Decisión nº PJ06620140000059 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteSolange Josefina Mendez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos (Condenatoria)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.

Maracaibo, 21 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000115

ASUNTO : VP02-S-2011-000115

SENTENCIA Nº 59-2014

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 19 de noviembre del 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: N.J.V.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.355.487, domiciliado Venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización La Victoria, Avenida 78-B, casa 68-B-143, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Estado Zulia

DEFENSA PRIVADA: ABG. E.R.

FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.A.

VICTIMAS: YPVV de 4 años de edad para el momento de la denuncia, Mencionadas en sala pero OMITIDAS a los efectos de la transcripcion a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REPRESENTANTE LEGAL: YETZENIA COROMOTO VILORIA CABARCA

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección con la agravante genérica estipulada en el artículo 217 ejusdem concatenado Con El Artículo 99 Del Código Penal.-

DEL HECHO:

La Fiscalía 33 del Ministerio público.

La Fiscalía Trigésimo Tercera del estado Zulia en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano N.J.V.B., ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección con la agravante genérica estipulada en el artículo 217 ejusdem concatenado Con El Artículo 99 Del Código Penal, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

Exposición de la defensa:

El Defensor Privado del imputado ABG. E.R. manifestó que: “Mi defendido se someterá a las condiciones impuestas por el Tribunal, solicitando la rebaja de pena correspondiente en virtud de la admisión efectuada y solicito copias de la causa, asimismo solicito a este Tribunal se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el fin de que hagan entrega a mi defendido el teléfono móvil celular marca SAMSUNG, COLOR NEGRO Y GRIS, MODELO GT-EL085L, SERIAL CODE RPWZ589481Y CON SU RESPECTIVA batería marca Samsung de 3.7 voltios modelo AB46344BU SERIAL S/NTH1Z510XS/1-B y la tarjeta SIM color blanca y celeste serial 895804320000445515 de la compañía telefónica MOVISTAR, es todo”.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 19 de noviembre de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado N.J.V.B., del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente en este acto…” .

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano N.J.V.B. por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección con la agravante genérica estipulada en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la víctima mencionada en sala pero omitida a los efectos de la transcripción a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

FUNDAMENTOS DE HECHO

  1. ACTA POLICIAL, de fecha 21/01/2011, suscrita por los funcionarios Oficial 2do O.A. y Oficial E.Q., adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, sección de investigación en

    Violencia de Género;

  2. Resultado de Examen Psiquiátrico y Psicológico de fecha 01 de junio de 2011, suscrito por la Dra. E.T. (psiquiatra forense) y la Psic. M.A. (Psicologo forense) practicado a la ciudadana YETZENIA COROMOTO VILORIA CABARCA por ante la medicatura forense.

  3. Resultado de Examen Psiquiátrico y Psicológico de fecha 01 de junio de 2011, suscrito por la Dra. E.T. (psiquiatra forense) y la Psic. M.A. (Psicólogo forense) practicado al N.J.V.B. por ante la medicatura forense.

  4. Resultado de Examen Psiquiátrico y Psicológico de fecha 01 de junio de 2011, suscrito por la Dra. E.T. (psiquiatra forense) y la Psic. M.A. (Psicólogo forense) practicado a la ciudadana YETZINEL P.V.V. por ante la medicatura forense.

  5. - Oficio Nº 9700-242-DEZ-DC 4811 relacionado con el vaciado telefónico por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. -El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección con la agravante genérica estipulada en el artículo 217 ejusdem.-

  2. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado N.J.V.B., por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección con la agravante genérica estipulada en el artículo 217 ejusdem. Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: se procede a imponer la pena vista la admisión pura, simple y sin coacción de los hechos en los siguientes términos: el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA previstos y sancionados en los artículos 259 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con circunstancias agravante de conformidad con el articulo 217 ejusdem, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años, siendo el término medio a aplicar de cuatro (04) años, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte (En virtud de que el delito de violencia sexual es un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, que atenta contra la libertad sexual de la mujer, por lo cual atendiendo a la obligación indeclinable que tiene el estado venezolano de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias y adecuadas para asegurar el cumplimiento de la ley especial de género y garantizar los derechos de las mujeres de violencia, tal y como lo establece el artículo 5 de la misma, queda exceptuado este tipo penal de la rebaja de la mitad de la pena), reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, quedando la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Asimismo se le aumenta una sexta parte de la pena de conformidad con el contenido del artículo 99 del Código Penal, siendo esta cuatro (04) meses y tres (03) días, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES (03) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la obligación de asistir a seis (06) charlas en MIMUJER (Ministerio de la Mujer) ubicado en la calle 72 con avenida b.v. de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.E.v.d. ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso.-

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia PRIMERO: Vista la Admisión de hechos realizada por el Acusado se declara CULPABLE al ciudadano N.J.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° 16.355.487, Venezolano, mayor de edad, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA previstos y sancionados en los artículos 259 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con circunstancias agravante de conformidad con el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMITIDA a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se impone como pena accesoria la obligación de asistir a seis (06) charlas en MIMUJER (Ministerio de la Mujer) ubicado en la Avenida 3G, al lado del Club B.V., en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERA: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en los numerales 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: En cuanto a su condición de libertad será el Tribunal de Ejecución quien determine la misma. QUINTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. S.J.M..-

EL SECRETARIO

ABG. LOREANA GONZALEZ MORR

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