Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002419

ASUNTO : LP01-P-2007-002419

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ DE JUICIO N° 05:

ABOG. C.L.M.Z.

SECRETARIA:

ABOG. KARINA VILLARREAL PAREDES

FISCALÍA DECIMA SEXTA:

ABOG. ANA ISABEL HERNÁNDEZ

CONDENADO:

N.R.R..-

DELITO: DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veintiséis (27) de septiembre de 2007, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado, N.R.R., venezolano, de 34 años de edad, nacida en Mucutuy el 02-03-73, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.461.217, domiciliado en Calle San Juanero, detrás la capilla del carmen, adyacente a la escalera, Casa S/N, Mucutuy Estado Mérida.-

En la audiencia de juicio oral y público, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le concedió el derecho de palabra al acusado N.R.R., ya identificado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos antes indicados. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose que efectivamente la fiscal presenta al ciudadano N.R.R., en razón de los siguientes hechos: Que fue aprehendido en situación de flagrancia en fecha 10 de junio de 2007, aproximadamente a las seis horas de la mañana, en virtud de la práctica de una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-06-07, siendo que para tales efectos se constituyó una comisión policial conformada por los funcionarios YILVERT ZAMBRANO, L.M., O.M. y J.M., adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, Comisaría N° 3, Sub Comisaría Policial N° 6, en el inmueble ubicado en la calle San Juanero, detrás de la capilla del Carmen, adyacente a la escalera, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzo.S. estado Mérida, casa s/n; los funcionarios solicitan la colaboración de los testigos A.G. y J.Y., llegan al sitio y son atendidos por el imputado N.R., se le da lectura de la orden de allanamiento informándosele que podía ser asistido por una persona de confianza, no obstante la persona elegida por el imputado manifestó no querer ejercer tal función.

Se procede a la revisión del inmueble comenzando por la habitación donde se encontraba el imputado, en la que encuentran debajo de la cama un apelota o envoltorio embalado con papel periódico y cinta color marrón, el cual contenía en su interior setenta y seis (76) envoltorios de material plástico de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga.

En la siguiente habitación encuentran en un rincón, un colador, una tijera, una navaja, un rollo de cinta y un rollo de hilo pabilo color blanco.

Que en virtud de del hallazgo fue detenido el ciudadano N.R., quien fue impuesto de sus derechos, siendo que al practicársele la experticia correspondiente a la sustancia incautada resultó ser COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso de VEINTICUATRO (24) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, conforme al artículo 37 ejusdem, el terminó medio es de cinco (5) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (4 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos. Finalmente, por cuanto él acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena a la mitad, resultando en definitiva la pena que deberá cumplir él acusado en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y se compensan las agravantes del 46.5 de la Ley Especial con las del 74.4 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

Visto que el acusado de Autos, ciudadano: N.R.R., luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por el ciudadano Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada A.Y.H., y después de haber sido impuesto por el Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Especial que regula la materia de Estupefacientes, debido a que la Fiscalía decidió acusar solamente por éste delito, debido a la poca cantidad de la droga incautada y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad solicitando su Defensor Privado que se le imponga la Pena correspondiente al delito cometido con la rebaja respectiva, por lo que éste Juzgador luego de haber oído detenidamente a las partes y al acusado, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, en consecuencia tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad de la pena a imponer, así como también teniendo presente la relación existente entre los hechos punibles cometidos, la gravedad del daño causado y la pena establecida como sanción en el presente caso, prevista en la Sentencia No. 219, de fecha 07-05-2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, CONDENA al Acusado N.R.R., a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de Prisión más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 Ejusdem, referente al Termino Medio, por cuanto de las actas procesales se evidencia claramente que el mencionado acusado no presenta antecedentes penales se le compensa este atenuante con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos imputados por el Ministerio Público, donde aparece como víctima el Estado Venezolano. SEGUNDO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de autos se encuentra actualmente Privado de su Libertad, debido a que le fue dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal de Control No. 02 de éste mismo Circuito Judicial Penal, y visto que la presente Sentencia es Condenatoria, se acuerda mantener la misma Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta al acusado de autos, en acatamiento del Artículo 479 Ibidem, por lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación para ser enviada el Centro Penitenciario de la Región Los Andes. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como Fecha Provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos: N.R.R., el día: Veintisiete (27) de Marzo (03) del año 2010. CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, y a tenor de lo establecido en el Artículo 21 de la Constitución de la República el cual establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas. QUINTO: Se acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL y su destrucción de los objetos incautados en la vivienda del acusado en el procedimiento de allanamiento, tales como: El Colador plástico, una tijera marca STAINLESS, un royo de cinta y un royo de hilo color blanco, así como el arma blanca (navaja), la cual se acuerda remitir a la Dirección General de Armas y Explosivos (DARFA), para la cual se acuerda liberar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. SEXTO: Una vez quede firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, informándoles de la misma a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. SEPTIMO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del C.N.E., ubicada en ésta ciudad de Mérida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la pena, tal como lo establecen los Artículos 16 numeral 2º y 24 ambos del Código Penal, así como la fecha de finalización de ésta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. OCTAVO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

EL JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

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