Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Barquisimeto, 12 de abril de 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2011-000228

JUEZ: Abg. A.A.L.A..

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 30 de Junio de 2011siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente.

SUJETOS PROCESALES

Fiscal 11º del Ministerio Público: Abg. J.R.F.

Defensor Técnico: Abg. D.N.

Acusado: Á.E.F.S.

DELITO

DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - A.E.F.S., titular de la Cédula de Identidad N° 12.709.044, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 27/08/75 de 35 años de edad, hijo de O.F.A.S. u oficio: comerciante informal, estado civil soltero, Grado de Instrucción: 6to Grado bachiller, domiciliado en carucieña sector 3 vereda 24 casa 13, teléfono0424-5782495.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

    El día 30 de Junio de 2.011, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. A.A.L.A., el Secretario de Sala Abg. E.N. y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran, el Fiscal 11º del Ministerio Público, Abg. J.R.F., el Acusado Á.E.F.S., la defensa Abg. D.N., Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Nº 11 del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano A.E.F.S., titular de la Cédula de Identidad N° 12.709.044 expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurren los hechos, los cuales se subsumen en los delitos Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 163 numeral 07 ejusdem, asimismo, solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de la acusación por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos las cuales rielan en el escrito acusatorio (como los son las testimoniales y las documentales). Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

    Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:

    ALEGATOS DE LA DEFENSA Abg. D.N.

    Esta Defensa Rechaza niega y contradice los argumentos expuestos por el Fiscal del Ministerio Publico y durante el debate demostrare la inocencia de mi defendido, asimismo hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico siempre y cuando beneficien a mi defendido. Es todo.

    Seguidamente, el Juez procede a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el debido proceso le impone al imputado A.E.F.S., de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos quienes quien a viva voz manifestó: No deseo declarar, es todo

    DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

    En fecha 15 de Julio del 2011, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

    Durante el presente juicio se evacuaron las siguientes testimoniales y documentales de los testigos:

  2. -) EXPERTO J.C.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.188.072.

  3. -) TESTIGO G.D.O.C., titular de la Cédula de identidad Nº 14.093.407.

  4. -) TESTIGO Z.R.F., titular de la Cédula de identidad Nº 7.428.723.

  5. -) TESTIGO N.S.A.D., titular de la Cédula de identidad Nº 12.707.698.

  6. -) FUNCIONARIO L.J.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.584.037.

  7. -) FUNCIONARIO J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.666.567.

    DOCUMENTALES:

  8. -) ACTA POLICIAL Nº 042-01-11, de fecha 10-01-2011, suscrita por los funcionarios G.O., J.M. y D.B., del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

  9. -) PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 11-01-2011, suscrita por la funcionario Toxicólogo A.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

  10. -) EXPERTICIA QUIMICA signada con el Nº 9700-127-ATF-191-11, de fecha 25-01-2011, suscrita por los funcionario expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

  11. -) Experticia TOXICOLÓGICA Nº 9700-127-ATF-189-11, de fecha 25-01-11, practicada por los expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

  12. -) EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA realizada por experto adscrito al área técnica Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

  13. -) Experticia de BARRIDO Nº 9700-127-ATF-190-11 de fecha 25-01-11, practicada por los expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

  14. -) ACTA POLICIAL de fecha 05-01-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS Distinguido L.G. Y D.B. adscritos a la estación policial A.E.B..

  15. -) ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº KP01-P-2011-055 emanada del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal.

  16. -) ACTA DE REGISTRO DE VISITA DOMICILIARIA practicada en el sector nº 03, vereda 24, urbanización la carucieña de esta ciudad realizada por los funcionarios actuantes a la vivienda del acusado de autos.

  17. -) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-01-2011 realizada a las ciudadanas A.D.N. y F.Z.R. titulares de las cedulas de identidad Nros 12.707.698 y 7.428.723 respectivamente.

    La Fiscal del Ministerio Publico, solicitó la palabra y expuso: En relación al funcionario D.B., sea librada boleta de Traslado del mismo a la comandancia de las FAP, en virtud que el mismo se encuentra inmerso en un proceso judicial y no puede ser traído por la fuerza pública por lo que se hace necesario librar boleta de traslado. Es todo.

    Este tribunal acordó prescindir de la testimonial del funcionario D.B., en razón de que fue imposible su comparecencia a esta sala de audiencia, Asimismo se acordó prescindir del testimonio del experto A.T. por cuanto el experto J.R. compareció a este juicio y depuso sobre las mismas experticias. Es por lo que de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de las pruebas arriba señaladas.

    CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    El Ministerio Público dentro de las facultades que le confiere la Ley procede a concluir en los siguientes términos, en el debate de este juicio oral observa el Ministerio Público en cuanto a entrevistas rendidas ante este Tribunal por los ciudadanas Á.D.N. y f.R.Z., una total discrepancia en cuanto a las entrevistas rendidas ante la comisaría, totalmente discrepantes con las declaraciones rendidas ante este Tribunal y en los hechos que se contraponen, solicita el Ministerio Público se remita copia de las mismas a la Fiscalia del Ministerio Público a fin que se inicie contra estas personas la correspondiente investigación por cuanto el Ministerio Público observa pudiera devenir un hecho punible y así mismo el Ministerio Público en cuanto al Funcionario D.B. en llamada Telefónica tenida con el mismo y de la declaración rendida por L.G., el mismo sufre de cáncer siendo sometido a quimioterapias por esta enfermedad mas no por una enfermedad psiquiatrita como lo señala el Comandante en oficio sin embargo el tribunal prescinde del testimonio sin haber agotado las vías establecidas en el 228, una vez estas consideraciones el Ministerio Público concluye que evidentemente el delito de distribución Ilícita agravada quedo plenamente acreditado tanto de las documentales como de las experticia estamos en presencia de una sustancia conocida como cocaína u de los dichos de los funcionarios donde manifiestan se incauto la sustancia, el registro de cadena de custodia las experticia y la orden de allanamiento debidamente emitida por un Tribunal de control donde se acredita que fue localizada la droga en un hogar domestico, en lo que respecta a la responsabilidad penal del ciudadano Á.S. en el delito DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 163 numeral 07 ejusdem. Concluye el Ministerio Público que se encuentra acreditada tal como se evidencia en las pruebas y los testimonios de los funcionarios que comparecieron ante este Despacho, los mismos fueron hábiles y contestes en señalar que lo que motiva a iniciar el procedimiento en la fecha indicada fue en labor de inteligencia previa de circunstancias atípicas en la entrada y salida de personas en la dirección antes identificada, ellos sabían el lugar donde se iba a ejecutar este allanamiento solicitado a la Fiscalia y acordado por el Tribunal, en esa orden se señala los objetos de interés a ubicar y señala el apodo de la persona a buscar, tal hecho se evidencia de las actas policiales especifico en las suscrita por el funcionario D.B. del cual se prescinde, se evidencia vieja data de conocimiento y trato por parte de los testigos en relación al ciudadano acusado, evidentemente estas personas pueden ser fácilmente vulnerables y manipuladas siendo necesario investigar cual es la verdad si la rendida ante los funcionarios o las rendidas ante este Tribunal, en este juicio no se probo que los funcionarios tuvieren interés en las resultas en esta caso solo la búsqueda de la verdad, el Ministerio Público considera que si hay elementos para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano en este delito, e n la experticia toxicologica el experto manifestó que en el examen de orina se localiza metabolitos de cocaína es decir evidentemente tuvo contacto con esta sustancia denominada cocaína. En virtud a esto el Ministerio Público solicita al Tribunal emita la correspondiente sentencia condenatoria en contra del ciudadano y en consecuencia le imponga la pena que establece el legislador en el Art. 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 163 numeral 07 ejusdem Es todo.

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

    siendo la oportunidad legal esta defensa expone, si bien es cierto que existiera orden de allanamiento esta fue de manera ilegal no fue presentada como lo establece el Artículo 210 porque estos funcionarios entraron por las paredes de las paredes adyacente esto se evidencia de la declaración de uno de los funcionarios, la esposa de mi defendido que se encontraba en estado de gravidez, estos estaba de civil y los mismos entra `por la paredes, igualmente el funcionario Ortiz manifestó que quien busca los testigos es la ciudadana Maira, lo que queda evidenciado que es falso que el ciudadano se encontraba solo en la vivienda ya que el mismo se encontraba en compañía de su esposa y cinco niños mas, este procedimiento es ilegal ya que no buscaron alguna personas para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Especial, ya que habían menores de edad, el funcionarios Medina dice que estaba en el patio porque estaba en el patio? Porque es bien cierto que los mismo entraron por la pared, estos funcionarios nunca pudieron hacer una declaración verdadera, ya que el procedimiento no fue hecho bajo lo previo en la Ley, estos funcionarios sometieron a los testigos y los amenazaron ya que les dijeron que si no firmaban los iban a sembrar droga, si la Fiscal del Ministerio Público pide se le aperture investigación a los testigos por la discrepancia en los testimonios yo pido se le aperture una investigación a los funcionarios ya que incumplieron con las normas y los mismos pasaron por paredes ajena ala vivienda es decir no cumplen esta orden de allanamiento, además los mismos llevan procedimientos abiertos por otras causas, Solcito se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo.

    Seguidamente, se impuso al acusado, A.E.F.S., titular de la Cédula de Identidad N° 12.709.044, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta su deseo de declarar y expone: Soy inocente del hecho, estos funcionarios entran por el techo. Es todo.

    Terminada la recepción de pruebas, se declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia se declara, que no quedó acreditado en el debate probatorio que el acusado A.E.F.S., titular de la Cédula de Identidad N° 12.709.044, haya participado en el hecho por el cual fue acusado por el representante del Ministerio Público.

    Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

  18. -) EXPERTO J.C.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.188.072, quien una vez juramentado expone: quien depone sobre las experticias practicadas en la presente causa Experticia de Barrido Botánica y Toxicológica, procede a hacer una explicación detallada de cada una de ellas donde llego a las siguientes conclusiones. TOXICOLÓGICA Nº 189-11 consta de dos muestras de raspado de dedos y orina se le hacen las respectivas reacciones químicas comparadas con patrón y blanco dando como resultado dando como resultado para muestra 1 Marihuana y la 2 se detectan Marihuana cocaína y no psicotrópicos ni barbitúricos Es todo. BARRIDO Nº 190-11, se le practico un macerado a una prenda de vestir un pantalón y franela, se le hacen las respectivas reacciones químicas comparadas con patrón y blanco dando como resultado dando como resultado No detección de cocaína marihuana no heroína. QUIMICA Nº 191-11, se trata de 29 envoltorios de sustancias color beige cuyo eso es 15.9 grs Neto, peso sin envoltura se toman 200 mil se le hacen las respectivas reacciones químicas comparadas con patrón y blanco dando como resultado patrón y blanco dando como resultado positivo para el alcaloide cocaína. A preguntas del FISCAL DEL MP responde entre otras cosas: Ha habido contacto de la sustancia con la mano, presencia en las manos. Si se deja constancia que son 29 envoltorio cerrados a manera de nudo con hilo gris uno se encontraba abierto se observo sustancia granulada color beige estaban en una envoltura cerrada. Si ratifico contenido y firma de las firmas. Es todo A preguntas del DEFENSOR PRIVADO responde entre otras cosas: como todo proceso analítico se toma solo una muestra eran 200 miligramos, los 29 envoltorios al abrirlos todos tienen las mismas características y el mismo color consistencia. Se toma una muestra. La defensa pregunte el Fiscal objeto y se reformula pregunta. Que ha habido contacto con la droga marihuana, eso demuestra el positivo. En la muestra de orina demuestra positivo que ha consumido dicha droga Marihuana. Es todo EL JUEZ No hace preguntas. Es todo,

  19. -) TESTIGO G.D.O.C., titular de la Cédula de identidad Nº 14.093.407, quien una vez juramentado expone: Para el día de la fecha con una orden de allanamiento del Tribunal Nº 7 llegamos a la residencia del ciudadano llamamos no salio nadie y buscamos unos testigos sale una muchacha dice ser secretaria de los tribunales y le digo a los funcionarios y entramos y con apoyo de los funcionarios de la carucieña nos quedamos afuera mientras los funcionarios Bravo y Medina entran con los testigos y revisan las partes de la casa y el funcionario dice mi cabo se encontró una droga hice la llamada al Jefe de la zona diciendo lo que se había encontrado y lo mismo a la fiscal del Ministerio Público, eran tres testigos y uno no quiso ir,. El dice que no es d el la droga. En la Orden se especifica el nombre del muchacho, se le lleva al ambulatorio de la carucieña y luego a la comisaría para el procedimiento, yo me quede afuera y entran los funcionarios con los testigos y la esposa del señor ahí no entro mas nadie. Es todo. EL FISCAL DEL Ministerio Público, realiza preguntas y entre otras cosas expone: Porque allanan? Según llamada telefónica al Jefe de la zona que según personas de día y de noche llamaban y entraba y salían personas. Eso se proceso? Si Que arrojo? El decomiso de los envoltorios. La casa existía? Si Levantaron acta policial? Si. La persona visualizada el procesamiento de la información es la misma que resulto detenida? Si Que nombre se manejaba? Estive. La persona respondía a ese nombre o apodo? Si Estive. Quien revisa D.B. y J.M.Q. ordena la revisión? el jefe de la zona y mi persona. Sabe si los funcionarios encontró evidencia? D.B. los envoltorios. Usted vio? No me informo yo estaba en la parte de afuera Le informo donde lo encontró? Detrás de la nevera? Habían mas persona en la casa? La esposa, el señor y dos niños. Porque solo lo detienen a el? Porque era el que estaba mencionado en la orden de allanamiento. El Llego a expresar algo? Yo estaba en la parte de afuera. Posteriormente escucho algo que el dijera? No lo montamos y lo llevamos a la carucieña. Quienes eran los testigos? La esposa una vecina y otra del lugar. Se entraron los testigos. Ellos en ningún momento se alteraron. Ellos pensaron que eran atracadores y nos identificamos como funcionarios. Eso duro menos de diez minutos. Ingresamos. Quien atiende? La ciudadana Le leemos la orden de allanamiento el estaba en la cocina. Le digo que busque los testigos y mientras llegaban los testigos el ciudadano estaba adentro de la casa. Recibieron apoyo? Si de la carucieña. Andaban de civil o uniformados los cuatro de civil y la funcionaria y dos funcionarios de la carucieña uniformados. En el sector 3 de la carucieña en enero de este año. La actitud de los testigos? En ningún momento se alteraron uno se quedo y le dije al funcionario que porque lo había dejado. Ud conocía a esta persona? No. Es todo LA DEFENSA PRIVADA, realiza preguntas y entre otras cosas expone: Tocamos pero no salio nadie. Por donde entraron? Ingresamos por la parte de la pared un funcionario Y usted? Por5 la puerta cuando abrió la señora. Ud cargaba Orden de allanamiento? Si Porque no esperaron a que abriera? La señora nos dio acceso cuando vio el armamento, nosotros los funcionarios no somos bien recibidos en algunos casos. La información que se maneja que se vende drogas no íbamos a ser bien recibidos, la señora dio acceso y busca testigos. Le leí la Orden de allanamiento y me dice porque y me habla de testigos y que la misma orden dice y yo le dije que los buscara. El Abogado lo llamo uno de los vecinos. El abogado dijo que quería hablar con el jefe de la comisión y le dije que se apersonara. Sabe lo que dice el artículo sobre el allanamiento. Ustedes cumplieron con los requisitos que establece la LOPNA sobre la orden de allanamiento? Si Quienes entraron? D.B. y Medina. Usted que hacia? Deje entrar a los funcionarios y testigos en todo momento estuve afuera y no deje entrar a nadie. Usted io la sustancia? Si el me la mostró Recuerda como estaba confeccionada? Estaba en una bolsa marrón o negra y adentro los envoltorios. Yo vi fue un envoltorio. Sabe el contenido de la bolsa? No yo no soy experto Como sabe que era una sustancia? Por el Olor Usted me pregunta que tipo de droga yo solo se algún tipo de droga pero no se que tipo es. Como era el olor? Fuerte Un monte? No se. Eso estaba en un envoltorio y el funcionario lo abrió, cuando uno llega a la comisaría es que se abre y hay otros envoltorios. Es todo. EL JUEZ, no realiza preguntas, es todo.

  20. -) TESTIGO Z.R.F., titular de la Cédula de identidad Nº 7.428.723, quien una vez juramentado expone: Lo que yo se es que ese día yo estaba en mi casa eran las 3 de la tarde estaba acostada y oigo gritos y llantos y veo un señor de civil gordito canoso y me dice no puedes pasara y me dice groseramente que busque mi cedula y en eso que me tarde mientras la buscaba y me arranca la cedula y ya llevan al señor estive y las niñas están solas y me dice que vaya al modulo a buscar mi cedula y fue groseramente que me quito la cedula yo no vi nada. Me fui al modulo a buscar la cedula que fui testigo y le dije que testigo de que y no me quería decir porque ni me mostró nada. Yo me asome porque escuche las niñas llorando y la señora estaba que daba a luz esos días. Es todo. EL FISCAL DEL Ministerio publico, realiza preguntas y entre otras cosas expone: Donde fue el procedimiento? En el sector 3 de la carucieña. Es vecina? Si A dos casas tenemos tiempo conociéndolos ellos trabajan el comercio Cuanto tiempo tienen conociéndose? mas de once años. Yo no vi nada lo que me llama la atención es que las niñas estaban llorando y como la señora tenia problemas con el embarazo y estaba un señor y me quita que busque mi cedula. Usted logro entrar a la vivienda? Si a buscar los niños. Que observo? Los niños Vio funcionarios cuando entro? No ya se había llevado al señor. Cuando me asomo habían tres estaban adentro y el que estaba afuera. Una ventana ahí se ve para adentro el señor estaba ahi para ahí me dijo que fuera a buscar la cedula. Las tres personas las veo cuando ya llevaban al señor. No vi nada de unidad. En que se lo llevan? Seria en la patrulla. Al rato es que fuimos a pie a buscar la cedula. Ellos iban a pie. Logro entrar a la vivienda? Cuando lo llevaban que fui a ver los muchachitos. El dijo de testigos que donde vivía. Porque fue a buscar la cedula? Al principio cuando escucho las niñas llorando el me dice trae la cedula que el esta ahí parado que están los funcionarios que no me acercara. Porque le manifiesta que buscara la cedula? Porque el señor me la esta pidiendo lo que tarde buscando ya llevaban al señor. Cuando yo llegue salimos varia y al momento que yo salgo me llama a mi y me llama la atención las niñas llorando. En el procedimiento estaba presente. Cuando escuche los niños ahí fue que me devolví a buscar la cedula. En el moduelo? Me dice que firme y le digo que porque y me dice que sino firmo me va a llevar presa. Usted firmo algún acta? La fiscal solicita se le ponga a la vista la entrevista para verificar si reconoce su firma. El tribunal va a mostrar toda vez que las actas de entrevista están promovidas por el MP y admitidas como tal. Se le pone a la vista el acta de entrevista y se le pregunta: Reconoce su firma? Si eso fue en el modulo. Es todo LA DEFENSA PRIVADA, realiza preguntas y entre otras cosas expone: Cuantos niños habían? Seis. Con quien estaban? Solos ya se estaban llevando al señor Esteven Me fui a mi casa me los lleve a ellos y al rato fui porque a la señora se la llevan detenida con su esposo. Es todo. EL JUEZ, realiza preguntas y entre otras cosas expone: Llego usted a ingresar a la casa que fue objeto de un allanamiento? Busque la cedula y me tarde en buscarla y cuando llego me dice el señor que estaba ahí que no me dejo entrar que vaya al modulo a buscarla. Logro observar al ciudadano Á.F. en el momento que usted entro? No Cuantos fueron llamados como testigos? A mi persona y dos personas más. Usted ingresa con la otra ciudadana? No yo llegue sola porque escuche el grito y llanto de los niños y cuando salgo y veo estaba el señor ahí y cuando le llevo la cedula ya se lo llevaban. Observo usted a la señora N.Á. ingresar al inmueble? No nosotros estábamos en la vereda. Es todo.

  21. -) TESTIGO N.S.A.D., titular de la Cédula de identidad Nº 12.707.698, quien una vez juramentado expone: el día 10-01 estaba lavando mi casa escuche los gritos de mi vecina y los niños cuando salgo estaba un señor canoso le pregunto y me dice es un allanamiento, me dice que puedo servir de testigo le dijo que no y me dice claro que si sino te llevo presa, en eso lo traen a el y en eso me dice que vaya al modulo para retirar la cedula y cuando estaba lavando veo a un tipo por la pared me dice que me meta. Es todo. EL FISCAL DEL Ministerio publico realiza preguntas y entre otras cosas expone: Si el 10 de enero. Al lado de la casa de ellos. Tengo como 15 a 20 años cociéndolo. Bueno cuando Salí para la vereda veían con el esposado por el porche de la casa. Cuantos funcionarios vio? Eran tres dos adentro de la casa y el que estaba afuera. Donde los vio en el porche se ve para adentro. Como desde las 3 hasta las 4. Llegue como a las 3 y 30 el guaro estaba parado ahí y no dejaban pasar. Que le prestara la cedula para que le sirviera de testigo y cuando llegue al modulo le pregunte que pasaba y me dicen que esta preso por drogas y me dicen que firme para entregarme la cedula sino me dejan presa. La muchacha se la lleva preso. Dure de la casa al modulo con 15 a 20 minutos. Cuantos vecinos se acercan a la vivienda? varios pero las primeras fuimos la señora al lado de mi casa y yo. Yo vi cuando lo llevaron. Cuantos funcionarios andaban? Tres nada más. La fiscal solicita se le ponga a la vista la entrevista para verificar si reconoce su firma. El tribunal va a mostrar toda vez que las actas de entrevista están promovidas por el Ministerio publico y admitidas como tal. Se le pone a la vista el acta de entrevista y se le pregunta: Reconoce su firma? Responde: Si. Es todo LA DEFENSA PRIVADA, realiza preguntas y entre otras cosas expone: Esa persona en el techo andaba uniformada o de civil? De civil. Estaba armada y me apunta y me dice que me meta. Esteren estaba en el porche lo traían esposado. No se Quien quedan con los niños? ellos estaban ahí llorando. Usted leyó el acta? No ellos nos dijeron que nos iban a detener sino firmábamos. Es todo. EL JUEZ, realiza preguntas y entre otras cosas expone: Llego usted a ingresar al inmueble objeto del allanamiento? No. Llego a observar a la ciudadana Z.F. en el momento que se estaba practicando el allanamiento? No ahí estaba un señor y no dejaba pasar. Quienes estaban afuera? Zulma yo y la gente de ahí. Cuando estaban afuera observaron cuando fue sacado de esa casa el ciudadano Estiven? Si Ellos se lo llevaron. Ustedes estaban al afrente de la vivienda? Si Zulma y yo y gente de por ahi. Llego a ingresar al momento del allanamiento? No. Es todo.

  22. -) FUNCIONARIO L.J.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.584.037, quien una vez juramentado expone: según labores investigativas e informaciones recabadas por la comunidad que nos indicaron supuestamente se presumía que en una vivienda en el sector 3 había una venta de drogas, se hizo las indagaciones respectivas y se procedió a solicitar orden de allanamiento y teniéndola se `procede a realizarla y es el caso que la Fiscalia nos da la orden y procedemos a realizarla, llegamos a la vivienda O.D. bravo José medida y mi persona conjuntamente con 3 testigos, procedimos a llamar a la vivienda salio el ciudadano se le indico que teníamos una orden y Medina y Bravo con los dos testigos proceden a revisar la vivienda y el cabo y mi persona nos quedamos en resguardo a las afueras de la vivienda, los funcionarios bravo y medina con los testigos revisa y notifico bravo que detrás de la nevera se encontraba una bolsa de presunta droga el mismo encontrándola en presencia del testigos y se le leyeron los derechos al ciudadano y se pr4ocede a realizar el procedimiento. Es todo. EL FISCAL DEL Ministerio publico, realiza preguntas y entre otras cosas expone: Recuerda el día? No recuerdo. La hora? Era en la tarde. Al llegar a la vivienda fueron recibidos por una persona? Si por un ciudadano Se identifico es la misma persona que resulto detenida? No recuerdo Los testigos los ubicamos los mismo de la comisión venían pasando y nos sirvieron de testigos. Yo me quede con Ortiz resguardando adyacencia de la casa. J.m. y Bravo hicieron la inspección se introdujeron a la vivienda y los testigos. Si D.B. de encuentra de reposo creo que tiene canecer. J.m. se encuentra detenido en la comandancia. No yo no presencie cuando encuentran la droga. Si habían testigos. Si los testigos se trasladan ala sede y firmaron entrevista. Detenidos? Uno Si el nos dijo que era el Steven mas no recuerdo si fue en presencia de los testigos. Llego a ver lo incautado? Al momento que lo incautaron no pero si luego de realizar el procedimiento. Es todo. LA DEFENSA PRIVADA, realiza preguntas y entre otras cosas expone: Cuantas personas habían en la casa? Una sola al momento que nos dirigimos a la vivienda una sola persona. El cabo primero Ortiz toca la puerta. En ese momento estaba ahí con ellos tocan sale el ciudadano y entran Bravo y Medina conjuntamente con los dos testigos y dos nos quedamos en la parte de afuera de la vivienda. Los testigos en la adyacencia de la vivienda. Quien se encargo de buscar los testigos? La comisión no recuerdo quien. Eran femeninas. Entran con el distado Dai y J.m. a la vivienda. Cerraron la casa al salir? Cerro el mismo detenido. Lo trasladamos a la comisaría se le notifico al Fiscal y se le realizo la respectiva constancia medica. Hacia la comisaría A.E.. Los testigos se fueron con nosotros. En una unidad policial. No recuerdo que unidad Llega usted en que? Una unidad no recuerdo cual. A parte de la droga que otra cosa encuentran? La droga. Es todo. EL JUEZ, No realiza preguntas Es todo.

  23. -) FUNCIONARIO J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.666.567, quien una vez juramentado expone: eso fue la fecha no la recuerdo una orden de allanamiento por una investigación se solicito a la Fiscalia 11 en la Carucieña y por información de unos vecino y por llamadas a la orden del comisario peralta según un señor estiven vendía o distribuía sustancias hicimos investigación y se oficio a la Fiscalia a J.F.F. 11 pidiendo una orden de allanamiento y llegamos estaba el señor estiven se toco la puerta y se llevo acta frente a los testigos y a los ciudadanos del porque de la visita procede D.B. junto a los testigos a revisar y se consigue una presunta droga a una casa que tiene solo sala baño y dormitorio Es todo. EL FISCAL DEL Ministerio público, realiza preguntas y entre otras cosas responde: No recuerdo fecha. Estaba la propietaria? No el puro ciudadano. Quien incauta? El Distinguido D.B. entre la cocina y la nevera estaba la sustancia. Usted estaba? No me encontraba en la parte del patio afuera. Tomaron entrevista a los testigos? Si lo llevamos a la comisaría. El ciudadano manifestó si era el apodado estiven? Si el dijo soy estiven antes de entrar a la vivienda. Que cantidad de envoltorios? Creo eran 28 Con que funcionario O.J. y Bravo. Si participe en la labor de inteligencia Llegaban y salían había mucho movimiento de personas. Había visto a la persona apodada el estiven en otro procedimiento? No. Es todo. LA DEFENSA PRIVADA, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Quien busca Testigo? Ortiz y J.D. los buscan? a dos casas de la vivienda del señor llegamos conjunto en dos vehículos una unidad y uno particular. Quien estaba en la vivienda? Solo el señor Estiven. Day entra a la vivienda con dos ciudadanos. Me encontraba en el patio parte de afuera. Los ciudadanos y D.B. entran en la casa. Avivan niños en la casa? Posteriormente llega una ciudadana con una niña hija de el pero no se. En la carucieña sector 3. Quien se lleva a estiven de la casa? Nosotros Cabo Ortiz, Dtgdo Jiménez y mi persona. La casa quedo abierta? Quedo una tria del señor. Dígame el nombre de esa tía? No recuerdo ella dijo que era tía de el y llego con una niña que dijo era de el señor. Que otro objeto de interés criminalistico encontraron? Solo la droga. Abre el señor estiben Yo toque la puerta era un enrejado. Quien abre la puerta? Abrió el. Que le dijo usted? El cabo Ortiz le dice el motivo de la visita y lee la orden en presencia de los testigos. Duro media hora a 45 minutos. Lo llevamos a la comisaría A.E.. Nos llevamos a los testigos, una señora se fue a poner un pantalón y posteriormente la llevamos a la comisaría A.E.. Estaban de civil? Mi persona y el distinguido de civil. Acostumbra ir de civil? En labores de inteligencia si, pero a las ordenes de allanamiento llevamos apoyo uniformado. EL JUEZ, No realiza preguntas.

    DOCUMENTALES:

  24. -) ACTA POLICIAL Nº 042-01-11, de fecha 10-01-2011, suscrita por los funcionarios G.O., J.M. y D.B., del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

  25. -) PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 11-01-2011, suscrita por la funcionario Toxicólogo A.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara

  26. -) EXPERTICIA QUIMICA signada con el Nº 9700-127-ATF-191-11, de fecha 25-01-2011, suscrita por los funcionario expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara

  27. -) Experticia TOXICOLÓGICA Nº 9700-127-ATF-189-11, de fecha 25-01-11, practicada por los expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara

  28. -) EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA realizada por experto adscrito al área técnica Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara

  29. -) Experticia de BARRIDO Nº 9700-127-ATF-190-11 de fecha 25-01-11, practicada por los expertos A.T. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara

  30. -) ACTA POLICIAL de fecha 05-01-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS Distinguido L.G. Y D.B. adscritos a la estación policial A.E.B.

  31. -) ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº KP01-P-2011-055 emanada del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal

  32. -) ACTA DE REGISTRO DE VISITA DOMICILIARIA practicada en el sector nº 03, vereda 24, urbanización la carucieña de esta ciudad realizada por los funcionarios actuantes a la vivienda del acusado de autos

  33. -) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-01-2011 realizada a las ciudadanas A.D.N. y F.Z.R. titulares de las cedulas de identidad Nros 12.707.698 y 7.428.723 respectivamente.

    Este tribunal valoro todas y cada una de las pruebas que se evacuaron en la presente causa, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

    Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

    En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

    A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

    Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante establecida en el numeral 7º del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En el presente caso la representación fiscal solo logró llevar al convencimiento del tribunal la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que el acusado fuera responsable de la comisión de ilícito alguno, considerando, que en contra del acusado solo existe el señalamiento del funcionario C/1º G.O., Dtgd. J.M. y Dtgd. L.G., quienes manifestaron que se realizo el allanamiento en presencia de las testigos y en la cual encontraron unos envoltorios de presunta droga, pero al observar la deposición de las ciudadanas N.Á. y F.Z.R., quienes según los funcionarios policiales fungieron como testigos del allanamiento, este tribunal observa que son totalmente contradictorio a lo manifestado por los funcionarios actuantes, ya que las mismas señalan de manera clara y coherente que en ningún momento ingresan al inmueble con los funcionarios donde se realizo el allanamiento, que solo la ciudadana F.Z.R. ingresa pero es a ver por que los muchachitos estaban llorando, asimismo, manifestaron las testigos que los funcionarios las amenazaron con detenerla si no firmaban el acta, que los funcionarios ingresan solos a la vivienda, es por lo que este tribunal considera que no existe otro medio de prueba que corrobore el dicho por los funcionarios policiales, toda vez, que ni los testigos del procedimiento, presenciaron la incautación de la sustancia prohibida, que de acuerdo con la experticia química suscrita por el experto J.R., quien fue escuchado en sala, resulto ser la sustancia conocida como cocaína.

    Al no haber suficientes órganos de pruebas con que adminicular el dicho de los funcionarios y al ser totalmente contradictorio a lo manifestado por los testigos N.Á. y F.Z.R., no existe certeza de la responsabilidad del acusado en el hecho delictivo por el cual se le acuso.

    En el presente caso, vista la falta de la mínima actividad probatoria, debe operar el principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala ROXÍN “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxín. Derecho Procesal Penal, pág. 111).

    Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad o elementos suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de las distintas jurisprudencias dictadas por el M.T. de la República, acogida por los juzgadores en su sentencia para resolver la ausencia o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado decisión de la Sala de Casación Penal Nº 397 de 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

    (…)

    Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

    Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

    Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria

    .

    Ahora en relación a la ausencia de un cúmulo de pruebas propias para que este juzgador pudiera llegar a considerar que el acusado pudiera ser responsable del hecho punible imputado, es de recordar, que la declaración de los funcionarios policiales no son considerados como un órgano de prueba que se soporta por sí solo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 277, de fecha 14 de julio de 2010, en donde estableció lo siguiente:

    “Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales J.G.B.M. y J.G.C., no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos R.M.J.J. y A.A.J.R. ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel. (Subrayado de este tribunal)

    La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

    De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Subrayado es del Tribunal)

    El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

    El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.

    Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.

    (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. B.R.M.) (Lo subrayado es del Tribunal)

    Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado a través de un grupo de órganos de prueba serios, confiables, que al ser contrastados entre sí, no quede dudas en el juzgador sobre la responsabilidad del acusado, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez, que de los órganos de pruebas recepcionados no fueron suficientes para disipar la duda en este juzgador, de la participación o autoría de acusado en el hecho imputado, es decir, que este juzgador no obtuvo la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del acusado y por ello, la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal, Decide: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano A.E.F.S., titular de la Cédula de Identidad N° 12.709.044, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 27/08/75 de 35 años de edad, hijo de O.F.A.S. u oficio: comerciante informal, estado civil soltero, Grado de Instrucción: 6to Grado bachiller, domiciliado en carucieña sector 3 vereda 24 casa 13, teléfono 0424-5782495, por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 163 numeral 07 ejusdem.

SEGUNDO

Se ordena el cese de toda medida impuesta en su oportunidad al ciudadano A.E.F.S., titular de la Cédula de Identidad N° 12.709.044.

TERCERO

Visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa en relación a la apertura de averiguaciones en contra de los testigos del allanamiento, así como los funcionarios a los fines que se considere la apertura de investigación penal en contra de los funcionarios y testigos del proceso, ordena remitir a la fiscalía superior lo siguiente: copia certifica del acta policial, actas de entrevista de las ciudadanas Á.D.N.S. titular de la Cédula de Identidad N° 12.707.698 y Flore Z.R. titular de la Cédula de Identidad N° 7428723 y las actas donde comparecen dichas ciudadanos, así como, los funcionarios de fecha 07-11-2011 las cuales cursan a los folios 3, 8, 9, y 156 al 159 del presente asunto.

CUARTO

Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. A.A.L.A.

EL SECRETARIO

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