Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001973

Corresponde fundamentar la decisión dictada en la audiencia de juicio oral celebrada en fecha siete (07) de agosto de 2006, mediante la cual se le impuso al ciudadano N.R.P., una medida de seguridad consistente en la cura o desintoxicación por un (1) año en la Fundación J.F.R., ubicada en la ciudad de Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 70.2, 71.2 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el decreto de sobreseimiento con relación a la acusación fiscal en contra del precitado imputado, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley citada, todo conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

1°. Identificación del imputado.

La presente causa fue incoada contra el ciudadano N.R.P., titular de la cédula de identidad N° 10.108.239, venezolano, natural de Mérida, soltero, obrero, nacido el 27-07-69, de 36 años de edad, residenciado en Ejido Pasaje Colón, Calle Ayacucho, casa N° 19, cerca de la Avenida Centenario, hijo de I.R.P. y de E.P.d.R..

2°. La descripción del hecho objeto de la investigación.

El hecho objeto de la presente investigación es el siguiente: Siendo el día 13 de mayo del presente año, a las cuatro y veinte minutos de la tarde, comparecieron por ante el Centro de Actuaciones Policiales, los funcionarios policiales: Sargento Segundo (PM) N° 33 J.A.M., Distinguido Nro. 116 W.A.M.S., adscritos ala Subcomisaría Policial N° 03, quienes dejaron constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las dos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de Mesa Seca, específicamente por la parte de atrás del cementerio municipal de Ejido, avistamos a un ciudadano, quien al ver la comisión policial, tomó una actitud nerviosa, el cual vestía un pantalón de jeans prelavado, suéter color azul y amarillo, zapatos de color azul con gris, por lo que procedimos a acercarnos donde estaba el mismo, el cual saco rápidamente una bolsa de uno de sus bolsillos delanteros y lo lanzó al pavimento, por lo que se procedió a aprehender al ciudadano, quien tomó un actitud agresiva en contra de la comisión policial, igualmente se procedió a revisar la bolsa que había lanzado al pavimento verificándola y observando que se trataba de una bolsa de plástico transparente, contentiva de quince (15) envoltorios, en bolsa plástica de color negro, amarrado a uno de sus extremos con hilo pabilo color blanco, contentivo cada uno de un polvo blanco (presunta droga), seguidamente procedió el Sargento Segundo (PM) Nro. 33 J.A.M. a preguntarle al ciudadano que si tenía entre sus ropas o prendas adheridas a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera a un hecho punible que lo manifestara y exhibiera, respondiendo el mismo que no, por lo que procedió el Distinguido Nro. 116 W.A.M.S. a realizarle la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón que cargaba, diez mil bolívares en cinco billetes de dos mil bolívares cada uno, identificado con los siguientes seriales: F08746517, E34185243, C62646166, E38331694, B00512198, acto seguido se le solicitó la identificación personal al ciudadano, identificándose el mismo como: ROJAS PEÑA NEPTALY, portador de la cédula de identidad N° V- 10.108.239, de fecha de nacimiento 27-07-69, de 36 años de edad, residenciado en la calle principal del Pasaje Colón, casa s/n , Ejido, seguidamente le fueron leídos sus derechos y trasladado al Retén de la Dirección General de Policía.

Ahora bien, la sustancia incautada fue sometida a la experticia química N° 900-067-541-542, practicada por la experta Mabelys Contreras Salazar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida (folio 14 y 15), arrojando como resultado que la sustancia era cocaína base bazooko, para un peso neto de siete (7) gramos con quinientos (500) miligramos.

También, al folio 16 de las actuaciones, cursa experticia toxicológica in vivo, practicada por la experta Mabelys Contreras Salazar, en muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministradas por el imputado, arrojando un resultado positivo para cocaína en la orina, y positivo para marihuana en el raspado de dedos (folio 16). Además, en fecha 26 de julio de 2000, se recibió la experticia psiquiátrica N° 9700-154-P-0341, suscrita por V.R.C., Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida (folio 53), en la que concluye que el imputado ya identificado, no evidencia enfermedades mentales para el momento de su evaluación y presenta una dependencia a la base de cocaína y marihuana de mediana data, con un patrón regular de consumo de dichas sustancias, recomendando tratamiento y rehabilitación ambulatoria en Fundación J.F.R. de esta ciudad de Mérida.

3°. Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.

En el presente caso, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó el sobreseimiento de la presente causa y la aplicación de una medida de seguridad social a favor del imputado, ya que del análisis de los elementos de convicción existentes, se evidenciaba de manera clara que el ciudadano N.R.P., era un consumidor de las sustancias que le incautaron, pues así se evidencia del informe psiquiátrico y el examen toxicológico in vivo (ya indicados ut supra).

Fundamentó la Fiscal del Ministerio Público su solicitud de sobreseimiento, en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la atipicidad del hecho investigado, ya que el consumo no es punible conforme a lo dispuesto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 70 y siguientes ejusdem. Con relación a la aplicación de una medida de seguridad, la Fiscal alegó que el artículo 71 de la Ley citada, impone de manera taxativa la aplicación de una medida de seguridad a las personas que resulten consumidoras.

El Tribunal analizada la solicitud presentada por la Fiscal en la audiencia de juicio oral, a la cual se adhirió la defensa del imputado, declaró con lugar las peticiones de la representante del Ministerio Público, con base a las siguientes consideraciones:

1°. Ciertamente, el consumo de las sustancias descritas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no es punible, siempre que la sustancia que posea el consumidor no exceda de la dosis personal establecida por los expertos, atendiendo una serie de factores personalísimos del consumidor, tales como la tolerancia, el grado de dependencia, el patrón individual de consumo, las características psicofísicas del consumidor y la naturaleza de las sustancias utilizadas.

En el caso que nos ocupa, con las experticias anteriormente indicadas, quedó acreditado que el ciudadano N.R.P., es un consumidor de cocaína y marihuana, razón por la cual se presume fundadamente, que la droga (cocaína base bazooko) que le retuvo la comisión policial al efectuarle una inspección personal en el sitio y la fecha ya establecidas, estaba destinada a su consumo personal, ya que la cantidad -7 gramos con 500 miligramos- constituye racionalmente su dosis personal, y no una cantidad de tal magnitud, que permita concluir que la droga excedía de tal dosis y que estaba destinada al comercio ilícito.

En consecuencia, considera acreditado el Tribunal, que el ciudadano ya identificado, poseía la droga hallada con fines a su consumo personal, y que la cantidad retenida no excedió la dosis personal capaz de tolerar, conforme a su patrón de consumo. Así se decide.

2°. Si se concluye que el ciudadano N.R.P., es un consumidor, estuvo ajustada a derecho la solicitud de la Fiscal de solicitar el sobreseimiento de la presente causa por atipicidad de la conducta investigada y la imposición de una medida de seguridad social a favor del precitado ciudadano, puesto que uno de los objetivos fundamentales de la Ley especial en estudio, es el castigo de quienes ilícitamente trafiquen tales sustancias y, a su vez, la rehabilitación de los consumidores, los cuales necesitan del apoyo estatal para superar la adicción generada por las mismas.

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Juicio le impone al ciudadano N.R.P., una medida de seguridad por un (1) año, consistente en la cura o desintoxicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deberá ser ejecutada por el Tribunal de Ejecución que le corresponda, conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

4°. Dispositiva.

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1°. Conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se sobresee la presente causa seguida al ciudadano N.R.P., titular de la cédula de identidad N° 10.108.239, venezolano, natural de Mérida, soltero, obrero, nació el 27-07-69, de 36 años de edad, residenciado en Ejido Pasaje Colón, Calle Ayacucho, casa N° 19, cerca de la Avenida Centenario, hijo de I.R.P. y de E.P.d.R., por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos constitutivos de la presente causa no son punibles, puesto que quedó acreditado que la droga decomisada al referido ciudadano, estaba destinada a su consumo personal.

2°. Conforme a lo establecido en los artículos 70.2 y 71.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le impone al ciudadano N.R.P., ampliamente identificado, una medida de seguridad por un (1) año, consistente en la cura o desintoxicación por ante la Fundación J.F.R., o cualquier otro instituto público o privado que designe por ese lapso el correspondiente Juez de Ejecución que se encargue de velar por el cumplimiento de la medida de seguridad.

3°. Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, cesan las medidas de coerción personal decretadas en contra del ciudadano ya identificado.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer por distribución, una vez quede firme la presente decisión. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 04

Abg. G.C.S.L.S.

Abg. Sobeyda Mejías Contreras

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR