Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Juicio N° 01

El Vigía, 13 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003190

ASUNTO : LP11-S-2004-003190

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. R.R.R.G.

SECRETARIA: ABG. YNSLENIA M.R.

DELITO: ESTAFA AGRAVADA

PUNTO PREVIO

CONSIDERACIONES EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN.

Es menester para este Tribunal Mixto, establecer que el cuerpo de la presente sentencia condenatoria, ha llenado los requisitos de ley y de motivación de la misma, claro esta dejando a salvo los posible recursos legales de las partes, fundamentada dicha sentencia en criterio de la Sala de Casación Penal, y a la cual se adhiere el Tribunal: …En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Sentencia N° 369 de fecha 10 de Octubre de 2.003, en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

De igual forma considera, pertinente este Juzgador invocar la Sentencia N° 250, que emitió el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, de fecha 22/07/2004, Magistrado Ponente Beltrán Haddad Chiramo que estableció: …”Las C.d.A. no a.l.p.p. tal labor corresponde al tribunal de juicio ante el cual se desarrolla el debate oral y se presentan las mismas, en virtud del principio de inmediación.”

…Las pruebas que las Corte de Apelación puede apreciar son aquellas que, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenten en la audiencia realizada con ocasión a un recurso de apelación para acreditar un defecto de procedimiento.

En este mismo orden de ideas ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal sentencia N° 275 de fecha 10/08/2004, Magistrado ponente Julio Elías Mayaudón, “…Las C.d.A., no establecen hechos, ya que éstas tienen que atenerse a los dados por probados por el Tribunal de Juicio”

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TRIBUNAL MIXTO

ACUSADO: N.A.G.G., venezolano, Casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.485.184, de 48 años, de profesión Ingeniero Agrónomo, nacido en fecha 23-05-56, Hijo de B.G. (m) y F.G. (v), domiciliado en Hacienda La Trinidad, Sector Aroa, vía Los Naranjos, El Vigía Estado Mérida, y dirección de Oficina Avenida A.B., Centro Comercial Las Tapias, N° 64, Teléfono 0414-7454220, M.E.M..

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. A.J.P.G.

FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SOELY BENCOMO

VICTIMA: B.S.B.

El 08 de Junio 2005, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

El ciudadano N.G. le da en venta al ciudadano B.B., en nombre propio, un Inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo A.A.d.E.V., Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana que conduce de la ciudad de El Vigía a San Cristóbal, en el sector denominado como El Bolo, a sabiendas de que era de la propiedad de la Empresa Mercantil Ganadera La Esperanza. Sin embargo cuando el comprador se dirige a la Oficina Subalterna de Registro Público observa que no puede registrar dichos terrenos por cuanto pesa sobre los mismos gravámenes hipotecarios… el ciudadano N.G. enajenó el bien a sabiendas que estaba hipotecado y luego, a través de un embargo, intenta despojar al ciudadano B.B. de tales bienes.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 08 de Marzo 2005, el Tribunal de Control N° 02, realizó la Audiencia preeliminar aplicación del procedimiento ordinario y dicto la Medida Preventiva que pesa sobre el inmueble en consecuencia se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio A.A.d.E.M., con sede en el Vigía, a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier documento relacionado con los documentos registrado por ante esa oficina de fecha 21-04-1992, anotado bajo los Nos 23 y 24, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo Trimestre, los cuales se encuentran a nombre de la Empresa Ganadera La Esperanza C.A, siendo su representante legal el Ciudadano N.A.G.G...

El Fiscal Sexto de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma.

La Defensa Privada ABG. A.J.P.G., esgrime sus alegatos en los siguientes términos:

1) Que solicita al Tribunal se pronuncie en relación al escrito de pruebas complementarias que consigno en el día de hoy.

2) Solicitó la incorporación de las mismas en el debate y expuso que la no incorporación de dichas pruebas dejaría indefenso a su defendido.

3) Manifestó que eran pruebas complementarias y que esta prueba demuestra que el inmueble se encontraba libre de gravamen.

4) Manifestó la conducencia de la prueba presentada en esta audiencia; a lo cual la defensa manifestó, que lo que se quiere demostrar es que cuando su defendido N.G. dio en venta el inmueble a B.B., éste inmueble se encontraba libre de todo gravamen.

El Tribunal ordeno de oficio admitir, las pruebas de la defensa las cuales se valorarán en la sentencia.

El 08 de Junio 2005, en la última audiencia del debate del juicio oral y público, las partes expusieron las siguientes conclusiones:

Fiscal Sexto del Ministerio Público: Para que explane oralmente sus conclusiones, mencionando

1) El primer documento que se recepcionó fue el que cursa al folio 106-109 de la causa donde se da en venta el inmueble referido esta venta de fecha 09-03-94 que se realizó cuando pesaba sobre el inmueble una hipoteca de primer grado donde se evidencia al folio 520 y 521 y la cual fue ratificada evidenciándose del folio 529 de la causa.

2) Esta venta la realiza el ciudadano N.G. a título personal, la vende cuando anteriormente la había vendido a la Ganadería La Esperanza, consta del folio 114 al 122.

3) Posteriormente en fecha 02-06-94, se admite una demanda interpuesta por el Banco Comercial de Maracaibo por lo que en fecha 07-06-94 el Tribunal de la causa decreta una Medida de prohibición de Enajenar y Gravar librándose oficio 2140 que fue remitido a la Oficina Subalterna del Registro Público, a los fines de estamparse la nota marginal correspondiente.

4) En fecha 11-08-94 se hace un convenimiento entre las partes y es levantada la prohibición de enajenar y gravar. Sin embargo, no se levanta el gravamen hipotecario que sobre el inmueble venía constituido ya que para ello habían una serie de condiciones las cuales ofreció la defensa.

5) En el año 96 se homologa el convenimiento y se ordena liberar la hipoteca que pesaba sobre el fundo.

6) Este oficio hasta la presente fecha no consta en las notas marginales por lo tanto el Registrador no tiene conocimiento de la orden del Tribunal que conocía la demanda.

7)En fecha 23-07-97, vuelve el ciudadano N.G. a través de un nuevo documento a vender a B.B. a su nombre y el de su esposa y la víctima accede a suscribir este nuevo documento el cual tampoco pudo ser registrado pues había vendido en nombre propio y no a nombre de la ganadera.

8)El 15-11-00, decreta una nueva prohibición cuya nota marginal se encuentra en el folio 114 al 123 de la causa, que señala según oficio 2419, emanado del Tribunal de la Causa, esto fue ratificado en la sala por el Registrador Mercantil e hizo la salvedad que existían dos notas las cuales señaló el Registrador Mercantil. Estas dos notas son las últimas por lo tanto no constan hasta la presente fecha alguna nota donde conste que se haya levantado alguna medida y que el ciudadano Nelson pueda protocolizar la venta.

9)En fecha 22/07/2.002, declara que vende el inmueble libre de toda venta y fue autenticado en la ciudad de Maracaibo y el señor Bracho lo suscribe por el Vigía, sin embargo, se encuentra nuevamente con la prohibición que establecen las notas.

10) El 29-01-03, ocurre el embargo Ejecutivo donde la Abg. B.D. procede a ejecutar una deuda contra N.G. y procede a accionar contra un inmueble de su propiedad presentándose su defensor y convino con la parte demandada.

En cuanto a la conclusiones de la defensa.

1) Si bien es cierto que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público donde se refleja que mi defendido en fecha 09-03-94, vendió en nombre propio un inmueble a B.B. el cual fue ratificado en fecha 23-07-97, en el cual mi defendido en nombre y representación propia y de su cónyuge ratifican la venta, por cuanto el Registrador le había indicado que no podía vender en nombre propio sino con su esposa.

2) Quiero resaltar que si bien es cierto que en fecha 22-07-02 se realizó la venta por ante la Notaría Tercera del Zulia en vista que había incurrido en una serie de errores los cuales fueron subsanados, por lo que vendió a nombre propio debiendo ser en nombre de la Ganadera, las partes de mutuo acuerdo dejaron sin efecto el documento de fecha 09-03-94.

3) Procedió a darle en venta el inmueble al ciudadano B.B. en nombre de la Ganadera. La venta que mi defendido realizó en esa oportunidad y que firmó la hizo sin el conocimiento que sobre ella pesara alguna prohibición sobre el inmueble ya que cuando se dictó la primera medida, en fecha 14-07-94 se llegó a un convenimiento en el cual se liberó la medida de enajenar y gravar.

4) En fecha 21-05-96 se ratificó el convenimiento de fecha 14-07-94, el cual fue homologado por el Tribunal el cual fue uno de los puntos que resalté al ofrecer la prueba. Por esta razón mi defendido no procedió a realizar la venta por ante el Registro porque el Banco de Maracaibo se comprometió en liberar el inmueble.

5) De lo anteriormente expuesto, se demuestra la no culpabilidad de los hechos que se le imputan a mi defendido pues en fecha 22-07-02, para ese momento, confiando en la diligencia del Banco que se evidencia en el convenimiento donde el Banco se compromete a liberar a mi defendido, estaba convencido de que sobre ese inmueble no pesaba ninguna prohibición. Al realizar esta transacción, los juicios pasaron a ser un solo juicio debiéndose suspender todas las medidas que pesaban sobre los demás.

Se ejerció el derecho ha replica por ambas parte concediéndose el derecho de palabra al acusado, se declaro cerrado el debate y se retiro el Tribunal, para pronunciar la presente sentencia condenatoria, que se publico su texto integro en el día de hoy.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal considera acreditados y que a continuación se exponen, fueron valorados, con los medios de prueba recepcionados durante el debate del juicio oral y público, conforme lo establece:

El Articulo 22.- “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellos, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.

En el presente juicio, solo se promovieron y repcecionaron las pruebas documentales, por lo que en aras que prevalezca la oralidad se procedió de viva voz, a dar lectura a las mismas.

DOCUMENTALES.

1°) Copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública El Vigía, Estado Mérida, en fecha 09-03-1994, inserto bajo el N° 63, tomo 13, de los libros respectivos.

Tal documental de su lectura de viva voz, se lleva a la convicción del Tribunal, que en fecha 09/03/1994, el ciudadano N.A.G.G., dio en venta al ciudadano B.S.B.G., el inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio autónomo A.A.d.E.V., Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana que conduce de la ciudad de El Vigía a San Cristóbal, en el sector denominado como El Bolo, efectuándola ante la Notaria Publica de El Vigía, haciendo referencia que Traspasaba al comprador libre de todo gravamen obligándose al saneamiento de Ley.

2°) Copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 23-07-1997, inserto bajo el N° 01, tomo 33, de los libros respectivos.

De la presente documental a la cual se dio lectura de viva voz, se evidencia que en fecha 23/07/1997, el ciudadano N.G.G., ratifica el documento que suscribió en fecha 09/03/1994, al ciudadano B.B.G., en cuanto a la venta del inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio autónomo A.A.d.E.V., Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana que conduce de la ciudad de El Vigía a San Cristóbal, en el sector denominado como El Bolo, por cuanto dicho inmueble pertenecía a la sociedad conyugal y para el perfeccionamiento del consentimiento de la venta, a través de poder, otorgado por su esposa M.L.D.G..

3°) Copia fotostática certificada de los documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 21-04-1992, inserto bajo los Nos 23 y 24, Protocolo Primero, Tomo 3.

El presente documento lleva a la convicción del Tribunal, que el presente documento fue previamente autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 14/04/1992, quedando inserto bajo el numero 05, tomo 21, de los libros de autenticaciones, y que fue presentado para su protocolización en fecha 21/04/1992, quedo inserto bajo el Nª 24, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, en el presente documento dio en venta el ciudadano N.G.G., a la Empresa Ganadera La Esperanza C.A, un inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio autónomo A.A.d.E.V., Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana que conduce de la ciudad de El Vigía a San Cristóbal, en el sector denominado como El Bolo.

4°) Copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública El Vigía, Estado Mérida, en fecha 14-04-1992, inserto bajo el N° 05, tomo 21, de los libros respectivos.

Por el presente documento autenticado llevo a la convicción del Tribunal que dio en venta el ciudadano N.G.G., a la Empresa Ganadera La Esperanza C.A, un inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio autónomo A.A.d.E.V., Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana que conduce de la ciudad de El Vigía a San Cristóbal, en el sector denominado como El Bolo.

5°) Copia certificada del Registro de Comercio de la Empresa denominada GANADERA LA E.C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 01-04-1992, anotado bajo el N° 10, tomo A2, Segundo Trimestre del referido año.

De la presente documental se evidencia que en sus Estatutos de la Empresa Ganadera La Esperanza en su articulo 16, se facultad al director gerente para disponer patrimonialmente de la Empresa y de conformidad con el articulo 38 se demuestra que el Director, Gerente de la Empresa es el ciudadano N.G.G..

6°) Copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 22-07-1992, inserto bajo el N° 33, tomo 89, de los libros respectivos.

De la presente documental se evidencia que el ciudadano N.G.G., conjuntamente con B.B.G., en que conviene dejar sin efectos jurídicos el documento autenticado, de fecha 09/03/1994, que se encontraba inserto bajo el Nª 63, Tomo Nª 13 de los libros respectivos, por errores involuntarios de trascripción y redacción del mencionado documento mediante el cual, efectuó el ciudadano N.G.G. a titulo personal, la venta del inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio autónomo A.A.d.E.V., Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana que conduce de la ciudad de El Vigía a San Cristóbal, en el sector denominado como El Bolo.

Razona el Tribunal como es que en fecha 09/03/1994, le vende dicho inmueble al ciudadano B.B.G., y posteriormente en fecha 23/07/1997, el ciudadano N.G.G., ratifica el documento que suscribió en fecha 09/03/1994, para el perfeccionamiento del consentimiento de la venta, a través de poder, otorgado por su esposa M.L.D.G., por cuanto el inmueble pertenece a la comunidad conyugal, es evidente que lejos de existir buena fe en los actos que realizó el ciudadano N.G.G., es obvio que solo pretendió ocultar que el inmueble dado en venda no le pertenecía, por lo que partiendo de las máximas de experiencia cuando se habla en el ámbito jurídico de errores de trascripción y materiales, se refiere a características, descripciones del inmueble, precio, mas no como lo pretende hacer el acusado a través, de actos sucesivo induciéndolo a engaño u error, le causa un perjuicio al comprador B.B.G., en provecho propio por parte del acusado, lo que se demuestra cuando en fecha 29/01/03, de ejecutó un embargo ejecutivo y por ende la perdida del inmueble por parte del ciudadano B.B.G., por disponer mediante Transacción Judicial el Apoderado de la Empresa Ganadera La Esperanza, cuyo Director Gerente es N.G.G., es obvio, que esta desvirtuada la presunción de buena fe y plenamente demostrada la mala fe del ciudadano N.G.G..

7°) Acta de fecha 29-01-03. Levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.E.M., 29-01-03.

De la presente documental se evidencia que el ciudadano N.G.G., afirmo su mala fe, en contra del ciudadano B.B.G., por cuanto en el embargo ejecutivo efectuado sobre el inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio autónomo A.A.d.E.V., Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana que conduce de la ciudad de El Vigía a San Cristóbal, en el sector denominado como El Bolo, el cual ya no le pertenecía, no era de su propiedad, ni de la Empresa Ganadera La Esperanza, realizó una Transacción Judicial, en términos que despoja al ciudadano B.B.G., partiendo del conocimiento jurídico, en cuanto ha que los créditos hipotecarios son acreencias privilegiadas, por cuanto las mismas, se encuentran protocolizadas, ante la Oficina de Registro Subalterno, con sus respectivas notas marginales, que surte efectos erga omnes, es decir, que se puede oponer a terceros, mientras que el documento autenticado hace efecto jurídico entre las partes.

Lo anteriormente esgrimido lleva a la convicción del Tribunal, que en vista que solo el ciudadano N.G.G., suscribió documentos autenticados con el ciudadano B.B.G., en relación a la venta del inmueble y por otro lado en desconocimiento de la aquí victima, el acusado realizaba transacciones bancarias y judiciales, en perjuicio de la victima en mención, disponiendo del inmueble que había dado en venta en una primera oportunidad a titulo personal, subsiguientemente ratifica por cuanto vendió sin autorización de su esposa, y por último se extinguió la venta por cuanto traspaso la propiedad a titulo personal y era de la empresa Ganadera La Esperanza, partiendo inclusive de las máximas experiencias común, todo error involuntario implica un desconocimiento de la propiedad de un determinado inmueble, si de su tradición legal, así se deduce, por lo que jamás hubiese podido el acusado realizar todas las operaciones de créditos que realizo con las entidades bancarias. En cuanto al error de trascripción consiste en la rectificación de un lindero, medidas, ubicación, tradición lega, mal escrito, que con una simple aclaratoria perfecciona la venta, pero en este caso es evidente que se trato de justificar no un error involuntario sino la intención deliberada, el dolo del acusado N.G.G., por obtener una cantidad de dinero en provecho propio, sin trasladar la propiedad del inmueble libre de todo gravamen al ciudadano B.B.G..

DOCUMENTALES INCORPORADAS EN JUICIO A PETICIÒN DE LA DEFENSA.

1) El convenimiento realizado por el ciudadano N.G. con el Banco Comercial de Maracaibo en fecha 14-07-94, que consta en la causa signada con el N° 39065, que riela a la nomenclatura llevada por el Tribunal Civil y Mercantil del Estado Zulia.

Del presente documento se evidencia, que las partes, expresa su voluntad, donde se declara que el Banco procederá a liberar la hipoteca de primer plano constituida por los bienes, entre los cuales esta el inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio autónomo A.A.d.E.V., Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana que conduce de la ciudad de El Vigía a San Cristóbal, en el sector denominado como El Bolo, y de la misma manera se demostró que figuraba para ese momento, es decir, en fecha 14/07/1994, a nombre de la persona jurídica, Ganadera La Esperanza, cuando en fecha 09/03/1994, a titulo personal el ciudadano N.G.G., realiza venta al ciudadano B.B.G..

Es más que evidente la mala fe, del acusado, lo que se llevo a la convicción de este Tribunal, por cuanto aún sabiendo el acusado que el inmueble se encontraba bajo una hipoteca convencional, de primer grado, pretendió sorprender en su buena fe, a la victima.

Alega la defensa que para el momento de que el acusado vende a la victima, el inmueble sobre el no pesaba hipoteca alguna, por cuanto así lo manifestó que procedería a liberar los inmuebles, entre ellos el presente, especificado en los numerales 1, 2 y 3, del documento; tal argumento carece de valor, para demostrar la inocencia del acusado, por cuanto al referirse el documento que procedería, lo hace gramaticalmente en tiempo futuro, lo que indica que el ciudadano N.G.G., debió cumplir una condición de constituir previamente hipoteca a favor del banco, lo que a criterio de este Juzgador no se demostró que lo hubiese realizado el acusado.

En el mismo orden de ideas, no se justifica, que debido a una deuda, que adquirió el acusado, haya defraudado a la victima de obtener la propiedad del inmueble que ocultando el hecho que se encontraba gravado con una deuda hipotecaria, por lo que es evidente su intención de estafar a la victima.

2) Auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil del Estado Zulia, de fecha 11-08-94, admitido por este Tribunal de Juicio, a la Defensa.

De la presente documental se evidencia que ordenan homologar el convenio entre el Banco de Maracaibo y; Las Empresas Lácteos Mérida y Ganadera La Esperanza, observando que aun cuando ordena la suspensión de las medidas, no es menos cierto que el expediente permanece abierto hasta tanto, no se cumpla previamente la obligación acordada en su totalidad, lo que no se demostró en el presente juicio.

No obstante es criterio de este Tribunal, que tal hecho que la defensa pretende demostrar para justificar la conducta del acusado, no lo exceptúa de responsabilidad penal, por cuanto siendo evidentemente conocedor el acusado N.G.G., que sobre el inmueble que vendió al ciudadano B.B.G., a titulo personal, posteriormente en representación de la Empresa GANADERA LA ESPERANZA, constituyo, una hipoteca a favor del Banco de Maracaibo del Zulia, por lo que lleva a la convicción del Tribunal sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal, por lo que se concluye que sorprendió en su buena fe a la victima.

3) Transacción Judicial, ante el Tribunal Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Convenimiento de fecha 21-05-96.

Esta documental lleva a la convicción del Tribunal que en el presente caso existió un convenimiento entre el Banco de Maracaibo y las Empresas Lateos Mérida y Ganadera La Esperanza, representadas por N.G.G., por tanto, el Banco de Maracaibo procederá por separado a la liberación de los inmuebles identificados en los numerales 1, 2 y 3 en convenimiento de fecha 14-07-94.

De la misma manera, lleva a la convicción del Tribunal la aceptación hecha por el Abg. I.T.D., apoderado del Banco Maracaibo, Así mismo, se ordenó al Registrador Subalterno, efectuara la acotación marginal, liberando la hipoteca constituida sobre el fundo agropecuario “El Bolo”, por cuanto queda constituida a favor del Banco de Maracaibo, hipoteca convencional de primer grado, formado por la parcela signada con el N° J-7 del parcelamiento del parque industrial El Vigía, así como la hipoteca mobiliaria sobre la maquinaria y equipo que conforma la procesadora de leche, acto este que evidencia una sustitución de las garantías hipotecarias.

No obstante es criterio de este Tribunal, que tal hecho que la defensa pretende demostrar de liberación de la hipoteca del inmueble para justificar la conducta del acusado, no lo exceptúa de responsabilidad penal, por cuanto siendo evidentemente conocedor el acusado N.G.G., que sobre el inmueble que vendió al ciudadano B.B.G., a titulo personal, posteriormente en representación de la Empresa GANADERA LA ESPERANZA, constituyo, una hipoteca a favor del Banco de Maracaibo del Zulia, aún cuando subsiguientemente hubiese liberado el mismo, lleva a la convicción del Tribunal sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal, por lo que se concluye que sorprendió en su buena fe a la victima, quien desconocía de los vicios ocultos de objetos vendidos y en consecuencia de la evicción del mismo, por cuanto en fecha 29/01/03, fue ejecutada medida de embargo ejecutivo, sobre el inmueble.

4) La diligencia de fecha 10-06-99, introducida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia.

De la presente documental se evidencia que hubo un incumplimiento, de la Transacción Judicial de fecha 14/07/1994, y homologado por el Tribunal en fecha 11/08/1994, del acusado N.G.G..

Tal documental aportada por la defensa lleva a la convicción del Tribunal que no se Justifica la conducta del acusado, por cuanto si bien es cierto, que el inmueble que seria ejecutado era el formado por la parcela signada con el N° J-7 del parcelamiento del parque industrial El Vigía, así como la hipoteca mobiliaria sobre la maquinaria y equipo que conforma la procesadora de leche; y no se ejecuto, el que fue dado en venta al ciudadano B.B.G., continuaba bajo la disposición, dominio y propiedad de la Empresa Ganadera La Esperanza, aun cuando la victima había pagado la cantidad de Cien Millones, y el vendedor aquí acusado se obligo al saneamiento de Ley, no se demostró que el acusado tuviese la intención de protocolizar la venta, ante el Registro, sino agrava su situación, por cuanto en fecha 29/01/03, se decreto embargo ejecutivo, sobre el inmueble que le fue dado en venta a la victima B.B.G., esto lleva a la convicción del Tribunal sin lugar a duda, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.

5) Diligencia de fecha 15-11-2000, prueba aportada por la defensa, que lleva a la convicción del Tribunal que se solicito y así se acordó por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio autónomo A.A.d.E.V., Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana que conduce de la ciudad de El Vigía a San Cristóbal, en el sector denominado como El Bolo, propiedad de la Empresa Ganadera La Esperanza y que el acusado en diferente oportunidades por documento autenticado y no protocolizado ante el registro, vendió a titulo personal el ciudadano N.G.G. posterior ratificación de la misma, por que pertenecía a la sociedad conyugal y por último en nombre de la empresa Ganadera La Esperanza C.A, siendo evidente la mala fe con que actuó, valiéndose de un medio idóneo, por cuanto un documento autenticado, surte efectos jurídicos entre las parte pero no es oponible a tercero, cuando son créditos hipotecarios privilegiados, con fundamento en documento protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno, cuyos efectos son erga omnes.

6) La transacción en fecha 25-01-05 y del término y condición del N° 01 de la transacción, específicamente en los numerales A y B.

La presente documental lleva a la convicción del Tribunal, que se especifica la deuda que mantenía la Sociedad Mercantil Lácteos M.C.A. con el Banco de Maracaibo.

Considera el Tribunal que tales hechos no justifica la acción del acusado N.G.G., en relación al inmueble que a titulo personal, posterior ratificación de la misma, por que pertenecía a la sociedad conyugal y por último en nombre de la empresa Ganadera La Esperanza C.A, siendo evidente la mala fe con que actuó, valiéndose de un medio idóneo, por lo lleva a determinar sin lugar a duda que es culpable y por ende responsable penalmente de los hechos, imputados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

7)En fecha 26-01-01, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, homologa la transacción de fecha 25-01-01, entre Lácteos Mérida, representada por el ciudadano N.G.G. y Junta Coordinadora del Banco Latino y (FOGADE) representada por su apoderada B.M.E.D..

De la presente documental se evidencia el compromiso de pago, que asumió el ciudadano N.G.G., en representación de la Empresa Lácteos Mérida con la Entidad Banco Latino y FOGADE, por ende la suspensión de las medidas de embargo ejecutivo y medidas de prohibición de enajenar o gravar.

Considera el Tribunal que tales hecho no justifica la acción del acusado N.G.G., en relación al inmueble que a titulo personal, posterior ratificación de la misma, por que pertenecía a la sociedad conyugal y por último en nombre de la empresa Ganadera La Esperanza C.A, siendo evidente la mala fe con que actuó, valiéndose de un medio idóneo, por lo lleva a determinar sin lugar a duda su culpabilidad y por ende su responsabilidad penal.

8) Resolución emitida por Fogade en fecha 24-11-00.

De la presente documental se evidencia que la Resolución se autorizó las sustituciones de las deudas que se mantenían con el Banco Comercial de Maracaibo, por parte de la Sociedad Mercantil Lácteos Mérida.

Considera el Tribunal que tales hecho no justifica la acción del acusado N.G.G., en relación al inmueble que a titulo personal, posterior ratificación de la misma, por que pertenecía a la sociedad conyugal y por último en nombre de la empresa Ganadera La Esperanza C.A, siendo evidente la mala fe con que actuó, valiéndose de un medio idóneo, por lo lleva a determinar sin lugar a duda su culpabilidad y por ende su responsabilidad penal.

Prueba Material en cuanto a las notas marginales

La presente prueba lleva a la convicción del Tribunal, que el 15-11-00, decreta una nueva prohibición cuya nota marginal, evidenciada, por este Tribunal a través del principio de inmediación, en la exhibición que realizó el Registrador, de las notas que se encuentra en el folio 114 al 123 de la causa, que señala según oficio 2419, emanado del Tribunal de la Causa, esto fue de viva voz, ratificado en la sala por el Registrador Mercantil e hizo la salvedad que existían dos notas las cuales señaló el Registrador Mercantil. Estas dos notas son las últimas, por lo tanto, lleva a la convicción del Tribunal Unipersonal, que no constan hasta la presente fecha alguna nota, que demuestre que se haya levantado alguna medida y que el ciudadano N.G.G., pueda protocolizar la venta, que realizó al ciudadano B.B.G..

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, a los fines de establecer las razones jurídicas y de hechos, acoge el criterio precedido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en Sentencia N° 414, de fecha 04/11/04, Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón donde se procedió a la nulidad de la sentencia dictadas por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones, por no expresar los fundamentos de hechos y legales en relación a la causa respectiva, ordenando nuevo juicio, por lo este Juzgador se adhiere y en plena observancia considera el presente capitulo dentro de su sentencia.

Los medios de prueba recepcionados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal de acuerdo a:

El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.

Lo que llevó a la convicción de este Tribunal, que el ciudadano N.G.G., es autor, de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 465 Numeral 6 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de el ciudadano B.B.G., al establecer el hecho

Evidenciándose de los elementos de convicción que fueron observados en juicio que la intención del acusado N.G.G., aun cuando era de su pleno conocimiento que sobre el inmueble dado en venta al ciudadano B.B.G., se encontraba como garantía de una deuda constitutiva de un crédito privilegiado, como lo es, la hipoteca de primer grado, a favor del Banco de Maracaibo del Zulia, fue obtener como contraprestación, una cantidad de dinero, lo que a través de un medio idóneo como lo es un documento autenticado, procedió, el acusado a titulo personal a realizar el traslado de la propiedad, pero es el caso que no era de su propiedad sino de la Persona Jurídica denominada Ganadera La Esperanza, por lo que es evidente los vicios ocultos que desconocía, la victima.

Si bien es cierto que la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla, en el presente juicio, son las mismas pruebas que la defensa técnica, promovió como pruebas complementaria y que este Tribunal en aras al principio de inocencia, en consecución de la verdad, fueron admitidas y evacuadas de acuerdo al señalamiento de viva voz, por el abogado defensor, lo que lleva a la convicción del Tribunal, que el acusado N.G.G., pretende justificar su conducta que asumió en la venta que realizo a la aquí victima B.B.G., por deudas, fianzas, subrogación de deudas, refinanciamientos de las misma, que pesaron sobre el inmueble que dio en venta a la victima, y que es obvio que desconociendo la victima los vicios ocultos del inmueble y que le acarrea evicción del mismo y perdida del precio que pago al acusado N.G.G., se demuestra que desde el mismo momento en que suscribió el documento autenticado a titulo personal no perteneciéndole el bien inmueble, ya que era de la persona jurídica Ganadera La Esperanza; no obstante, ratifica la venta alegando que vendió sin el consentimiento de su esposa, por que era un bien de la sociedad conyugal, y al transcurrir el tiempo y de los continuos reclamos de la victima, procede a dejar sin efectos, para mencionar a través de otro documento autenticado errores involuntarios, por cuanto el bien inmueble que dio en venta a la victima era de la persona jurídica Ganadera La Esperanza, para ser posteriormente embargado ejecutivamente, con lo que sin lugar a duda obtuvo el ciudadano N.G.G., un beneficio en perjuicio del ciudadano B.B.G., lo demuestra evidentemente que la conducta del acusado se encuadra dentro del tipo penal de La Estafa Agravada.

Desde el punto de vista dogmático, este Juzgador analiza, el hecho, que califica como Estafa agravada, cometida por el ciudadano N.G.G., en perjuicio del ciudadano B.B.G..

Definición.

A) Los artificios. Para Manzini (12), artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa.

Es menester, establecer que este juzgador concluye que existe una conducta activa, desplegada por el acusado N.G.G., para engañar a la víctima B.B.G., quien sufre el daño de su propia credulidad, por cuanto es de máxima experiencias común en la sociedad que las personas que gozan de un status, el común denominador es que se consideren que son correctos en su comportamiento y que sus negocios son ajustados a la ley, presumiendo su buena fe, lo que no ocurrió en el caso de marras, por cuanto el acusado N.G.G., en pleno conocimiento dio en venta al ciudadano B.B.G., un inmueble que se encontraba hipotecado a favor del Banco Maracaibo del Zulia y que no le pertenecía por cuanto hasta la presente fecha en que fue objeto de embargo ejecutivo, pertenece a la persona jurídica Ganadera La Esperanza.

Error. La consecuencia del empleo de los medios fraudulentos ha de ser inducir en error a la víctima.

En el presente caso, el acusado N.G.G., a través de documentos autenticados, procediò a titulo personal a enajenar un inmueble de propiedad de Ganadera La Esperanza, a la victima B.B.G., induciéndolo a creer que efectivamente el acusado, era el propietario del mismo, para la fecha 09/03/1994, por cuanto desconocía, que anteriormente en fecha 14/04/1992, ante la misma Notaria Publica de El Vigía, había vendido a la persona jurídica Ganadera La Esperanza, con lo que se demuestra su mala fe, del acusado y su plena disposición a inducir al error para obtener una cantidad de dinero, lo que ocasiona un perjuicio a la victima, quien es despojado de la propiedad que adquirió en forma falsa, por artificios del acusado y perdida de su dinero, siendo evidente el delito de Estafa.

Sujeto activo. La estafa es un delito de sujeto activo indiferente autor de la inducción a error con el beneficio de provecho injusto ambas cualidades coinciden.

En el presente caso, es evidente que el acusado N.G.G., exteriorizo y materializó en documento autenticado su intención de inducir a error a la victima, a quien le vendió un inmueble propiedad de la Empresa Ganadera La Esperanza, por lo que el acusado logro un beneficio en provecho propio.

Sujeto pasivo. Es, también, indiferente La víctima del engaño es la persona que sufre el error causado por el artificio del agente.

El sujeto pasivo de la estafa es la persona perjudicada en su propiedad.

En el caso en estudio, es evidente que el sujeto pasivo de la estafa es el ciudadano B.B.G., por cuanto fue despojado de la propiedad adquirida, la defensa del acusado alega que la victima sigue en posesión de l inmueble que vendió N.G.G., pero el tribunal estableció del acervo probatorio, que no es la posesión lo que la victima adquirió sino la propiedad; y aun así la misma posesión, la esta perdiendo producto de embargo ejecutivo sobre el inmueble, y en pleno acto ante un Tribunal realizó a través del apoderado de empresa Ganadera La Esperanza, el acusado realizo Transacción Judicial, sobre el inmueble que dio en venta a la victima, quien desconocía eso vicios ocultos, lo que se evidencia un perjuicio de la victima y del dinero que dio como contraprestación en la venta que le realizo el acusado N.G.G.

Provecho injusto es cualquier beneficio, económico o moral, que el sujeto activo deriva de su conducta, para si o para otro, sin tener motivo legítimo para ello.

Perjuicio ajeno es el daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido, causado a otro.

En el presente caso a través de los diferentes documentos autenticados, se llevo a la convicción del Tribunal, que el acusado N.G.G., posteriormente a la fecha 09/03/1994, en que dio en venta el inmueble a la victima B.B.G., continuo el acusado realizando actos de disposición, dominio y propiedad del inmueble, ocasionando perjuicio económicos y morales en cuanto al ser embargado ejecutivamente con desconocimientos de los actos que realizo el acusado, en detrimento de la propiedad de la victima.

H) Culpabilidad. Como es obvio, la estafa es un delito doloso (33). El agente ha de obrar con la voluntad consciente (intención) de inducir a alguno en error, por medio de artificios o engaños, con el fin de lograr, para si o para un tercero, un provecho, económico o moral, injusto y perjudicial para el sujeto pasivo.

La defensa privada alegó que el ciudadano N.G.G., había cometido errores involuntarios en los documentos autenticados que dio a la victima B.B.G., tal error no es esencial que para que excluya el dolo, por parte del acusado, N.G.G., por cuanto sus actos materializado en los documentos autenticados, en lo que se representa una realidad objetivamente falsa, pero cierta en la intención del acusado N.G.G., en el modo que produzca en la victima, B.B.G., el convencimiento firme que adquirió la propiedad del inmueble que vendió el acusado.

De la anterior motivación de cada uno de los elementos de convicción, puede concluir el Tribunal, que de los hechos juzgado en audiencia oral y pública, se demostró sin duda alguna, lo siguiente:

DEL CUERPO DEL DELITO.

Con los elementos probatorios que analizamos anteriormente se determinar:

DE LA CULPABILIDAD.

Con los elementos probatorios que anteriormente se señalan, queda demostrado que el acusado N.G.G., participo como autor del hecho punible, cuando dio en venta un inmueble que para ese momento no era de su propiedad, y que posteriormente en representación de la persona jurídica, Ganadera La Esperanza, hipoteco a favor del Banco de Maracaibo del Estado Zulia, por lo que no hay lugar a duda sobre la exteriorización de la conducta que no es otra, que obtener un Beneficio económico en perjuicio de la victima B.B.G., lo que evidentemente constituye una Estafa.

En el presente caso, tal acto determina la presencia de los elementos del delito:

La Acción: Partiendo de la definición doctrinaria que consiste en un movimiento muscular que debe estar bajo el dominio de la voluntad y que lógicamente persigue un fin como todo acto humano.

En el caso de marras la acción del acusado N.G.G., constituyo el hecho de acudir ante una Notaria Publica, por medio de un documento autenticado, inducir en error a la victima, para que este pagara un precio, por un inmueble, el cual el acusado previamente ya había enajenado.

La Tipicidad, depende de la figura legal descrita en una norma penal y la ausencia de causa de justificación.

En el presente caso, la acción desplegada por el acusado N.G.G., encuadra en el artículo 465 numeral 6 del Código Penal Venezolano Vigente.

La Antijurícidad, se concreta en la lesión efectiva del bien jurídico protegido, lo cual se expresa haciendo referencia al daño o al peligro inherente al delito.

En el caso de marras, se evidencia que la conducta del acusado en la perpetración de un hecho punible, lesiono un el bien jurídico de la Victima, por cuanto se prolongo en el tiempo el traspaso de la propiedad del inmueble e inclusive la evicción del mismo, por embargo preventivo, y por ende el dinero que entrego al acusado.

Con base al anterior análisis este Tribunal, declara que se adhiere a la acusación fiscal.

La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado el acto, el acusado N.G.G., de manera voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y por ende es objeto de la sanción penal respectiva establecida en la ley penal venezolana que rige la materia, así se decide.

DE LAS SANCIONES

Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

El delito de ESTAFA AGRAVADA, se encuentra penado con prisión de Uno (01) a Cinco (05) años, siendo su término medio Tres (03) años, y conforme al artículo 37 del Código Penal, tal es la pena normalmente aplicable, se le impone al acusado la pena en su término medio.

Por lo que considera este Juzgador la aplicación de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolana Vigente

CAPITULO V

DISPOSITIVA

De los elementos de convicción documental promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como por la Defensa Privada, siendo en esta audiencia oral y pública, en que se incorporan para su lectura, siendo leídas de viva voz, por la secretaria, del Tribunal Unipersonal, sin embargo, es menester para quien aquí decide hacer previamente un analisis legal y doctrinario.

Definición del Delito de Estafa: Según Soler, la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido.

Legislación Penal Venezolana (Código Penal Vigente para el momento de los hechos), artículo 464 “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para sí o para otro, un provecho injusto con perjuicio ajeno…”

Legislación Civil Venezolana (Código Civil) establece en el artículo 1.474 “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y al comprador a pagar el precio.”

En el presente caso se evidenció, en observancia al principio de inmediación del Juzgador, que el ciudadano N.G.G., vende por documento autenticado, ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 14/04/1.992, el cual quedo inserto bajo el N° 05, tomo 21 de los libros de autenticaciones a la Empresa Ganadera La Esperanza un Inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo A.A.d.E.V., Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana que conduce de la ciudad de El Vigía a San Cristóbal, en el sector denominado como El Bolo.

Razona el Tribunal que para la fecha 14/04/1.992, el inmueble ante descrito no pertenece al ciudadano N.G.G., sino a la persona jurídica que gira bajo la denominación de Ganadera La Esperanza, se pregunta el Tribunal como es que en fecha 09/03/1.994, por documento autenticado, ante la Notaria Pública de El Vigía, quedando inserto bajo el N° 63, tomo13 de los libros respectivos, el ciudadano N.G.G., vende el mismo inmueble antes mencionado, al ciudadano B.B.G..

Establece el Tribunal en fecha 22/07/2.002, los ciudadanos N.A.G.G. Y B.B.G., realizara por documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 33, tomo, 89, de los libros respectivos, un convenio de extinción de sus obligaciones, que se deriva documento autenticado, ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 09/03/1.994, el cual quedo inserto bajo el N° 63, tomo 13 de los libros de autenticaciones, debido a que el mismo, presenta errores involuntarios, vendiendo en nombre de la persona jurídica Ganadera La Esperanza, el ciudadano N.G.G. al ciudadano B.B.G., el inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo A.A.d.E.V., Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana que conduce de la ciudad de El Vigía a San Cristóbal, en el sector denominado como El Bolo, mencionando que desde la fecha 09/03/1.994, el comprador B.B.G., se encuentra en posesión de dicho inmueble. Asimismo se obligo al saneamiento de Ley.

Establece el Tribunal, que en fecha 29/01/03, procedió a ejecutar el decreto embargo sobre el inmueble antes descrito, el Juzgador Ejecutor de Medida de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Carraciolo León y O.d.E.M., presentándose el apoderado de la Empresa Ganadera La Esperanza C.A, ciudadano A.P., presentando poder que lo facultad procedió a realizar Transacción judicial con la ciudadana B.D., comprometiéndose en termino de 30 días a pagar, so pena de establecer justiprecio del inmueble, y proceder al remate por publicación de un solo cartel.

Ahora bien establecidos los hechos, este Tribunal, es imprescindible deslindar la aplicación de la normativa civil a la normativa penal, por cuanto si bien es cierto que observa este Juzgador de los documentos autenticados aportados a juicio, e incorporado dándosele lectura para llevar a la convicción de Juzgador, que ocurrió un hecho punible es importante destacar:

Siendo la obligación de saneamiento del vendedor, tal como lo establece el artículo 1518, del Código Civil, por los vicios ocultos del objeto.

Concluye este Tribunal que en el presente caso el ciudadano N.G.G., sorprendió en su buena fe, al ciudadano B.B.G., por cuanto vende una cosa ajena, que no se encontraba dentro de su dominio y propiedad, sino dentro de la persona jurídica la Empresa Ganadera La Esperanza, posteriormente dice que se trata de errores involuntarios, y extingue la obligación, vendiendo la empresa Ganadera La Esperanza, sin embargo ratifica su mala fe, cuando a través del abogado de la Empresa Ganadera La Esperanza, dispone del inmueble que le había vendido al ciudadano B.B.G., realizando una transacción judicial, es obvio, que esta desvirtuada la presunción de buena fe y plenamente demostrada la mala fe del ciudadano N.G.G..

Por cuanto si bien es cierto que la defensa privada aludió a una series de documentales que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio, en aras de que prevaleciera la verdad, las misma, demostró al Tribunal, la innumerables subrogación de deudas en forma solidarias entre la empresa lácteos Mérida y Empresa Ganadera La Esperanza, Transacciones judiciales con los Bancos, las fianzas adquiridas, por dichas personas jurídica, las acreencias que giraban a favor del Banco Latino y Banco de Maracaibo del Zulia, asumidas dichas acreencias posteriormente por FOGADES, donde se evidencia que el ciudadano N.G.G., ha dispuesto el dominio y propiedad del Inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo A.A.d.E.V., Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana que conduce de la ciudad de El Vigía a San Cristóbal, en el sector denominado como El Bolo; y el cual había dado en venta al ciudadano B.B.G..

En el presente juicio aún cuando la defensa alega, que el inmueble que se dio en venta al ciudadano B.B.G., no pesa medida sobre el inmueble por cuanto el Banco, se comprometió a remitir dicha liberación de hipoteca de primer grado, establece el Tribunal que en la Transacción Judicial que se le dio lectura de viva voz, exigías el cumplimiento de una condiciones por lo cual ello se pronunciarían por un cuaderno separado, tal cumplimiento no se demostró, sino por el contrario el embargo ejecutivo y por ende la perdida del inmueble por parte del ciudadano B.B.G., por disponer mediante Transacción Judicial el Apoderado de la Empresa La Esperanza, cuyo Director Gerente es N.G.G..

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

La culpabilidad del ciudadano N.G.G.. venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.485.184, de 48 años, de profesión Ingeniero Agrónomo, domiciliado en Hacienda La Trinidad, Sector Aroa, vía Los Naranjos, El Vigía Estado Mérida, y dirección de Oficina Avenida A.B., Centro Comercial Las Tapias, N° 64, M.E.M., Teléfono 0414-7454220, Casado, nacido en fecha 23-05-56, Hijo de B.G. (m) y F.G. (v), por ser el culpable y autor, de los hechos que le imputó la Fiscal VI del P.d.M.P., constitutivos del delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado y sancionado en el artículo 465, ordinal 6 del Código Penal en perjuicio del ciudadano B.S.B.G..

SEGUNDO

Por cuanto el delito de ESTAFA AGRAVADA, se encuentra penado con prisión de Uno (01) a Cinco (05) años, siendo su término medio Tres (03) años, y conforme al artículo 37 del Código Penal, tal es la pena normalmente aplicable, considera este Juzgador aplicable la pena, de TRES (03) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolana Vigente, en consecuencia, se condena al ciudadano N.G.G., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolana Vigente.

TERCERO

Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir:

1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta.

CUARTO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, pero la pena no excede de Cinco (05) Años, tal como lo establece el cuarto aparte del artículo 367 del Código Penal Venezolano Vigente, el acusado permanecerá en la misma condición, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo a quien corresponda según el sistema de distribución Jurís 2000, ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.

QUINTO

Acuerda mantener la Medida Preventiva que pesa sobre el inmueble decretada por el Juez de Control N° 02, en consecuencia se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio A.A.d.E.M., con sede en el Vigía, a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier documento relacionado con los documentos registrado por ante esa oficina de fecha 21-04-1992, anotado bajo los Nos 23 y 24, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo Trimestre, los cuales se encuentran a nombre de la Empresa Ganadera La Esperanza C.A, siendo su representante legal el Ciudadano N.A.G.G..

SEXTO

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al C.N.E., a los fines de informarle que el acusado de autos, están inhabilitado políticamente durante el tiempo que dure la condena impuesta.

OCTAVO

No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

NOVENO

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el texto integro se publicara el día Lunes 13 de Junio de 2005, a las 2:00 de la tarde, tal como fue establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 10/12/2002, en Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dará lectura el día 13/06/05, para imponerlos, al procesado del texto integro de la presente decisión, Queda formalmente notificado en esta sala de audiencia.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº _06_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Junio de 2005, siendo las 2:00 PM_. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 01

ABG. R.R.R.G.

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA M.R.

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