Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 8 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-013041

ASUNTO : SP21-P-2013-013041

SENTENCIA

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, CAUSA SP21-P-2013-13041, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Cuarto de Juicio incoado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público representada en este acto por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano N.F.Q.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N ° V-21.637.381, residenciado en el sector la Quebrada de San José, Municipio Jáuregui del estado Táchira, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. Esta Juzgadora procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes:

CAPITULO I

HECHO IMPUTADO

Conforme lo expuso el ciudadano representante del Ministerio Publico, los hechos por los cuales se acusó al ciudadano N.F.Q.M. que en fecha 29 de Julio del 2013, siendo las 7:30 horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional, cumpliendo labores de patrullaje en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en el sector la Plaza observaron un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Placas DBN56K, del cual emanaba fuertes sonido musical, identificado el conductor como N.F.Q.M., procediendo los funcionarios a efectuar la retención preventiva de los equipos de sonido como son: Dos bajos marca kiker de 12 pulgadas, dos cornetas medio marca Sm audio de 8 pulgadas, Una plata Boss 1000w x 4ch, dos cornetas marca profesional y un reproductor sencillo marca pionner.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 25 días del mes de octubre del año dos mil trece (2013), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio pautado en la causa penal N ° SP21-P-2013-013041, incoada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, en contra del ciudadano N.F.Q.M., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° V-21.637.381, nacido en fecha 30-10-1994, de profesión u oficio agricultor, residenciado en sector Quebrada de San J.M.J.d.E.T., teléfono 0414-7481512, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. Se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado M.P. y el acusado N.F.Q.M.. El acusado solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue manifestó: “Solicito se me designe un defensor público penal, es todo”. El Tribunal, oído lo manifestado por el contraventor de autos, procedió a realizar llamado a la defensa pública, recayendo el nombramiento en la Abg. N.B., quien estando presente manifestó aceptar el nombramiento en él realizado y las obligaciones inherentes al cargo. La Jueza declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe, al contraventor le explicó el hecho imputado y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, luego de ello le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del ciudadano N.F.Q.M., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° V-21.637.381, nacido en fecha 30-10-1994, de profesión u oficio agricultor, residenciado en sector Quebrada de San J.M.J.d.E.T., teléfono 0414-7481512, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. Así mismo sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa, procediendo la ABG. NHATALY BERMUDEZ, quien expuso: “Ciudadana Jueza vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir hechos, le solicito le imponga la multa en su límite inferior, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento especial previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de faltas, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano N.F.Q.M., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° V-21.637.381, nacido en fecha 30-10-1994, de profesión u oficio agricultor, residenciado en sector Quebrada de San J.M.J.d.E.T., teléfono 0414-7481512, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. La ciudadana Jueza impone al acusado N.F.Q.M., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran la falta endilgada. Los acusados manifestaron libre de presión y apremio querer declarar, exponiendo cada uno en su oportunidad lo siguiente: “Admito los hechos que se me acusan, es todo”. Acto seguido el Ministerio Público, señala que ante la admisión de responsabilidad que realiza el acusado, prescinde de las pruebas testifícales y piden se den por recepcionadas las pruebas documentales, la defensa señala que no tiene objeción, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien pide se ponga la multa correspondiente de acuerdo a la capacidad económica del acusado. La defensa solicita: “la imposición de la pena mínima es todo”. El Ministerio Público no hace uso del derecho de réplica, por tanto no hay contrarréplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado, quien no hace señalamiento alguno. Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a este a las 10.00 AM.

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que ha quedado acreditado con la admisión de hechos que realizó el acusado que en fecha 29 de Julio del 2013, siendo las 7:30 horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional, cumpliendo labores de patrullaje en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en el sector la Plaza observaron un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Placas DBN56K, del cual emanaba fuertes sonido musical, identificado el conductor como N.F.Q.M., procediendo los funcionarios a efectuar la retención preventiva de los equipos de sonido como son: Dos bajos marca kiker de 12 pulgadas, dos cornetas medio marca Sm audio de 8 pulgadas, Una plata Boss 1000w x 4ch, dos cornetas marca profesional y un reproductor sencillo marca pionner.

Pruebas Documentales:

  1. Acta Policial N. 367 de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía Comando de la Grita del Destacamento N. 13 de fecha 29 de julio de 2013 suscrita por los funcionarios F.R., Pinto R.V. adscritos al Comando de la Grita del Destacamento N. 13 Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la cual se deja constancia como se realizo el procedimiento.

  2. Acta de Retención Preventiva de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía Comando de la Grita del Destacamento N. 13 de fecha 13 de julio de 2013, en la cual se deja constancia de la detención preventiva del vehículo.

  3. Acta del Avaluó del sonido de la Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía Comando de la Grita del Destacamento N. 13 y en la cual se deja constancia del avaluó técnico realizado a los equipos de sonido.

  4. Reseña Fotográfica contentiva de dos fotos en la cual se deja constancia del equipo de sonido y los accesorios utilizados por el ciudadano N.F.Q.M. en su vehículo.

CAPITULO V

PENA A IMPONER

La falta denominada PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, el cual establece que la pena a imponer es multa hasta cincuenta unidades tributarias (50 U.T), o con arresto hasta por ocho días.

Considerando en este caso esta Juzgadora aplicar el artículo 485 del Código Penal, y castigar al acusado de autos, y a criterio de esta sentenciadora la multa a aplicar al mismo es la de una (01) UNIDAD TRIBUTARIA.

CAPITULO VI

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

UNICO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al contraventor N.F.Q.M., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° V-21.637.381, nacido en fecha 30-10-1994, de profesión u oficio agricultor, residenciado en sector Quebrada de San J.M.J.d.E.T., teléfono 0414-7481512, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole la multa de UNA (01) Unidad Tributaria. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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