Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJorge Luis Camacho Garcia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 17 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000008

ASUNTO : GJ11-P-2002-000008

Visto el contenido del acta de fecha 14 de Diciembre del corriente año, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Especial en la causa signada a éste tribunal con el alfanumérico GJ11-P-2002-000008, solicitada por la defensora B.S.P., Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en su carácter de defensora de los Acusados: N.J.R., venezolano, natural de Puerto Cabello del Estado Carabobo, nacido en fecha 26-01-83, de 21 años de edad, residenciado en Colinas de S.C., séptima calle, casa N° 40, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.568.436, en la que le solicita al tribunal que a tenor de lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal su defendido manifiestan su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, formulados por la Representación Fiscal, este tribunal en el desarrollo de la audiencia convocada para tal fin acuerda la admisión de los hechos solicitadas previas las siguientes consideraciones de rigor.-

PUNTO PREVIO:

Este tribunal considera hacer un punto previo al pronunciamiento de fondo y lo hace en los siguientes términos:

La Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, tuvo sus orígenes legislativos en la necesidad de crear en el escenario jurídico penal, la mera posibilidad del sometimiento judicial a condiciones preestablecidas por el catálogo adjetivo que nos rige, y dentro de esas condiciones se encuentran que el justiciable admitiera su responsabilidad de los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciado, y tendría una rebaja proporcional de la pena a imponer.-

Esta institución hoy en día, en estadísticas forenses presentadas por los organismos que divulgan tal material, señalan que la misma ha dado muy buenos resultados, sobre todo en los procesos judiciales que se le siguen a delincuentes primarios, que evitan el desgaste judicial y el abaratamiento de los honorarios profesionales a causar, sin embargo con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal penal, la interpretación que se le daba al famoso Artículo 376 era casi de manera literal, pero poco a poco, a razón del tiempo y de las constantes decisiones que a diarios dictan los Tribunales de Justicia ha sido casi de manera reiterada el contenido literal de tal disposición, por lo que ya es un slogan, que el procedimiento por Admisión de los Hechos no sea aprobado únicamente por el Juez de Control en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, sino que el Juez de Juicio también lo puede hacer siempre y cuando se haga antes de la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, razón por la cual éste tribunal se acoge al razonamiento sobrevenido del Artículo 376 y en consecuencia acuerda la admisión de hechos solicitada y ASI SE DECIDE.-

DE LOS HECHOS:

Los hechos que el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo imputa a el Ciudadano: N.J.R.S., son los siguientes: los hechos sucedieron el día 23-12-2002 cuando el ciudadano hoy acusado fue aprehendido por un funcionario adscrito al Comando Policial de esta localidad, y luego de darle la voz de alto al llegar al sitio donde se encontraba el sujeto, se le acerco el ciudadano identificado como A.J.C.R., manifestandole que este sujeto junto con otro le habian despojado de varias pertenencias, procediendo a la aprehensión del ciudadano N.J.R.S..

El día Catorce ( 14 ) de Diciembre del 2.004, siendo la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial solicitada en la causa seguida por este tribunal al acusado: N.J.R.S. ,se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal ( En Funciones de Juicio ) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en la sala Nro. 1, presidido por el suscrito Juez ( Suplente ) Abogado J.L.C., con su respectiva secretaria Abogado E.R., así mismo el Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Abogado O.A., el acusados de autos: N.J.R.S., debidamente asistidos por su defensor, Abogado B.S.P., Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, verificada como fue la presencia de las partes por el suscrito secretario, el Ciudadano Juez le informa a las partes, la importancia del acto, y el respecto que deben de guardar los mismas en el desarrollo de la audiencia que se iba a realizar, así mismo le informó acerca de la Institución de la admisión de los Hechos.-

En este estado se le cede la palabra a la defensora quién expuso: "Esta defensa solicito esta audiencia especial por cuanto mi defendido solicito admitir lo hechos por el cual el Minsietrio Público lo esta acusando como lo es el delito de Robo Generico, es todo"

Acto seguido el Ciudadano Juez, le impone a el acusado el contenido del Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo establecido en los Artículos 125 y 130 del Código orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse como sigue: N.J.R., venezolano, natural de Puerto Cabello del Estado Carabobo, nacido en fecha 26-01-83, de 21 años de edad, residenciado en Colinas de S.C., séptima calle, casa N° 40, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.568.436, quien manifestó de manera espontánea pura y simple ADMITO LOS HECHOS:

En este estado interviene el Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Abogado O.A., y expreso lo siguiente: Ratifico la acusación presentada en su debida aportunidad. dirigida en contra del ciudadano N.J.R.S. por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 457 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano,

Interviene nuevamente la defensora del acusado, quién expreso lo siguiente: "Oida la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos le solicito conforme al articulo 376 le sea impuesta la pena y lo exonere de las costa procesales en vista de que fue asistido por defensa pública y así mismo le aplique las rebajas que tenga a bien de conformidad con el articulo 74 en su cuarto ordinal del Código Penal, es todo".-

ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

PRIMERO

se admite totalmente la acusación presentada por el Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del acusado: NELSON JOSE´RAMIREZ SAAVEDRA, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, Previstas y sancionadas en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, asimismo se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Por cuanto el acusado de autos, admiten los hechos de manera pura y simple, se declara CON LUGAR, su solicitud todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

se mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Tribunal de Control.

DEL DERECHO:

Conforme a lo expuesto es necesario destacar que la conducta desplegada por el Acusado: N.J.R.S., se encuentra perfectamente dentro de las previsiones contenidas en los Artículos 457 DEL Código Penal Venezolano Vigente, de aquí que este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en su contra, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, en perjuicio del Ciudadano: A.J.C.R., de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS que hiciere el acusado de manera pura y simple.-

PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO, en la cual se condena a el acusado: N.J.R.S., tiene su fundamento de ser en el ARTICULO 457 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE señala textualmente lo siguiente:

“ El que por medio de violencias o amenazas de gravaes daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro años. la pena será de prisión de cuatro a ocho años “.-

Por lo que tiene asignada una pena de cuatro a ocho años de presidio, siendo la pena normalmente aplicable el término medio por aplicación de lo señalado en el Artículo 37 del Código penal, es decir SEIS AÑOS DE PRESIDIO, que se toma en consideración el término mínimo es decir UN ( 4 ) AÑOS DE PRISION por considerar que el acusado no registran Antecedentes Penales, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 74 del Código penal, y por cuanto el acusado de autos, manifestó de viva voz, en forma pura y simple y espontánea su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le debe aplicar la rebaja de 1/3 establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal quedando la pena en definitiva a imponer a el acusados de TRES ( 3) AÑOS, se exime del pago de las condenatoria en costas debido al comprobada esto de pobreza, y prueba de ello lo constituye el estar asistido desde los actos de la investigación por un Defensor Público de Presos.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ( EN FUNCIONES DE JUICIO) en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a cumplir la pena de tres años de prisión al acusado N.J.R.S. por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 457 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se eximen del pago de las Costas procesales al acusado debido al estado de pobreza y esto se demuestra porque desde los actos de investigación, el mismo siempre estuvo asistido por un Defensor Público de Presos; TERCERO: se mantiene la Medida Sustitutiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control en las fechas señaladas en la parte motiva del presente fallo; y CUARTO: se ordena que una véz trascurrido el lapso previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Penal a los fines de darle estricto cumplimiento a lo señalado en el Libro Quinto del Código orgánico Procesal Penal referente a la Ejecución de la Sentencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

ABG. J.L.C.

JUEZ ( S) EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. E.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado;

ABG. ELIANA RODRULFO

LA SECRETARIA

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