Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-027299

ASUNTO : NP01-P-2011-027299

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA DE SALA: Abg. A.B..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia exclusiva en Materia de Droga: Abg. R.A.S.R..

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. V.G.P..

ACUSADO: NALDO INBOSE ZAMORA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.548.301, natural de Maturín Estado Monagas donde nació en fecha 10-02-1984 de 30 años de edad de estado civil soltero, actualmente recluido en la sede del Comando Policial del estado Monagas.

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ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó al acusado en su escrito acusatorio y que fueron objeto del juicio, son los siguientes:

El día 10-12-2011, el funcionario Policial M.A.M., adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Monagas, aproximadamente las cinco horas con veinte minutos de la tarde del día 10-12-2011, encontrándose en labores inherente al cargo como policía auxiliar, cuando se había terminado el pase de comida y me encontraba solo sentado en el escritorio de prevención del reten policial, observó que el funcionario NALDO INBOSE ZAMBRANO, el cual labora en ese departamento bajo su responsabilidad tenía una bolsa de color marrón, informándole este que era para un imputado de nombre J.C.L.M., es cuando el funcionario supervisor le pidió que le hiciera entrega de la bolsa, para revisar su contenido, y el funcionario adoptó una actitud nerviosa, negándose a entregar la bolsa, insistiendo el funcionario M.A. que le entregara la bolsa, haciendo entrega, colocándola en el escritorio quedando descrita de la siguiente forma, una bolsa de color marrón con letras imprentas que dicen inversiones magnific Show y al revisarla contenía en su interior una franela de color gris con estampado, donde se encontraba envuelto, media panela compacta envuelto en papel vegetal, tipo periódico, de contextura compacta forrada en cinta de embalaje transparente, contentiva de restos vegetales de olor fuerte penetrante presunta droga denominada marihuana, un trozo rectangular envuelto e papel vegetal, contentiva de restos vegetales de color fuerte de la presunta droga denominada marihuana, un envoltorio mediano tipo cebollita confeccionado en bolsa plástica de color blanco atado en un extremo con bolsa de color blanco, contentivo una sustancia polvorienta de color blanco olor penetrante presunta droga denominada cocaína, de igual forma se le incauto Un (01) teléfono celular de color negro con borde gris, marca ALCATEL, modelo OT880A, con su respectiva batería de color negra de la misma marca y su respectivo chip con línea movistar, razón por la cual fue detenido, quedando identificado como NALDO IBOSE ZAMORA..

DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE FISCAL

Una vez narrado lo hechos el representante fiscal adujo que el hecho imputado a el ciudadano NALDO INBOSE ZAMBRANO constituye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3° y previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicitó se aperturara la recepción de las pruebas y se reservaba para en la oportunidad de las conclusiones para interponer las solicitudes.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, en virtud de lo expuesto por la vindicta pública, rechazó el hecho atribuido a su defendido, manifestando que los mismos no sucedieron de la forma en que el Fiscal del Ministerio Público lo narró reiterando que resultará difícil que se destruya la presunción de inocencia a favor de su defendido y solicita que asistan al Juicio los medios de pruebas por haberse adherido a los mismos.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

En lo que respecta al acusado éste luego de impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio Público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y a no declarar al momento del inicio del Juicio, y tampoco lo hizo durante su desarrollo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO

Con las pruebas incorporadas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 eiusdem, y los mismos quedaron acreditados con las pruebas que se indican a continuación y que concatenadas entre si no dejan lugar a dudas la comprobación de los mismos:

Con la declaración del ciudadano M.A.M. titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.288.337, funcionario adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, quien bajo juramento expuso: Me encontraba de servicio el 11 de diciembre de 2011, en el reten del comando general, yo era el segundo encargado del reten, donde como a las 11:30 a 12:00 meridiano, ya había culminado el pase de comida, observe al ciudadano –señaló al acusado- que llevaba unas bolsas, el se negó a que las revisara, yo insistí y el se opuso a que yo revisara, luego me entrego una bolsa con arroz con pollo, pero se negaba a darme la otra bolsa, continué insistiendo y al revisarla encuentro que tenía una sustancia envuelta en papel aluminio y otra envuelta en una franela y en periódico, lo lleve al CICPC con la sustancia que se le encontró y el CICPC verifico que era droga y se le decomiso el teléfono celular, yo decidí revisar las bolsas porque estaba solo y ya había terminado el pase de comida, Zamora no estaba encargado del traslado de comidas a los privados de libertad, sino de trasladar a los detenidos al circuito y cuando yo le dije para revisar las bolsas el me dijo que lo que llevaba era comida, pero al ver que eran panelas llame al Fiscal Sexto del Ministerio publico, cuando eso ocurrió estaba yo solo y lo revise.

El representante Fiscal interrogó al testigo y solicitó se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan 1.- ¿Qué hizo el ciudadano al momento que usted le intenta retener la bolsa? Contestó: “No quería entregarla”. 2.- ¿Estaban otras personas en el momento que ocurrió ese hecho? Contestó: “No, estaba yo solo, había terminado el pase de comida y los otros funcionarios ya se habían retirado”.

El abogado Defensor interrogó al testigo y solicitó se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan 1.- ¿Es común que los funcionarios pasen la comida a los privados de libertad que se encuentran en la policía? Contestó: “Si, ese es su trabajo, y también están los que revisan esas comidas”. 2.- ¿Puede indicar si dicha franela se encontraba envuelta en otra cosa? Contestó: “No”. 3.- ¿Usted había realizado un procedimiento de este tipo? Contestó: “No, primera vez que hago un procedimiento de esta magnitud”. 4.- ¿Recuerda usted la inscripción de esa bolsa? Contestó: “No”. 5.- ¿Cómo venía envuelta la sustancia? Contestó: “En periódico y en una franela”. 6.- ¿Es común que otros funcionarios que no pertenecieran a esa área pasaran la comida? Contestó: “Sí, y mas él que era el encargado de los traslados hasta el circuito”.

Testimonio único que al ser analizado demuestra de forma inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos controvertidos, donde se produce el hallazgo de la citada droga y no dejan duda de que el funcionario M.A.M., adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas para la fecha del 10 de Diciembre de 2011, se encontraba en cumplimiento de sus funciones en la sede del Comando General del citado ente policial, y que él testigo, así como el hoy acusado eran los únicos funcionarios que a las horas del medio día se encontraban en ese recinto, que ya había terminado el pase de comida, y que fue la personas que observó a su compañero de labores hoy acusado NALDO INBOSE ZAMORA, que llevaba unas bolsas hacía el área de detenidos, y que el testigo le solicitó que le permitiera revisar, frente a la negativa del funcionario, el testigo insistió y el acusado le entrego una bolsa blanca en cuyo interior había un envase con comida preparada “arroz con pollo”, pero se negaba a entregarle la otra bolsa, lo que generó suspicacia en el testigo que insistió, y al revisarla observó las sustancias, y en cumplimiento de sus funciones informó al Cuerpo de Investigación y efectuó la detención flagrante del ciudadano NALDO INBOSE ZAMORA; por lo que al realizar su análisis se aprecia totalmente, ya que el testigo se mostró seguro y claro en todas sus afirmaciones.

Efectuada la incautación de las evidencias fueron trasladadas al órgano de investigación para los análisis respectivos, y es la razón por la cual, asistió como expertos E.P.M. titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.392.532, quien bajo juramento expuso, que recibió en el Laboratorio de Toxicología una bolsa plástica color marrón, con inscripción “MAGNIFIC SHOP” contentiva de una franela color gris con estampados, la cual resguardaba dos (02) envoltorio confeccionado en papel color blanco plástico de color negro, cinta adhesiva color negro y rojo con la inscripción CINTA DE SEGURIDAD; papel impreso (tipo periódico) y cinta adhesiva transparente y un (01) envoltorio confeccionado en plástico transparente, que al someterlo a el análisis de observación microscópico, reacciones químicas, cromatografía capa fina, prueba de Orientación, se determinó que era CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un Peso Neto 615 gramos y 44 gramos con 700 miligramos de COCAINA CLORHIDRATO y que la misma la había elaborado con la experta M.G.U..

El abogado Defensor interrogó al experto y solicitó se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan 1.- ¿Recuerda usted si tenía alguna inscripción? Contestó: “Sí, decía Magnific Shop”. 2.- ¿Recuerda usted el material de la bolsa? Contestó: “Plástico Marrón”.

Deposición que coincide perfectamente con la prueba documental denominada Experticia BOTANICA - QUIMICA Nro. 9700-128-1182 de fecha 11 de Diciembre de 2011 y que fue incorporada al Juicio por su lectura y es del tenor siguiente:

“…Descripción de la muestra: Una (01) bolsa plástica color marrón, con inscripción “MAGNIFIC SHOP” contentiva de una franela color gris con estampados la cual resguarda 1.- Dos (02) envoltorio confeccionado en: papel color blanco plástico de color negro, cinta adhesiva color negro y rojo con la inscripción CINTA DE SEGURIDAD; papel impreso (tipo periódico) y cinta adhesiva transparente. 2.-Un (01) envoltorio confeccionado en plástico transparente.

Metodología analítica: Observación Microscopica X Reacciones químicas X Cromatografía capa fina X Pruebas de orientación X

Conclusión: 01- un segmento de panela C/U formada por la agrupación y compactación de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Peso Neto: 615 GRAMOS. Componentes: MARIHUANA. 02.- SUSTANCIA en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante

Peso Neto: 44 gr. Con 700 mg. Componentes: CLOHIDRATO DE COCAINA.

Y no dejan duda de la existencia de dos (2) tipos de sustancias, la primera, con un peso neto de 615 gramos de MARIHUANA y la segunda sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante, era CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 44 gr. Con 700 mg; así como de las particularidades en que se encontraban las muestras en el Laboratorio de Toxicología del CICPC , y quedó totalmente claro que fue en una bolsa plástica color marrón, con inscripción “MAGNIFIC SHOP” contentiva de una franela color gris con estampados la cual resguarda la sustancia ilícita, y que la sustancia que resultó ser MARIHUANA a la vez estaba recubierta de papel periódico; lo cual coincidió plenamente con lo afirmado por el testigo de que la sustancia se encontraba en una BOLSA envuelta en una franela y papel periódico; por lo que al efectuar el análisis y la comparación se le atribuye pleno valor probatorio a esas probanzas, por la congruencia entre las mismas.

Afirmó el testigo, que los hechos sucedieron en el reten policial, y no quedó duda de la existencia del sitio del suceso, al cual se trasladaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas KEIVYS TENIA y DICKISON RAMOS realizaron la Inspección Técnica Nro. 6950 de fecha 11 de diciembre de 2011, el cual se incorporó al debate por su lectura y es del tenor siguiente:

Maturín, once 11 de Diciembre de Dos Mil once. En esta misma fecha, siendo las once horas y Cinco minutos de la mañana, se traslado y constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios KEIVYS TENIAS (AGENTE DE INVESTIGACION), y DICKINSON RAMOS (DETECTIVE) adscrito a la sub. Delegación A Maturín, Estado Monagas en la siguiente dirección: AREA DE RECEPCION PARA RECLUSOS DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, AVENIDA BELLA VISTA , MATURIN, ESTADO MONAGAS, lugar en el cual se acordó efectuar inspección Técnica, de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 19 de la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a tal efecto se procede a efectuarse, dejándose constancia de lo siguientes: “tratase de un Sitio Cerrado, correspondiente a las instalaciones de la comandancia General de la Policía del estado Monagas, específicamente en el área de Reten Policial para resguardo de detenidos, la cual presenta como medio de acceso una puerta tipo batiente , elaborada en metal y pintada en color azul, carente de violencia, apreciándose abierta para el momento de la presente, seguidamente se localiza un área de espera, con las fachadas de las paredes pintadas en color blanco y azul, el piso elaborado en cemento de igual forma se aprecia un mostrador elaborado en cemento y cubierto con cerámicas de color blanco, así mismo se encuentra un espacio físico el cual funge como área de recepción donde se encuentra personal policial adscrito a dicho comando ejerciendo sus labores correspondientes, al lateral izquierdo se aprecia un pasillo que conduce la interior del rete antes mencionado, se hace notorio para el momento de la presente inspección técnica policial amplia visibilidad física por abundante iluminación natural, temperatura ambiental calida, no encontrando nada de nuestro interés criminalistico.”.

Lo cual coincidió plenamente con lo afirmado en sala por el experto KEIVYS A.T.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.408.567, quien describió la sede de LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, ubicada en la AVENIDA BELLA VISTA, MATURIN, ESTADO MONAGAS, denotando el área de Reten Policial para resguardo de detenidos, por lo que al analizar esa deposición con el testimonio rendido en sala por el testigo funcionario M.M. y las citada prueba documental, son coincidentes plenamente y no dejan dudas de sus afirmaciones y acreditan la existencia del sitio donde se efectuó el hallazgo de localizar la droga en la bolsa y se efectuó la detención de forma flagrante del hoy acusado, que transportaba en una bolsa de color marrón con destino al área del reten policial la sustancia ilícita, mientras que en otra bolsa trasportaba comida preparada para el consumo; probanzas que se aprecian totalmente.

Fue claro en testigo en afirmar, que al acusado le fue decomisado un teléfono celular y así quedó acreditado, ya que asistió al debate el experto C.M.V.C. titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.703.361 y narró de forma clara y detallada que conjuntamente con la experto R.A. efectuaron una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a un (01) teléfono celular marca ALCATEL, con batería en regular estado de uso y conservación para ser usado solo de voz para contacto con otras personas, lo cual coincide plenamente con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-074-0806, el cual es del tenor siguiente:

Los suscritos (Agente II) C.V. y R.A. funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscritos al área técnica de la sub. Delegación Maturín Estado Monagas y designados para practicar una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, para los fines legales consiguientes

MOTIVO:

Realizar EXPERTICIA a las piezas recibidas a objeto de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL-

CONMEMORATIVO

Caso relacionado con la causa de carácter penal distinguida con la causa de carácter penal numero: I-914.340, aperturada por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA CONTRA DROGAS donde aparece como victima LA COLECTIVIDAD y como investigado el ciudadano NALDO ISBOSE ZAMORA.

EXPOSICION:

Las piezas recibidas consiste en:

01.- un (01) teléfono celular marca ALCATEL, modelo OT-880A, color negro; y serial 012108004351703, contentivo de su tarjeta de sim card, marca movistar y su respectiva batería de la misma marca, el mismo se aprecia usado y en regular estado de conservación.

CONCLUCIONES:

En base al reconocimiento y observación practicada a dichas piezas podemos concluir.

1.- Las piezas recibidas consiste en la anteriormente descrita.-

2.- Las citadas piezas tienen su uso específico para la cual fueron diseñadas.

Y que al compararlas se valoran y aprecian totalmente.

DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Como consecuencia del análisis exhaustivo de cada una de las pruebas ut supra enumerada, surge para esta juzgadora la convicción suficiente y seria de la materialidad del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con las agravantes contenidas en el artículo 163 numerales 3° y 9° eiusdem, con lo cual se declara la comprobación del elemento objetivo del delito: ocurrencia y autoría.

En cuanto al elemento subjetivo del delito, es decir la culpabilidad propiamente dicha la obtenemos de la declaración de funcionario adscrito a la Policía Socialista del Estado M.A.M., testigo único y que fue claro y preciso en su testimonio, al afirmar que para la fecha 11 de diciembre de 2011 aproximadamente a las 11 de la mañana, específicamente en el reten de detenidos del comando general de la Policía Socialista del Estado, cuando ya había culminado el pase de comida, observó al acusado NALDO ISBOSE ZAMORA que llevaba unas bolsas hacía el reten de detenidos, el testigo en pleno uso de sus labores le solicito revisar las mismas y este se negó, para luego permitir que le revisaran la bolsa de color blanca en la cual se transportaba una olla con comida preparada, conocida como arroz con pollo, pero el hoy acusado se negaba a entregarle para la revisión de la otra bolsa de color marrón, empero a la insistencia del funcionario de mayor rango este accedió y al revisarla localizó dos (2) envoltorios, confeccionados en papel color blanco, recubierto de plástico color negro con cinta adhesiva color blanco, negro y rojo y papel periódico con cinta adhesiva transparente y que conformaban un (1) segmentos de PANELA formada por la agrupación y compactación de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso que resultó ser 615 gramos de MARIHUANA y un (1) envoltorio confeccionado en plástico transparente, en cuyo interior existía una sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante, que resultó ser 44 gramos con 700 miligramos de COCAINA CLORHIDRATO, procediendo la realizar la detención y a trasladar las evidencias incautadas e informar al órgano de Investigación, por lo que existe total armonía entre el dicho del funcionario M.M. que era el que se encontraba solo casi al medio día en el reten de detenidos cumpliendo con sus labores, cuando el acusado Naldo Inbose Zamora pretendió ingresar a la citada área, con las bolsas en sus manos, siendo que ya había culminado el horario para el ingreso de alimentos a los ciudadanos privados de libertad que allí pernoctan, lo que motivo al superior inmediato revisar el contenido de las bolsas, con el hallazgo mencionado y como NO había para el momento otro funcionario policial, este efectúa la detención en flagrancia del hoy acusado dentro de la sede policial, lo que en suma, acredita no sólo su autoría en el hecho sino también su culpabilidad en el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con las agravantes contenidas en el artículo 163 numerales 3° y 9° eiusdem, lo cual refuerza la tesis de culpabilidad a titulo de dolo, toda vez, que obró con conciencia y voluntad de querer realizar dicha conducta, por cuanto esperó la hora cercana del medio día, cuando la mayoría de los funcionarios policiales se retiran a ejercer el derecho de alimentación, para así burlar la seguridad existente en ese reten de detenidos e ingresar con la sustancia ilícita, usando como medio de distracción otra bolsa con comida preparada para no generar sospechas, sin contar que iba a ser advertido por el funcionarios M.M., que al momento no se había retirado de las instalaciones policiales y que efectuó la revisión de ambas bolsas, con el hallazgo conocido, lo que permite hacerlo responsable del hecho imputado en la acusación fiscal, y no como pretendió la defensa en su teoría del caso al traer al juicio, de que esa sustancia ilícita no propiedad de su defendido, y el no sabia de la misma ya que la bolsa fue entregada por familiares de persona detenida, que todos los días llevan alimentos a sus familiares privados de libertad y que este sin saber el contenido de las misma las llevaba al interior por ser ese su trabajo, y más aun pretendió crear desconcierto asegurando que su defendido solo cargaba una bolsa, haciendo especial énfasis que la misma era de color blanca, cuando quedó demostrado en sala de Juicio que el acusado se desplazaba con dos (2) bolsas en sus manos, una de color blanca – que contenía comida preparada- y otra de color marrón –que contenía las sustancias ilícitas-, igual situación acontece, respecto al color de la franela que recubría la panela, todo lo cual fue aclarado en sala por el funcionario actuante que realizó la revisión de las bolsas y la detención del acusado y el experto E.P. en su narrativa al realizar la DESCRIPCION DE LA MUESTRA, y no existe duda de que las sustancias estaban envuelta por una franela de tela, por lo tanto, quedó demostrado la comisión de un delito grave, por el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, por la condición de funcionario policial del sujeto activo -NALDO ZAMORA-, y el medio utilizado para la comisión del mismo y la forma de cometerlo – LA SEDE DE LA POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS y UNA BOLSA simulando ingreso de ALIMENTO, por lo que se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de ley, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de droga con las agravantes contenidas en el artículo 163 numerales 3 y 9 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, pena esta que surge de aplicar la pena en su termino medio para ese delito que castiga el delito mencionado cuya pena establecida en de Doce (12) a dieciocho (18) años de prisión y no se aplica ninguna de las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, debido a la existencia de circunstancias agravantes que impiden en justicia propia su aplicación, en basamento a que ese tipo de delito grave constituye una amenaza a la estabilidad de las sociedades y a la condición de funcionario policial del sujeto activo, hoy acusado ciudadano NALDO INBOSE ZAMORA, al el medio utilizado para la comisión del mismo, así como la forma como lo cometió y a los sujetos pasivo que iba a recibir la sustancia, que eran en principio los ciudadanos privados de su libertad en ese recinto policial. Así se declara.

Se establece como tiempo provisional de cumplimiento de pena para el momento de la publicación de esta sentencia el día 10 de Diciembre de 2026 a las 12 horas de la noche, por cuanto el acusado tiene privado de su libertad dos (2) años, Dos (2) meses y Once (11) días, le falta por cumplir la pena de Doce (12) años, Nueve (9) y Diecinueve (19) Días. Al ser condenatoria la sentencia se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad y se establece como sitio de reclusión el Centro Agroproductivo de Barcelona ubicado en el Internado Judicial de Puente Ayala en el Estado Anzoátegui. Así se declara.

De otro lado es propicia la ocasión para señalar que la FASE INVESTIGATIVA que consignó la Fiscalía del Ministerio Público al termino del Juicio Oral y Público del presente asunto penal se había extraviado; lo que impedía a esta jurisdicente tener físicamente las pruebas documentales para la trascripción, repercutiendo esa circunstancia en demora en la publicación del extenso de la sentencia, posteriormente en este mes, fui informada que había aparecido y al observar la CARATULA se leía MINISTERIO PUBLICO caso 16F6-0690-2011 y una serie de datos propios de la carátula que utiliza el Ministerio Público, lo que evidencia que ante este Despacho NO se le había elaborado carátula identificativa, lo que permitió el fácil extravió e incidió en la demora, procediendo de inmediato a la PUBLICACION DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: CONDENA al acusado ciudadano NALDO INBOSE ZAMORA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.548.301, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de droga con las agravantes contenidas en el artículo 163 numerales 3 y 9 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se establece como tiempo provisional de cumplimiento de pena para el momento de la publicación de esta sentencia el día 10 de Diciembre de 2026 a las 12 horas de la noche, por cuanto el acusado tiene privado de su libertad dos (2) años, Dos (2) meses y Once (11) días, le falta por cumplir la pena de Doce (12) años, Nueve (9) y Diecinueve (19) Días. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad y se establece como sitio de reclusión el Centro Agroproductivo de Barcelona ubicado en el Internado Judicial de Puente Ayala en el Estado Anzoátegui. Líbrese Oficio a W.A., en su condición de Jefe de Traslado de Régimen Penitenciario, a fin de que tome las medidas necesarias para realizar el traslado del acusado desde la Policía Socialista de este Estado al mencionado centro carcelario para funcionarios policiales, en consecuencia líbrese oficio al Director de la Policía Socialista del estado Monagas informando lo aquí decidido.

Publíquese, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para el martes veinticinco (25) de Febrero 2014 a las 8:30 de la mañana para notificarlo de la decisión. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 21 días del mes de Febrero de 2014.

LA JUEZA,

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.B.

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