Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 25 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006358

ASUNTO : RP01-P-2005-006358

JUEZ CUARTA DE JUICIO: M.E.C.

FISCAL: ESLENYS MUÑOZ PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

ACUSADO: N.R.B.

DEFENSA PUBLICA: J.A.

SECRETARIO: ALISSON PEREIRA

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que el Juez Segundo de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2005-6358, en contra del ciudadano N.R.B., asistido por la defensa pública Dr. J.A. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y penado en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal con relación al primer aparte del artículo 80 ejusdem; así mismo la juez de control admitió las siguientes pruebas: declaración de los expertos A.M. Y L.Z. adscritos al citado organismo policial quienes practicaron la inspección Técnica N° 2213 en el lugar de los hechos, declaración de los funcionarios F.R.M. y HECTOS L.B., adscritos al destacamento Policial N° 12 (Cumanacoa) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos y el testimonio del ciudadano Y.J.R., quien es testigo presencial del hecho delictivo efectuado por el acusado de autos, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA

En el acta levantada en fecha 12 de enero de 2010, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 el cual fue modificado en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria de fecha 04-09-2009), razón por la cual se le cedió el derecho de la palabra a la Representante Fiscal a los fines que expusiera los hechos por los cuales habían sido acusado el referido ciudadano, quien expuso: En fecha 28 de julio de 2005, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche el ciudadano Y.J.R. se encontraba en su lugar de trabajo desempeñando el cargo de vigilante en la empresa Café Bolivariano ubicada en la Avenida A.J.d.S.d.C., observando al acusado al enjuiciado quien sostenía en su poder dos pacas de caraotas que pesaban 44 kilos, percatándose que el mismo se había introducido al establecimiento a través del techo el cual presentaba un orificio, y al ser sorprendido el acusado por el testigo tiró las pacas al suelo, toda vez que el ciudadano Y.R. lo amenazó con su arma de reglamento y lo retuvo llamando de inmediato a los funcionarios policiales quienes se apersonaron al lugar de los hechos y procedieron a aprehender al acusado, de igual forma le fue decomisada la mercancía que se pretendía de llevar del local.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor público Dr. J.A. quien manifestó: Que Antes de iniciar el presente juicio, le indico su representado la intención de Admitir los Hechos.

Escuchado lo manifestado por defensa se le otorga el derecho de palabra al acusado N.R.B., previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó al tribunal libre de coacción y apremio, “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”.

En vista de lo manifestado por el acusado y la defensa, seguidamente toma la palabra el Representante del Ministerio Público, manifiesta no tener objeción alguna en la admisión de hechos planteada por el enjuiciado.

Habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por Juzgado de Control por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y penado en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal con relación al primer aparte del artículo 80 ejusdem, se procede en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en la reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante genérica en el presente caso, de inmediato se establece la penalidad que debe cumplir el mismo por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y penado en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal con relación al primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano C.L., ahora bien el delito cometido por el acusado reviste de dos circunstancias como son los numeral 3 y 4, en este caso el Código Sustantivo Penal propugna el castigo justo para quien incurra en el tipo penal antes descrito, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable para este delito, que contempla una pena de prisión de SEIS (06) AÑOS y su limite superior de (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el art. 37 del Código Penal que establece la dosimetría de la pena quedara OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN como pena a imponer, el defensor público solicita se le aplique la atenuante 4 del art. 74 , ya que no posee antecedentes penales, por que esta Juzgadora procede a rebajar a la pena a la mínima, quedando como pena a imponer SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; habiendo quedado la acción inacabada es decir en grado de tentativa, se debe aplicar lo establecido en el articulo 82 en su ultimo aparte rebajando dicha pena a la mitad quedando una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en caso de que el acusado admita los hechos la juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, esta juzgadora procede a rebajar la mitad de la pena, rebajándole UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando como pena definitiva a aplicar UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a N.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.466.591, nacido en fecha 30/09/1968, soltero, latonero, residenciado e Cumanacoa, barrio, San Baltasar, calle principal, casa S/N, a cinco casas del matadero, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 4, en relación con el ultimo aparte, y en concordancia con el artículo 80, Primer aparte; ambos del Código Penal, en perjuicio de C.L., a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en fecha el año 2011. Así mismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal y de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener en Libertad, hasta tanto lo determine el juez de ejecución.

Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veinticinco (25) días del mes de enero dos mil diez (2010).

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

M.C.H.

LA SECRETARIA

ALISSON PEREIRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR