Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 29 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000019

ASUNTO : RP01-P-2004-000019

JUEZ CUARTA DE JUICIO: M.E.C.

FISCAL: EDGAR RENGEL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

ACUSADO: R.J.C.P.

DEFENSA PUBLICA: J.M.

SECRETARIO: ALISSON PERNIA

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que el Juez Cuarto de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2004-000019, en contra del ciudadano R.J.C.P., asistido por la defensa pública Dr. J.M. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y penado en el artículo 472 del Código Penal (derogado); así mismo el juez de control admitió las siguientes pruebas: declaración del experto S.O.Z. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó Reconocimiento Legal, Avalúo Real a los alimentos incautados e Inspección Ocular en el lugar de los hechos, declaración de los funcionarios A.R., CARLOS BOADA LOZADA Y L.O.L., adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento 78 de la Guardia Nacional, quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos y el testimonio de la victima N.L.R.M. y declaración de los testigos J.M.R. y L.J.S., este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA

En el acta levantada en fecha 15 de enero de 2010, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 el cual fue modificado en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria de fecha 04-09-2009), razón por la cual se le cedió el derecho de la palabra a la Representante Fiscal a los fines que expusiera los hechos por los cuales habían sido acusado el referido ciudadano, quien expuso: En fecha 09 de noviembre de 2003 se apersonó el ciudadano N.L.R.M. ante el Comando Regional N° 7, Destacamento 78 de la Guardia Nacional, manifestando que se encontraba en el fundo de su propiedad ubicado en la Carretera Casanay-S.M. y aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada se percató que faltaban en el corral un toro y una vaca, por lo procedió hacer un recorrido por las adyacencias del lugar, percatándose que habían tiradas miembros pertenecientes a ganado (mondongo, cabeza y parte del hígado) de igual forma pudo observar que la alambrada de púa que resguardaba la finca estaban cortados, por lo que presumió que los autores del hecho podían ser R.J.C. y A.E. y posiblemente habían descuartizado las reses trasladándolas al depósito ubicado en la Calle de Ecuador de Casanay, razó por la cual se constituyó una comisión de la Guardia Nacional y se transportaron al lugar indicado por la victima donde verificaron que ciertamente en el mismo se encontraban partes del ganado que pertenecía al agraviado.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor público Dr. J.M. quien manifestó: Mi representado tiene la voluntad de admitir los hechos por los cuales acusó el representante del Ministerio Público.

Escuchado lo manifestado por defensa se le otorga el derecho de palabra al acusado R.J.C.P., previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó al tribunal libre de coacción y apremio, “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”.

Nuevamente se le cede la palabra a la defensa en la que expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales.

En vista de lo manifestado por el acusado y la defensa, seguidamente toma la palabra el Representante del Ministerio Público, manifiesta no tener objeción alguna en la admisión de hechos planteada por el enjuiciado.

Habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por Juzgado de Control por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y penado en el artículo 472 del Código Penal (derogado) se procede en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en la reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante genérica en el presente caso, de inmediato se establece la penalidad que debe cumplir el mismo por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y penado en el artículo 472 del Código Penal (derogado), en perjuicio del ciudadano N.R.M., tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos, de inmediato se establece la penalidad que deben cumplir el mismos por el ilícito penal antes descrito, que contempla una pena en su limite mínimo es de tres (03) en su limite máximo cinco (05) años de prisión, lo que sumado sus extremos da Ocho (08) años de prisión, se le aplica el art. 37 del Código penal que establece la dosimetría de la pena quedara cuatro (04) años de prisión como pena a imponer, el defensor pública solicito se la aplicación de la atenuante del art. 74 numeral 4to del Código Penal, por no poseer el acusado antecedentes penales, por que esta Juzgadora procede a rebajar a la pena a la mínima, quedando como pena a imponer tres (03) AÑOS DE PRISIÓN; y en aplicación del Art. 376 del COPP, establece que en caso de que el acusado admita los hechos la juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, esta juzgadora procede a rebajar la mitad de la pena, rebajándole un (01) años y seis (06) meses de prisión, quedando como pena definitiva a aplicar UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal (derogado) y 470 del Código Penal (Vigente), en perjuicio del ciudadano N.R.M., a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en fecha el año 2011. Así mismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal y exonera de las costas procesales previstas en el artículo 267 del COPP. Se acuerda mantener en Libertad, hasta tanto lo determine el juez de ejecución.

Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veinticinco (29) días del mes de enero dos mil diez (2010).

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

M.C.H.

LA SECRETARIA

ALISSON PERNIA

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