d.f.d. ello, tómese en cuenta que desde un principio, la defensa ha mantenido y por exposición misma de mi defendido, que jamás ésta la detentó, poseyó o mantenía al momento de su detención por parte de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que dio origen a su detención. Insiste la defensa que en el debate oral y público la palabra clara es convencimiento de la verdad, si usted observare las declaraciones de los testigos de la defensa , ninguno da fe de otro hecho distinto a que el ciudadano N.Z. no se encontraba en las circunstancias en las que dice fiscalía ocurren los hechos, por el contrario, el testimonio de estos testigos es claro y preciso en determinar que bajo ningún concepto él pudo ser autor o partícipe en los delitos por los cuales fue inicialmente acusado y ahora por el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. La defensa confía en su preparación técnica y su experiencia, y en su siempre ajustado a la normativa legal y en especial a las garantías constitucionales que ha hecho valer el ciudadano Fiscal en pro de unas víctimas no interesadas en este proceso. Amplíe esas garantías al ámbito de los derechos de mi defendido, absuélvalo de todos estos delitos que el Fiscal del Ministerio Público le señala, haga justicia como le corresponde y otorgue libertad plena a mi defendido a quien como repito, no se le ha probado ninguno de los delitos por los que fue acusado, además por cuanto mi defendido siempre ha mantenido su inocencia en el presente caso, llegando a este juicio pensando que va a ser juzgado justamente y eso es lo que espera la defensa en el presente caso. Por tales razones, finalmente, pido que la sentencia se produzca lo antes posible, y que mi defendido recupere su libertad plena.

Por último se le le otorgó la palabra al acusado N.D.Z.G., de 27 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 15.743.908; hijo de Y.G. y F.Z.; de estado civil soltero; profesión u oficio trabajaba en un trailer de perro caliente; residenciado en Cantarrana, sector las cuñas, hacia el cerro, casa S/N°, al lado de la bodega de R.W., Cumaná, Estado Sucre, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así las cosas, han quedado fehacientemente demostrado y comprobado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, los hechos que tuvieron su génesis en fecha 2 de agosto de 2009, aproximadamente a las seis de la mañana, cuando los funcionarios L.V.C.G. y J.C.G.A., adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Estado, manifestaron en la sala de juicio, que ese día se encontraban de recorrido de patrullaje en el Sector del Peñón de esta ciudad, donde fueron abordados por dos ciudadanos de nombre J.C. y M.A., quienes le informaron que momentos antes habían sido atracados por tres sujetos, en vista de los señalados por los agraviados los convidaron a subirse en la unidad policial, con la finalidad de hacer un recorrido por la zona en busca de los agresores, en el momento que transitaban por la Calle B.V., la ciudadana M.A. observó que iban tres sujetos, informándoles que esas eran las personas que les habían quitado sus pertenencias, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, la cual acataron los sujetos, percatándose el funcionario J.G. que dos de los agresores eran adolescentes y el tercero era adulto y una retenidos el funcionario le efectúo la revisión corporal, incautándole al adulto N.Z. una escopeta Calibre 12, a uno de los adolescentes un arma tipo facsímile y al otro menor dos celulares y una cadena, manifestando las victimas que esos objetos les pertenecías, los cuales le había sido despojados por los aprehendidos bajo amenaza de muerte. Efectuado el procedimiento los agentes trasladaron a los detenidos al Comando policial, así instaron a los agraviados acudir al cuerpo policial a realizar la denuncia de los hechos; posteriormente los funcionarios actuantes llevan las actuaciones, los detenidos y las evidencias incautadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Luego del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

L.C.M.V., testigo quien manifestó: Que vivía alquilado en la casa de la tía de N.Z. y escucha cuando dicen abran la puerta, la señora BETZAIDA abrió la puerta y era Néstor y dos primos de Néstor, al rato llegaron una diciendo que le abrieran la puerta, la señora BETZAIDA no abrió y empezaron a tirar piedras y botellas, al rato llego la policía y la señora BETZAIDA abrió la puerta, los policías pasaron y los sacaron para fuera a los muchachos y los revisaron, lo pegaron contra la pared, de ahí no supo mas nada, porque se metió para su cuarto. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que él vivía en la casa de la tía de N.Z. y él ese día estaba tocando la puerta y su tía le abrió. Que no recuerda la fecha, pero eran como las cinco de la mañana. Que en la casa estaba él y su mamá C.V., la señora BETZAIDA y sus dos hermanitas. Que él escucho a NESTOR decirle a su tía que le abriera la puerta. Que los funcionarios que entraron a la casa eran como cinco y estaban uniformados. Que NESTOR llega a su casa con los dos primos y ninguno llevaba nada en sus manos. Que los funcionarios entraron y sacaron a Néstor de la casa. Que los funcionarios lo revisaron y no le consiguieron nada. Que cuando entra los policías a la casa NESTOR estaba con sus primos en el cuarto de la señora BETZAIDA. Que no sabe el motivo por el cual los policías buscaban a NESTOR. Que ni del cuarto de la tía de NESTOR ni de la casa sacaron ningún objeto. Que actualmente no vive en la casa de la tía de NESTOR. Que vivió allí hasta el mes de octubre. Que durante ese tiempo vio a NESTOR tranquilo y trabajaba en una venta de comida rápida. Que para el momento de los hechos estaba en la primera habitación. Que cuando ingresan los funcionarios hablan con la señora BETZAIDA. Que él observa desde su cuarto a través de la cortina que era clarita que los funcionarios se llevaron a NESTOR. Que no sabe porque se lo llevaron, porque luego se fue a trabajar a la carpintería, porque estaba a las seis de la mañana. Que mientras vivió en la casa de la tía NESTOR su relación con él era normal. Que los hechos sucedieron hace como un año y medio. Que los primos de NESTOR se llaman J.L.Z. y P.M.. Que después de los hechos vio allí como dos meses. Que él no sabe porque está detenido NESTOR. Que el vino a declarar, porque dijeron que tenía que decir lo que vio ese día.

C.Y.V., testigo manifestó: Que ella vivía alquilada en la casa de la señora B.M.Z.. Que vivió seis mese ahí alquilada, y se fue hace dos meses, ese día se dirigía hacia un matinée que había en la calle donde se presento el problema, ahí en ese matinée se encontraba N.Z., con los dos menorcito, y los muchachos del problema, donde ahí uno de los menorcito se quedo viendo a la novia del muchacho, y el muchacho vino y le dijo que pasaba que si le gustaba su novia, uno de los menorcito le respondió que sí, que a cualquier hombre le gustaba ver a una mujer, y uno de los muchachos se acerco a los menorcitos y lo empujo y se agarraron y Néstor se metió a desapartar y en una de esas, como había demasiada gente con el muchacho, y Néstor viendo que los menorcitos salieron corriendo, Néstor y yo salieron corriendo, cuando llegamos a la casa de la señora Betzaida llegaron varios de los muchachos que estaban con los muchachos de la pelea , y al rato llego la policía, y la señora Betzaida le abrió la puerta a la policía y Néstor llego y se metió en un baño y uno de los policías lo amenazó, si no salía lo iba a matar y se lo llevaron preso, al otro día me llego la señora Betzaida le dijo que la policía dijo que le encontraron con una escopeta y un facsímile, y en realidad doctora yo juré decir la verdad, a Néstor no lo sacaron de la casa con facsímile ni escopeta. Que él matiné era en la calle principal del peñón, en el lugar donde antes era una farmacia y pusieron ahí un matiné. Que la casa de la señora Betzaida queda en la urbanización nueva Toledo, en el peñón, el sector la pradera frente de la farmacia. Que de la Calle Principal del Peñón a la casa de la señora Betzaida, es cerca frente con frente. Que los menorcitos P.M. y J.L.Z. tuvieron problemas con el novio de la muchacha. Que ella presenció la pelea. Que no sabe el nombre del muchacho que tuvo problemas con los menorcitos. Que en vista del problema los menorcitos, NESTOR y ella salieron corriendo a la casa. Que ella fue al matiné con unas primas del Puerto que vinieron a conocer. Que sus hijos estaban durmiendo en la casa de la señora BETZAIDA. Que su hijo vio cuando se llevaron a NESTOR. Que no recuerda las características del muchacho del problema, porque era primera vez que lo veía. Que cuando llegaron a la casa llego la gente y empezó a tirar piedras y botellas. Que actualmente la puerta de la casa de la señora Betzaida todavía está rota. Que luego llego la policía y tocaron la puerta, la señora BETZAIDA les abrió la puerta y sacaron a Néstor lo revisaron y no le encontraron nada, de verdad que se lo juro no encontraron nada. Que eran como cinco funcionarios, Que los policías estaban vestidos con uniformes azul oscuro y negro. Que no sabe que hablaron los funcionarios y BETZAIDA y le decía que porque se lo llevaban así como si ellos fueran malandros o asesinos, mas bien, uno de los policías les dijo a Néstor que lo iba a matar, y la señora Betzaida se puso a pelear con los policías. Que los policías dijeron que le quitaron a NESTOR un teléfono y una cadena y el acusante dijo que eso era de él y eso es mentira porque ella estaba en él matinée. Que a él no le quitaron nada lo jura, no le encontraron nada, mas bien le rompieron la camisa. Que a ninguno no le encontraron nada. Que su hijo estaba presente cuando revisaron a los muchachos. Que ella le preguntó a la señora Betzaida y ella le dijo que le habían puesto un facsímile y una escopeta y me cayo mal, por que yo se que a ellos no le encontraron nada. Que la policía llegó como a la hora de ellos estar en la casa. Que ella no a nadie lesionado. Que resultó lesionado P.M. en la cabeza y a Néstor le rompieron la camisa. Que ella se imagina que un facsímile es una pistola de juguete. Que la persona que acusó a NESTOR lo vio fue ese día. Que eso sucedió hace como un año. Que él matiné fue en plena calle. Qué el matiné empezó como a las 8. Que los hechos sucedieron como a la una de la madrugada. Que la casa queda de Betzaida queda cerca del lugar donde se estaba haciendo el matiné. Que ella salió corriendo con NESTOR y sus primos, porque en la casa estaban sus hijos y la gente empezó a tirar piedras y botellas. Que su hijo en ese momento estaba durmiendo estaba durmiendo. Que las habitaciones tienen cortinas

R.J.H.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: Que en fecha 2-08-2010, recibió actuaciones practicadas por la policía, en las mismas estaban detenidos un adulto y dos adolescentes, quienes habían robado a una pareja, y se le encontró una escopeta y un facsímile, no recuerdo el nombre de los detenidos. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el organismo que efectúo el procedimiento era la Policía del Estado. Que el recibe las actuaciones y procede a corroborar los datos de los detenidos, verificar las evidencias a las cuales se les ordena la experticias correspondientes. Que al revisar el acta se percató que se trataba de la detención de un adulto y dos menores, los cuales habían robado una pareja y les incautaron una escopeta y un facsímile. Se verificaron a los aprehendidos por sistema policial y estos no presentaban registros. Que su actuación fue recibir las actuaciones que le fueron entregadas por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado y ordenar las experticas correspondientes. Que recuerda que en el procedimiento habían tres personas detenidas dos menores y dos adolescentes, una escopeta y un facsímile, no recuerda si habían otras evidencias. Que no recuerda si los funcionarios actuantes en el acta policial indicaron a quien de los detenidos le incautaron la escopeta y el facsímile. Que el levanta un arma y deja constancia de las actuaciones que recibió los nombres de los detenidos, las evidencias que le fueron entregadas. Que no dejó establecido en el acta de manera individual quien de los detenidos portaba el arma y facsímile, solamente indicó que le fueron incautadas las armas.

J.C.G.A., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: Que se encontraban en el sector del Peñón, realizando labores de patrullaje, y fueron abordados por una pareja quienes le informaron que habían sido victima de un atraco, en vista de lo señalado los montaron en la unidad a ver si encontraban , a las persona que hacía mención las víctimas del atraco, en eso observaron a tres personas, y una de las víctimas les señala que los sujetos eran las personas que los atracaron, se bajaron de la unidad y al revisarlos uno de ellos, tenia una escopeta, otro una pistola de juguete y el otro un celular que era de la pareja que habían robado, luego lo llevamos al comando de Brasil. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que los hechos sucedieron aproximadamente a las seis de la mañana en el sector del Peñón, sector Brisas del Golfo. Que la comisión la conformaba él y dos compañeros. Que la victima femenina fue quien señaló a los detenidos. Que el celular se le incautó a uno de los menores. Que los detenidos eran tres un adulto y dos menores. Que al adulto fue a quien se le encontró la escopeta. Se dejó constancia que el funcionario policial señaló al acusado como la persona que portaba la escopeta. Que el procedimiento lo efectúo como a las diez de la noche. Que las victimas lo abordan en la vía nacional, y a los sujetos lo detienen en la entrada del sector B.V., como a un kilómetro. Que la detención la hacen en la noche. Que una vez que obtiene la información de las victimas que habían sido atracadas, se procede a verificar y resultó positivo al practicarse la detención de las personas. Que actuaron dos funcionarios. Que le otro funcionario se llama L.C.. Que el procedimiento lo hicieron como de 10 a 11 de la noche. Que la pareja victimas del atraco le indica que le quitaron los celulares. Que a ellos los atracaron en B.d.G.. Que para el momento que atracaron a los agraviados ellos estaban solos y fue la vía pública en la vía nacional. Que ellos le dicen a la pareja que se monten en la unidad para hacer un recorrido. Que a los sujetos lo detienen por el Peñón. Como a un kilometro del lugar donde fueron abordados por la victima y tiempo 20 minutos. Que no recuerda el nombre de los detenidos. Que se le incautó un celular que supuestamente era de la femenina. Que a uno se le consigue la escopeta, al otro la pistola de juguete y al tercero el celular. Que el suscribió el acta del procedimiento. Que el procedimiento lo hizo y el otro funcionario. Que para el momento de la revisión corporal de los detenidos no tenían testigos, se hizo en presencia de las víctimas. Que las víctimas le informaron que los hechos habían ocurrido en el sector el Peñón Brisas del Golfo. Que para el momento de la detención el adulto tenía el arma en el pantalón, era una pajiza marrón, calibre doce. Que no recuerda las características del celular. Que el otro menor tenía el facsímile era de color negro, con cacha de plástico. Que el adulto vestía pantalón blue jeans largo y los menores tenían bermudas. Que luego el procedimiento es llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que se verifiquen si los acusados registraban alguna solicitud. Que el procedimiento se llevó al Cuerpo de Investigaciones al siguiente día. Que la femenina estaba llorando pero no le manifestó si estaba golpeada.

L.R.W.P., quien manifestó: Que al muchacho le hizo fue una carta de trabajo, porque trabajo con él y da fe como trabajador, de lo demás no tiene conocimiento. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE Que él conoce a N.D.Z., desde hace un año y pico porque trabajo con él. Que trabajaba en venta de comida rápida en el sector de Cumanagoto, era muy puntual. Que en el tiempo que trabajó con él tenía una conducta intachable, que le extraña lo que le ha sucedido.

L.V.C.G., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: Que estaban de patrullaje por el sector el peñón y lograron avistar a una pareja quienes le manifestaron que habían sido objeto de robo, y que les quitaron el celular la cadena y un dinero. Los montamos en la patrulla y la señora les indicó que fueran a una de las calles del Peñón específicamente en la segunda entrada, donde avistamos a tres ciudadanos con las características indicadas por la pareja, a saber, en jean y sin camisa, quines al verlos fueron SEÑALADOS por las victimas. Se les practico revisión corporal y a uno de ellos se le incauto un facsímile y a otro una escopeta, así como las pertenencias de las victimas cadenas y celulares. Se procedió a embarcarlos en la patrulla y trasladar al comando a los fines de realizar las actuaciones policiales. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTE: Que no recuerda con exactitud la fecha del procedimiento. Que el procedimiento se efectúo como a las seis de la mañana. Que el otro compañero que estaba con el era funcionario J.G.. Que la pareja les manifiesta que ellos venían caminando por una de las calle del peñón y tres ciudadanos con arma de fuego los apuntaron y les quitaron sus pertenencias y que los mismos vestían pantalón blue jean y sin camisa. Que cuando los detuvieron el sitio estaba claro porque ya había amanecido. Que no recuerda si la víctima estaba herida, pero estas le manifestaron que las habían agredido físicamente. Que la distancia del sitio donde fueron abordados por las victima al lugar de la detención hay una distancia aproximada de quinientos metros o un kilómetro. Desde el momento que se cometió el hecho, a la detención no transcurrió mucho tiempo, porque las victimas les informaron donde habían sido atracadas, ellos se dirigieron a la segunda entrada del Peñón, al principio de la avenida. Que los detenidos son abordados por su compañero y el procede a bajarse de la patrulla para resguardar a su compañero. Se deja constancia que el funcionario señaló al acusado como una de las personas que detuvo ese día y era quien portaba la escopeta. Que o recuerda a quien se le incautaron las pertenencias de las víctimas, porque la revisión la hizo su compañero. Que luego de ser incautadas la evidencias, el observó que se trataba de un celular, una cadena y dinero. Que la cadena era de plata, un poco gruesa, no recuerda las características del teléfono. Que la victima femenina les dijo que el teléfono era de su propiedad. Que la escopeta era calibre 12 no recuerda la marca. Que el procedimiento se hizo en presencia de las víctimas. Que los detenidos accedieron a la aprehensión. Que no se percató que los detenidos tuvieran aliento etílico, ni las víctimas. Que luego trasladaron el Procedimiento al Comando de Brasil para hacer las actuaciones que después llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que ellos le leyeron los derechos a los aprehendidos. Que su compañero fue el encargado de resguardar las evidencias incautadas. Que los dos llevan el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que fue el conductor de la patrulla y cuando su compañero hacia el procedimiento se quedó reguardando. Que no hizo la detención de ninguno de los detenidos. Que se trasladaron en una unidad policial. Que se aprehendieron a tres personas. Que no recuerda las características de las persona aprehendidas. Que estaban uniformados. Que su compañero hizo la requisa, incauto la escopeta, el facsímile, y las pertenencias de las victimas. Que el procedimiento se hizo a horas tempranas de la mañana ya habido amanecido. Que una vez colectada la evidencia se resguarda y se hace la entrega al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que para el momento del procedimiento las victimas estaban presentes. Que cuando los sujetos fueron detenidos no habían testigos en el lugar. Que ellos detienen a los sujetos porque las víctimas se los señala. Que el procedimiento se hizo hace mas de un año entre las 5 y 7 de la mañana. Que el estaba presente cuando el funcionario J.G. hizo la revisión de cada uno de los aprehendidos. Que uno de los menores tenía el facsímile, el otro menor el celular y la escopeta calibre 12 la tenía el adulto. Que la cadena y el dinero no recuerda quien de los tres lo tenía.

A.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: La experticia practicada a J.C., revelo una contusión edematosa equimotica y escoriada en tercio distal externo de antebrazo izquierdo, contusión equimotica y escoriada en región dorsal de falange distal del pulgar de mano derecha y contusión equimotica y escoriada en región pectoral anterior izquierda, asistencia medica por 2 dias, curación por 8 dias sin secuelas, tambien se realizó evaluación a M.A. y esta reveló contusión equimotica en pantorrilla izquierda, asistencia medica por 1 dia, curación por 6 días sin secuelas. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la lesión pudo haber sido producida por un objeto contuso, con superficie rugosa para poder provocar la excoriación, puede ser una piedra, un bloque, palo o golpe. Que la muchacha no presentaba excoriaciones. Que practico dos exámenes médicos, a JORGE y a MARIA recuerda solamente los nombres. Que él como médico forense practica el examen objetivamente y no en lo que indica el lesionado, aunque una hacer una entrevista de manera informal al paciente y al examinar físicamente a persona puede corroborar que lo dicho por él se corresponde con la lesiones que presenta. Que las contusiones edematosas con excoriaciones, pueden ser producto de golpes por una pelea Que la contusión equimótica edematosa. Puede ser producida por un golpe o con cualquier objeto contuso, porque este tipo de objeto produce inflamación y se denomina como edematoso y equimotico es que se pone azul morado y excoriación es cuando hay una raspadura. Que la lesión de JORGE era una contusión equimotica edematosa, porque presentaba el morado y la excoriación y MARIA solamente la lesión estaba morada.

ADMAR J.R.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: En fecha 02/08/2009 realizó experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, elaborada en metal de color plateado y la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, que se apreciaba en regular estado de uso y conservación, a un facsímile en forma de pistola, elaborada en material sintético color plateado, que se encuentra en regular estado de uso y conservación. Asimismo, realice experticia de avalúo real a un teléfono celular marca S.E. con su respectiva batería y chip, en buen estado de uso y conservación, siendo avaluado en Bs. 100,00; a un teléfono celular marca Samsung con su respectiva batería y chip, en buen estado de uso y conservación siendo avaluado en Bs. 500,00; y a una cadena de metal color plateada con su dije en forma de Cristo, la cual se apreciaba en regular estado de uso y conservación avaluado en Bs. 100,00. A PREGUNTAS FORMULDAS POR EL TRIBUNAL RESPONDIO. Que los objetos que él examino provenía de un hecho punible.

Este tribunal unipersonal, pasara a eslabonar cada de uno de los testimonios rendidos durante el debate por los órganos de pruebas, a los fines de determinar los hechos y la participación o no del acusado en los mismos.

De los testimonios de los funcionarios J.C.G.A. Y L.V.C.G., los cuales este Tribunal le concede todo el valor probatorio, toda vez que fueron los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos, en fecha 22 de agosto de 2009 aproximadamente a las seis de la mañana en el sector el Peñón, siendo ambos contestes en afirmar que luego de haber sido informados por las víctimas J.C. y M.A., que habían sido objeto de un robo por tres sujetos, los cuales fueron detenidos, resultando dos adolescentes y el acusado de autos, a quien se le incautó en su poder la escopeta calibre 12 y a uno de los menores un facsímile y al segundo dos teléfonos celulares y una cadena, al ser señalados los retenidos por las victimas como los autores del robo, procedieron a efectuar la aprehensión definitiva del acusado y los dos adolescentes, así mimo manifestaron los agentes que no observaron que las victimas estuvieran lesionadas. Quedando así demostrado la comisión del hecho punible ocurrido a las seis de la mañana en el sector del peñón, cuando el funcionario aprehensor le incauto en poder del acusado el arma de fuego tipo escopeta y a los adolescentes u facsímile, teléfonos celulares y una cadena; si bien es cierto que la actuación policial se debió a lo manifestado por las victimas J.C. y M.A., no es menos cierto que estas no comparecieron al juicio a corroborar el dicho de los funcionarios a pesar que fueron citados por este tribunal por la fuerza pública, en virtud que el testimonios de la victimas era de suma importancia para quien aquí juzga, comprobara sin duda alguna la comisión de los hechos punible de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA delitos por los cuales también acusó el Ministerio Publico; dando cuenta los funcionarios actuantes al tribunal que al enjuiciado se le decomisó en su poder la escopeta y a los adolescentes se les incauto los celulares, un facsímile y una cadena objetos estos propiedad de las víctimas, no siendo posible durante el juicio demostrar que los mismos le fueron despojados a la victima por medio de amenaza a la vida, testimonio que debió ser controvertido en el debate, de igual forma el delito de LESIONES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA era necesario que los agraviados asistieran al juicio, porque de acuerdo al dicho de los funcionarios actuantes no le observaron lesiones a las víctimas, así las cosas esta juzgadora se encuentra imposibilitada de demostrar en el presente juicio los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; pero si fue posible a través de lo expuesto por los funcionarios actuantes la incautación de la escopeta calibre 12 que detentaba en su poder al acusado de autos de manera ilícita, al no poseer ningún documento legal que le permitiera portar el arma de fuego; quedando de esta manera demostrado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y la responsabilidad penal del acusado en el ilícito penal.

En cuanto al testimonio del funcionario R.J.H.P., este juzgado le otorga todo el valor probatorio, al quedar demostrado de manera fehaciente que en fecha 22 de agosto de 2009 recibió las actuaciones, al acusado de autos, a los dos adolescentes y las evidencias que fueron entregadas por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien da cuenta a tribunal que en el acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado habían dejado constancia, que los aprehendidos habían cometido un robo en contra de dos ciudadanos, y al ser estos capturados se les incautó en su poder una escopeta calibre 12 y un facsímile, no recordando el funcionario receptor del procedimiento si recibió otras evidencias, así mismo manifestó que a las evidencias que le fueron entregadas le fueron ordenadas las experticias correspondientes. Quedando comprobado para este tribunal que ciertamente en fecha 22 de agosto de 2009, luego que los funcionarios de la Policía del Estado practicaran la aprehensión de los acusados y los dos adolescentes en el sector el Peñón, el procedimiento fue entregado al funcionario R.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien ordenó las experticias a las evidencias entre ellas el Reconocimiento Legal a la escopeta calibre 12 que fue incautada en poder del acusado de autos; resultando demostrado de esta manera la responsabilidad penal de acusado en el ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO.

En lo que respecta a la declaración del funcionario ADMAR J.R.V., a la cual este tribunal le otorga todo el valor probatorio al quedar corroborado que en fecha 22 de agosto de 2009, le fueron entregadas por parte del funcionario R.H. varias evidencias, que provenían de un hecho delictivo para que fueran peritadas por él, describiendo el funcionario cada una de los objetos a los cuales le hizo Reconocimiento Legal de la siguiente manera: 1.- un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, elaborada en metal de color plateado y la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, en regular estado de uso y conservación. 2.- un facsímile en forma de pistola, elaborada en material sintético color platead en regular estado de uso y conservación. 3.- Avalúo real a un teléfono celular marca S.E. con su respectiva batería y chip, en buen estado de uso y conservación, avaluado en Bs. 100,00. 4.- un teléfono celular marca Samsung con su respectiva batería y chip, en buen estado de uso y conservación, avaluado en Bs. 500,00; y 5.- una cadena de metal color plateada con su dije en forma de Cristo, en regular estado de uso y conservación avaluado en Bs. 100,00. Con este testimonio no queda duda alguna de la existencia del arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, elaborada en metal de color plateado y la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, que es la misma que fue incautada en poder del acusado por los funcionarios actuantes en fecha 22 de agosto de 2009 cuando fue detenido en el sector del Peñón y la misma fue llevada al Cuerpo de Investigaciones, la cual fue entregada al funcionario R.H., quien es el funcionario que ordena al experto ADMAR ROJAS practicar la experticia correspondiente. Quedando demostrado la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado en el delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO.

Del testimonio del Médico Forense A.G., este juzgado le concede todo el valor probatorio, es evidente que el profesional de la medicina examino de manera personal al ciudadano J.C., a quien le apreció una contusión edematosa equimotica y escoriada en tercio distal externo de antebrazo izquierdo, contusión equimotica y escoriada en región dorsal del falange distal del pulgar de mano derecha y contusión equimotica y escoriada en región pectoral anterior izquierda, con asistencia médica por 2 días y curación por 8 días sin secuelas, así mismo efectuó Reconocimiento Médico a la ciudadana M.A., observándole contusión equimotica en pantorrilla izquierda, asistencia médica por 1 día, curación por 6 días sin secuelas. No quedando duda para quien aquí juzga que el médico forense examino a los ciudadanos J.C. y M.A., victimas en el presente proceso, quienes procuraron el inicio de la presente investigación, la cual arrojó para el Ministerio Público la participación del enjuiciado de autos, en uno de los delitos acusado, como lo fue el de LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; sin embargo estos agraviados no comparecieron al juicio oral y público y demandaran esa justicia que fecha 22 de agosto de 2009 solicitaron ante los órganos de seguridad, el Ministerio Público y los tribunales de justicia y estando en la culminación del proceso, que ellos como parte agraviada impulsaron, perdieron el interés que el estado administrara justicia en ese agravio que fueron sometidos presuntamente por el acusado, toda vez que su testimonio era importante con la finalidad de determinar que ciertamente en fecha 22 de agosto de 2009, fueron lesionados por el acusado de autos y los dos adolescentes, situación que esta que no pudo ser verificada por el tribunal durante el debate del juicio, ni siquiera por los funcionarios actuantes porque estos manifestaron que no vieron lesionadas a las víctimas; de la tal manera que no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado en el DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

En cuanto a las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa L.C.M.V. y C.Y.V., se evidencia de los mismos que los mencionados ciudadanos, vivían alquilados en la vivienda de la ciudadana BETZAIDA tía del acusado N.Z., informando al tribunal que el acusado fue detenido en hora de la mañana en el interior de la vivienda, por funcionarios adscritos a la Policía, sin poder precisar la fecha de la aprehensión del acusado, así mismo afirman que no le fue incautado ningún arma, no objeto alguno; sin embargo coinciden en señalar al tribunal que para el momento en que surgió el problema entre las presuntas victimas y el acusado éste estaba en compañía de sus primos adolescentes; así mismo indicaron que desconocían el motivo por el cual los funcionarios se llevaron detenido al acusado ese día, tal como lo manifestara el ciudadano L.C.M.V., situación que resulta insólito para este tribunal, que viviendo este ciudadano en la misma días posteriores no se interesara saber el motivo por el cual detuvieron al acusado. Por otra parte la ciudadana C.V., expone que estaba en un matinée y en el mismo estaba el acusado acompañado de sus dos primos menores y con estos últimos surgieron un problema entre un ciudadano y su novia, al punto que se fueron a las manos y el acusado trató de separarlos para luego salir huyendo a la casa de su BETZAIDA, donde presuntamente fueron aprehendidos por los funcionarios policiales; resultando inverosímil tales testimonios para este tribunal, por tal razón los desestiman por considerar que los mismos son subjetivos al tener estos un interés en la resulta del juicio que diera una sentencia absolutoria.

De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescindió de los testimonios de los ciudadanos J.L.C.R. y M.D.L.A.A.B., toda vez que este juzgado agotó la fuerza pública, a los fines que estos comparecieran al juicio oral y publico no logrando su asistencia.

Se le imprime de igual forma todo el valor probatorio a las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral público, como lo son: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 2359, EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 081, INSPECCION N° 2359 Y EXAMENES MEDICOS LEGALES.

Considerando este Tribunal Unipersonal que quedo plenamente demostrado y comprobado en el contradictorio, luego de haberse armonizado cada una de las pruebas debatidas en la sala de juicio, para quien aquí juzga haber llegado a la convicción que ciertamente que en fecha 22 de agosto de 2009, aproximadamente a las seis de la mañana en el sector del Peñón, fue aprehendido el acusado N.D.Z.G., en compañía de sus dos primos adolescentes por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al ser inspeccionado el acusado le fue incautada en su poder un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, la cual portaba de manera ilícita, toda vez que no poseía la documentación legal que lo acreditara para portar dicha arma, resultando su conducta antijurídica, al transgredir una norma penal, que para el legislador patrio es punible, como lo es el detentar un arma de fuego sin permisología, que otorga el estado a quien la porta.

En cuantos a los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455, en relación con el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C., M.A. y EL ESTADO VENEZOLANO.

ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455, en relación con el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, no fue posible demostrar en el debate su participación o autoría, al no comparecer al juicio oral y público las victimas J.L.C.R. y M.D.L.A.A.B., que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, que ciertamente el acusado conjuntamente con los dos adolescentes los había despojados de sus pertenencias bajo amenaza de muerte y los habían lesionado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, consideran quien aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal con relación a los artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado N.D.Z.G.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado N.D.Z.G. en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar parcialmente su acusación, al igual que la defensa logró sostener la presunción de inocencia de acusado al desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455, en relación con el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido la acción desplegada por el acusado N.D.Z.G. constituye el delito de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal, con relación a los artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Hechos plenamente demostrados en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: N.D.Z.G. constituye el delito de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal, con relación a los artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal Unipersonal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: N.D.Z.G.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE: AL ACUSADO N.D.Z.G., de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 15.743.908; natural de Cumaná; nacido en fecha 21-01-84; hijo de Y.G. y F.Z.; soltero; profesión u oficio trabajaba en un trailer de perro caliente; residenciado en Cantarrana, sector las cuñas, hacia el cerro, casa S/N°, al lado de la bodega de R.W., Cumaná, Estado Sucre; por haber quedado comprobado en el Juicio Oral y Público su autoría en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal, con relación a los artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en agravio de la colectividad, estableciendo dicha norma en su término mínimo (3) AÑOS DE PRISIÓN y en el máximo CINCO (05) AÑOS, y sumando los extremos de ambas penas da como resultado OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN aplicando el término medio contemplado en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, queda una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y de acuerdo a la discrecionalidad de quien aquí juzga, se hace acreedor la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 de la ley sustantiva penal, toda vez que no cursa a las actas del expediente antecedentes penales y rebaja dicha pena, al término mínimo es decir a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de esto se le condena al ciudadano N.D.Z.G., a cumplir la pena definitiva de TRES (3) AÑOS, y de conformidad con el artículo 367 se fija como fecha aproximada para el cumplimiento de la condena año 2014; igualmente se le condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 de la ley sustantiva penal, se EXONERA de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ABSUELVE: al ACUSADO N.D.Z.G., de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 15.743.908; natural de Cumaná; nacido en fecha 21-01-84; hijo de Y.G. y F.Z.; soltero; profesión u oficio trabajaba en un trailer de perro caliente; residenciado en Cantarrana, sector las cuñas, hacia el cerro, casa S/N°, al lado de la bodega de R.W., Cumaná, Estado Sucre; de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de J.C. y M.D.L.A.A., por no haber quedado demostrado en el debate su autoría o responsabilidad penal en los señalados hechos delictivos. Se acuerda librar oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado anexando boleta de ENCARCELACIÓN a nombre de N.D.Z.G., con expresa indicación de la pena impuesta.

Dada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los catorce (14) días del mes de marzo 2010. 200 años de la y 152 años de la federación.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

M.C.H.

SECRETARIO

BELTRAN ROMERO MARCANO

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