Decisión nº 027-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 04 de Diciembre de 2009

199º y 150º

CAUSA N° 6U-036-05

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: F.H.R.

SECRETARIA: ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADORA: ABOG. M.E.M.. FISCAL VIGÉSIMA TERCERA (E) DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA.

ACUSADO: N.G.C..

DEFENSOR: D.A..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

III

ANTECEDENTES

Los días 13 y 26 de Octubre y el 11 y 20 de Noviembre de 2009, se realizó el debate oral y público en la presente causa con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 23ª del Ministerio Público en contra del ciudadano N.G.C., por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 (antes de la reforma artículo 34) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la agravante contemplada en el Artículo 46 Ordinal 1° Ejusdem (antes de la reforma artículo 43 Ordinal 1°), y de conformidad con el Artículo 61 Ordinal 1° (antes de la reforma artículo 60 Ordinal 6°) en concordancia con lo establecido en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IV

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación formulada por el Ministerio Público, el día siete (07) de Noviembre del dos mil cuatro, siendo aproximadamente la una y cincuenta horas de la tarde (1:50 p.m.), cuando los funcionarios Oficial O.R., A.F. y J.B. adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, practicaron la detención de los ciudadanos J.J.R.R., A.G.U.I., L.G.C., N.G.C., M.I.L., y dos adolescentes; luego que el oficial O.R. quien se encontraba en labores de patrullaje, por la calle 189 con avenida 49-C-1 del Barrio Universal, siendo aproximadamente las 11:00 minutos de la mañana, recibió información de la Central de Comunicaciones informándole que en el Barrio La Polar, calle 191 con avenida 48-1 en una vivienda con cerca de color ladrillo y rejas blancas, estaban distribuyendo drogas, y al llegar a la residencia descrita, observó a una persona del sexo masculino, vestido con una bermuda de color beige y sin camisa (Allan Urdaneta), quien trataba de ocultar una bolsa en el patio de la casa, por lo que el funcionario le llama la atención, indicándole el motivo de su presencia, permitiendo el ciudadano el acceso del funcionario al inmueble, en compañía de dos testigos identificados como A.W.M.M. y E.E.F.D., previamente ubicados por el oficial actuante, apersonándose en el lugar en apoyo, los Oficiales A.F. y J.B., en compañía del oficial canino “BILLY”, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, efectuando la inspección en el patio del inmueble, localizando el Oficial Canino, oculto en un hueco disimulado con ramas secas, una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de varias piedras de presunta droga, denominada cocaína, en forma de base, con una pureza de 20 por ciento, y un peso neto de ciento noventa y cuatro coma cuatro gramos (194,4 gramos), procediendo los funcionarios actuantes a practicar la inspección al interior del inmueble, ubicando el oficial canino, en un bolso de color celeste, siete (07) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de la sustancia conocida como cocaína en forma de clorhidrato, y una pureza de 62%, y peso neto de 2,2 gramos. Igualmente fueron encontrados en el interior del inmueble en la primera habitación del lado izquierdo, varios electrodomésticos sin facturas, un dólar americano, un billete de diez mil sucres, un billete de diez pesos colombianos, doscientos pesos colombianos en moneda, un peso marca Tanita, modelo 1479, color negro, seis pitillos de material plástico, varias bolsas plásticas, un carreto de nylon, catorce balas de arma de fuego, un chaleco antibalas con forro de color azul, así como Seiscientos ochenta y seis mil veinte bolívares (686.020,00 Bs.), cuatrocientos (400) bolívares en monedas, doscientos pesos colombianos en monedas, cuatro televisores uno marca SANSUNG, MODELO CT2088BL, COLOR GRIS, SERIAL 3CBNC03253 de 21”, OTRO MARCA PANASONIC, MODELO CT62156W, SERIAL LA81400071 de 21”, OTRO MARCA UNIVERSAL COLOR NEGRO SIN SERIAL VISIBLE, EL CUARTO MARCA EMERSON MODELO CT1375A, SERIAL 65540100962, COLOR NEGRO, DOS VENTILADORES AMBOS MARCA PATTON, MODELO MF-183BS, UN ASADOR ELECTRICO MARCA ENTRONIC, MODELO KF-3000, SERIAL NUMERO A38010100301000538, DOS MICROONDAS MARCA DAEWOO, MODELO KOR-63DBM, COLOR BLANCO, SERIAL DJ03203999, y EL OTRO MARCA DAEWOO MODELO KOR-63DBM, COLOR BLANCO, SERIAL 40410363, UN PLAYSTATION COLOR GRIS MARCA SONY MODELO SCPH-9001, SERIAL U8760554, UN CONTROL DE PLAYSTATION MARCA SONY, MODELO SCHP-9001, SERIALU8760554; UN CONTROL DE PLAYSTATION COLOR GRIS MARCA SONY NUMERO SXPH-1080, UN CONTROL DE PLAYSTATION, MARCA SONY NUMERO SXPH-110, UN NINTENDO 64 MODELO NUS-001, SERIAL NM10137232, CON UN ADAPTADOR MODELO NUS 002, de 120 VOLTIOS, UN CONTROL DE NINTENDO 64 COLOR GRIS MODELO NUMERO NUS-005, UN CONTROL DE NINTENDO 64 COLOR AMARILLO MODELO NUS-005, UN VCD MARCA SONIVOX, COLOR GRIS, MODELO VS-VCK273, CON CONTROL REMOTO MARCA SONIVOX, COLOR GRIS, NUMERO JX-2033 CON DOS PILAS AAA MARCA ATC GREEN, UN ESTUCHE CON DOS PELICULAS DE CDS, DOS CONTROLES DE JUEGOS DE VIDEOS PEQUEÑOS SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, UN EXPRIMIDOR DE NARANJA MARCA OSTER DE PLASTICO, COLOR BLANCO TRANSPARENTE, MODELO 4100-08”, SERIAL J305H, MINI COMPONENTE MARCA PANASONIC, MODELO RX-D13, SERIAL WS1G012484, COLOR GRIS Y AZUL DE UN CD, UNA BATIDORA MANUAL MARCA OSTER, COLOR BLANCO, MODELO 2603-12, SERIAL JD08, UNA VIDEO FILMADORA MARCA CANNON MODELO ES100A, SERIAL 237100020, COLOR NEGRO, SIN PILAS DE 8 M.M., MAQUINA DE AFEITAR, MARCA SONISHAVE, MODELO VS.HC443, COLOR GRIS Y AZUL, UNA MAQUINA DE AFEITAR MARCA OSTER MODELO 27A-01, COLOR NEGRO, UNA SIERRA CALADORA MARCA BLANK & DECKER, COLOR NEGRO, MODELO 0-3200 SPM, REPRODUCTOR DE CD PARA VEHICULO MARCA PIONNER, MODELO DEH-1400, COLOR GRIS, SIN CARITA, SIN SERIAL, un faro de alumbrado público de color plateado con pantalla de vidrio y su respectivo bombillo, un celular marca NOKIA, modelo 2280, serial 0510604BL09TY, con una batería marca NOKIA, modelo BL-5C (NO FUNCIONA), UN CELULAR NEGRO, UN CELULAR MARCA GTRAN, MODELO SLIMG, SERIAL 6B763CBE, CON UNA PILA RECARGABLE MARCA GTRAN SERIAL MA0351A0-004576 CON UN ESTUCHE DE COLOR NEGRO FUNCIONANDO, UN CELULAR MARCA GTRAN, MODELO vides G,4500, SERIAL 6B931277, CON SU ESTUCHE DE COLOR NEGRO, FUNCIONANDO, UN CHALECO ANTIBALAS DE COLOR AZUL, MODELO MASCULINO, TALLA L, SERIAL 004291, TRES ANTENAS DE CUATRO PROYECTILES CALIBRE 380 EN ESTADO ORIGINAL, SIETE (07) PROYECTILES CALIBRE 9mm EN SU ESTADO ORIGINAL, DOS (02) PROYECTILES CALIBRE 38 EN SU ESTADO ORIGINAL, y UN PROYECTIL CALIBRE 30 EN SU ESTADO ORIGINAL.

CALIFICACION JURIDICA

Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Publico como constitutivos del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 (antes de la reforma artículo 34) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la agravante contemplada en el Artículo 46 Ordinal 1° Ejusdem (antes de la reforma artículo 43 Ordinal 1°), y de conformidad con el Artículo 61 Ordinal 1° (antes de la reforma artículo 60 Ordinal 6°) en concordancia con lo establecido en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando sea enjuiciado y condenado el hoy acusado, con la aplicación de las penas establecidas en el artículo 31 de Ley sobre la materia en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser dicha norma sustantiva la mas favorable al reo por imponer menor pena, y le sean aplicadas las accesorias de ley.

La tesis de la defensa se centró en tratar de establecer que su representado no era dueño de la sustancia ilegal incautada, que tampoco era propietario ni arrendatario del inmueble allanado donde se encontraba circunstancialmente en compañía de su hermano L.G.C., destacando que en este proceso ya el coacusado J.J.R.R., en la audiencia Preliminar había admitido los hechos declarándose responsable de todo, siendo condenado a diez años de prisión; en tanto que la coacusada M.I.L., quien fuera detenida también en el lugar, fue juzgada por este mismo Tribunal de juicio y absuelta de los cargos fiscales según Sentencia 018-07 del 28-02-2007, ordenándose su libertad plena.

Alegó además el Defensor Privado que, su representado había sido beneficiado con una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, desde el momento mismo de su presentación ante el juez de control, por no establecerse su coautoría en el delito atribuido, encontrándose actualmente detenido por habérsele revocado la medida cautelar otorgada por incumplimiento en sus presentaciones periódicas.

Por su parte, el acusado, N.G.C., previa imposición de sus derechos y del hecho que se le imputa, sin juramento conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, se acogió inicialmente a dicho precepto, rindiendo al final del juicio la declaración que consta en actas, en la cual si bien acepta su presencia en el lugar del suceso, alega no ser dueño de la droga ni de los objetos incautados, ratificando que había llegado allí la noche anterior al allanamiento en búsqueda de una habitación para alquilar junto con su hermano, y que a cambio J.R.R. le pidió alertara sobre la llegada de la policía; siendo debidamente interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.

Como se entiende claramente, el acusado en sintonía con la estrategia de la defensa, manifiesta que su participación en el hecho delictivo fue la de un cómplice no necesario.

CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

En tal sentido, debe destacarse que la representante fiscal como titular monopólica del ejercicio de la acción penal pública, una vez concluida la recepción de pruebas, y en sus CONCLUSIONES, consideró necesario adecuar la calificación jurídica de los hechos a la conducta desplegada por el acusado, estimando había quedado demostrada su responsabilidad como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la agravante contemplada en el Artículo 46 Ordinal 1° Ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, resultando agraviado EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando su condena y posterior expulsión del país, luego de cumplida la pena, de conformidad con lo establecido en la Ley especial antidrogas, y el comiso de los objetos y dinero incautados.

Por su parte la defensa técnica, argumentó que si bien consideraba desvirtuado el principio de Presunción de inocencia que amparaba a su representado, respecto del grado de participación señalado por el Ministerio Público en el cambio de calificación jurídica realizado y, advertido por el Tribunal, pedía de este órgano jurisdiccional clemencia en la imposición de la pena y tomase en cuenta que su defendido era primario en la comisión del delito, además de una persona con arraigo en el país incluso provisto de Cédula de Identidad venezolana, por lo que pedía se desestimase la petición de expulsión formulada por la representante fiscal; insistiendo aquella en su solicitud.

Declarado cerrado el debate luego que el acusado manifestara querer permanecer en el país, se convocó a las partes para la lectura de la parte Dispositiva del fallo, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo avanzado de la hora, en la oportunidad que consta en el acta respectiva.

V

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal Mixto, valorando según su libre convicción todas las pruebas recibidas, así como los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera se encuentran acreditados los hechos que mas adelante se determinan, con los siguientes elementos probatorios:

  1. - Con la declaración de la experto B.M.H.S., Licenciada en Farmacia, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia, quien realizó experticia química a la sustancia incautada a los fines de determinar la naturaleza de las muestras remitidas por el Ministerio Publico, quien previo juramento expuso: “Realice experticia solicitada por la Fiscalía a una sustancia semi compactada de color marrón, en dos muestras A y B, solicito que la experticia me sea puesta de manifiesto”. La Representación Fiscal, procedió conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a colocarle de manifiesto el Acta de Experticia, señalando: “Verifiqué si la sustancia se trataba de un alcaloide, eso se hace con una prueba de reacción la cual produce un determinado color, en esta caso produce un color azul, o sea que estamos en presencia de un alcaloide, en ambas muestras dio positivo. Luego se procede a verificar que tipo de alcaloide es y en este caso dio positivo para cocaína, luego de colocar las muestras en acido nítrico, nos da como resultado que la muestra A es cocaína en forma de base y la muestra B es cocaína en forma de clorhidrato. Es mi firma y sello del laboratorio. Es todo”.

    Interrogada por el Ministerio Público, manifestó: ¿Indique el procedimiento mediante el cual es llevada al laboratorio la sustancia a peritar? CONTESTO: Para ese momento se constituía el Tribunal en el laboratorio, estaba el Juez y el Fiscal, se levantó el acta, se firmo y se deja constancia de las características de los envoltorios. P: ¿En esa acta es en la que se deja constancia de las características y peso de las sustancias? CONTESTO: Si. P: ¿En el procedimiento realizado, esas pruebas son de orientación o certeza? CONTESTO: Practique de ambas. P: ¿Cuál es la diferencia entre cocaína en forma de clorhidrato y cocaína en forma de base? CONTESTO: La de clorhidrato es soluble y produce más efectos que la de base. P: ¿Cuáles son las consecuencias de esa sustancia en el organismo? CONTESTO: Depende del organismo que lo consuma, pude producir taquicardia, hiper excitabilidad y dependiendo de la dosis puede causar hasta la muerte. ES TODO.

    Concedida la palabra a la defensa, manifestó renunciar a su derecho de interrogar al experto.

    Repreguntada por el Juez Profesional, respondió: ¿Qué resultado dieron cada muestra? CONTESTO: Muestra A cocaína en forma de base y muestra B cocaína en forma de clorhidrato.

    La anterior experticia, constante de un (02) folios útiles, fue incorporada por su lectura al debate, según lo establecido en el numeral 1° del artículo 339 ejusdem; evidenciándose que se trata de una sustancia de prohibido comercio de conformidad con lo establecido en la para entonces vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Los anteriores medios de prueba se consideran obtenidos lícitamente conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando la experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, por lo cual se valoran plenamente, a los efectos de establecer la existencia de la droga incautada, sus características, peso, naturaleza y especie. Y ASI SE DECIDE.

  2. - Declaración del ciudadano O.D.R.M., funcionario adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, quien previo juramento expuso: “Practicamos la detención por una denuncia que se nos hizo, en relación a que en una casa estaban vendiendo droga, llegamos en compañía de los funcionarios y del can antidrogas y de esa forma la conseguimos; reconociendo en su contenido y firma conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial levantada en esa ocasión.

    Seguidamente, fue interrogado por la representante del Ministerio Público así: ¿Indique la fecha de los hechos? CONTESTO: Domingo 07-11-04. P: ¿Reconoce su firma en el acta? CONTESTO: Si, es mi firma del lado derecho. P: ¿Indique al tribunal el sitio de los hechos? CONTESTO: Eso fue en el Barrio M.S. al fondo del estacionamiento Moran, calle 189. P: ¿Indique como obtuvo conocimiento de la irregularidad? CONTESTO: Por la central se tomo la novedad. P: ¿Qué le informo la central? CONTESTO: Que estaban distribuyendo droga en esa casa. P: ¿Estaba patrullando solo? CONTESTO: Si estaba solo. P: ¿Luego que paso? CONTESTO: Para que fuera transparente el procedimiento busque unos testigos y se veía el intercambio de lo que estaban vendiendo, el can dio con la droga. P: ¿Qué es el can? CONTESTO: Un perro. P: ¿Qué paso luego? CONTESTO: Le pedimos a la señora que nos diera acceso a la residencia. P: ¿Qué vio allí? CONTESTO: Habían unas muchachas, unos señores, un señor alto el. P: ¿Cuántas personas había en esa vivienda? CONTESTO: Cinco adultos y dos adolescentes. P: ¿Había niños? CONTESTO: No habían. P: ¿Dónde fue incautada la sustancia? CONTESTO: Vista de frente del lado derecho de la casa y en un cuarto del lado izquierdo. P: ¿La primera, que dice que fue encontrada del lado derecho de la casa en que parte se encontró? CONTESTO: En un hueco. P: ¿Realizo la incautación de la sustancia? CONTESTO: Si. P: ¿Cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? CONTESTO: Estos que vinieron hoy y el supervisor. P: ¿Cuántas personas resultaron aprehendidas? CONTESTO: Cinco adultos y dos adolescentes. P: ¿Diga las características de la sustancia? CONTESTO: Dos envoltorios, uno con pitillos y una bolsa de marihuana. P: ¿hubo algún otro objeto de interés criminalístico? CONTESTO: Celulares, televisores, habían pesitas, rayos, pitillos. P: ¿Dónde fueron incautado esas pesitas y bolsas? CONTESTO: En el primer cuarto del lado izquierdo. P: ¿Ustedes identificaron quienes eran los jefes de familias o si eran familia? CONTESTO: No recuerdo. P: ¿Recuerda los objetos que se encontraban en el primer cuarto donde se incauto esa sustancia, que tipo de objetos habían? CONTESTO: Era un cuarto normal con cama matrimonial, como de caballero. P: ¿Recuerda usted quienes realizaban ese intercambio de objetos del que usted habla? CONTESTO: Una persona de sexo masculino. P: ¿Cuáles eran sus características? CONTESTO: Como de 35 años, moreno alto, de escaso cabello. P: ¿Tenia algún tipo de cicatriz? CONTESTO: No, ninguna seña particular. ES TODO.

    Seguidamente la defensa interroga de la siguiente manera: ¿Logró identificar al que hacia la venta? CONTESTO: Se llamaba Reinoso R.J.J.. P: ¿Al practicar el procedimiento dentro de la casa se percato de otro elemento de interés criminalístico? CONTESTO: Si había un chaleco antibalas, un proyectil, habían bolsas, pitillos. P: ¿Ha sido citado anteriormente en relación a este mismo procedimiento? CONTESTO: Si, por el caso de una señora. ES TODO.

    Seguidamente el Juez Profesional hace las siguientes preguntas:¿Habían varias personas mayores y menores de edad, señala que había una persona vendiendo la sustancia ilegal, esa persona es la que la defensa le acaba de precisar? CONTESTO: Si. P: ¿Por qué razón detienen a las otras personas? CONTESTO: Pues se estaba cometiendo un hecho punible en la residencia. P: ¿Qué hacían las otras personas? CONTESTO: Habían unas en la casa y otras en el cuarto. P: ¿La venta de la sustancia se hacia de forma abierta? CONTESTO: Me puse a tres o cuatro cuadras del sitio y observe y llame a los testigos. P: ¿Quiénes fueron los funcionarios actuantes? CONTESTO: Faria Alba y J.B. y el canino de nombre Bill. P: ¿En que parte fue localizada la sustancia? CONTESTO: En el primer cuarto del lado izquierdo en el closet y en la parte de abajo las bolsas plásticas. P: ¿En alguna otra parte se consiguió sustancia? CONTESTO: Del lado derecho en un hueco, en el patio del lado derecho. P: ¿Quines fueron detenidos? CONTESTO: A.I., L.C., N.C., M.I.G.L., J.R. y los adolescentes de apellido G.L.. P: ¿A que hora fue eso? CONTESTO: Al mediodía. ES TODO.

  3. - Con la declaración de J.J.B.U., funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quien previa juramentación, expuso: “Ya eso fue hace varios años cuando Ramos pidió el apoyo de la unidad canina de la cual yo estaba a cargo, comenzamos la requisa con el perro, le di la orden al can y el alerto, en el patio como en un hueco había una bolsa plástica con presunta droga, en el primer cuarto del lado izquierdo también en un bolso celeste, también habían chalecos y proyectiles, habían otras personas restringidas, mi función era requisar la vivienda y las adyacencias. Es todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga de la siguiente manera: ¿De acuerdo a los hechos expuestos indique fecha del procedimiento? CONTESTO: El 7 de noviembre del 2004, era de día al mediodía. La Representación Fiscal, procede en este acto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a colocarle de manifiesto Acta Policial, que este funcionario realizó, reconociéndola en su contenido y firma. P: ¿Cómo llega ahí? CONTESTO: Pues había una denuncia. P: ¿A usted se acerco una persona diciendo que en esa casa vendían droga? CONTESTO: Fue por la central, fui en calidad de apoyo y requisamos vivienda y adyacencias. P: ¿Era can antidrogas? CONTESTO: Si. P: ¿Acudió con otro oficial? CONTESTO: Yo fui solo y ahí se encontraba Faria Alba y Ramos, luego llegaron otras patrullas y el supervisor. P: ¿Cuándo llega a la residencia cuantas personas habían y cuantos funcionarios? CONTESTO: Habían como 6 o 7 personas restringidas. P: ¿Al momento de llegar a la residencia cual fue su actuación policial? CONTESTO: Llegue, baje al perro, las personas estaban en la parte delantera, comenzamos afuera y en la parte del patio. P: ¿Dónde incautaron la droga? CONTESTO: En la parte del patio y en el cuarto izquierdo. P: ¿Qué sustancia encontraron? CONTESTO: Una beige, crak, eran piedras marrones. P: ¿Era una sola sustancia o había envoltorios? CONTESTO: Eran bolsas con piedra adentro. P: ¿Dónde mas encontraron? CONTESTO: En el cuarto en el closet, habían bolsas de presunta cocaína. P: ¿En ese dormitorio fue incautado otro objeto? CONTESTO: Chaleco antibalas y pesos, proyectil, rayos. P: ¿Incautaron otro objeto de interés criminalístico? CONTESTO: No. P: ¿Recuerda si observo si al momento de la inspección le fue incautado a los detenidos droga o arma? CONTESTO: No. P: ¿Cuánto tiempo duro el procedimiento? CONTESTO: No más de una hora. P: ¿Contaron con testigos? CONTESTO: Si. P: ¿Los ubico usted? CONTESTO: Ya ellos estaban allí, me estaban esperando a mí. P: ¿Cuál era el sexo y edad de los aprehendidos? CONTESTO: Una de 40 años y otros entre 25 y 30 años aproximadamente. P: ¿Observo si estos ciudadanos manifestaran que la sustancia incautada era de su propiedad? CONTESTO: No tuve dialogo con los detenidos. P: ¿En la habitación donde se encontró el bolso azul y enseres, como era la misma? CONTESTO: Era una habitación de una persona adulta y en el closet habían varias vestimentas, el chaleco estaba en la parte de arriba. P: ¿Determinaron si los aprehendidos tenían parentesco? CONTESTO: Si había vinculo entre ellos porque se conocían. ES TODO.

    Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien interroga de la siguiente manera: ¿Usted fue de apoyo? CONTESTO: Si. P: ¿El procedimiento duro una hora? CONTESTO: Si, mi función era reconocer la vivienda y retirarme. P: ¿Estos detenidos estaban juntos? CONTESTO: Aglomerados en el frente de la casa. P: ¿No pasaron al fondo? CONTESTO: Cuando yo llegue estaban en la parte del frente. P: ¿El tiempo que estuvo que hizo? CONTESTO: Requisando la casa y cuartos, el procedimiento era del actuante. CONTESTO: ¿Fueron requisadas las personas? CONTESTO: Debieron ser requisados. P: ¿Y al canino Bill? CONTESTO: El no revisa a las personas. P: ¿El tiempo que estuvo fue para manejar al canino? CONTESTO: Si.

    Seguidamente el Juez Profesional hace las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Recuerda el nombre de los testigos? CONTESTO: No recuerdo. P: ¿En el momento de la incautación de la droga estaban presentes los testigos? CONTESTO: Si. P: ¿Describa el perro canino? CONTESTO: Un pastor belga de color madera. P: ¿Cómo estaba la droga en el primer cuarto? CONTESTO: Eran varios envoltorios eran como cebollitas en material de bolsa sintética, era sustancia blanca presunta cocaína. ES TODO. Esta declaración le merece fe al Tribunal, pero la misma debe compararse con el resto de las pruebas recibidas en el debate Oral y público.

  4. - Con la declaración de R.J.A.P., funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quien impuesto de las generales de Ley y debidamente juramentado, expuso: “Aparezco como experto”. El tribunal revisada la causa acuerda recibir el testimonio del experto solo en cuanto a un objeto denominado peso, visto que la defensa manifestara no tener objeciones sobre su incorporación al debate, reservándose el Tribunal valorarlo o no en la definitiva. En consecuencia el experto expuso: ”Es una experticia de avalúo real, de fecha 9 de Diciembre de 2004, aparecemos C.G. y yo, con relación a un peso marca Tanita en regulares condiciones de uso y conservación. Se deja constancia fotográfica y es mi firma, se le dio un valor de 200 bolívares.

    Interrogado por el Ministerio Público, expuso: ¿En que se basa la experticia de reconocimiento? CONTESTO: A fin de dejar constancia del uso y estado del artículo y un precio aproximado. P: ¿Al momento de peritar estaba funcional? CONTESTO: Si. P: ¿Para que es utilizado este tipo de balanza? CONTESTO: Para pesar artículos o sustancias que se puedan medir en gramos y su capacidad máxima son 100 gramos. P: ¿En virtud de esa experticia tuvo a la vista el objeto y lo manipulo? CONTESTO: Si. ES TODO.

    La defensa renunció a su derecho de interrogar al experto.

    Seguidamente el Juez Profesional hace las siguientes preguntas: ¿Con quien realizo la experticia? CONTESTO: Con C.G. que ahora labora en la Policía del Municipio Maracaibo. P: ¿Suscriben ambos la experticia? CONTESTO: Si. P: ¿Determino el funcionamiento? CONTESTO: Estaba en buen funcionamiento. ES TODO.

    Los anteriores medios de prueba se consideran obtenidos lícitamente conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, por lo cual se valoran plenamente, a los efectos de establecer la existencia del peso utilizado en la ilegal actividad, además de sus características, marca, modelo y estado de conservación y funcionamiento . Y ASI SE DECIDE.

  5. - Con la declaración del acusado NEIBER GARCÌA CONTRERAS, quien sin juramento, libre de coacción y apremio, previa imposición de las normas contenidas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de su derecho a no rendir declaración en causa penal propia y, en caso de consentir en ello a no hacerlo bajo juramento, según lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, expuso: “Yo si tenia conocimiento que en esa casa vendían droga, yo llegue el Sábado, el allanamiento fue el Domingo, me dijeron que estuviera pendiente si venia policía, al día siguiente llego la policía, entraron, estaba el dueño J.R., él admitió los hechos, el era el dueño de eso, yo no se nada de esa droga, yo no la vendía, ese día fue eso nada mas, yo llegue el Sábado con mi hermano y el Domingo fue el allanamiento. Es todo”.

    Interrogado por el Ministerio Público, expuso: ¿Indique la relación de parentesco suya con J.R.? CONTESTO: No, yo lo conocía porque hablaban de el en Colombia y que el me podía alquilar una casa o habitación y me dijo que esperara, él dijo que a veces vendía y a veces no y que vigilara. P: ¿Quién mas vivía en esa residencia? CONTESTO: J.R., Alan con la mujer y una prima de la mujer y ese día que llegamos mi hermano y yo. P: ¿Cómo estaba distribuida la casa? CONTESTO: Dos cuartos y una cocina, un garaje y rejas y matas de mango. P: ¿En que cuarto durmieron el Sábado? CONTESTO: En la sala en un chinchorro. P: ¿Iban a cancelarle algo a J.R.? CONTESTO: No pues nos iba a ayudar a conseguir una casa en alquiler. P: ¿De donde venia cuando llego usted? CONTESTO: Tenia días aquí, compraba cosas en Mercamara y me estaba quedando en un hotel, yo iba y venia de Colombia. P: ¿A que hora llega a la residencia el Sábado? CONTESTO: A las 4:00 de la tarde. P: ¿Ese mismo día le manifestó J.R. que el vendía? CONTESTO: Varias horas después. P: ¿Observo usted que J.R. le vendió droga a alguna persona? CONTESTO: Yo no lo vi venderle a ninguno. P: ¿Vio la droga que vendía? CONTESTO: No la vi. P: ¿En el cuarto principal sabe que personas dormían ahí? CONTESTO: Alan con la esposa no recuerdo bien, ellos eran los que mas entraban. P: ¿Sabia la relación de parentesco entre Julio y Alan? CONTESTO: Desconozco. P: ¿Sabia si Alan cancelaba alquiler? CONTESTO: No le se decir. P: ¿Estando en esa residencia que hizo usted? CONTESTO: Nos tomamos unas cervezas y esperamos que oscureciera y nos acostamos. ES TODO.

    Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien interroga de la siguiente manera: ¿Cuándo dices que Reinoso te dijo que vigilara a que te refieres? CONTESTO: A que estuviera pendiente si venia alguna patrulla. P: ¿Por qué? CONTESTO: Para que no lo encontraran in fraganti. P: ¿Quién se hizo responsable? CONTESTO: El se hizo responsable. P: ¿En control que le dieron a usted? CONTESTO: Una medida. ES TODO.

    Interrogado por el Juez Profesional, expuso: ¿Dice que al día siguiente cayeron los policías, cuando y quienes entraron? CONTESTO: Comenzó a las de la mañana, entraron, llamaron refuerzos y llegaron los otros policías con el perro, luego llegaron los testigos. P: ¿Donde localizaron la droga? CONTESTO: No recuerdo, yo no la vi nos tenían esposados. P: ¿Cómo era el perro? CONTESTO: No recuerdo, como pastor alemán. P: ¿Los testigos eran hombres o mujeres? CONTESTO: Era un hombre al que recuerdo. P: ¿Le ofreció algo Reinoso por vigilar? CONTESTO: No pues yo llegue el día anterior. P: ¿Le manifestó que tipo de droga vendía? CONTESTO: No. ES TODO.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Durante el debate oral y público se incorporaron al juicio prescindiendo de su lectura por acuerdo de las partes y del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control:

  6. - INSPECCION OCULAR, de fecha 20-12-04, practicada como prueba anticipada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de las características, descripción, peso de las sustancia incautada, determinándose tenía un peso neto de ciento noventa y cuatro coma cuatro gramos (194,4 gramos), además de siete (07) envoltorios de material sintético de color blanco, con peso neto de 2,2 gramos; así como la descripción de varios objetos incautados en el procedimiento; la cual se valora como prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del COPP.

  7. - EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-135-DT-1005, DE FECHA 21-12-2004 suscrita por las licenciadas RAINELDA FUENMAYOR y B.H., adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a las muestras tomadas en la inspección realizada por el Juzgado 13 de Control en fecha 20-12-04, mediante la cual se determinó que las mismas corresponden a un alcaloide conocido como COCAÍNA, con una pureza de 72% para la muestra “b” y de 20 % para la muestra “a”; ambas muestras fueron sometidas posteriormente a la investigación de cloruro obteniéndose un resultado positivo para la muestra “b” y negativo para la muestra “a”, esto indica que la muestra “b” es COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO y la muestra “a” es COCAÍNA EN FORMA DE BASE.

  8. - VEINTIDÓS (22) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS REALIZADAS EN EL INMUEBLE DONDE SE EFECTUÓ EL PROCEDIMIENTO, por los funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, constante de dos (02) folios útiles;

    4) ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA SOTO RINCÓN X.A., donde consigna Copia Fotostática del CONTRATO NOTARIADO a nombre de los ciudadanos EDICTA RINCÓN DE SOTO Y Á.S., del inmueble donde se practico el procedimiento, así como el talonario donde queda constancia de los recibos a nombre del ciudadano A.U., constante de cinco (05) folios útiles;

    5) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-135-DRC-1736, DE FECHA 03/12/04,PRACTICADA POR LA EXPERTO M.E.M. adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Zulia a un chaleco antibalas, constante de dos (02) folios útiles;

    6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL CON SU RESPECTIVA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 9700-135-DRC-1736, DE FECHA 03/12/04,PRACTICADA POR LOS EXPERTOS C.G. Y R.A., adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, a un peso electrónico marca Tanita, incautado en el procedimiento policial, constante de tres (03) folios útiles; 7) ACTA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS J.J.R.R., A.G.U.I., L.G.C., N.G.C., M.I.L., ante el tribunal Décimo Tercero de Control, donde consta las características fisonómicas de los imputados, así como sus declaraciones, constante de seis (06) folios útiles;

    8) ACTA DE INSPECCIÓN AL INMUEBLE DONDE SE PRODUJO EL PROCEDIMIENTO PRACTICADA POR EL FUNCIONARIO FULCADO VLADIMIR, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, con sus respectivas fijaciones fotográficas, constante de un (01) folio útil.

    PRUEBAS NO RECIBIDAS

    Durante el debate el Ministerio Público, sin objeción de la defensa, y con el acuerdo del Tribunal, renunció a la Declaración de los ciudadanos: A.F., RAINELDA FUENMAYOR, M.E.M., FULCADO VLADIMIR, E.E.F.D., A.W. FINOL MARRUFO, RINCON DE SOTO E.J., A.S.S., X.S., J.M.L., O.F., W.A. Y L.C., en virtud que los mismos no acudieron a la Audiencia Oral y Publica o no pudieron ser localizados.

    HECHOS ACREDITADOS

    Al efectuar el análisis de todas pruebas y compararlas entre sí, este Tribunal CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL considera se encuentran acreditados los hechos que integran la acusación fiscal, en cuanto a que el día siete (07) de Noviembre del año dos mil cuatro, siendo aproximadamente la una y cincuenta horas de la tarde (1:50 p.m.) los Oficiales O.R., CREDENCIAL 239, A.F. CREDENCIAL 296 Y J.B. CREDENCIAL 057, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, practicaron la detención de los ciudadanos J.J.R.R., A.G.U.I., L.G.C., N.G.C., M.I.L., luego que el OFICIAL O.R., quien se encontraba en labores de patrullaje, por la calle 189 con avenida 49 del Barrio Universal siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 am) fue informado por la Central de Comunicaciones que le informaron que en el Barrio La Polar, calle 191 con avenida 48-1 en una vivienda con cerca de color ladrillo y rejas blancas, estaban distribuyendo drogas, por lo que se trasladó hasta la residencia descrita, observando a distancia prudencial el intercambio que realizaba una persona del sexo masculino, moreno, de aproximadamente 35 años, de cabello escaso, procediendo a buscar a dos testigos identificados en el Acta Policial como A.W.M.M. y E.E.F.D., solicitando de los ocupantes permiso para ingresar al inmueble, indicándoles el motivo de su presencia, apersonándose en el lugar en apoyo los oficiales A.F. y JORGE en compañía del oficial canino BILLY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, efectuando la inspección en el fondo del inmueble localizando en el lado derecho el Oficial Canino, oculto en un hueco disimulado con ramas secas, una bolsa plástica transparente conteniendo varias piedras de presunta droga; y en el interior del inmueble, en el primer cuarto del lado izquierdo, el oficial canino localizó, un bolso de color celeste, que contenía en su interior siete (07) envoltorios de presunta droga, localizando además varios electrodomésticos sin facturas, un dólar americano, un billete de diez mil sucres, un billete de diez pesos colombianos, doscientos pesos colombianos en moneda, un peso marca Tanita, modelo 1479, color negro, seis pitillos de material plástico, varias bolsas plásticas, un carreto de nylon, catorce balas de arma de fuego, un chaleco antibalas con forro de color azul, así como Seiscientos ochenta y seis mil veinte bolívares (686.020,00 Bs.), cuatrocientos (400) bolívares en monedas, doscientos pesos colombianos en monedas, y DE CUATRO PROYECTILES CALIBRE 380 EN ESTADO ORIGINAL, SIETE (07) PROYECTILES CALIBRE 9mm EN SU ESTADO ORIGINAL, DOS (02) PROYECTILES CALIBRE 38 EN SU ESTADO ORIGINAL, y UN PROYECTIL CALIBRE 30 EN SU ESTADO ORIGINAL; procediendo a la detención de cinco personas adultas y dos adolescentes, entre ellos el acusado N.G.C., quien cumplía funciones de alertar sobre la presencia policial, luego de haber llegado el día anterior en compañía de su hermano L.G.C., procedente de Colombia.

    En efecto, aun cuando el acusado N.G.C. no admite responsabilidad en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que le imputara el Ministerio Público, manifiesta que a cambio de hospedaje y la ayuda que le ofreció J.J.R.R. para conseguirle una habitación o casa en alquiler, aceptó servir de “campanero” en dicha residencia, esto es, alertar sobre la posible llegada de la policía, señalando que el allanamiento fue realizado al día siguiente de su llegada, cuando la policía ingresó con unos testigos y un perro pastor, insistiendo en no ser el dueño de la droga incautada, ni tampoco venderla, lo cual no luce inverosímil ni falso o contradictorio en relación con las pruebas recibidas; las cuales tampoco desvirtuaron el dicho del acusado, resultando por el contrario de alguna forma confirmado por los testigos evacuados por el Ministerio Público, como de seguidas se verá.

    Ciertamente en el juico oral y contradictorio, se estableció claramente con la declaración del funcionario policial O.D.R.M., primero en llegar al sitio del suceso, que quien vendía la ilegal sustancia era el ciudadano J.J.R.R., dando inclusive una descripción física del mismo que no concuerda para nada con el acusado, pues describe al primero como un sujeto moreno, de aproximadamente 35 años, de cabello escaso; en tanto que el acusado es una persona para entonces mucho mas joven, de 25 años de edad aproximadamente, de contextura delgada y abundante cabello aun actualmente; agregando que se hizo acompañar de dos testigos para hacer la revisión del inmueble, deteniendo a cinco adultos y dos adolescentes.

    El testimonio del oficial R.M., es corroborado por J.J.B.U., funcionario adscrito también a la Policía del Municipio San Francisco, quien actuó en el procedimiento como “guía can”, conduciendo al oficial canino “BILLY”, perro pastor belga entrenado en la localización de narcóticos; destacando que fue el oficial Ramos el que pidió el apoyo de la unidad canina de la cual estaba a cargo, ratificando que el perro alertó, sobre la presencia de la droga en el patio, en una especie de hueco donde estaba una bolsa plástica, y luego en el primer cuarto del lado izquierdo también en un bolso celeste, destacando se localizaron un peso, chalecos antibalas y proyectiles, y que habían otras personas restringidas; no pudiendo señalar al acusado como la persona que vendía la sustancia ilegal, ni tampoco haberle sorprendido en posesión de ella. Confirmando que en el procedimiento actuaron con dos testigos que estaban esperando que él llegara con el perro para proceder, y presenciaron la revisión del inmueble y la localización de la droga describiéndola como una sustancia blanca presunta cocaína; reconociendo en su contenido y firma el Acta Policial elaborada al afecto.

    Por su parte el funcionario R.J.A.P., adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quien realizara experticia de avalúo real, de fecha 9 de Diciembre de 2004, con el funcionario C.G. a un peso marca Tanita el cual determinó en regulares condiciones de uso y conservación, procediendo a fijarlo fotográficamente, dándole un valor de 200 bolívares, reconociendo la Experticia en su contenido y firma; corrobora lo declarado por los funcionarios policiales anteriormente a.r.d.l. existencia y características del peso localizado en el procedimiento, además de confirmar también su existencia y descripción realizada en el Acta Policial suscrita por los funcionarios O.D.R.M. y J.J.B.U..

    Las características, naturaleza y peso de la droga incautada, además de sus posibles perniciosos efectos para la salud y la vida de los seres humanos, es destacada y comprobada con la declaración y Experticia Química realizada por la experto B.M.H.S., Licenciada en Farmacia, adscrita al departamento de Toxicología del CICPC, describiéndola como una sustancia semi compactada, en dos muestras A y B, determinando se trataba de un alcaloide, que la muestra A es cocaína en forma de base y la muestra B es cocaína en forma de clorhidrato.

    Dicha experticia es practicada a las alícuotas tomadas de la sustancia incautada en el procedimiento policial, identificada e individualizada en la prueba de Inspección Ocular practicada como prueba anticipada, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal por el Decimo Tercero de Control, y según la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de noviembre de 2001, que establecía el procedimiento para la realización de dicha Inspección; confirmando así la declaración de los funcionarios policiales O.D.R.M. y J.J.B.U., y R.J.A.P., respecto de la existencia y características de la droga incautada, y el peso utilizado en la ilegal actividad, descritos también en el Acta Policial. Y ASI SE DECLARA.

    Por último, en cuanto a las pruebas documentales incorporadas al debate por acuerdo de las partes y del Tribunal conforme a las previsiones del artículo 339 del COPP, descritas como 3) VEINTIDÓS (22) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS REALIZADAS EN EL INMUEBLE DONDE SE EFECTUÓ EL PROCEDIMIENTO, por los funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, constante de dos (02) folios útiles; 4) ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA SOTO RINCÓN X.A., donde consigna Copia Fotostática del CONTRATO NOTARIADO a nombre de los ciudadanos EDICTA RINCÓN DE SOTO Y Á.S., del inmueble donde se practico el procedimiento, así como el talonario donde queda constancia de los recibos a nombre del ciudadano A.U., constante de cinco (05) folios útiles; 5) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-135-DRC-1736, DE FECHA 03/12/04,PRACTICADA POR LA EXPERTO M.E.M. adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Zulia a un chaleco antibalas, constante de dos (02) folios útiles; 7) ACTA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS J.J.R.R., A.G.U.I., L.G.C., N.G.C., M.I.L., ante el tribunal Décimo Tercero de Control, donde consta las características fisonómicas de los imputados, así como sus declaraciones, constante de seis (06) folios útiles; 8) ACTA DE INSPECCIÓN AL INMUEBLE DONDE SE PRODUJO EL PROCEDIMIENTO PRACTICADA POR EL FUNCIONARIO FULCADO VLADIMIR, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, con sus respectivas fijaciones fotográficas, constante de un (01) folio útil, se valoran las descritas bajo los nos. 3, 4, 5 y 8, conforme a lo establecido en artículo 22 del COPP, y prueban la existencia del inmueble allanado propiedad de EDICTA RINCÓN DE SOTO Y Á.S., arrendado presuntamente al coacusado A.U., hoy prófugo de la justicia; en tanto que el ACTA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS J.J.R.R., A.G.U.I., L.G.C., N.G.C., M.I.L., ante el tribunal Décimo Tercero de Control, se valora como documento público, y prueba la identidad de las personas detenidas en el procedimiento policial. Y ASI SE ESTABLECE.

    Al comparar las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes O.D.R.M. y J.J.B.U., y R.J.A.P., respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, la existencia y características de la droga incautada, y el peso utilizado en la ilegal actividad, descritos también en el Acta Policial, las Fijaciones Fotográficas de los mismos, también admitidas y valoradas por este Tribunal; se consideran obtenidas lícitamente por lo cual se valoran plenamente así como las Actas Policial, y de Inspección del Vehículo debidamente ratificadas en el Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis realizado de todas las pruebas recibidas durante el debate oral y publico, conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte lo dispuesto en el articulo 13, ejusdem, esto es que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad y el establecimiento de la justicia por la vías jurídicas, quedo claramente establecido en el presente caso, la corporeidad del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la agravante contemplada en el Artículo 46 Ordinal 1° Ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, aplicable al caso la nueva Ley especial por mandato del artículo 24 constitucional como norma mas favorable al reo, cometido en perjuicio del Estado venezolano, así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado N.G.C..

    De manera que es razonable concluir por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal constituido en forma UNIPERSONAL, surgidas del debate oral y público, que existen suficientes elementos para inferir que el delito aquí ventilado se subsume en el tipo penal señalado, en virtud de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas técnicas-científicas, testificales y documentales que a través del contradictorio presentó el Ministerio Público, valoradas por el Tribunal y no desestimadas expresamente.

    En efecto, no existe duda alguna que la sustancia incautada en el procedimiento policial, es una sustancia ilegal con un peso neto de 194,04 gramos, que al ser sometida a experticia Química resultó ser un alcaloide conocido como COCAÍNA, con una pureza de 72% para la muestra “b” y de 20 % para la muestra “a”; que la muestra A es COCAÍNA en forma de base y la muestra B es COCAÍNA en forma de clorhidrato, la cual es mas soluble que la base y produce mas efecto y según la experta B.H., su consumo puede producir taquicardia, hiper excitabilidad y dependiendo de la dosis puede causar hasta la muerte.

    Que posteriormente, como consecuencia del proceso legal seguido a los detenidos, el coacusado J.J.R.R. según se evidencia del contenido de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Trece de Control, admitió los hechos conforme al Procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, resultando condenado a 10 años de prisión, al declarar ser el responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo cual también favorece la posición de la defensa respecto de que su representado debe considerársele un COMPLICE NO NECESARIO, en dicho delito, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, al no ser desvirtuada su confesión por el resto de las pruebas recibidas. Y ASI SE DECLARA.

    Al aplicar los principios de la sana crítica informada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según el artículo 22 del COPP, resulta para este Tribunal verosímil lo señalado por el acusado, al compararlo con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, respecto de que su participación en el delito investigado se limitó a servir de “campanero” en la residencia allanada, esto es, alertar sobre la posible llegada de la policía, no determinándose fuera el dueño de la droga incautada, ni tampoco venderla, lo cual no luce inverosímil ni falso o contradictorio en relación con las pruebas recibidas, las que por el contrario demostraron que en el momento del procedimiento quien vendía la ilegal sustancia era J.R.R., que el inmueble allanado había sido arrendado por A.U.I. actualmente prófugo de la justicia, según se evidencia del Acta de entrevista realizada a SOTO RINCÓN X.A., donde consigna Copia Fotostática del CONTRATO NOTARIADO a nombre de los ciudadanos EDICTA RINCÓN DE SOTO Y Á.S., del inmueble donde se practico el procedimiento, así como el talonario donde queda constancia de los recibos de pago a nombre del ciudadano A.U.. Y ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, analizadas como han sido las pruebas testimoniales documentales y de evidencia material, apreciadas en todo su valor probatorio por considerar que los informes levantados por los expertos adminiculados con sus exposición en sala, se realizaron con arreglo a sus conocimientos científicos y, ateniéndose a la normativa legal requerida; que los testigos conocen los eventos que sucedieron en la comisión del delito aquí ventilado, pues estuvieron presentes para el momento de sucederse los mismos, considera quien aquí decide que ha sido establecida la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado en el delito, que le imputara el Ministerio Público conforme al cambio de calificación jurídica advertida, y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas,

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al darse por probado mas allá de toda duda, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 46.5 ejusdem, aplicable al caso por mandato del artículo 24 constitucional como norma mas favorable al reo, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA según lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 74.4 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; mas las penas accesorias de Ley, y la expulsión del territorio nacional, por tratarse de un extranjero, aun cuando residente en el país legalmente, después de cumplida la pena, conforme a lo establecido en el artículo 61 ordinal 1º de la citada ley especial, pues las condiciones de ingreso y permanencia en el país, no exime de la aplicación de la referida pena accesoria, como si son consideradas por el legislador a los efectos del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según el artículo 60 ejusdem. YASI SE DECIDE.

    En cuanto a la solicitud fiscal, se ratifica la incautación del dinero y los objetos y bienes muebles colectados en la investigación dentro del inmueble donde fuera incautada la sustancia ilegal determinada como COCAINA, en el procedimiento cumplido en fecha 07-11-2004 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, en el Barrio La Polar, calle 191, casa Nº 48-125 del Municipio San F.d.E.Z..

    Pero como quiera que los bienes incautados en el procedimiento policial, y relacionados en la acusación fiscal y que se dan aquí por reproducidos, según la propia acusación y el AUTO DE APERTURA A JUICIO dictado por el Juzgado Trece de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-06-2005 mediante decisión Nº 926-05, han sido ofrecidos como PRUEBAS MATERIALES en relación con los acusados A.G.U.I., presunto arrendatario del inmueble allanado antes señalados, y L.G.C., actualmente prófugos de la justicia, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es mantener la medida de incautación de los mismos, los cuales permanecerán como evidencias materiales a la orden y bajo responsabilidad del Ministerio Público, a los efectos de la realización del respectivo juicio Oral y Público en contra de los acusados evadidos, garantizándose así el debido proceso y el derecho de defensa e igualdad de las partes.

    VII

    DE LAS PENAS APLICABLES

    En efecto, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela por ser norma mas favorable, debe aplicarse en el presente caso la nueva ley sobre la materia que prevé para el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una sanción sustancialmente menor que la ley anterior, esto es, de ocho a diez años de prisión, más las accesorias de Ley, ya señaladas, y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena a imponer es de NUEVE AÑOS; pero como quiera que en el presente caso se han considerado como circunstancia atenuante la buena conducta predelictual del acusado, conforme a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal , y como circunstancia agravante la comisión del delito en el seno del hogar domestico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46.5 de la ley especial, deben compensarse tales circunstancias atenuantes y agravantes.

    Pero como quiera que ha sido considerada en la comisión del delito la COMPLICIDAD NO NECESARIA según lo previsto en el artículo 84.3 del Código Penal, al estimar que no puede dividirse la confesión en perjuicio del reo, y no estando desvirtuado en el debate su dicho de que sólo se limitó a alertar sobre la presencia o llegada de la policía al inmueble donde se distribuía la ilegal sustancia incautada, debe rebajarse la pena a imponer a la mitad, esto es, a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que será la pena definitiva a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer, sin perjuicio de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena que resultare procedente de acuerdo con la Ley.

    Así mismo, se le impone como pena accesoria la expulsión del territorio nacional, por tratarse de un extranjero, aun cuando residente en el país legalmente, después de cumplida la pena, conforme a lo establecido en el artículo 61 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Se fija provisionalmente, el día 20 DE MAYO DE 2014, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se condena al acusado al pago de las Costas Procesales, visto su posibilidades económicas, siendo asistido por abogados privados durante el proceso.

    Se acuerda mantener al acusado en su actual sitio de reclusión a la orden de este tribunal, hasta tanto quede firme la presente sentencia, y sin perjuicio de lo que resuelva el juez de ejecución competente.

    En atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1776, de fecha 25 de Septiembre del año 2001, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia y su correspondiente aclaratoria mediante sentencia N° 2720 de fecha 04 de Noviembre del 2002, se insta al Ministerio Público a dar inicio al procedimiento de incineración y destrucción de las sustancias incautadas durante el presente procedimiento, para el caso que aun no se hubiese realizado. ASI SE DECLARA.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA, al ciudadano N.G.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Agua Chica, cédula de Identidad Colombiana 77.180.165 y Venezolana Nº 82.258.541, con fecha de nacimiento 15-07-79, de 30 años de edad, con grado de instrucción 10º Año de Bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.R.G. y de Cuba M.C., residenciado en Agua Chica, Colombia, calle 1, Nº 22-21, como COMPLICE NO NECESARIO del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en la primera parte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem y los artículos 74.4 y 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en la acusación fiscal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

SEGUNDO

Así mismo, se le impone como pena accesoria LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, por tratarse de un extranjero, aun cuando residente en el país legalmente, después de cumplida la pena, conforme a lo establecido en el artículo 61 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

Se fija provisionalmente, el día 20 DE MAYO DE 2014, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se condena al acusado al pago de las Costas Procesales, visto su posibilidades económicas, siendo asistido por abogados privados durante el proceso.

QUINTO

Se acuerda mantener al acusado en su actual sitio de reclusión a la orden de este tribunal, hasta tanto quede firme la presente sentencia, y sin perjuicio de lo que resuelva el juez de ejecución competente.

SEXTO

En atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1776, de fecha 25 de Septiembre del año 2001, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia y su correspondiente aclaratoria mediante sentencia N° 2720 de fecha 04 de Noviembre del 2002, se insta al Ministerio Público a dar inicio al procedimiento de incineración y destrucción de las sustancias incautadas durante el presente procedimiento, para el caso que aun no se hubiese realizado.

El Tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo en la Sala de Audiencias del Tribunal a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

F.H.R.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA MELEAN

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 027-09, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

FHR/nm.-

CAUSA N° 6U-036-05.

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