Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 10 de Julio de 2015
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2015 |
Emisor | Corte de Apelaciones |
Ponente | Mary Tibisay Ramos D |
Procedimiento | Admisible El Recurso De Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000729
ASUNTO : EP01-R-2015-000089
PONENCIA DE LA DRA. M.T.R.D..
Acusado: N.C.R.S..
Defensor Privado: Abogado J.V.A..
Victima: B.A.B.R. (Identidad omitida de conformidad con el parágrafo 2º Art. 65 LOPNA)
Delitos: Abuso Sexual Agravado a Niña.
Representación Fiscal: Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria
(Admisibilidad).
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.V.A. en su condición de Defensor Privado del acusado N.C.R.S., contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2.015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 con el agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cometido en agravio de la niña Y. K. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:
El Recurso de Apelación fue interpuesto por las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es el Defensor Privado J.V.A.. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, según se desprende de la certificación de días de audiencias hecha por la secretaria del Tribunal a quo abogada A.D.M., inserto a los folios trece (13) y catorce (14) del presente recurso. TERCERO: Que la decisión impugnada es recurrible, según lo dispone en el artículo 444 numeral 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 108 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.V.A. en su condición de Defensor Privado del acusado N.C.R.S., debe ser declarado Admisible. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.V.A. en su condición de Defensor Privado del acusado N.C.R.S., contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2.015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 con el agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cometido en agravio de la niña Y. K. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se fija la Audiencia Oral y Pública para realizarse al QUINTO (5º) día siguiente del presente auto de admisión, a las 9:30 a.m. Notifíquese a las partes.
El Juez de Apelaciones Presidente Temporal
Dr. H.E.R.Z.
La Juez de Apelaciones La Juez de Apelaciones Temporal
Dra. V.M.F.D.. M.R.D.
Ponente
La Secretaria.
Abg. M.G.C..
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. M.G.C..
Asunto: EP01-R-2015-000089
HRZ/VMF/MRD/JV/marta.