Decisión nº PJ06620110000009 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

RESOLUCIÓN: 05-11

I

Visto el escrito presentado por la ciudadana E.T.V.R.,, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad V- 4.526.148, domiciliada en el sector la Rosita, Granja la Criolla frente a cauchera de los m.P.S.R.d.M., asistida en este acto por el Abogado en ejercicio J.E.G., Venezolano, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V.-15,748327 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 148.740, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la causa signada con el N°VP02-S-2009-010778, seguida en contra del ciudadano N.O.R., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en donde expone que el ciudadano N.O. ha incumplido con la medida de protección impuesta por el Tribunal, que le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, al igual que realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer o a cualquier miembro de su familia, por ello que la referida ciudadana espere que el Tribunal tome las acciones pertinentes e imponga la debida sanción. En relación a la solicitud in comento, este Juzgado Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, realiza los siguientes pronunciamientos:

II

INICIO DE LA INVESTIGACION FISCAL Y DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA:

En fecha 28 de Octubre de 2009, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio inicio a la Investigación Penal signada con el N°24-F18-2.240-09, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana E.T.V.R., en contra del ciudadano N.O.R., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., actuando de Conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, , articulo 37 ordinales 6°, 9° y 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el articulo 108 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 30 de Octubre de 2009, se impusieron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima E.T.V.R., de conformidad al articulo 87 ordinales 5 y 6 y el articulo 89 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., referente a ordinal 5° Prohibición y restricción de acercamiento al lugar de Trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida Ordinal 6°: Procurar no acercarse con actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la ciudadana E.T.V.R.. Asimismo se oficio al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio M.d.E.Z., a los fines que el mismo girara las instrucciones a funcionarios a su cargo para que realizaran la entrega al ciudadano imputado N.O.R., de la imposición de dichas medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima .

En fecha 28 de Mayo de 2010, fue interpuesto Escrito de Acusación por ante el Departamento del Alguacilazgo, en contra N.O.R., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en contra de la ciudadana E.T.V.R., por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, le da entrada en fecha 01 de Junio de 2010, y fija el correspondiente acto de Audiencia Preliminar el cual fue diferido por circunstancias legalmente considerables llegándose a efectuar en fecha 29 de Julio de 2010.

En fecha 29 de Julio de 2010, se llevó a cabo la Audiencia preliminar en donde se admitió totalmente la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron todas las pruebas testimoniales y documentales del Ministerio Publico, por considerarlas legalmente, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron las pruebas documentales de la defensa, Se mantuvieron las Medidas De Protección y Seguridad para La Victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley especial. Se declaró con lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico, únicamente por el delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley especial, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, estableciendo una presentación cada sesenta (60) días, por ante el departamento de alguacilazgo, declarándose sin lugar lo solicitad por la defensa privada, ya que las medidas cautelares buscan garantizar las resultas de proceso, siendo estas suficientes para asegurar el mismo; de la misma manera se ordenó el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del código orgánico procesal Penal.

En fecha 16 de Agosto de 2010, este Tribunal de juicio le dio entrada a la presente causa y se fija el correspondiente juicio oral y público.

El cual ha sido diferido hasta la fecha, siendo fijado el 07 de febrero de 2011 para el jueves 04-03-2011, quedando las partes presentes notificadas y ordenando la notificación de los órganos de prueba promovidos.

III

DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA VICTIMA DE AUTOS.

En fecha 07 de febrero de 2011, se le dio entrada a escrito presentado por la ciudadana E.T.V.R. , Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad V- 4.526.148, domiciliada en el sector la Rosita , Granja la Criolla frente a cauchera de los m.P.S.R.d.M., en la causa signada con el N° VP02-S-2009-010778, seguida en contra del ciudadano N.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.145.174, fecha de nacimiento 07/07/1947, de 62 años de edad, profesión y oficio bioanalistas, estado civil divorciado, Residenciado en el sector las Cabimas, Urbanización Funda Mara a cuatro casa de la casa del educador, parroquia San R.M.M.d.E.Z., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por ante este Tribunal, se decretó que fuera sacada de un inmueble que es compartido con su legitimo cónyuge, que es también propietario, por tal razón solicita que se le restituya la posesión pacifica de dicho inmueble y se sustituya dicha ejecución forzosa ordenando de de ésta manera la entrada inmediata a dicho inmueble.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ante todo, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recuerda que uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin que ello sacrifique los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

La afirmación de la libertad individual como principio constitucional y rector de las medidas cautelares y de protección contenida en las leyes adjetivas penales dibuja un escenario en el cual, las medidas de protección a adoptar, todo en protegiendo a la víctima de posibles agresiones, limite de la manera menos gravosa posible la presunción de inocencia que acompaña a todo imputado y/o acusado.

De allí, que la actitud asumida por el reo, una vez que la medida fue impuesta la medida deba ajustarse al dictado del Tribunal, quien puede, a solicitud de parte revisar la medida si ésta resultase muy gravosa o si aquel o aquella sobre el cual o la cual reposa, diese signos de un comportamiento irrespetuoso de la orden del Tribunal.

Una vez, visto y analizado, el escrito presentado por la ciudadana E.T.V.R., por éste Juzgador, en donde solicita que se le “el tribunal tome las acciones pertinentes y la debida sanción”, y en la cual se solicita la ejecución forzosa de ésta en contra de N.O.R. residenciado en el Sector Cabimas, Urb. Funda Mara, a cuatro casas de la Casa del Educador, Mara, Estado Zulia, en virtud del incumplimiento reiterados de medidas de protección y seguridad dictadas desde la etapa de control, y en la etapa de juicio, respectivamente.

Este Tribunal valora que los actos descritos por la solicitante son en efecto, los prohibidos por las medidas de protección impuesta y que en tanto, es el norte de éste Tribunal la protección integral de los derechos y la tranquilidad de las mujeres, este Juzgador considera necesario ratificar las medidas y decretar la ejecución forzosa de las mismas.

En tal sentido, este Juzgador, ratifica todas las medidas de protección a favor de la víctima y ordena su ejecución forzosa en aras de garantizar la integridad física, la cual es un derecho constitucional que hoy en día se protege más allá de la prohibición penal del homicidio y las lesiones y que implica el deber del Estado de garantizarle a las personas la protección de su integridad y por ello, que puedan acudir ante los organismos estadales para exigir actuaciones positivas en su defensa.

El paradigma de la v.l.d.v., consagra medidas de protección, entre ellas, las ya otorgadas en el presente Circuito Penal especializado a la ciudadana E.T.V. las cuales entran a la protección de su integridad física y del total de su personalidad.

Es propio del poder judicial, el tener la autoridad para hacer valer sus decisiones, con o sin el consentimiento de aquél a quien se le impone. Esto es más visible en el sistema penal. Por ello, que éste Tribunal considere que la actitud del acusado N.O.R., en la cual desconoce el contenido de la medida que contra él pesa, llene los requisitos de hecho que autorizan y exigen, de éste Tribunal recurrir a la coacción. ASI SE DECLARA.

Asimismo considera este Juzgador hacer referencia a la Sentencia N°075 de 15/03/2006 expediente R060068 de la Sala de Casación Penal, que refiere a:

La Tutela Judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica (…). Pero además, la tutela Judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y , en general, la debida aplicación de la Ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente…,

De la misma manera el tribunal quiere hacer mención al derecho a la tutela judicial efectiva contenida en al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…,

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

En relación al alegato presentado por la víctima QUIEN AQUÍ DECIDE, considera que los fundamentos que tomó en cuenta el representante Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para imponer la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, ut supra mencionada, siguen vigentes en virtud de que las circunstancias no han variado desde el momento en que fue decretada dicha medida, permaneciendo los elementos probatorios que determinaron su necesidad, por lo que siguen vigentes los supuestos que exige el artículo 88 de la Ley Especial de Género. ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto este juzgador declara CON LUGAR lo solicitado por la victima la ciudadana E.T.V.R., anteriormente identificada, en la causa signada con el N° VP02-S-2009-010778, seguida en contra del ciudadano N.O.R., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., de lo que se desprende que Quien Aquí decide mantenga las Medidas de Protección y Seguridad, referida a: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida., y ordene la ejecución forzosa de la misma, dado que de ella depende que éste Tribunal logre brindar una tutela judicial efectiva a la víctima de autos y proteger con ello su integridad física y moral. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por la E.T.V.R., en su condición de víctima en el presente proceso, en contra del ciudadano N.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.145.174, fecha de nacimiento 07/07/1947, de 62 años de edad, profesión y oficio bioanalista, estado civil divorciado, residenciado en el sector las Cabimas, Urbanización Funda Mara a cuatro casa de la casa del Educador, Parroquia San R.M.M.d.E.Z.; SOBRE LA EJECUCION FORZOSA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Referidas a: ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente y, ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia.. Por lo que se ORDENA LA EJECUCION FORZOSA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, mencionadas. SEGUNDO: Se Comisiona a la Policía Municipal de Mara, POLIMARA, para que de cumplimiento a lo Ordenado en la presente Resolución. TERCERO: Se Ordena Oficiar a la Policía Municipal de Mara, POLIMARA a los fines de hacer de su conocimiento la presente resolución. CUARTO: Se Ordena Notificar a las Partes del contenido de la presente Resolución-

Regístrese la presente decisión, ofíciese Publíquese y notifíquese.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. J.L.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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