Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 25 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005390

ASUNTO : RP01-P-2009-005390

JUEZ CUARTA DE JUICIO: M.E.C.

FISCAL: ABG. MARYEMMA FIGUEROA TERCERA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL ACUSADO: NAURIS E.O.O.

DEFENSA PUBLICA SEXTA: ABG. Y.B.

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2009-5390, en contra del ciudadano NAURIS E.O.O., asistido por la defensa pública sexta ABG. Y.B. por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 374, 458, 176 y 416 del Código Penal y artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de igual forma el juez de control admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Representante Fiscal por útiles y necesarios así como las pruebas documentales para ser incorporadas en el juicio oral y público, acogiéndose la defensa a la comunidad de la prueba, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA

En el acta levantada en fecha 10 de mayo de 2011, se dejó constancia que antes de la Constitución del Tribunal Mixto, se le instruyo al acusado de autos del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal, con respecto al Procedimiento Especial de Admisión Especial.

Acto seguido la defensa pública sexta ABG. Y.B. solicita el derecho de palabra y expone: “Manifiesto al tribunal que en conversación sostenida con mi defendido éste me manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ABG. MARYEMMA FIGUEROA en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público a los fines de que exponga los hechos por los cuales están siendo enjuiciado el acusado de autos manifestando: Que los hechos ocurrieron en fecha 28-09-2009, cuando la ciudadana XXXXX se encontraba en la residencia del ciudadano XXXXXX, ya que el mismo era su asesor de tesis de post grado y la estaba asesorando, cuando eran aproximadamente las 6:30 de la tarde, en virtud que estaba oscureciendo, el referido profesor se dispuso a llevarla hasta la parte de afuera de la casa, para que allí pudiera tomar un servicio de taxi, al momento que el portón de su casa se estaba abriendo, ya que es eléctrico, entraron cuatro sujetos, entre ellos, los ciudadanos D.J.S., A.J.G. y NAURYS E.O.O., quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, le dijeron que se quedara quieto que era un robo, que cerraran el portón, les diera las llaves del carro y abriera la casa, en esos instantes, su esposa, ciudadana XXXXXX, escucha que estaban tocando la puerta, se acerca y pudo percatarse que se trataba de un sujeto desconocido, luego otro ciudadano le dice que abriera la puerta, la ciudadana XXXXXX, escucha el tono de voz de su madre, un poco fuerte, por lo que se dirige hasta la puerta y junto con su madre logran observar a los sujetos, fue entonces cuando escucharon la voz de J.L., quien le decía que lo tenían secuestrado, motivo por el cual optaron por abrir la puerta, momentos estos que aprovecharon los imputados en mención, para introducirse al interior de la misma, lo someten y los obligan a meterse en uno de los cuartos de la residencia y comenzaron a registrar toda la casa y manifestaban que le hicieran entrega de todo el dinero, la pistola y las prendas y como le respondían que no tenían dinero ni prendas, le dieron un cachazo en la cabeza al ciudadano XXXXX, causándole lesiones. Seguían insistiendo que le entregaran el dinero, la pistola y prendas e igualmente seguían registrando la casa, la ciudadana XXXXXX le hace entrega de mil bolívares fuertes en efectivo y una mantica de color rojo contentiva en su interior de dos anillos de oro, ocho pares de zarcillos de oro, una morocota de oro y tres plaquitas de oro, todo por un valor de 20 mil bolívares fuertes, mientras que la ciudadana XXXXX le dice que ella tenía unas prendas y el imputado A.J.G. se dirigió con ella al cuarto; sitio éste donde le hace entrega de unas prendas y dinero, mientras que los otros imputados se quedaron cuidando a los ciudadanos XXXXX , luego entra a la habitación otro ciudadano a quien A.J.G. le dijo que se parara en la entrada del cuarto y se mantuviera de espaldas a él, luego la lleva para el cuarto donde estaba su papá y su mamá y empezaron a presionarlos nuevamente para que les entregaran la pistola y el dinero y como decían que no tenían más dinero, dijeron que los cuatros la iban a “coger” a su hija por el culo, luego el imputado A.J.G. le arranca la camisa, le quitó el sostén y le gritaba que se quitara los pantalones, mientras que XXXX lloraba, le quita los pantalones y la bluma, luego le dijo que se agachara y se bajó los pantalones y le dijo que le hiciera una “ felación”, XXXXX le decía que no tenía más dinero que no eran ricos, la llevan al pasillo donde se encontraban su padres y la vuelve a obligar que le hiciera otra “felación” delante de sus padres, e insistían que les dijeran donde estaba el dinero y les decían: “viste cómo violo a tu hija tú tienes dinero”, su madre le imploraba que la soltaran, no conforme con eso, le dijo que se acostara en el piso, penetrándola varias veces sin preservativo, XXXXX les suplicaba que no lo hicieran, que ellos no tenían más dinero y el sujeto les decía “ya van a ver que me la voy a coger por detrás”, luego le dice que se pusiera en cuatro y él mismo la levantó y la puso en posición y tomo sus nalgas no lo dejaban que la penetrara bien por el ano, éste le metió los dedos y la penetra por el ano, luego la acostó nuevamente en el piso y la penetró de nuevo, y le gritaba a su papá que viera cómo violaba a su hija porque ellos no querían decir donde estaba el dinero y no conforme con eso la obliga nuevamente a que le hiciera otra “felación”, ahogándola con el pene en la boca, luego le dijo al sujeto D.J.S.B.: llévala al baño para que se bañe, abrió la regadera y se metió debajo del agua, le decían “enjabónate bien” mientras que S.L. lloraba y empezó a tocarla por los senos, vagina decía que estaba buenota y decía que estaba jugosa, y también la obligó hacerle una “felación” y la acostó en el piso y la penetró pocas veces, después se dirigió al cuarto donde estaba sus padres, allí despojan a la ciudadana XXXXX de su cartera contentiva de su teléfono celular N° XXXXXX y sus documentos personales, luego los amarran y emprenden la huída posteriormente y después que logran desatarse se percataron que se llevaron el vehiculo clase automóvil, marca toyota, modelo camry, color beige, tipo sedan, año 2007 placas RAN-48Z, serial de carrocería JTNBK40K173015381, serial del motor: 2GR0262114, dos computadoras de escritorios, un rifle 22, una caja de balas, una escopeta recortada calibre 12, un televisor de cristal líquido de 32 pulgadas, un lector de CD, aproximadamente 10.000 bolívares fuertes en prendas de oro y plata y como mil bolívares fuertes en efectivo. Posteriormente la ciudadana XXXXX fue referida a los servicios de medicatura forense donde a dra. Francys Mora le diagnosticó: contusión equimótica rodilla derecha, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 5 días sin secuelas concluyendo desfloración antigua, traumatismos genitales y ano rectal reciente.

Es todo”. En este estado se le concede la palabra a las víctimas XXXXX; manifestando cada una por separado y a viva voz, no presentar objeción con respecto a la admisión de los hechos y la imposición inmediata de la pena, por la manifestación de la admisión de los hechos que realizara en sala el acusado de autos.

Seguidamente se le impone al acusado NAURIS E.O.O., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-10-88, de profesión u oficio no definido, hijo de L.M.O. y A.E.T., titular de la cédula de identidad Nº 19.346.433, residenciado en la Urbanización Sabilar, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre;; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra y los mismos manifestaron de manera individual: “Que querían admitir los hechos que le fueron imputado.

Habiendo manifestado el acusado su voluntad de admitir los hechos se le otorga el derecho de palabra a la Defensor Pública Sexta ABG. Y.B. “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: “solicito se tomen en cuenta, los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena.

Este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Vista la ADMISIÓN DE HECHOS por parte del acusado y lo manifestado por las partes, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos expuesta libremente por el acusado de autos en este acto. En la acusación del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputó al ciudadano NAURIS E.O.O., los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; imputación ésta, sobre la cual admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que este Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; lo cual realiza de la manera siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acarrea una pena comprendida de 9 A 17 AÑOS DE PRESIDIO. Visto ésto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, quedaría en 26 años de presidio, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de 13 años y 6 meses de presidio. Ahora bien, como quiera que el acusado de autos Admitió los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, quedaría en 9 años de presidio. El delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, acarrea una pena comprendida de 10 a 15 años de prisión. Visto ésto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, sumando sus extremos, quedaría en 25 años de prisión, tomando el término medio, quedaría una pena de 12 años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado de autos admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, quedaría en 10 años de prisión. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acarrea una pena comprendida entre 10 a 17 años de prisión. Visto ésto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, sumando sus extremos, quedaría en 27 años de prisión. Aplicando el término medio, quedaría a cumplir una pena de 13 años y 6 meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado de autos admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, quedaría en 10 años de prisión. El delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código penal, acarrea una pena comprendida entre 45 días, a 3 años y 6 eses de prisión. Visto ésto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, quedaría en 1 año de prisión, 11 meses, 1 día y 12 horas. Ahora bien, como quiera que el acusado de autos admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, quedaría en 5 meses de prisión, 16 días y 6 horas. El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, acarrea una pena comprendida entre 3 meses a 6 meses de arresto. Visto ésto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, el cual para el presente caso, sería de 9 meses de arresto. Ahora bien, como quiera que el acusado de autos admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, quedaría que la pena a imponer por este delito, sería de 4 meses y 15 días de arresto. Aplicando el artículo 87 del Código Penal convirtiendo los delitos de prisión a presidio, quedaría a imponer al acusado de autos, una pena definitiva de 14 AÑOS, 1 MES Y 10 DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley. Se mantiene la Medida de Coerción Personal consistente en Privación de Libertad, en la persona del Acusado de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado.

y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano NAURIS E.O.O., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-10-88, de profesión u oficio no definido, hijo de L.M.O. y A.E.T., titular de la cédula de identidad Nº 19.346.433, residenciado en la Urbanización Sabilar, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 374, 458, 176 y 416 del Código Penal y artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXX; a cumplir la pena de 14 años, 1 mes y 10 días de prisión, más las accesorias de ley, exonerándolo del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el 254 constitucional; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima como fecha provisional de cumplimiento de la pena, aproximadamente en el año 2025. Se mantiene la medida de coerción personal que hasta la presente fecha recae sobre el acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda que el condenado de autos continúe recluido en el Internado Judicial de esta ciudad; por lo que se acuerda librar boleta de encarcelación con pena impuesta, al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, indicándole que en la presente causa, el acusado de autos admitió los hechos, por lo que no se fijará nueva fecha para la constitución de tribunal mixto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir al Secretario Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Cúmplase. Las partes quedas notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:25 a.m.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, NAURIS E.O.O., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-10-88, de profesión u oficio no definido, hijo de L.M.O. y A.E.T., titular de la cédula de identidad Nº 19.346.433, residenciado en la Urbanización Sabilar, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre a cumplir la pena de DE 14 AÑOS, 1 MES Y 10 DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 374, 458, 176 y 416 del Código Penal y artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores más las accesorias previstas en el artículo 12 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal dicha pena culminará aproximadamente en el año 2025, se mantiene al acusado en estado de privación de Libertad, hasta que lo decida el juez de ejecución en su debida oportunidad procesal.

Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veinticinco (25) días del mes de mayo dos mil once (2011).

JUEZ CUARTA DE JUICIO.

M.C.H.

SECRETARIO

BELTRAN ROMERO MARCANO

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