Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-008598

ASUNTO : SP21-P-2013-008598

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 20 de noviembre de 2013, procede a dictar la correspondiente Sentencia por ADMISIÓN DE HECHOS, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comento, lo que hace de la siguiente manera:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL:

ABG. C.D.V.A.P..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.L.G..

ACUSADO:

G.J.A.R.

DEFENSORA PRIVADA:

ABG. L.R.F.

VICTIMA:

E.A.F.L.

DELITOS:

HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

CAPÍTULO II

HECHOS DE AUTOS

Conforme la exposición oral realizada por la Representante del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma:

Según acta de Investigación Penal de fecha seis de junio de 2013, corriente al folio 03 de las actuaciones, y la cual aparece suscrita por funcionarios actuantes, los hechos son los siguientes:

…siendo aproximadamente las 12:05 horas del mediodía del 06 de junio del 2013, cuando me encontraba de recorrido por la redoma de U.L.A. en compañía del oficial…se nos acercó un ciudadano quien se identificó como EVER ANDRES FANDIÑO LOPEZ…quien manifestó que minutos antes un ciudadano le había efectuado unos disparos en el sector R.G., residencia LOS BUCARES CALLE PRINCIPA ENTRADA A BARRIO LOS MANGOS, trasladándonos al sitio en compañía del ciudadano antes mencionado, al llegar a la residencia los BUCARES un ciudadano al notar la presencia policial, emprendió la huida introduciéndose en una vivienda familiar N 03 y saltar por la parte posterior de la misma, procediendo a seguir al ciudadano por el sector quien al ser avistado se le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios de la policía pidiéndole que arrojara al piso el objeto que portaba en la mano derecha y que levantara las manos en un lugar visible el mismo accediendo y acatando la orden, acta seguido el Oficial….procedió a verificar el objeto en mención siendo éste UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON MODELO 38. S.W SPL CALIBRE 38 SERIAL DEL TAMBOR 19451 COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) MUNICIONES DE COLOR DORADO EN LAS CUALES SE OBSERVA EN SU CAPSULA INDICADORA DOS (02) A.MERO 38 SPL CAVIL 38 SPL UNA (01) CONCHA DE BALA COLOR DORADO MARCACAVIM 38 SPL, indicándole posterior a esto al mismo que si poseía otro elemento de interés criminalístico lo exhibiera el cual se negó a hablar, procediendo el oficial…a realizarle la inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalístico, acto seguido se le notifico que seria aprehendido por estar incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal, y se le informó al ciudadano sobre sus derechos constitucionales…

Al folio cinco (05) aparece DENUNCIA COMUN realizado por un ciudadano de nombre FANDIÑO EVER, quien señala entre otras cosas:

“…yo me encontraba en mi moto y con mi hermano el cual andaba en su moto, camino para la casa por el Barrio R.G. para buscar el almuerzo, antes de eso teníamos que pasar por la residencia “los Bucares” que está en la entrada principal, cuando salió un chamo que se llama génesis que hace tiempo no lo veía él me había robado una moto en años anteriores y en otras oportunidades me había intentado matar cuando fue al barrio con un grupo de sujetos que se la pasan con él y los mismo son azotes del sector donde vivimos, en esa oportunidad me salve porque salí corriendo y ellos le entraron a tiros a mi casa. Hoy nosotros los observamos el nos estaba viendo y comenzó a dispararnos y nos decía ahora si te voy a matar maldito. Agarramos la moto y nos fuimos rápido del lugar pero él nos disparó y mi hermano que se encontraba en la moto de él pero en la parte de atrás mía observó hacía agras, cuando vio que nos estaba persiguiendo, en ese momento mi hermano me grita “acelera que nos está siguiendo “…ahí seguimos con la moto hasta la redoma de la U.L.A. donde se encontraban los funcionarios de la policía nacional, le comentamos y le dije que me acompañara y se quedara más arriba, mientras que salga el chamo. Él se encontraba parado dentro de la residencia al lado de un carro, cuando él nos vio, entro a la casa corriendo y me sacó de nuevo la pistola y se nos vino, cuando vio que los funcionarios estaban ahí al lado de la residencia agarró a correr adentro de la casa y saltó por la parte de atrás de la residencia por los techos y por una vereda, hasta que los funcionarios lo agarraran más adelante por el sector los mangos por la panadería…A preguntas respondió…el día de hoy que lo volvía ver con mi hermano y comenzó a dispararnos y me decía ahora si te mato maldito… el año pasado me tiroteo la y todavía se ven los huecos de los disparos…yo escuché tres disparos…no he denunciado debido al miedo de que puedan tomar venganza contra nosotros…”

Al folio diez (10) aparece ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano FANDIÑO MARVIN, quien señal entre otras cosas:

“…yo me encontraba con mi hermano en la moto del, camino para la casa por el Sector R.G., que debo pasar por la residencia de los “los Bucares” que es una entrada principal, cuando salió un chamo que vive por el sector y comienza a dispararnos, mi hermano acelera la moto y cuando yo observó a varios metros subiendo que nos estaban persiguiendo, el aceleró más la moto hasta llegar a la redoma de la U.L.A que se encontraban los funcionarios de la policía nacional, nosotros le comentamos y le pedimos el favor que nos acompañara ya que el chamo convive por la residencia y tiene pistola y a todos por el barrio los tiene amenazado, cuando llegamos al bario por el R.G., mi hermano le dice a los funcionarios que se quedaran un poco más arriba donde lo pudieran observar hasta que él salga, cuando bajamos por el barrio él nos observa y sale a correr hacia la casa, como a buscar la pistola. Cuando vemos que sale corriendo hacia nosotros y llevaba una pistola en la mano nosotros nos quedamos quietos hasta que salieran de la residencia y ahí fue cuando vio a los funcionarios de la policía nacional y agarra a correr por la parte de atrás de la casa y se subió por los techos hasta caer a una vereda y ahí fue que lo agarraron los policías y lo detienen encontrándole una pistola que había colocado a un lado de él…A preguntas respondió…él vivía por mi casa de hace tiempo lo conozco…la otra vez estaba con mi niño y Génesis sacó un arma y me amenazó que no me quería ver por el Barrio…yo escuché tres (03) tiros…observé cuando los funcionarios policiales al momento que le realizaron la inspección personal le quitaron el arma…”

CAPITULO III

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 07 de junio de 2013, se celebró audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, en contra del ciudadano: G.J.A.R., en el cual se decreto la flagrancia, procedimiento ordinario y medida de privación judicial preventiva de libertad

En fecha 17 de Julio de 2013, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano G.J.A.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.A.F.L. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 3, 7 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público.

En fecha 17 de Septiembre de 2013, siendo el día fijado para llevar a cabo la Audiencia Preliminar llevada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control, en la presente causa penal en conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado G.J.A.R., en lo que respecta a los delitos de HOMIDICIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se decreta la apertura a Juicio Oral y Público, al acusado G.J.A.R.. Se declara sin lugar la revisión de la medida formulada por la defensora privada.

CAPÍTULO IV

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

1°. A los veinte (20) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2013-008598, seguida en contra del acusado G.J.A.R., por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 3, 7 y 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, ABG. J.L.G.T., el acusado G.J.A.R. y la Defensora Privada ABG. L.R.F..

La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. J.L.G.T., quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del hoy acusado G.J.A.R., por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 3,7 y 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.

La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado G.J.A.R., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”

Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. L.R.F., quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, vista la admisión de hechos realizada por el acusado y alega a favor de mi representado lo previsto en el articulo 74 numerales 1, 2, 3 y 4, ya que el mismo no tuvo la intención de matar a la victima, solo amenazarlo, la victima entro hasta la casa de mi representado y pues no le quedo otra que defenderse, la victima previamente había amenazado a mi representado de muerte, y de igual manera no posee antecedentes penales y tiene 23 años, es una persona muy joven, circunstancias esta que solicito se valoren como aminoradoras del hechos tutelado por lo que pido se aplique las penas en su limite inferior por cuanto se trata de un concurso de real de delito, existe una pena de presido y una pena de prisión y tiene una atenuante, esta defensa pide se tome en cuenta, que se rebaje a las dos terceras partes quedando la pena de homicidio en 4 años de presidio y el limite inferior del porte es de un año, por lo que me quedaría el total de la pena en cinco años de presidio y por el procedimiento especial por admisión de los hechos, pido se baje un tercio de la pena quedando en tres años y cuatro meses presido, por lo que pido se tome en cuenta para la aplicación de la penal, es todo”.-

Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “En relación al calculo de la pena es un acto de mero del tribunal y una vez la admisión de hechos el tribunal debe aplicar la pena sobre la pena a imponer. En relación a las atenuantes es materia de fondo, por lo que no se puede aplicar aquí, en el caso de marras el Ministerio Público no logro demostrar por otro hechos no recuerdo la edad del imputado, y en este caso son las atenuantes que pudiese tomar en cuenta el tribunal para aplicar la pena, es todo”.-

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado G.J.A.R., quien es de nacionalidad venezolano, natural Distrito Federal, nacido en fecha 21-03-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 18.880.041, de estado civil soltero, de ocupación u oficio vendedor residenciado R.G., calle 1, conjunto residencial los buscares, casa numero 08, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7017927, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 3,7 y 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado G.J.A.R., del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

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CAPITULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA NRO. 3452, realizada por la experta NEGLIS CONTRERAS, de fecha 19 de Junio de 2013, suscrita por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual señala: …”a un (01) arma de fuego tipo revolver marca Smith & Weston modelo 38. S.W SPL calibre 38 serial del tambor 19451 color plateado con empuñadura de color negro contentiva en su interior de cuatro municiones de color dorado, en las cuales observaron en su capsula indicadora dos (2) A-MERO 38 SPL CAVIM 38 SPL, una (1) concha de color dorado marca CAVIM 38 SPL: la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento, la cual al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. Lográndose establecer de igual manera que la concha localizada en el tambor de dicha arma de fuego, fue percutida por está última.

  2. EXPERTICIA DE RECONCOMIENTO LEGAL Y QUÍMICA, Nro. 3454, de fecha 12-07-2013, a una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas CAMISA, manga larga, uso masculino, elaborada en fibras naturales y sintéticas, teñidas de color negro, con franjas verticales color gris y blanco, su sistema de cierre se encuentra constituido por siete (07) botones, elaborados en material sintético, color negro, con sus respectivos ojales, en su parte antera inferior se observa una etiqueta identificativa, color negro, con inscripciones con color blanco, donde se lee “BEN SNERNAN, en lo bordes de las mangas presenta sistema de ajuste, constituido por tres (03) botones, elaborados en material sintético, con dos (02) ojales, en su área posterior superior interna se visualiza una etiqueta identificativa, color negro, con inscripciones color blanco, donde se lee “BEN SNERNNA P/PEQUEÑO”, la evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación. Sometida análisis y observaciones: ANÁLISIS QUÍMICO: METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES (NITRATOS): REACCIÓN CON EL REACTIVO DE LUNGE: POSITIVO (+). Se concluye: 1°.- En la superficie de la evidencia descrita en la parte expositiva del testo (CAMISA), se detecto la presencia de iones nitratos, específicamente en su parte anterior.

  3. TESTIMONIO de la victima el ciudadano FANDIÑO L.E.A., donde ratifica la denuncia interpuesta en su oportunidad.-

  4. TESTIMONIOS de los ciudadanos: FANDIÑO MARVIN, V.V.V.M., J.R.R.A.R..

  5. TESTIMONIOS de los funcionarios Oficiales (CPNB) J.R., E.M., D.M. y J.R.; adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Táchira.

  6. - TESTIMONIOS de los funcionarios detective agregado W.C. y oficial de la P.N.B NIRVER GUTIERREZ, adscritos al eje de Homicidios-Extensión Táchira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscriben las actas de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nros. 2572 y 2573, de fecha 10-07-2013, practicada en: 1.- SECTOR R.G. ENTRADA PRINCIPAL, CONJUNTO RESIDENCIAL “RESIDENCIA LOS BUCARES”, PARROQUIA LA C.M.S.C., ESTADO TÁCHIRA, y 2.- PARTE POSTERIOR DE LA CASA NUMERO 8 DE LA RESIDENCIA LOS BUCARES PARROQUIA LA C.M.S.C.E.T..

CAPITULO VI

DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a esta operadora de justicia determinar con lo que respecta al acusado G.J.A.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 3, 7 y 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos.

CAPITULO VII

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano acusado: G.J.A.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los articulos 3, 7 y 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos.

Estableciendo los referidos artículos lo siguientes:

Artículo 405. Código Penal. Homicidio. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.

ARTÍCULO 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

ARTÍCULO 82.- En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo a todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

ARTÍCULO 277.- El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”

ARTÍCULO 09.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte o detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley.

CAPÍTULO XIII

DOSIMETRIA PENAL

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado G.J.A.R., suficientemente identificado en autos con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 3,7 y 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano acusado G.J.A.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 3, 7 y 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de la ADMISIÓN DE HECHO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la siguiente: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tiene una pena minima de doce (12) años y una máxima de dieciocho (18) años de presidio, está operadora de justicia toma en consideración el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es decir, QUINCE (15) años de presidio.

Los actos de ejecución. Los cuales tenemos la tentativa y la frustración. Cuando, con el objeto de cometer un delito, se comienza su ejecución y el proceso no culmina en su consumación por causas independientes de la voluntad del agente, nos encontramos, de acuerdo con lo que establece nuestro Código, en el ámbito punible del delito imperfecto, en el cual se distinguen las figuras de la tentativa de delito y del delito frustrado (Art. 80).

  1. La tentativa. Aunque, en general, se habla de tentativa para hacer referencia al delito imperfecto, nuestro código utiliza tal denominación para identificar el supuesto en que se den los siguientes requisitos:

  1. Intención dirigida a cometer un delito. Es el elemento subjetivo o moral requerido por la tentativa, que supone la voluntad orientada a la comisión de un hecho punible determinado. No basta, por tanto, una intención genérica, ni debe quedar duda sobre el hecho que el sujeto se proponía realizar; y en caso de duda, deberá tomarse en cuenta el efecto menos dañoso o el resultado menos grave.

    Por esta exigencia de la tentativa, se llega a la conclusión de la imposibilidad de ésta en los delitos culposos o preterintencionales, en los que no hay intención de ocasionar el daño.

  2. Comienza la ejecución con medios idóneos. Constituye el elemento objetivo de la tentativa. Ésta requiere actos externos que impliquen un comienzo de ejecución, y no simplemente actos preparativos. El problema radica en determinar cuándo puede hablarse de comienzo de ejecución del delito y la diferencia entre ésta y los actos preparativos. La doctrina ha señalado diversos criterios.

    En el caso que nos ocupa los actos de ejecución es en tentativa, y como lo prevé el artículo 82 del Código Penal, le compete a esta juzgadora rebajar la mitad o las dos terceras partes, realizando una rebaja de mitad, debido que no hay una disposición expresa en el presente caso para rebajar las dos terceras partes, por tal motivo se rebaja la mitad, en consecuencia, queda esté delito que es el de mayor entidad, en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

    En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene una pena minima de tres (03) años y una máxima de cinco (05) años de prisión, aplicando el término medio, nos queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

    Aplicando esta juzgadora lo que establece el artículo 87 del Código Penal, al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarrean penas de prisión, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos. La conversión se hará computando un día de presido por dos días de prisión, en consecuencia, queda en el delito de Porte Ilícito en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se configuro el concurso real, que se entiende por concurso real? Se trata, pues, de una figura que no ofrece mayores dificultades de compresión: nos encontramos ante un supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido, como es el caso. Debiendo está juzgadora aplicar lo que establece el artículo 86 del Código Penal, quedando este delito en DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, de presidio. Por tal razón la suma de los dos delitos antes señalado queda en OCHO (80) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO.

    El Ministerio Público no demostró que el acusado de autos, tenga antecedentes penales y es primario en la comisión de hechos punibles, por tal motivo, esta juzgadora, le hace una rebaja de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO. De conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal.

    Quedando la pena por ahora en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

    Ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercero aparte pauta lo siguiente: Omisis: “EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE”. Así mismo SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

    Tomando está operadora de Justicia, lo señalado en el tercer aparte del artículo antes referido, se le hace una rebaja una tercera parte, esto en virtud de que el acusado G.J.A.R., acciono un arma de fuego, con la intención de matar a la victima, el ciudadano E.A.F.L., debiendo garantizar está juzgadora los derechos humanos de primer orden, como lo es el derecho a la vida, en cuestión, en consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: G.J.A.R., a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, y DOS (02) MESES DE PRESIDIO. Así se decide. Se impone igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.

    IX

    CAPITULO

    MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad, al ciudadano G.J.A.R., en el Centro Penitenciario de Occidente.-En virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.- Así se decide.

    CAPÍTULO X

    DISPOSITIVO

    ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado G.J.A.R., quien es de nacionalidad venezolano, natural Distrito Federal, nacido en fecha 21-03-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 18.880.041, de estado civil soltero, de ocupación u oficio vendedor residenciado R.G., calle 1, conjunto residencial los buscares, casa numero 08, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7017927, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 3,7 y 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISIDIO, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado G.J.A.R., del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la presente sentencia.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. KARLY VEGA SANDOVAL.

SECRETARIA

Causa 5JM-SP21-P-2013-8598

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