Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoSin Lugar Decaimiento De La Medida De Privación

Caracas, 29 de junio de 2015

205º y 156º

Causa Nº 4067-15

Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.049, en su carácter de defensor del ciudadano N.E.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.871.995, contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “NIEGA la solicitud de la Defensa Privada del acusado N.E.G.M., de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...”

El 8 de junio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4067-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 11 de junio de 2015, se dictó auto por el cual esta Sala admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.G.C., acordándose recabar el expediente original, el cual fue recibido en esta Sala el 15 de junio del mismo año.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 10 de marzo de 2015, el ciudadano J.J.G.C., en su carácter de defensor del ciudadano N.E.G.M., presentó recurso de apelación alegando lo siguiente:

… (Omissis)…

PRIMERA DENUNCIA. En Base (sic) a la (sic) denuncias previstas en el artículo 439 ordinal (sic) 7º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Con relación a la primera denuncia prevista en el artículo 439 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal (las señaladas expresamente en la ley artículos 157 y 230 de la ley Adjetiva Penal), de lo cual se aprecia:

1.- Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 20 de Agosto del año 2012, tal como se aprecia en la Audiencia Para Oír el imputado, que cursa en autos del presente expediente, es de hacer notar que la (sic) causas no son imputables a su digna autoridad, sino a lo largo del proceso, que el mismo se ha extendido hasta la presente fecha aunado la falta de traslado a los tribunales de mi defendido, y el Ministerio Público no solicito (sic) la prorroga legal previsto (sic) en el artículo 250 Ejusden (sic).

En este sentido, se evidencia que la ciudadana Juez de la recurrida, en su parte motiva, entre otras cosas, estableció:

(…)

De la misma se infiere que el a quo no realizó un análisis pormenorizado en la motiva de su fallo, no señaló las fechas, así como tampoco los hechos o causas que pudieron o no dar origen a la dilación procesal existente; a quien o quienes le son imputables, máxime cuando el mismo las asiente, tampoco explica las causas por las cuales no decayó la medida privativa de libertad, solo se limitó en forma imprecisa e incoherente a aseverar que las dilaciones indebidas que se han producido son imputables a la defensa y al imputado, arrojando un fallo somero y sin fundamento.

Se aprecia que el juicio ha sido iniciado en fecha 30-01-2014 (sic), luego 06-08-2013 (sic) para volverse a iniciar el día 18-03-2015 (sic).

En consecuencia, observa éste Defensa Privada, lo estipulado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en avenencia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) en donde se ha señalado que la medida de coerción, personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

Por lo tanto, en armonía con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal. cuando han transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada; por lo que se debe examinar detalladamente las causas y a quien o quienes le es atribuible el retardo procesal dentro del principio de la proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez al valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso, para determinar la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal por lo que, esta defensa privada, estima que la decisión del juez a quo, no se ajusta a lo supra señalado.

Es evidente que la Ciudadana Juez 16 de Juicio se baso (sic) en un hecho basado desde hace mas de dos (2) años y no en un hecho actual y notorio como es el retardo procesal en contra de mi defendido, lo que se aprecia que la decisión del Tribunal 16 de Juicio se baso (sic) en un falso supuesto, aunado que se evidencia que existe la falta de motivación en dicha decisión que se recurre.

De la misma se infiere que el a quo no realizó un análisis pormenorizado en la motiva de su fallo, no señaló las fechas, así como tampoco los hechos o causas que pudieron o no dar origen a la dilación procesal existente; a quien o quienes le son imputables, máxime cuando el mismo las asiente, tampoco explica las causas por las cuales no decayó la medida privativa de libertad, sólo se limitó en forma imprecisa e incoherente a aseverar que las dilaciones indebidas que se han producido son imputables a la defensa y al imputado, arrojando un fallo somero y sin fundamento.

De manera que, de acuerdo al fallo recurrido, el Juez ante una solicitud de decaimiento de medida de coerción personal con arreglo a lo preceptuado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá previamente realizar un análisis de las circunstancias de cada caso y verificar si en el mismo no se han producido tácticas dilatorias de mala fe de las partes y la complejidad del asunto sometido a su consideración.

Sobre este particular debe resaltarse que, en cuanto a la autonomía que poseen los juzgadores para la resolución de conflictos jurídicos concretos tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo (sic) en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia del 27 de Julio de 2000 (Caso Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente: (…).

(…)

En consecuencia, observa esta Defensa Privada, lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en avenencia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) en donde se ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que pueda existir dicho decaimiento.

Por lo Tanto, en armonía con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal cuando han transcurrido mas de dos (2) anos de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada; por lo que se debe examinar detalladamente las causas y a quien o quienes le es atribuible el retardo procesal dentro del principio de la proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez al valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso, para determinar la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal por lo que, esta Defensa privada estima que la decisión del juez a quo, no se ajusta a lo supra señalado.

ya (sic) que no señala cuales (sic) son esos diferimientos imputados a mi defendido y se presume la mala de fe de mi patrocinado sin señalar dicha actitud de contumaz en el proceso, señalando una series de hechos que no guarda una debida correlación, dificultando su entendimiento pues no hilvana cada uno, de los acontecimientos plasmados y su trascendencia para la decisión emitida, pues es deber del juez realizar un análisis propio de las circunstancias por la cual han trascurridos mas de dos (02) años en la que se decretó la medida privativa de libertad, no ubica detalladamente la responsabilidad de cada una de las partes que han originado el retraso alegado y examinando casa uno de los elementos. fácticos para luego plasmarlo razonadamente permitiendo así a los justiciables conocer y comprender el origen de los pronunciamientos efectuados en el cumplimiento de lo previsto en al articulo 157 de la ley Adjetiva penal en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pues una decisión motivada debe abarcar los criterios al derecho de la Tutela jurídica efectiva :

Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia No 545 de fecha 04-05-2010 (sic) MAGISTRADO PONENTE DRA C.A.Z.D.M..

(…)

La defensa visto que venció el lapso de ley, y vista la detención de mi patrocinado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito (sic) el decaimiento de la medida, en virtud de que los lapsos procesales son de orden público y a tal efecto señalo las siguientes sentencias de nuestro m.T. de justicia en Sala Constitucional:

(…)

Igualmente la Ciudadana Juez de Juicio No 16 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió sin haber apreciado que las causales de falta de traslados no pueden ser imputado a mi defendido, ya que mi defendido y la falta de traslado es imputable en todo caso al Director del Internado Judicial y no al reo, ya que no consta ninguna información por partes de las autoridades de dicho centro carcelario, que mis defendidos (sic) se hayan (sic) negado a ser trasladado a los tribunales tal como lo señala en decisión nuestro m.T. de justicia en Sala Constitucional Sentencia No 1712 de fecha 12 de Septiembre del año 2001 del Magistrado Ponente DR J.E.C.R. (…).

(…)

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(…)

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad de delito imputado; que el límite máximo de las mismas, es de dos (2) años. Así mismo establece la excepción al mencionado limite, cuando se le otorga al Ministerio Publico o el querellante, la posibilidad de solicitar una prorroga por considerarla necesaria, siempre que existan circunstancias graves del caso que la justifiquen, lo que deberá ser debatido ante un juez por las partes en una audiencia oral.

En relación a esto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: (…).

Por lo anterior, en principio, una vez vencido el plazo (2 años) opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (ya que en ese caso, se deberá esperar que esta finalice), todo esto, sin perjuicio a que se pueda someter al imputado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, es su búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia.

(…).

En razón de ello considera esta Defensa Privada solicita que lo procedente es que se declarare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 06-02-2015 (sic) Del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 157, 174, 175 todos del Código Orgánica Procesal Penal, y como consecuencia de los efectos de tal declaratoria la misma se extiende a los actos conexos con el acto anulado

SEGUNDA DENUNCIA En base a lo previsto en el artículo 439 ordinal (sic) 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que viola el principio de la inocencia y de la libertad

El Juez debe ser la primera institución del país por encima del Juez esta Dios, como decía, Nuestro libertador S.B. (…).

Por tal motivo es que la defensa, señala que por expresa disposición del Código Orgánico Procesal penal, el cual otorga un lapso de dos, (02) años que es el plazo máximo que puede ser detenido una persona, sin que exista una sentencia definitivamente firme, transcurrido dicho lapso, el cual debe decretarse la libertad, independientemente de a quien es imputable el vencimiento del plazo, pues se trata de la libertad de mi defendido, sometido a proceso y violándose su libertad que es la regla dentro del proceso penal y las normas que permiten privar preventivamente la libertad tienen carácter excepcional, las cuales deben interpretarse restrictivamente (articulo 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal).

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE LA INOCENC1A, el cual dispone (…).

El artículo 9 IBIDEM establece el principio de la afirmación de la libertad, el cual dispone: (…)

En el mismo sentido, el articulo 1 EJUSDEM ESTABLECE COMO NORMAS DEL DEBIDO PROCESO, LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLIC A Y LAS LEYES, ASI COMO LAS QUE CONTIENEN LOS TRATADOS Y CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, DENTRO DE ELLOS APROBADOS POR EL CONGRESO NACIONAL POR TANTO LEYES DE LA REPÚBLICA Y COMO TALES DE IMPERATIVA APLICACION EN EL P.P.V., encontramos .

"EL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, en su articulo 9, ordinal 3°, dispone:

(…)

En el mismo sentido, LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, también conocida como PACTO DE SAN J.D.C.R. en su artículo 7 ordinal 5°, consagra (…)

(…)

En el caso bajo análisis, la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido se ha extendido durante más de dos (2) años sin que se celebre el Juicio oral y publico. Cabe destacar, además, que el limite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

Igualmente, dado el carácter de los Magistrados de Nuestras C.d.A., garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal, la transgresión de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal.

En este sentido, no puede mas este d.I. colegiada, como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los -derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado esta llamado a, preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión.

Es imperioso concluir que en el presente proceso penal al no haberse cumplido con la garantía que comporta a las partes, cercenando en consecuencia del (sic) derecho del justiciable, que contempla el derecho constitucional al debido proceso, la presunción de la (sic) inocencia , afirmación de libertad , la aplicación de la ley .

(…)

De lo antes expuesto, se evidencia la violación de las garantías constitucionales previstas en el (sic) artículo (sic) 2, 24, 25,26, 43, 44, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto International de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8, 9 y 10 de la Convención Americana de Los Derechos Humanos.

Conforme a lo dispuesto en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.-

Por su parte, el articulo 175 ejusdem dispone, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.-

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponde conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la decisión recurrida de fecha 06-02-2015 (sic) y se ordene la inmediata libertad a mi defendido o en su defecto se ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de estas, en base a lo previsto en el articulo 174 y 175 ejusdem y como consecuencia de ello se le otorgue el decaimiento de la medida privativa de libertad en base al articulo 230 de la ley Adjetiva penal y en su lugar, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el articulo 242 Ibidem…(Omissis)…

. (Folios 2 al 49 del cuaderno de apelación).

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 6 de febrero de 2015, el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión por la cual NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta ciudadano N.E.G.M., en los siguientes términos:

… (Omissis)…Analizando el caso en concreto, tenemos que el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de agosto de 2012, en el acto de la Audiencia Oral para Oír al imputado, N.E.G.M., (…) en la cual se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano N.E.G.M., por los delitos de ROBO AGRAVADO COMO CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el numeral 3 del artículo 84 del eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en CONCURSO REAL de conformidad con el artículo 88 ibidem, y se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (…), por lo que el referido ciudadano quedó sujeto a la obligación de presentarse por ese Tribunal a cada ocho (08) días. En fecha 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control (…), dictó auto mediante el cual da cumplimiento a la decisión de fecha 06 de septiembre de septiembre 2012, proferida por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones (…), donde declara con lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y Revoca la decisión dictada por el referido Juzgado de Control de fecha 20 de agosto de 2012 y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, no observa esta juzgadora, argumentos de hecho o de derecho esgrimidos por el solicitante, para considerar inadecuada o desproporcionada la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, a fin de garantizar su presencia en el proceso que se desarrolla, máxime cuando el acusado N.E.G.M.; se le sigue proceso penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal en CONCURSO REAL de conformidad con el artículo 88 ibidem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ilícitos que son de especial gravedad y por consiguiente generan en el colectivo mayor sensibilidad social frente a esta conductas delictivas, debiendo el Estado velar por la protección de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, riesgo o vulnerabilidad de su integridad física y en la presente causa, las exigencias de la averiguación de la verdad y la posible frustración de las resultas del proceso, lo que justifica la medida acordada y su mantenimiento por ser adecuada y proporcional para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que tampoco se le afecta al justiciable la garantía constitucional de presunción de inocencia, en virtud que el decreto de imposición de la medida de coerción personal se encuentra ajustada a los parámetros legales en consonancia con los requerimientos constitucionales en ese sentido.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado N.E.G.M., afectaría gravemente el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estima este órgano jurisdiccional que en el caso que nos ocupa existe una presunción grave del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe la posibilidad de que el referido acusado pueda influir o de alguna manera coartar el testimonio de las víctimas y testigos que de alguna manera tienen conocimiento de esos hechos y es deber del Estado proteger la integridad física de estas personas, como bien lo contempla el artículo 55 constitucional.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 148, Expediente 07-0367, de fecha 25-03-08 (sic) con ponencia de la Magistrada Dra. D.N., estableció: (…)

Igualmente, esta Juzgadora se aparta de la apreciación de la defensa, en el sentido de que se le está vulnerando al ciudadano N.E.G.M., el derecho a ser juzgado en libertad, por los argumentos siguientes:

El artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera: (…)

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada, consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma transcrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

En este sentido, en Sentencia Nº 492, Expediente 08-0036, de fecha 01-04-08 (sic) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. F.C., estableció (…)

Del mismo modo, se hace referencia a la Sentencia Nº 2627, Expediente Nº 04-2085, de fecha 12-08-05, (sic) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se estableció: (…)

Este Tribunal, una vez analizados las acta que conforman la presente causa, observa que desde el día 19 de septiembre de 2012, fecha en que fue aprehendido el acusado N.E.G.M., hasta la presente fecha (06 de febrero de 2015), ha transcurrido un lapso de Dos (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, cabe destacar que el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de septiembre de 2013, celebró la Audiencia Preliminar, acordándose mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad y admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público Público en contra del acusado N.E.G.M., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el numeral 3º (sic) del artículo 84 del Código Penal en CONCURSO REAL de conformidad con el artículo 88 ibidem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; siendo que el primero de los delitos señalados ROBO AGRAVADO el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; si bien es cierto que el artículo 244 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…) en este caso en concreto en los delitos por el cual fue acusado el ciudadano N.E.G.M., no ha transcurrido el lapso de la pena minima prevista para el delito antes señalado; igualmente se deja constancia que el acto se encuentra fijado para el día 18 DE MARZO DE 2015. (…)

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: NIEGA la solicitud de la Defensa Privada del ciudadano N.E.G.M., de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso y durante la realización del Juicio Oral y Público, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 10 de septiembre de 2012, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión de fecha 06 de septiembre de 2012, proferida por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde declara con lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y Revoca la decisión dictada por el referido Juzgado de Control de fecha 20 de agosto de 2012... (Omissis)

. (Folios 50 al 66 del cuaderno de incidencia).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 23 de marzo de 2015, el ciudadano JOSSIL ZAMBRANO BORRERO, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

… (Omissis)…

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Representación Fiscal considera, con respecto a la Apelación interpuesta por el Abogado J.J.G.C., actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado N.E.G.M., lo siguiente:

(…)

Es importante señalar que el Juez debe hacer una ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, es por ello que considera esta Representante Fiscal que el Juez como director del proceso si realizó el respectivo juicio de valor, así como también analizó y apreció todo el iter procesal.

En ese mismo orden de ideas cabe destacar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 13 de abril de 2007, № 626, con ponencia de la Magistrado DRA. C.Z.D.M., reconoce el no decaimiento de la medida en supuestos que aunque no sean imputables al accionar pernicioso o dilatorio de la defensa o el acusado dentro del proceso, se deriven de la complejidad del asunto debatido. Señala que:

(…)

Por otro lado el recurrente también hace énfasis a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Por lo antes expuesto considera quien suscribe que la misión principal de los Jueces es garantizar que los procesos judiciales que estén bajo su conocimiento lleguen a término, es decir, a una sentencia que cumpla con los fines de la justicia y del derecho, y para ello los Juzgadores deben implementar las medidas y recursos que le otorgan las leyes procesales para cumplir con esa meta, y no limitarse a emitir la orden del decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, como pretende el recurrente alegando un retardo procesal no imputable a su defendido ni a su Defensa. Contrario a lo alegado por el mismo, las medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

De todo lo antes expuesto, es importante señalar la sentencia Nº 449, del 06/05/2013, (sic), emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, reza:

(…)

En consecuencia por las razones antes mencionadas, a criterio de esta Representante Fiscal el Tribunal recurrido fundamentó la decisión de negar el decaimiento de la medida de coerción decretada al acusado N.E.G.M., razón por la que solicito que sea declarado Sin Lugar el alegato presentado por la defensa en el recurso de apelación.

III

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Representante del Ministerio Público, ha contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado J.J.G.C., en contra de la decisión dictada por la Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Septiembre del año 2014, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, que lo declaren SIN LUGAR, y confirme la decisión del tribunal Décimo Sexto de Juicio, en contra del acusado N.E. GUERRA MARCANO…

. (Folios 71 al 76 del cuaderno de incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado, una vez revisado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ, actuó conforme a derecho al negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa, a favor del ciudadano N.E.G.M. y acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del mismo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en CONCURSO REAL, conforme a lo establecido en el artículo 88 íbidem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Esta Sala para resolver observa que, el recurrente en la primera denuncia incoada arguye:

Que, “…Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 20 de Agosto del año 2012, tal como se aprecia en la Audiencia Para Oír el imputado, que cursa en autos del presente expediente, es de hacer notar que la (sic) causas no son imputables a su digna autoridad, sino a lo largo del proceso, que el mismo se ha extendido hasta la presente fecha aunado la falta de traslado a los tribunales de mi defendido, y el Ministerio Público no solicito (sic) la prorroga legal previsto (sic) en el artículo 250 Ejusden (sic)…”.

Que, “…se infiere que el a quo no realizó un análisis pormenorizado en la motiva de su fallo, no señaló las fechas, así como tampoco los hechos o causas que pudieron o no dar origen a la dilación procesal existente; a quien o quienes le son imputables, (…), tampoco explica las causas por las cuales no decayó la medida privativa de libertad...”.

Que, “… en armonía con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal cuando han transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada; por lo que se debe examinar detalladamente las causas y a quien o quienes le es atribuible el retardo procesal dentro del principio de la proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez al valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso, para determinar la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal por lo que, esta defensa privada, estima que la decisión del juez a quo, no se ajusta a lo supra señalado.…”.

Que, “…la decisión del Tribunal 16 de Juicio se basó en un falso supuesto, aunado que se evidencia que existe la falta de motivación en dicha decisión que se recurre…”.

Que, “…el a quo no realizó un análisis pormenorizado en la motiva de su fallo, no señaló las fechas, así como tampoco los hechos o causas que pudieron o no dar origen a la dilación procesal existente; a quien o quienes le son imputables, máxime cuando el mismo las asiente, tampoco explica las causas por las cuales no decayó la medida privativa de libertad, sólo se limitó en forma imprecisa e incoherente a aseverar que las dilaciones indebidas que se han producido son imputables a la defensa y al imputado, arrojando un fallo somero y sin fundamento…”.

Que, “…en armonía con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal cuando han transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada; por lo que se debe examinar detalladamente las causas y a quien o quienes le es atribuible el retardo procesal dentro del principio de la proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez al valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso, para determinar la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal por lo que, esta Defensa privada estima que la decisión del juez a quo, no se ajusta a lo supra señalado…”.

En su segunda denuncia alegó el apelante:

Que, “…por expresa disposición del Código Orgánico Procesal penal, el cual otorga un lapso de dos, (02) años que es el plazo máximo que puede ser detenido una persona, sin que exista una sentencia definitivamente firme, transcurrido dicho lapso, el cual debe decretarse la libertad, independientemente de a quien es imputable el vencimiento del plazo, pues se trata de la libertad de mi defendido, sometido a proceso y violándose su libertad que es la regla dentro del proceso penal y las normas que permiten privar preventivamente la libertad tienen carácter excepcional, las cuales deben interpretarse restrictivamente (articulo 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal).

Que, En este sentido, no puede mas esta d.I. colegiada, como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal…

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Que; “…en el presente proceso penal al no haberse cumplido con la garantía que comporta a las partes, cercenando en consecuencia del (sic) derecho del justiciable, que contempla el derecho constitucional al debido proceso, la presunción de la (sic) inocencia, afirmación de libertad , la aplicación de la ley…”.

Que, “…se evidencia la violación de las garantías constitucionales previstas en el articulo 2, 24, 25,26, 43, 44, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto International de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8, 9 y 10 de la Convención Americana de Los Derechos Humanos…”.

Que, “…Conforme a lo dispuesto en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.

Que, “…el artículo 175 ejusdem dispone, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

Peticiona; “…respetuosamente de la Corte de Apelaciones (…), que le corresponde conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la decisión recurrida de fecha 06-02-2015 (sic) y se ordene la inmediata libertad a mi defendido o en su defecto se ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad (…), y como consecuencia de ello se le otorgue el decaimiento de la medida privativa de libertad en base al articulo 230 de la Ley Adjetiva Penal…”.

Por su parte, la representante del Ministerio Público en su contestación señaló que el Juez debe hacer una ponderación armónica entre los derechos del acusado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, es por ello que consideramos que el Juez como director del proceso si realizó el respectivo juicio de valor, así como, también analizó y apreció todo el iter procesal, argumentó, que la misión principal de los Jueces es garantizar que los procesos judiciales que estén bajo su conocimiento lleguen a término, es decir, a una sentencia que cumpla con los fines de la justicia y del derecho, y para ello los Juzgadores deben implementar las medidas y recursos que le otorgan las leyes procesales para cumplir con esa meta, y no limitarse a emitir la orden del decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, como pretende el recurrente alegando un retardo procesal no imputable a su defendido ni a su Defensa.

De seguidas pasa esta Alzada a resolver el presente recurso de apelación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a lo indicado y siendo que la denuncia exclusivamente está referida al transcurso de dos (2) años sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público y por ende se haya dictado una sentencia definitivamente firme, su defendido se encuentran desde ese tiempo privado de su libertad en contravención a lo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, que dicho retardo procesal no le es imputable a los mismos y que dicha decisión violenta las garantías constitucionales y legales contenidas en los artículos “…2, 24, 25, 26, 43, 44, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto International de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8, 9 y 10 de la Convención Americana de Los Derechos Humanos…”, esta Sala para resolver debe efectuar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”.

De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollada por la jurisprudencia en la cual se analizó el contenido del artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, indicó que:

…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

(…)

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado con relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal, que el mantenimiento de la misma, pudiera atender a las dilaciones indebidas del proceso, por causas imputables al acusado como a sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso- dilación debida-, igualmente, en el caso que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido ha expuesto que:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

(Sentencia No. 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado nuestro.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 242 del 26 de mayo de 2009, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 –actual 230- Código Orgánico Procesal Penal, que:

Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “…se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…

De acuerdo a las consideraciones anteriores, se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los encausados, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

Frente a lo que se viene exponiendo, es determinante precisar la existencia del retardo procesal y en caso de existir, a quien le es imputable o si por el contrario resulta, que el transcurrir del tiempo lo está ocasionado por la complejidad de la causa, es decir existe una dilación debida, en razón de lo cual esta Sala procedió a revisar la causa original y determinó lo siguiente:

1-. El 28 de agosto de 2012, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró acto de audiencia para la presentación de los aprehendidos, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano GUERRA MARCANO N.E., conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el numeral 3 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ibidem, ejerciendo el Ministerio Publico Efecto Suspensivo en contra del referido pronunciamiento. (Folios 161 al 207, pieza 1 del expediente original).

  1. El 10 de septiembre de 2012 de 2012, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, dio cumplimiento a la decisión del 6 de septiembre de 2012, dictada por la Sala 10 de Corte de Apelaciones, donde declaró con lugar el recurso de apelación con Efecto Suspensivo y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado N.E.G.M., ordenándose su inmediata captura. (Folio 290, pieza 1 del expediente).

    Se puede evidenciar de autos, que el ciudadano N.E.G.M., fue aprehendido el 19 de septiembre de 2012, por funcionarios adscritos al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. -.El 12 de octubre de 2012, el Ministerio Público interpuso formal escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano N.E.G.M. –entre otros-, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO como COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el numeral 3 del artículo 84 y AGAVILLAMIENTO (sic), previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, en CONCURSO REAL (sic), de conformidad con el artículo 88 ibídem. (Folios 135 al 183 de la pieza 2 del expediente).

  3. - El 19 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto (6º) de Control acordó fijar la audiencia preliminar para el 19 de noviembre de 2012. (Folio 260 de la pieza 2 del expediente). Se libró sendas boletas de notificación a las partes y boleta de traslados a los imputados.

  4. - El 23 de octubre de 2012, esta Sala 6 de Corte de Apelaciones solicitó las presentes actuaciones del Tribunal 6º de Control, en v.d.R.d.A. interpuesto a favor del imputado C.J.S.R., siendo recibidas en esta Alzada el 5 de noviembre de 2012. (Folio 272 de la pieza 2 del expediente).

  5. - El 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Sexto (6º) de Control, deja constancia de haber recibido dichas actuaciones procedentes de esta Sala el 28 de noviembre de 2012, difiriendo la celebración de la audiencia preliminar para el día 20 de diciembre de 2012. (Folio 129, pieza 3 del expediente).

  6. -. El 07 de enero de 2013, el Tribunal de Control dictó auto mediante el cual deja constancia de haber diferido la audiencia preliminar fijada para 20 de diciembre de 2012 por no haber Despacho ni Secretaría, fijando el mismo para el 24 de enero de 2013. (Folios 203 la pieza 3 del expediente).

  7. - El 24 de enero de 2013, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 20 de febrero de 2013, por incomparecencia de la víctima debidamente notificada. (Folio 268 al 269 de la pieza 3 del expediente).

  8. -. El 28 de febrero de 2013, el Tribunal de Control dictó auto mediante el cual deja constancia de haber diferido la audiencia preliminar fijada para 20 de febrero de 2013, por cuanto el expediente original fue remitida a la Sala 10 de Corte de Apelaciones quien conoce de un recurso de apelación, fijando dicha audiencia para el 20 de marzo de 2013. (Folios 289 la pieza 3 del expediente).

  9. - Al folio 297 del expediente, cursa auto del 1 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Control, en la cual deja constancia que en atención a la Resolución Nº CJ-13-0352 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designado el abogado M.J.G.M. Juez Provisorio del citado Despacho, abocándose al conocimiento de la presente causa, por lo cual fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 17 de abril de 2013. Se libraron boletas de notificación y boleta de traslado a los imputados. No constan las resultas.

  10. -. El 23 de abril de 2013, el Tribunal Sexto de Control dictó auto mediante el cual deja constancia de haber diferido la audiencia preliminar fijada para 17 de abril de 2013 por no haber Despacho ni Secretaría en la data previamente acordada para la realización de la audiencia preliminar, fijando el mismo para el 14 de mayo del mismo año. (Folios 2 la pieza 4 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boleta de traslado a los imputados. No constan las resultas.

  11. -. El 13 de mayo de 2013, el Tribunal Sexto de Control dictó auto mediante el cual deja constancia de haber diferido la audiencia preliminar fijada para 14 de mayo de 2013 por no haber Despacho ni Secretaría, fijando el mismo para el 18 de junio del mismo año. (Folio 23 la pieza 4 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boleta de traslado a los imputados. No constan las resultas.

  12. - El 18 de junio de 2013, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 16 de julio de 2013, por incomparecencia de la Defensa Privada I.E. y falta de traslado de los imputados B.J.S. y C.J.S.. (Folios 63 al 64 de la pieza 4 del expediente).

  13. - El 17 de julio de 2013, el Tribunal Sexto de Control dictó auto mediante el cual deja constancia de haber diferido la audiencia preliminar fijada para 16 de julio de 2013 por encontrase de comisión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F), fijando el mismo para el 6 de agosto del mismo año. (Folio 116 la pieza 4 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boleta de traslado a los imputados. No constan las resultas

  14. - El 6 de agosto de 2013, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 3 de septiembre de 2013, por incomparecencia del Ministerio Publico y falta de traslado de los imputados. (Folio 148 de la pieza 4 del expediente).

  15. - El 3 de septiembre de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Sexto (6º) de Control de este Circuito Judicial Penal, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano del ciudadano N.E.G.M. –entre otros-, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO como COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el numeral 3 del artículo 84 y AGAVILLAMIENTO (sic), previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, en CONCURSO REAL (sic), de conformidad con el artículo 88 ibídem. (Folios 161 al 170 de la pieza 4 del expediente).

  16. - El 8 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo Sexto (16º) en Función de Juicio, quien conoció por vía de distribución de la presente causa, dictó auto mediante el cual acordó fijar la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el jueves 30 de enero de 2014. (Folio 205 de la pieza 4 del expediente). Se libraron boletas de notificación y boletas de citación. No constan las resultas

  17. - El 30 de enero de 2014, tuvo lugar la apertura del Juicio Oral y Público, ordenándose la separación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el acusado N.E.G.M., fijándose la continuación del mismo para el 20 de febrero de 2014. (Folios 278 al 285 de la pieza 4 del expediente).

  18. - El 27 de marzo de 2014, el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Juicio dictó auto mediante el cual deja constancia de haber diferido la continuación del juicio oral y público fijado para el 20 de marzo de 2014 por no haber Despacho ni Secretaría, siendo fijado para el 8 de abril del mismo año. (Folio 350 la pieza 4 del expediente). Se libró boleta de traslado. No consta haber sido recibida.

  19. - El 8 de abril 2014, se difirió la continuación del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado N.G.M., fijándose su continuación para el 8 de julio del mismo año. (Folio 352 y 353 la pieza 4 del expediente). Se libró boleta de traslado y no consta haber sido recibida.

  20. - El 8 julio 2014, se difirió la continuación del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado N.G.M., fijándose su continuación para el 22 de septiembre del 2014. (Folio 2 y 3 la pieza 5 del expediente). Se libraron boletas de citación a los órganos de prueba, cuyas resultas no constan y se libró boleta de traslado, la cual fue recibida por el Control de Boleta, del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el 14 de julio de 2014. (Folio 21 de la pieza 5 del expediente).

  21. - El 22 de septiembre de 2014, se difirió la continuación del juicio oral y público por no haber comparecido los ORGANOS DE PRUEBAS para su recepción, fijándose su continuación para el 13 de octubre del 2014. (Folio 81 de la pieza 5 del expediente). Se libraron boletas de citación a los órganos de prueba, cuyas resultas no constan y no se libró boleta de traslado.

  22. - El 14 de octubre de 2014, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, siendo suspendido por incomparecencia de algunos órganos de prueba, acordándose su continuación para el 3 de noviembre de 2014. Se libraron boletas de citación a los órganos de prueba, cuyas resultas no constan y se libró boleta de traslado cuya resulta no consta.

  23. - El 16 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a la Sala 8 de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; quien lo solicitara para resolver un recurso de apelación interpuesto por la defensa en el presente proceso, siendo devueltas dichas actuaciones al Tribunal de Control el 20 de octubre del mismo año. (Folio 170 al folio 175 pieza 5 del expediente).

  24. - El 3 noviembre 2014, se difirió la continuación del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado N.G.M., fijándose su continuación para el 6 de noviembre del 2014. (Folios 176 y 177, pieza 5 del expediente). Se libró boleta de traslado, la cual fue recibida el 4 de noviembre de 2014 (folio 282 de la pieza 5 del expediente).

  25. - El 6 de noviembre de 2014, se difirió la continuación del juicio oral y público por no haber comparecido los ORGANOS DE PRUEBAS promovidos por el Ministerio Publico para su recepción, fijándose su continuación para el 20 de noviembre del 2014. (Folio 178 y 179 de la pieza 5 del expediente). Se libraron boletas de citación a los órganos de prueba, cuyas resultas no constan y se libró boleta de traslado la cual fue recibida por el Control de Boleta, del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el 12 de noviembre de 2014. (Folio 21 de la pieza 5 del expediente).

  26. - El 20 de noviembre de 2014, se difirió la continuación del juicio oral y público por no haber comparecido los ORGANOS DE PRUEBAS promovidos por el Ministerio Publico para su recepción, suspendiéndose su continuación para el 3 de diciembre del 2014. (Folio 199 y 200 de la pieza 5 del expediente). Se libraron boletas de citación a los órganos de prueba, cuyas resultas no constan y se libró boleta de traslado, la cual fue recibida el 25 de noviembre de 2014 (folio 283 pieza 5 del expediente)..

  27. - Del folio 205 al 218 de la pieza 5 del expediente, constan boletas de citaciones a los órganos de prueba, quienes son convocados a la continuación del juicio oral y público el cual se realizaría el 9 de enero de 2015, no consta auto de diferimiento, así como no se libró boleta de traslado.

  28. - El 9 enero 2015, se difirió la continuación del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado N.G.M., suspendiéndose su continuación para el 21 de enero del 2015. (Folios 285 y 286, pieza 5 del expediente). Se libraron boletas de notificación a las partes, boletas de citación a los órganos de prueba cuyas resultas no constan. De igual manera se libró boleta de traslado, la cual fue recibida el 16 de enero de 2015 (folio 304 pieza 5 del expediente).

  29. - El 21 enero 2015, se difirió la continuación del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado N.G.M., fijándose su continuación para el 27 de enero del 2015. (Folios 305 y 306, pieza 5 del expediente). Se libró boleta de traslado cuya resulta no consta.

  30. -El 27 enero 2015, se difirió la continuación del juicio oral y público por no haberse realizado el traslado del acusado N.G.M., fijándose su continuación para el 28 de marzo del 2015. (Folios 308 y 309, pieza 5 del expediente). Se dictó auto del 4 de febrero de 2015, por el cual se acuerda librar boletas de notificación y boletas de citación a los órganos de prueba, cuyas resultas no constan. Por otra parte no se libró boleta de traslado.

  31. - El 9 de abril de 2015, el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Juicio dictó auto mediante el cual deja constancia de haber diferido la continuación del juicio oral y público fijado para el 15 de abril de 2015 por no haber Despacho ni Secretaría, siendo fijado para el 15 de abril del mismo año. (Folio 16 de la pieza 6 del expediente). Se libraron boletas de citación a los órganos de prueba, cuyas resultas constan del folio 29 al 44 de la pieza 6 del expediente y se libró boleta de traslado, la cual fue recibida el 9 de abril de 2015.

  32. - El 6 de abril de 2015, continuó el juicio oral y público y no habiendo comparecido más ORGANOS DE PRUEBAS promovidos por el Ministerio Publico, se acordó suspender el mismo para el 21 de mayo del 2015. (Folio 80 y 81 de la pieza 6 del expediente).

  33. - El 21 de mayo de 2015, continuó el juicio oral y público y no habiendo comparecido más ORGANOS DE PRUEBAS promovidos por el Ministerio Publico, se acordó suspender el mismo para el 9 de junio del 2015. (Folio 84 al 86 de la pieza 6 del expediente).

    A los fines de decidir, esta Sala observa que:

    Efectivamente, desde el 19 de marzo de 2012, data en la cual se hizo efectiva la aprehensión del ciudadano GUERRA MARCANO N.E., en virtud de haberse decretado su privación judicial preventiva de libertad por parte de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo igual a DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y SIETE (7) DIAS, sin que se haya concluido el Juicio Oral y Público y por ende se haya dictado una sentencia definitivamente firme en el proceso penal iniciado en su contra, no obstante ello, la intención del Legislador no es tan simplista, como efectuar un cálculo de la detención e inmediatamente proceder a su decaimiento, ya que, justamente en atención a cada caso en concreto, se debe atender por parte de los Órganos Jurisdiccionales, a las causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual no debe sobrepasar la pena mínima del delito.

    En el caso bajo estudio consta que el 28 de agosto de 2012, el Juzgado Sexto (6°) Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano GUERRA MARCANO N.E., conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el numeral 3 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ibidem; medida cautelar la cual fue revocada el 6 de septiembre de 2012, por decisión dictada por la Sala 10 de Corte de Apelaciones, quien decretó su privación judicial preventiva de libertad, ordenando su inmediata captura, la cual se hizo efectiva el 12 de septiembre del mismo año.

    Posteriormente, el 12 de octubre de 2012 el Ministerio Público interpuso formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano N.E.G.M. –entre otros co-imputados-, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el numeral 3 del artículo 84 y AGAVILLAMIENTO (sic), previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, en CONCURSO REAL (sic) de conformidad con el artículo 88 ibídem.

    Efectivamente, el Juzgado Sexto (6º) de Control en cumplimiento a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto del 19 de octubre de 2012, procedió a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR para el 19 de noviembre del mismo año, la cual efectivamente se llevó a cabo el 3 de septiembre del año 2013, luego de aproximadamente diez (10) diferimientos generados entre otros, por falta de comparecencia de la víctima (1), por encontrarse el expediente en Sala de Corte de Apelación (2), cinco (5) por no tener Despacho, ni Secretaría el Tribunal de Control o encontrarse en comisión y dos (2) por no haberse hecho efectivo el traslado de alguno de los co-imputados de autos. En la aludida audiencia preliminar el Juzgado de Control admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenando la apertura a juicio oral y público, correspondiendo conocer por vía de distribución al Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 8 de octubre de 2013.

    Constata igualmente esta Alzada, que en fase de juicio, el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no obstante de haber dado inicio al juicio oral y público el 30 de enero de 2014 hasta la presente fecha no ha concluido el mismo, luego de verificarse en el transcurso del proceso la suspensión del juicio en aproximadamente trece (13) oportunidades; uno (1) por no haber Despacho, ni Secretaría por parte del Tribunal, seis (6) por falta de traslado oportuno del acusado desde su centro de reclusión y seis (6) por incomparecencia de los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, por lo que a la fecha de ejercerse el presente recurso de apelación, ha transcurrido un lapso superior a los DOS (2) AÑOS, sin concluirse el Juicio Oral y Público, debido a la mayoría de las veces a la falta de traslado del acusado, lo cual se justifica dado los esfuerzos que realiza el Estado Venezolano para resolver el problema penitenciario, tan es así que creó el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario.

    Se debe precisar, que consta en autos las solicitudes de traslado del ciudadano N.E.G.M., para la sede del Tribunal, quedando a cargo del Director de los Centros respectivo efectuarlo, lo que no significa que será obligado a abordar la unidad de transporte, porque produciría una transgresión a los derechos de los internos, sino que hace el correspondiente llamado, y a pesar que el proceso penal se instaura en contra de la voluntad de los ciudadanos, ello no significa que deban ser tratados vulnerando sus garantías constitucionales, pues éstas le ponen freno a los poderes del Estado. Sin embargo, podría y sería aplicable la celebración del juicio prescindiendo de su presencia, una vez comprobada la contumacia del procesado, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a ello, constata esta Alzada que en el caso sub examine se les sigue proceso a CINCO (5) co-imputados, a saber, M.J.A.C., R.L.B.M., B.A.J.S., J.C.J.J. y F.H.A., lo que ha dificultado la comparecencia simultanea de todos los involucrados a la realización de la audiencia preliminar, bien sea por falta de traslado oportuno de alguno de ellos u otras circunstancias no imputables al órgano jurisdiccional, trayendo como consecuencia que la fase preliminar se prolongara por un tiempo superior a diez (10) meses (19 de octubre de 2012 al 3 de septiembre de 2013, fecha de la celebración de la audiencia preliminar).

    Es evidente, que tal situación ha incidido en el normal desarrollo del proceso, evitando la celebración del juicio oral y público y como consecuencia prolongándose el mismo sin una sentencia definitivamente firme, por un tiempo superior a los DOS (2) AÑOS, a que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, si bien es cierto que el imputado N.E.G.M., ha permanecido detenido por un tiempo superior a los dos (2) años, no es menos cierto que tal retardo procesal no le puede ser imputado al Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien a criterio de esta Sala, ha realizado todas las diligencias procesales posibles con la finalidad de la celebración y conclusión del juicio oral y público, no siendo además desproporcionada dicha medida tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse atendiendo para ello a la penalidad del delito de mayor entidad por los cuales ha sido acusado, la cual en su límite mínimo es de DIEZ (10) AÑOS de prisión, aunado a ello se encuentra actualmente fijada la continuación del juicio oral y público ante el respectivo Tribunal de Juicio.

    En atención a lo que se ha señalado y en estricto cumplimiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento no opera en forma automática por el transcurrir del tiempo, sino que debe efectuarse la revisión del caso en concreto, verificar la existencia del retardo procesal, a quién le es atribuible o no; la complejidad del caso, la prórroga y la gravedad del delito, por lo que se ha de concluir que en el presente proceso no opera el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano N.E.G.M., dado que el retardo existente obedece a la falta de traslado oportuno del imputado al llamado realizado por el Tribunal, la complejidad del asunto y la gravedad del hecho punible, vale decir, en el presente asunto el transcurrir del tiempo denota la existencia de una dilación debida. Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente, observa este Órgano Colegiado que la providencia judicial que declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa del acusado N.E.G.M. relativa a la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, está enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y del poder discrecional que tiene el Juez de Juicio, estando debidamente motivado tal pronunciamiento, ya que la jueza de la recurrida, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales y legales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el abogado J.J.G.C., en su carácter de defensor del ciudadano N.E.G.M., debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.049, en su carácter de defensor del ciudadano N.E.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.871.995, contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “NIEGA la solicitud de la Defensa Privada del acusado N.E.G.M., de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...”

    Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente y su cuaderno de incidencia anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

    YRIS CABRERA MERTINEZ

    LOS JUECES INTEGRANTES

    GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO

    LA SECRETARIA

    ABG. EMERYS ZERPA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. ABG. EMERYS ZERPA

    Exp. 4067-15

    YCM/GP/JPG/EZ

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