Decisión nº PJ002-2011-001426 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas de Aragua, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas
PonenteCarmerys Materano Medina
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Abril de 2011

200º y 152 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-005493

ASUNTO : DP01-S-2010-005493

• LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

• LA REPRESENTANTE FISCAL 15° M.N.

• VICTIMA: Adolescente de 14 años de edad (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes);

• EL IMPUTADO: N.J.C.C.

• LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. A.B.

• LA SECRETARIA: G.C.R.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Verificada la presencia de las partes, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano N.J.C.C., por la Representante de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Aragua, a quien se le concedió el derecho de palabra, y pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano N.J.C.C., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: 1.- Declaración de la Adolescente de 14 años de edad (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); victima del presente asunto. 2.- Declaración de la ciudadana MOLET DEL C.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.086.460, siendo necesario y pertinente por cuanto es la victima del presente asunto. 3.- Declaración de los ciudadanos SARGENTO (PA) FLORANGEL RIOS, CABO 2° (PA) J.P. Y DISTINGUIDO (PA) MORA DEISY, funcionarios adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, siendo útil y pertinente por cuanto practicaron el procedimiento de aprehensión del hoy imputado. 4.- Declaración del Medico Adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó informe pericial de fecha 24.11.2010, a la adolescente de 14 años de edad (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 5.- Declaración de la Psicólogo Forense adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Declaración de los Funcionarios Inspector M.F., Y DETECTIVE L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil y necesario por cuanto realizaron informe de inspección técnico policial N° 1605, de fecha 31.10.2010. De la misma manera, se promueven como medios de PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- Informe de Reconocimiento médico de fecha 24.11.2010, practicado a la adolescente de 14 años de edad, victima del presente asunto. 2.- Informe de Evaluación Psicológica solicitado en fecha 24.11.2010, según oficio sin número, practicado a la adolescente de 14 años de edad, victima del presente asunto. 3.- Informe de Inspección técnico policial, Nº 1605, de fecha 31.10.2010, realizado y suscrito por los funcionarios inspector M.H., y detective L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, La Victoria, Estado Aragua. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantenga la Medidas de Protección a favor de la victima de conformidad con lo establecido Articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Es todo”.

ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito N.J.C.C., natural de La Victoria, Estado Zulia, el día 20.01.1980, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en: San Mateo, callejón Mi Delirio, sector Los Unidos, casa sin número, cerca del Club S.B., Estado Aragua, teléfono: 0412-8829586, titular de la cédula de identidad N° 20.591.042; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensora, es todo.”.

SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA Dra. A.B., tomando la palabra y expone: “Esta defensa no se opone al escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, solicito como punto previo la revocatoria de la medida de privativa de libertad le sea otorgado una medida cautelar menos gravosa, asimismo solicito le sea concedida la palabra a mi defendido, a los fines que manifieste su deseo de acogerse a las medidas alternativas de prosecución del proceso, de ser admitida la acusación Fiscal, es todo.”.

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Abg. Y.A.C., Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano N.J.C.C., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES para ser debatidas en Juicio Oral:

  1. - Declaración de la adolescente de 14 años de edad (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), victima del presente asunto. 2.- Declaración de la ciudadana MOLET DEL C.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.086.460, siendo necesario y pertinente por cuanto es la victima del presente asunto. 3.- Declaración de los ciudadanos SARGENTO (PA) FLORANGEL RIOS, CABO 2° (PA) J.P. Y DISTINGUIDO (PA) MORA DEISY, funcionarios adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, siendo útil y pertinente por cuanto practicaron el procedimiento de aprehensión del hoy acusado. 4.- Declaración del Médico Adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó informe pericial de fecha 24.11.2010, a la adolescente de 14 años de edad (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 5.- Declaración de la Psicólogo Forense adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Declaración de los Funcionarios Inspector M.F., Y DETECTIVE L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil y necesario por cuanto realizaron informe de inspección técnico policial Nº 1605, de fecha 31.10.2010. De la misma manera, se admiten como medios de PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- Informe de Reconocimiento Médico de fecha 24.11.2010, practicado a la adolescente de 14 años de edad, victima del presente asunto. 2.- Informe de Evaluación Psicológica solicitado en fecha 24.11.2010, según oficio sin número, practicado a la adolescente de 14 años de edad, victima del presente asunto. 3.- Informe de Inspección Técnico Policial, Nº 1605, de fecha 31.10.2010, realizado y suscrito por los funcionarios inspector M.H., y detective L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, La Victoria, Estado Aragua.

SEGUNDO

Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado N.J.C.C., si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una Sentencia Condenatoria, es todo”.

En consecuencia este Tribunal, vista la manifestación del acusado, de acogerse a la Institución Especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano N.J.C.C., de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 376 eiusdem, pasa al cálculo de la pena en los siguientes términos: En razón que en el presente caso, existe la concurrencia de varios delitos, este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, pasa a calcular la pena correspondiente, siendo que el delito más grave es ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual acarrea pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el término medio de dicho delito es de cuatro (04) años. Ahora bien, por cuanto el tipo penal especial de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica supra señalada, prevé pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, siendo el término medio un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por lo que la sumatoria de ambos delitos es de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión. Por otra parte, en atención al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., se rebaja un tercio de la pena, esto es, dos (02) años y un (01) mes de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en tres (03) años y tres (03) meses de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, ésta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, quien decide, pasa a rebajar seis (06) meses, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado N.J.C.C., es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 09.07.2013. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Asimismo, se REVOCA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano N.J.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención, contenida en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos (02) testigos de fianza, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a Treinta (30) Unidades Tributarias; de la misma manera, deberán consignar constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, según sea el caso; o en su defecto balance personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de la Cédula de Identidad. Líbrese oficio al Internado Judicial “Los Pinos” de la ciudad de San J.d.L.M., informando respecto al particular. De la misma manera, se ordena librar oficio al Centro de Atención al Detenido Alayon, a los fines que mantenga en la calidad de depósito al acusado de autos, hasta tanto se materialice la fianza impuesta.

QUINTO

Se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la Victima, contenidas en el Artículo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la victima o algún integrante de su familia.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano N.J.C.C., natural de La Victoria, Estado Zulia, el día 20.01.1980, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en: San Mateo, callejón Mi Delirio, sector Los Unidos, casa sin número, cerca del Club S.B., Estado Aragua, teléfono: 0412-8829586, titular de la cédula de identidad N° 20.591.042; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 09.07.2013. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sentencia que se emite, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 Eíusdem.

Regístrese, déjese copia, y remítase en su debida oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.

LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. G.C.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,

ABG. G.C.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR