Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003352

ASUNTO : SP11-P-2006-003352

• IMPUTADO: NEURO A.P. , de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.678.878, nacido el 10 de junio de 1968, de 38 años de edad , estado civil soltero de profesión u oficio conductor , natural de Machiques , Estado Zulia y residenciado en la Avenida L.M., S/N, Machiques Estado Zulia;

• DEFENSOR: Abg. Carollyn Guerrero

• DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DE LOS HECHOS:

La presente averiguación se inició aproximadamente a las dos de la tarde (02:00 p.m.) del doce (12) de Noviembre de 2006, cuando se encontraban de Servicio en el Punto de Control El Vallado, los funcionarios S/2DO. (GN) TAPIAS, ALBARRACIN C.J., y C/2DO. (GN) R.P.H. (Guiacan), y del canino de nombre PAMELA; adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando observaron que de la vía que conduce de Ureña hasta ese Punto de Control, se acercaba un vehículo de Color: Azul, conducido por una persona del sexo masculino, a quién el S/2DO. (GN) TAPIAS, ALBARRACIN C.J., le indicó que estacionara el vehículo del lado derecho de la vía, al indagar el conductor le manifestó trasladarse desde la población de Ureña, Estado Táchira, hasta la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia; le solicito su identificación presentando el conductor del vehiculo una Cédula de Identidad y dijo ser y Llamarse: NEURO A.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V–10.678.878, nacido el 10 de junio de 1968, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio conductor, natural de Machiques, Estado Zulia y Residenciado en la Avenida L.M., S/N, Machiques Estado Zulia, le solicito la documentación del vehículo, y presentó los siguientes 1.- Original del Certificado de Circulación signado con el numero 4890954, de fecha 02 de septiembre de 2005; a nombre del ciudadano NEURO A.P., V-10.678.878, que especifica las características un vehículo Marca: Chevrolet Modelo: Impala, Color: Azul, Año: 1978, Serial de Carrocería: 9J87F18328072. 2.- Original de la Factura signada con el número 0775, de la empresa con denominación comercial “Importaciones Gutiérrez-Marcano S.A.” que especifica la compra de un motor Chevrolet, 8 Cilindros, con sus accesorios, serial No. V0916DDV. 3.- Original de la C.d.R.d.V. signada con el numero 384347, emitida por la unidad Estadal No. 71 del Estado Zulia, de fecha 23 de octubre de 2006. Posteriormente el S/2DO. (GN) TAPIAS, ALBARRACIN C.J., le ordeno al C/2DO. (GN) R.P.H. (GUIA-CAN), que solicitara la colaboración de dos (02) testigos de ley, para realizarle una Inspección al Vehículo, que al ser identificados resultaron ser y llamarse: D.M.P.V., de nacionalidad venezolana, portadora de la Cédula de identidad No. V–15.957.465, nacida el 03 de abril de 1983, de 23 años de Edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Administradora de Empresas de Zapatos, Natural de San A.E.T. y Residenciada en el Barrio L.P., Carrera 11, Nº 11– 27, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, y A.B.R.A., de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de identidad No. V-9.461.649, nacido el 10 de marzo de 1969, de 37 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u oficio Mecánico de Motocicletas, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Residenciado en el Barrio L.P., Carrera 11, Nº 11– 27, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, seguidamente le indicaron al conductor que colocara el vehículo en la Fosa de Requisa; indicándole en ese lugar que abriera el capo, el maletero y las cuatro puertas con la finalidad de realizarle una revisión minuciosa, en vista del nerviosismo y preocupación del ciudadano intervenido; el C/2DO. (GN) R.P.H. (GUIA-CAN), procedió a introducir al semoviente canino de nombre PAMELA, dando el canino un alerta en la tapicería del techo, sobre el área correspondiente al asiento delantero, al ver esta situación le manifestó el C/2DO. (GN) R.P.H., al S/2DO. (GN) TAPIAS ALBARRACIN CARLOS; que realizaran una revisión minuciosa a la tapicería. Luego el S/2DO. (GN) TAPIAS, ALBARRACIN C.J., procedió a retirar los tornillos que junto con unas platinas sostenían la tapicería, quedando al descubierto varias panelas de forma rectangular, confeccionadas con material plástico de color fucsia y envoplast, que al extraerlas y contarlas obtuvieron como resultado la cantidad de Once (11) panelas; le realizaron un corte con una navaja y pudieron observar en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante; igualmente dos de los envoltorios están identificadas con una cinta adhesiva de color amarillo; los efectivos militares de acuerdo a la forma de ocultamiento presumieron se trataba de una Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. Luego el C/2DO. (GN) R.P.H. (GUIA-CAN), procedió a terminar con la revisión de manera general no encontrando mas elementos de interés criminalístico, trasladaron al ciudadano NEURO A.P., y las once (11) Panelas, en compañía de los testigos al interior del puesto Comando y el vehículo al estacionamiento; realizaron el pesaje, obteniendo como resultado lo siguiente: 1.- Diez (10) panelas pesaron aproximadamente Un (01) kilogramo, cada una, para un total de Diez kilogramos, (1000 g.), y una (01) panela que Peso aproximadamente Quinientos gramos (500 g.) para un total General de DIEZ KILOSGRAMOS QUINIENTOS GRAMOS (10.500 g.) de peso bruto, de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, seguidamente introdujeron en una Bolsa de Material Plástico Transparente la sustancia incautada (Once (11) Panelas contentivas de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante), asegurada con un precinto plástico signado con el numero 820686, asimismo dejan constancia que de la inspección personal realizada al referido ciudadano NEURO A.P., se le incautó Un (01) teléfono Celular Marca: SIEMENS, Serial: S30880-S6250-S507-1; color. Negro, con su Batería Marca: SIEMENS, serial No. V30145-K1310-X250; color. Negra; y su tarjeta de la empresa telefónica INFONET, identificada con el No. 89580 en buen estado; que fueron colocados en una Bolsa de color transparente asegurada con el precinto Plástico N° 820696.

Así mismo, riela en autos DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-1532, de Fecha 13 de Noviembre de 2006, suscrito por el Experto, C/1 (GN) Licdo. J.E.S., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber analizado Once (11) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en material plástico transparente de color fucsia, , contentivos todos de una sustancia, de color blanco de consistencia compacta, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante que identificó con los Nos. del 01 al 11, obteniendo resultado positivo para cocaína (prueba de SCOTT), y un peso neto de 10.291,4 gramos.

Así mismo, riela en autos DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ESTUDIO TÉCNICO Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1534, de fecha 13 de Noviembre de 2006, suscrito por el Experto CAMARGO DEPABLOS KRISTHIAN, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nro.1 de la Guardia Nacional, practicado a un (01) Vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Impala, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Alquiler, placa matricula BE-937C, Año 1978, Color Azul, Serial de carrocería 9j87f18328072, Serial de Motor 8 Cilindros, quien en su concusión expuso: “Se determino que es una secreta con un volumen de ochenta y nueve mil setecientos noventa (89.790) cm3. Es decir el volumen de los envoltorios es menor que el de la secreta y acoplan perfectamente en la secreta del vehículo.

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado NEURO A.P., por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolana, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por su parte, el referido imputado se acogió al Precepto Constitucional y le cedió el derecho de palabra a la defensa.

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia y solicito que tenga cuenta que es una ciudadano Venezolano que tiene residencia fija en el país, no tiene antecedentes a efectos que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la libertad, es todo

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por otra parte, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolana ; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano NEURO A.P., pudiera autor del mismo, se desprende de:

1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha doce (12) de noviembre de 2006, relacionada con la aprehensión del ciudadano NEURO A.P., y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, un teléfono celular y un vehículo Marca: Chevrolet Modelo: Impala, Color: Azul, Año: 1978, Serial de Carrocería: 9J87F18328072.

2- Dos (02) Actas de Entrevista de Testigos.

  1. - DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-1532, de Fecha 13 de Noviembre de 2006, suscrito por el Experto, C/1 (GN) Licdo. J.E.S., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber analizado Once (11) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en material plástico transparente de color fucsia, , contentivos todos de una sustancia, de color blanco de consistencia compacta, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante que identificó con los Nos. del 01 al 11, obteniendo resultado positivo para cocaína (prueba de SCOTT), y un peso neto de 10.291,4 gramos.

  2. - DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ESTUDIO TÉCNICO Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1534, de fecha 13 de Noviembre de 2006, suscrito por el Experto CAMARGO DEPABLOS KRISTHIAN, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nro.1 de la Guardia Nacional, practicado a un (01) Vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Impala, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Alquiler, placa matricula BE-937C, Año 1978, Color Azul, Serial de carrocería 9j87f18328072, Serial de Motor 8 Cilindros, quien en su concusión expuso: “Se determino que es una secreta con un volumen de ochenta y nueve mil setecientos noventa (89.790) cm3. Es decir el volumen de los envoltorios es menor que el de la secreta y acoplan perfectamente en la secreta del vehículo.

    De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que la droga le fue encontrada al practicar la correspondiente inspección a las maletas que portaba el ciudadano NEURO A.P. en el mismo momento en que fuera interceptado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el Punto Fijo de Ureña; así como, de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos, y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta el peso de la sustancia incautada, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolana; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.M.R., por las siguientes razones:

  3. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

  4. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al momento a introducir al semoviente canino de nombre PAMELA, dando el canino un alerta en la tapicería del techo, sobre el área correspondiente al asiento delantero, al ver esta situación le manifestó el C/2DO. (GN) R.P.H., al S/2DO. (GN) TAPIAS ALBARRACIN CARLOS; que realizaran una revisión minuciosa a la tapicería. Luego el S/2DO. (GN) TAPIAS, ALBARRACIN C.J., procedió a retirar los tornillos que junto con unas platinas sostenían la tapicería, quedando al descubierto varias panelas de forma rectangular, confeccionadas con material plástico de color fucsia y envoplast, que al extraerlas y contarlas obtuvieron como resultado la cantidad de Once (11) panelas; le realizaron un corte con una navaja y pudieron observar en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante

  5. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

    Así mismo, concluye este Juzgador que el hecho punible que se le imputa al ciudadano NEURO A.P. es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado dentro del vehículo por el conducido las panelas contentivas en su interior de una sustancia blanca, que resulto ser cocaína, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado NEURO A.P., identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NEURO A.P. , de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.678.878, nacido el 10 de junio de 1968, de 38 años de edad , estado civil soltero de profesión u oficio conductor , natural de Machiques , Estado Zulia y residenciado en la Avenida L.M., S/N, Machiques Estado Zulia ; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1., 2., y 3., y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira. CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg.M.A.P.A.

El Secretario

Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández

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