Decisión nº 004-09 de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteFranklin Eustaquio Useche
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA

MARACAIBO, 05 DE FEBRERO DE 2009.

198º y 149º

SENTENCIA Nº 004-09 CAUSA Nº 8M-363-08

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: DR. F.U..

ESCABINOS: TITLUAR 1: L.F..

TITULAR 2: K.C.A..

SECRETARIA: ABOG. D.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

1) PARTE ACUSADORA: ABOG. D.A., Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) ACUSADO: Á.J.G.V.: venezolano, natural de La Concepción, fecha de nacimiento 15-12-75, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 16.921.700, hijo de R.Á.G. Y G.J.V.B., residenciado en el Barrio R.U., Kilómetro 18 vía La Concepción, a dos casas de la Agencia de Loterías La Chacha, al lado de la Prefectura, Municipio J.E.L., Estado Zulia.

3) DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los Art. 376 único aparte y 381 de Código Penal.

4) DEFENSA PRIVADA: ABOG. EDGAR MANUCCI Y C.M..

5) VÍCTIMA: J.M.L. y C.S.I.

El presente Juicio Oral y Público, iniciado el día 20 de noviembre del año 2008, por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma Mixta, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta de las Actas de Debate levantadas al efecto; y, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se declaró por unanimidad CULPABLE al ciudadano Á.J.G.V.: venezolano, natural de La Concepción, fecha de nacimiento 15-12-75, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 16.921.700, hijo de R.Á.G. Y G.J.V.B., residenciado en el Barrio R.U., Kilómetro 18 vía La Concepción, a dos casas de la Agencia de Loterías La Chacha, al lado de la Prefectura, Municipio J.E.L., Estado Zulia, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en los Art. 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.L. Y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en los Art. 381 de Código Penal, cometido en perjuicio de C.S.. En tal sentido, este Tribunal constituido de forma mixta pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano Á.J.G.V., plenamente identificado, a quien le atribuyó la comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en los Art. 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.L. Y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en los Art. 381 de Código Penal, cometido en perjuicio de C.S.; y una vez declarado abierto el debate, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOG. A.D.G., quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica la acusación que admitiera el Juzgado de control, en contra del ciudadano A.J.G.V., por la comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y ULTRAJE AL PUDOR, previsto 376 ultimo aparte en concordancia con el artículo 381 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los niños J.M.L. Y C.S., por los hechos que ocurrieron 31 de enero del presente año, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, cuando el n.J.M.L., se encontraba jugando con sus amiguitos Katibell Soto y Yeferson Soto, en las adyacencias de su vivienda, y se acercaron por curiosidad a un señor que estaba trabajando la construcción, específicamente el señor A.J.G., cuando este señor le dice a los niños Katibell Soto y Yeferson Soto que se vayan porque va a hacer groserías con el n.J.M.L., y el niño más pequeño Yeferson Soto le dice a su hermanita mayor lo que esta diciendo el señor Á.G., y esta niña se va al lugar a ver los que esta diciendo su hermanito, y cuando Katibel, ve al n.J. montado en un pote, con los pantalones abajo, de espaldas al ciudadano A.G., quien trataba de introducirle el pene por el ano al n.J., cuando Á.G., se da cuenta que está siendo observado por la niña C.S., este le muestra su pene erecto y les ofrece dinero para que se dejaran tocar su cuerpo, en vista de ello la niña Salió corriendo para evitar que el sujeto pudiera hacerle daño, la niña se encontraba muy nerviosa por lo sucedido, y en virtud de ello es que los niños se quedan cayados y la niña C.S., pero al siguiente día aproximadamente a las once de la mañana, la niña C.S., le dice a su mamá lo sucedido, quien una vez enterada, le pregunta a su hijo Josué que es lo que había pasado, y el niño le contó lo sucedido, y en vista de ello, la ciudadana progenitora del niño se dirigió hasta la sede de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial San Isidro, donde una comisión integrada por los Oficiales M.L. y S.P., y la policía se traslada al sitio donde se encontraba el señor Á.G. y lo aprehenden, estos hechos el Ministerio Público lo comprobará en el juicio, y solicito el enjuiciamiento del acusado y su condena luego que el Ministerio Público demuestre su responsabilidad penal, es todo”. Terminada la exposición del Fiscal, el tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien expresó: “Esta defensa alega la inocencia de su defendido, considera esta defensa que no existe flagrancia, ya que no fue detenido en el sitio de los hechos, además de que existe las declaraciones de los testigos en cuento a tiempo, lugar y relación de los hechos, se evidencia la verdad de los hechos, el principio de la verdad de los hechos, y se comprobará en el juicio la inocencia de mi defendido, solicito que se tomara en cuenta las pruebas para demostrar que nuestro defendido es inocente del delito del cual se le acusa, es todo”. Seguidamente el Juez de este Juzgado, impuso al acusado de sus derechos establecidos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 126, 127, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique. En este estado, se le concedió la palabra al acusado Á.J.G.V.: venezolano, natural de La Concepción, fecha de nacimiento 15-12-75, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 16.921.700, hijo de R.Á.G. Y G.J.V.B., residenciado en el Barrio R.U., Kilómetro 18 vía La Concepción, a dos casas de la Agencia de Loterías La Chacha, al lado de la Prefectura, Municipio J.E.L., Estado Zulia, quien impuesto del precepto constitucional, expuso: “no quiero declarar ahora, es todo”. De inmediato, se procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del ejusdem, a los fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia se recepcionó la testimonial del siguiente ciudadano: 1) V.H.S.R., Médico Experto III, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense, Médico Cirujano, con 9 años de servicio, dejando constancia que se le puso de manifiesto el informe médico forense por el experto practicado quien reconoció su contenido, firma y sello, promovido como testigo por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se recepcionó la deposición del ciudadano: 2) S.S.P.H., oficial Mayor de la Policía Regional, actualmente en la Brigada BEA, dejando constancia que se le puso de manifiesto el acta policial levantada por el funcionario, quien reconoció su contenido, firma y sello, promovido como testigo por la Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, este Tribunal acordó suspender el debate y fijó para el día jueves veintisiete (27) de noviembre de 2008, a la una (01:00 pm) de la tarde, la oportunidad para que tenga lugar su continuación.

En fecha jueves veintisiete (27) de noviembre del dos mil ocho (2008), se procedió a la continuación del Juicio Oral y Público, de inmediato y vista la comparecencia de todas las partes, el Juez Profesional procedió a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, se procedió a CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del ejusdem, a los fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia, se recepcionó la testimonial del siguiente ciudadano, quien es funcionario: 1)- G.R.B., funcionario adscrito a la Delegación de San F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, con 8 años en la Institución, dejándose constancia que se le puso de manifiesto el acta de inspección técnica por él levantada, quien reconoció la firma como de ella, el contenido y sello del Departamento, testigo promovido por el Ministerio Público. Acto seguido y por cuanto se observa que no se encuentran más testigos en la sala adjunta a esta sala de juicio, este Tribunal acordó suspender el debate, conforme al artículo 335 del Código Orgánico procesal penal y fijó para el día lunes ocho (08) de diciembre de 2008, a la una de la tarde (1:00 p.m.), la oportunidad para que tenga lugar su continuación.

En el día, lunes ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2008), día fijado por este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la CONTINUACION del JUICIO ORAL y PÚBLICO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, en la presente causa signada con el No. 8M-363-08. De inmediato y vista la comparecencia de todas las partes, el Juez Profesional procedió a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, se procedió a CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del ejusdem, a los fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia, se recepcionó la testimonial del siguiente ciudadano: 1) A.G.A., Sub inspector adscrito a la Delegación de San F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, con 20 años de servicio en la Institución, se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta de inspección técnica por él levantada, quien reconoció la firma como de él, el contenido y sello del Departamento, testigo promovido por el Ministerio Público. Seguidamente se recepcionó la deposición de la ciudadana: 2) YELIS COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.182.660, de oficios del hogar, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, promovido como testigo por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se recepcionó la deposición de la niña: 3) C.D.S.S., venezolana, menor de edad, de 11 años de edad, soltera, estudiante, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, promovido como testigo por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido y por cuanto se observa que no se encuentran más testigos en la sala adjunta a esta sala de juicio, este Tribunal acordó suspender el debate, conforme al artículo 335 del Código Orgánico procesal penal y fijó para el día martes dieciséis (16) de diciembre de 2008, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar su continuación.

En el día, martes dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), día fijado por este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la CONTINUACION del JUICIO ORAL y PÚBLICO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, en la presente causa y vista la comparecencia de todas las partes, el Juez Profesional procedió a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, se procedió a CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del ejusdem, a los fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y siendo que no comparecieron testigos promovidos por el Ministerio Público, y estando de acuerdo las partes, se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas, por considerarlo beneficioso para el desarrollo del debate, por lo que se procede a escuchar las testimoniales de los testigos promovidos por la defensa privada y en consecuencia, se recepcionó la testimonial de la siguiente ciudadana: 1) G.E.A.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.006.737, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, vecina del señor Ángel, testigo promovido por la defensa técnica del acusado. Seguidamente se recepcionó la deposición del ciudadano: 2) E.D.J.U.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.258.300, carpintero, domiciliado en el Estado Zulia y manifestó ser vecino del acusado y amigo, promovido como testigo por la defensa técnica del acusado. Seguidamente se recepcionó la deposición de la ciudadana: 3) T.M.V., venezolana, mayor de edad, 31 años, titular de la cédula de identidad N° V-14.823.316, domiciliado en el barrio R.U., Kilómetro 18, vía San Isidro, casa 170-171 del Estado Zulia, manifestó ser vecina del acusado, promovido como testigo por parte de la defensa del acusado. Acto seguido y por cuanto se observa que no se encuentran más testigos en la sala adjunta a esta sala de juicio, este Tribunal acordó suspender el debate, conforme al artículo 335 del Código Orgánico procesal penal y fijó para el día lunes doce (12) de enero de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar su continuación.

En el día, lunes doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009), día fijado por este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la CONTINUACION del JUICIO ORAL y PÚBLICO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, en la presente causa y vista la comparecencia de todas las partes, el Juez Profesional procedió a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, se procedió a CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del ejusdem, a los fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en este estado la fiscal toma la palabra y manifestó que ha citado a la ciudadana Y.C.C., para que comparezcan en el día de hoy, en compañía de los niños Katibell Soto, Yeferson Soto y J.M.L. y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, informaron que la misma no pudo asistir porque tenía a su bebe con bronquitis y no tiene con quien dejarla, y como tiene que traer a los niños, y siendo que estaba notificada, solicito se comisione al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas san Francisco para que los conduzcan a esta Sala; igualmente como el n.J.M.L. se encuentra con su papá en Carrasquero solicitó se cite al progenitor para que comparezca con el niño, quien es la víctima en este caso, a lo que la defensa Privada manifestó no tener objeción a lo solicitado, por lo que le juez presidente acordó la conducción por la Fuerza Pública de los testigos KATIBELL SOTO Y YEFERSON SOTO en compañía de la ciudadana YELIS COROMOTO CASTILLO, con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Francisco, e instó al Ministerio Público para que colabore con la conducción de los testigos; así mismo se le hará saber a la persona quien ejerce la guarda y c.d.n.J.M.L. a que está en la obligación de hacerlo comparecer a esta sala de debate. Seguidamente la Defensa Privada solicitó que se haga la citación con la persona que se encuentra bajo la guarda de quien está el niño víctima. De inmediato, estando de acuerdo las partes, y siendo que no hay testigos para ser escuchados en la audiencia de hoy, y en aras de la celeridad y economía procesal, y por considerarlo beneficioso para el desarrollo del debate, se acordó alterar el orden de la recepción de las pruebas y en consecuencia, se ordenó la recepción de las pruebas documentales y en tal sentido SE INCORPORARON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES que a continuación se enumeran, según lo establecido en el artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal, consignadas por el Ministerio Público: 1.- Acta policial de fecha 2 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Examen médico ano rectal practicado al n.J.M.L., ante la Medicatura Forense, por el Doctor V.H.Z.. 3. Acta de nacimiento del n.J.M.L., expedida por la Jefatura Civil E.S.R.; y 4.- Acta de inspección técnica del sitio del suceso, Nº 0185, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19-02-2008. Se dejó expresa constancia que la incorporación de las pruebas documentales no se realizó con su lectura íntegra, haciéndose una lectura parcial de ellos, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y por cuanto se observa que no se encuentran más testigos en la sala adjunta a esta sala de juicio, este Tribunal acordó suspender el debate, conforme al artículo 335 del Código Orgánico procesal penal y fijó para el día miércoles veintiuno (21) de enero de 2009, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar su continuación.

En el día, miércoles veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009), día fijado por este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la CONTINUACION del JUICIO ORAL y PÚBLICO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, en la presente causa y vista la comparecencia de todas las partes, el Juez Profesional procedió a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, se procedió a CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del ejusdem, a los fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia, se recepcionó la testimonial de la siguiente niña: 1) KATIBEL SOTO IGUARAN, menor de edad. Venezolana, no cedulada, testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente se recepcionó la deposición del niño: 2) YEFERSON KEYBER SOTO IGUARAN, venezolano, no cedulado, promovido como testigo por la fiscalía del Ministerio Público. Acto seguido y por cuanto se observa que no se encuentran más testigos en la sala adjunta a esta sala de juicio, este Tribunal acordó suspender el debate, conforme al artículo 335 del Código Orgánico procesal penal y fijó para el DIA JUEVES VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2008, a la UNA DE LA TARDE (1:00 P.m.), la oportunidad para que tenga lugar su continuación.

En el día, jueves veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), día fijado por este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la CONTINUACION del JUICIO ORAL y PÚBLICO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, en la presente causa y vista la comparecencia de todas las partes, el Juez Profesional procedió a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, el Juez Presidente declaró que renunciaba a la testimonial del ciudadano M.L. por cuanto el otro funcionario que actuó conjuntamente con el para levantar el acta policial ya depuso en sala, y en cuanto a la víctima J.L., este juzgador manifestó desistir de la misma por cuanto el niño víctima no pudo ser localizado pese a la conducción por la fuerza pública que hiciere este Tribunal y se pasó de inmediato a las CONCLUSIONES. Se cedió en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “ haciendo un recuento, debatido y tuvimos presente al Dr. V.H.Z. quien es médico y quien evaluó a los niños y él le realizó examen médico al niño 6 días después de que ocurrió los hechos, una vez que el Dr. explico cómo lo evaluó manifestó que el realiza un interrogatorio al niño y progenitora y luego realizo examen práctico ahora bien el delito acusado es el de acto lascivos violento, el examen arrojo que solo hubo tocamientos indecorosos , pero el niño manifestaba que le ardía y la mama observo ciertas laceraciones pero lo llevo 6 días después, quien reconoció su firma del informe médico legal. Igualmente estuvo S.P. de la policía regional adscrito al departamento san Isidro quien practicó la aprehensión en virtud de una denuncia de la progenitora de uno de los niños a los fines de denunciar que tres niños le habían manifestado que si había sido abusado por un señor, se le leyó los derechos y quedo detenido a la orden del ministerio público. Se presentó los funcionarios G.R. y A.A. quienes dejaron constancia que se trasladaron a la vivienda de la denunciante e indica donde ocurrieron los hechos, vivienda montada no está totalmente construida que le falta piso techo ventanas, dejaron constancia que ellos suscribieron dichas actas siendo contestes de que quien los llevo a la casa de la denunciante donde manifestaron el lugar de los hechos. Compareció Y Coromoto castillo quien manifestó que ella tenía 15 días de haber dado a luz y se entero un día después porque tres niños le manifestaron la petro, la guati y el Lucas siendo que la petro es la otra víctima ella se entero por esos tres niños no pudo desayunar ubico al n.J. y le preguntó que si era cierto informando el niño que si había sucedido el hecho indicando que fue el acusado de autos presente en la sala, así mismo el niño manifestó que le ardía su recto y se traslado con la abuela del niño para que le hicieran una revisión y de ahí la remitieron a la medicatura forense pero lo hace 6 días después. Manifestó igualmente que el niño en una oportunidad señaló al acusado, las niñas al decir lo sucedido salieron corriendo, la ciudadana Y Coromoto denuncio el hecho que le ocurrió al niño, así mismo tuvimos a la adolescente C.s. también es víctima de un ultraje al pudor manifestó que ella estaba jugando en el patio de una casa abandonada pero que llego un vecino quien le pidió la bicicleta y ella salió corriendo al decirle al n.J. cuando vio todo lo sucedido y manifestó lo que vio que el señor tenía su pene en el pompi de Josué, y al ver a la niña cuando llego también le ofreció el acusado que se acercara y que le daba dinero, ella manifestó que su hermanito quedo atrás pero que igual venía detrás de ella, ella también fue víctima porque le ofreció dinero para que se acercara a seguir el hecho repudiable; ahora bien la defensa trajo a esta sala a tres testigos quienes vinieron a esta sala a mentir quienes se contradijeron en lo expuesto por cada uno, siendo que los tres dijeron que el ciudadano estaba con ellos o lo vieron el mismo día a la misma hora siendo ello imposible materialmente, compareció la niña katibel soto de 8 años quien dijo que ese día jugaba en la casa montada y observo que el señor tenia al n.J. encima de un pote con el pipi dentro de su pompi, el niño testigo manifestó igualmente lo sucedido y visto por el, esta fiscalía trajo elementos de convicción que el acusado es el autor de los delitos de actos lascivos violentos en perjuicio de J.L. y del delito de ultraje al pudor en perjuicio de C.S., siendo los hechos ocurridos el 31-01-08 aproximadamente a las 6 pm por lo que se le solicita que revise bien las actas incorporadas y se condene al ciudadano acusado por ser el autor de los delitos antes mencionados y solicito conforme al artículo 217 de la lopna se aplique al momento de hacer la decisión el artículo que establece las agravantes de los hechos punibles cuando son cometidos contra niños, es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “ el día 20 de noviembre se apertura el debate promoviéndose la testimonial del Dr. H.Z. en esta oportunidad se le puso de manifiesto el acta del examen físico efectuado al niño, una vez practicado el examen al preguntarle si había observado rastros de violencia el mismo manifestó que no que lo había revisado de la cabeza a los pies y primero interrogo a la madre luego un examen psíquico al niño y luego el examen físico y por eso concluyó el resultado que el lugar donde se penetró estaba en estado normal. La violencia es un medio utilizado que conlleva la amenaza en la ejecución de hecho obligando a la victima a realizar actos en contra de su voluntad, los niños que vinieron a deponer nunca manifestaron que ellos fueron objeto de violencia, amenazas, no recordaban el día de los hechos, se contradijeron en ciertas aspectos de los declaraciones, igualmente alega contradicción de que el niño manifiesta que el acusado se bajo el cierre siendo que la hermana mayor C.s. manifestó en una respuesta que solo vieron el hecho su hermanita katibel y ella que si hermanito de 5 años no observo nada. Posteriormente deponen otros testigos quienes practicaron la inspección del sitio del suceso donde manifestaron que no se encontraron elementos de interés criminalístico, ni tobos ni potes ni nada, luego viene la madre del niño victima manifestó lo que los niños le comentaron en cuanto la fecha no sabía, manifestando igual que el niño manifestó que le ardía el ano, contradiciéndose con ello el examen médico físico que salió en estado normal, así mismo en cuanto a la vestimenta manifestaron que el niño presentaba un short azul otra que el short era rojo, contradiciéndose a su vez con la declaración de los tres niños, quedando desvirtuada esta testimonial basada en falso supuesto no pudiendo valorar este testimonio el juez. Seguidamente este tribunal oye a la niña C.s. víctima del delito de ultraje a l pudor quien manifestó que no se le dio dinero, ni le fue entregado golosina ni se le mostró sus partes intimas, quien también manifestó que vio que mi defendido con su parte intima en el pompi del n.J. pero que en ningún momento se lo mostró a ella ni la obligó a participar en el acto. Luego deponen los testigos promovidos por nuestra defensa quienes manifestaron el lugar donde se encontraba nuestro defendido el día de los hechos siendo que el mismo estuvo laborando, desvirtuando con ella que nuestro defendido estuvo en el lugar de los hechos y a la hora dicha. Luego viene las pruebas documentales ofrecidos por la fiscalía, en cuanto a la declaración de los niños no fueron contestes en la vestimenta de la víctima y que uno manifiesta haber recibido 5 billetes y otro manifestó que no habían obtenido ningún dinero, siendo por lo mismo que las declaraciones son falsas, observaos que no se realizó un examen psicológico a los niños pendiendo en riesgo la libertad de una persona que es inocente, esta defensa hace esta interrogante como es que tres niños están en el mismo lugar observaron los mismo hechos y tienen versiones diferentes del mismo, la calificación jurídica dada por el ministerio público no se corresponde con lo evidenciado ante este tribunal ni la violencia ejercida en cuanto al delito de ultraje al pudor indica el código que el mismo tiene un elemento constitutivo siendo que el mismo debe darse en un lugar público siendo que los funcionarios dijeron que el sitio del suceso era cerrado y no abierto, es responsabilidad del ministerio publico comprometer al responsabilidad de mi defendido no estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que comprometa la responsabilidad de mi defendido, nuestro defendido tienen 6 hijos no tiene antecedente penales, nosotros apelamos a la sana crítica y al inviolable sentido de justicia en la decisión que haya que tomar ya que no probo la Fiscalía la responsabilidad de mi defendido además de no corroborarse el dicho de los testigos ya que la víctima no pudo ser localizada, pedimos que a la hora de decidir haya equilibrio y verdad de los hechos, es todo”. Seguidamente se le cedió el Derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa Privada y formularon sus REPLICAS en referencia a las conclusiones aportadas por cada uno de ellos, siendo que ambas partes hicieron uso de su respectivo derecho. Seguidamente se le pregunto al acusado, ciudadano A.J.G., si deseaba declarar, quien expuso, sin juramento, libre de coacción y apremio: “señor juez yo soy inocente en ningún momento estuve en ese lugar ni a esa hora yo no tengo porque cometer tanta atrocidad yo tengo hijos, yo no tengo porque, es todo”. Culminada las exposiciones finales de las partes y del acusado, el Juez Presidente DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las tres y cuarto de la tarde (03:15 p.m.) y se procede a la deliberación del juez titular en sesión secreta con los jueces escabinos, en la sala contigua, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).

II

DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACUSADORA (FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO), para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, en el orden en que fueron evacuados, dejando expresa constancia, tal y como consta en acta de debate, que el orden de la recepción de las testimoniales fue alterado, por acuerdo entre las partes, y que en el texto íntegro de esta sentencia se plasmarán las de cada parte en el mismo orden recepcionado, las cuales consistieron en las siguientes:

  1. ) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano: V.H.Z.R., Médico Experto III, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense, Médico Cirujano, con 9 años de servicio, dejando expresa constancia que se le puso de manifiesto el informe médico forense por el experto practicado quien reconoció su contenido, firma y sello, quien expuso: “La experticia el estado de los pliegues están completos, el tono del esfínter conservado, conclusión ano rectal normal, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTO: ¿Reconoce la firma? CONTESTO: lo conozco. OTRA ¿cual es el nombre del niño? CONTESTO: J.M.L.. OTRA ¿Cuando fue realizada la evaluación? CONTESTO EL 6 de febrero de 2008. OTRA ¿Cuando no hay penetraciones genitales, podría dejar huellas marcas? CONTESTO: nosotros no tipificamos el delito, el acto lascivo es pasivo porque no deja ni huella, y activos que es cuando deja evidencias. OTRA ¿Una victima como esta que es niño, es rosado pudiera dejar algún tipo de violencia? CONTESTO: si depende con que violencia lo hayan hecho. OTRA ¿En este caso? CONTESTO: no dejó ningún tipo de huella. Inmediatamente, se le cedió el derecho a la Defensa Privada para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿En este caso según la evaluación que practicó que no hay lesión, podríamos evidenciarse que estamos en presencia de un acto lascivo pasivo? CONTESTO: no, por eso se lo dejamos al Ministerio Público, nosotros solo nos encargamos de eso. OTRA ¿Cual seria la clasificación que haría en este caso? CONTESTO: no, nosotros solo nos encargamos de hacer la experticia, no estoy en condiciones de dar esa información. OTRA ¿De que se pudo haber ejecutado ese acto sobre el niño? CONTESTO: no estoy en condiciones de determinar si se le hizo acto lascivo pasivo o violento, eso se le deja al Ministerio Público. OTRA ¿Cómo hace el examen? CONTESTO Primero interrogo a la madre el porque lo lleva, y después un examen psíquico al niño, y luego de cómo lo vea practico el examen ano rectal. OTRA ¿En conclusión únicamente se limita explanar lo que percibió como experto? CONTESTO: exactamente. El Tribunal no formuló ninguna pregunta el experto. Culminó el interrogatorio.

    La anterior declaración proviene de un funcionario público, quien es médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo Estado Zulia, con 9 años de servicio en esa dependencia. Se trata del galeno que practicó el reconocimiento médico legal al n.J.M.L., en su zona ano-rectal, en fecha 06/02/08, certificando que sus pliegues se encontraban completos y el tono del esfínter conservado, para concluir que la condición ano- rectal del niño examinado era normal. A preguntas de la representante de la vindicta pública, respondió que el acto lascivo puede ser pasivo o activo; es pasivo cuando no deja huellas y activo cuando deja evidencias de violencia; pero que no le corresponde al médico calificar los hechos. En el caso concreto que nos ocupa, el facultativo señaló que no dejó ningún tipo de huella.

    En cuanto a su valor probatorio este Tribunal considera que la misma nada aporta para el establecimiento de la corporeidad material de los delitos que constituyen el objeto controvertido de este juicio, mucho menos para el establecimiento de la culpabilidad del encausado de autos. Y sí se declara.

  2. -) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano: S.S.P.H., oficial Mayor de la Policía Regional, actualmente en la Brigada BEA, dejando expresa constancia que se le puso de manifiesto el acta policial levantada por el funcionario, quien reconoció su contenido, firma y sello, quien expuso: “Recibimos llamada telefónica, en patrullaje nos informaron que un sujeto había tratado de violar a su hijo, nos trasladamos al comando policial y luego salimos a hacer el recorrido policial, dando con el ciudadano, lo aprehendimos y le notificamos al jefe inmediato del Departamento Policial San Isidro, y nos comunicamos con el Fiscal del Ministerio Público que estaba de guardia, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: ¿puede decir el nombre de esa persona? CONTESTO: J.C., la progenitora del menor. OTRA ¿Que les dijo? CONTESTO Que un día antes el señor quien estaba practicando reparaciones de su vivienda había querido abusar de uno de los hijos en presencia de un adolescente. OTRA ¿impusieron a este ciudadano de sus derechos? CONTESTO: Si. Inmediatamente, se le cedió el derecho a la Defensa Privada para que interrogara al testigo, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿de que manera se entero de los hechos y a que hora? CONTESTO: la ciudadana J.C., fue a poner la denuncia y salimos a hacer el recorrido y conseguimos al ciudadano. OTRA ¿Cual fue la persona que le suministró las características del ciudadano? CONTESTO: supongo que fue la mama. OTRA ¿Quién fue el que le aportó los datos? CONTESTO: no recuerdo, se que fue un ciudadano que fue con la mama a poner la denuncia. OTRA ¿Cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: desconozco. OTRA ¿Cuantas horas habían transcurridos de los hechos? CONTESTO: no lo se, solo nos encargamos de la detención. Luego, el Tribunal formuló las siguientes preguntas y respuestas: ¿como dieron con la persona? CONTESTO: si la señora, nos dijo es una persona delgada, de tez morena. Cesó el interrogatorio.

    El funcionario policial antes identificado, practicó la aprehensión del hoy acusado, una vez que tuvo conocimiento vía denuncia de la ocurrencia de los hechos. Da cuenta en su deposición, que la madre del n.J.L.C., le manifestó que en la víspera un sujeto que estaba realizando trabajos de albañilería en una construcción cercana a su vivienda, trató de abusar sexualmente de su hijo. Agregó que la madre del menor aportó las características del sujeto requerido indicando que se trataba de una persona delgada, de tez morena, coincidiendo tales rasgos con los del encausado.

    La anterior declaración es de utilidad para establecer las circunstancias de la aprehensión del acusado Á.J.G.V., al ser sindicado por la madre como la persona que el día 31 de enero de 2008, intentó abusar de su menor hijo de nombre J.L.C., lo cual a juicio de este juzgador constituye un indicio de su culpabilidad, que deberá ser adminiculado con los demás medios de prueba recibidos en el debate para verificar si hace o no prueba de los hechos que se le atribuyen y de su culpabilidad en los mismos.

  3. -) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano G.R.B., adscrito a la Delegación de San F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, con 8 años en la Institución, dejando constancia que se le puso de manifiesto el acta de inspección técnica por él levantada, quien reconoció la firma como de ella, el contenido y sello del Departamento, y expuso: “una inspección técnica que se realizó el 19 de febrero de 2008 en compañía con el inspector, en el barrio San Sebastián, que era un sitio cerrado, construcción de arcilla, piso techo y ventanas, se practicó un rastreo en la búsqueda de objeto de interés criminalísticos y cuyo resultado negativo para el momento de la inspección. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Quién el indicó el lugar de practicar la inspección? CONTESTO: es por una orden de inicio de investigación, que indicaba que en ese lugar se cometió un delito. Nos trasladamos al sitio y se practicó la inspección técnica y mi compañero dejo constancia de que se entrevistó xxx. OTRA ¿Qué se trataba en una vivienda en construcción, lograste ver materiales propios de la construcción? CONTESTO había bloques de arcilla, una vivienda de tipo rural para ese momento. OTRA Esos bloques estaban construidas en la pared? CONTESTO: estaba en la elaboración. OTRA ¿estaba materiales de construcción sin formar parte de la construcción aún? CONTESTO: no recuerdo. OTRA ¿Se podría observar una persona cualquiera podía observar de afuera de la construcción hacía dentro? CONTESTO: desde el punto que se ubique, porque no tenia puertas ni ventana, ni piso, solo tenia paredes. OTRA Aproximadamente hicieron la inspección? CONTESTO: 11 de la mañana. OTRA Era buena la visibilidad? CONTESTO: buena. Inmediatamente, se le cedió el derecho a la Defensa Privada para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: DE cuantas partes estaba constituido el inmueble? No tenia puertas ni ventanas, estaba conformado con las 4 paredes, no tenia techo, ni piso, tenia los marcos pero no las puertas. OTRA A que altura estaba ubicadas las ventanas? CONTESTO: 50 cm del piso. OTRA ¿No estaba cercada? CONTESTO: no. OTRA ¿pudiera decir que un niño entre 4 a 5 años, podría visualizar lo que estuviera ocurriendo en ese inmueble? CONTESTO: si se puede. OTRA Se encuentro objeto de interés criminalístico? CONTESTO: no. OTRA ¿Se encontró en el sitio un tobo y cemento? CONTESTO: no, había desorden, había mucha arcilla. Seguidamente el Tribunal formuló las siguientes preguntas: PREGUNTA: Cuando se refiere a mucha arcilla a que se refiere? CONTESTO: podría ser que se tratara de una construcción que estaba en abandono y por la lluvia se produce el deslave de la arcilla y por eso se observaba en el suelo muchos restos de arcilla. OTRA ¿Llegó a encontrar algún recipiente o tobo? CONTESTO: No. Cesó su interrogatorio y se ordenó su retiro de la Sala.

    La deposición bajo análisis proviene de un funcionario policial, con el rango de Agente, adscrito a la Delegación de San F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, quien el día 19 de febrero de 2008, practicó una inspección técnica en lugar del suceso, ubicado en el Barrio San Sebastián. Relató que el lugar inspeccionado es un sitio cerrado, que se trataba de una vivienda en construcción, que había bloques de arcilla. Cabe destacar, que a preguntas de la representante fiscal, el funcionario respondió en forma terminante y categórica, que desde la parte externa de la construcción se podía ver hacia adentro de la misma, habida cuenta que no tenía puertas ni ventanas, ni techo, ni piso y que sólo tenía paredes. A preguntas de la defensa privada, el deponente contestó que los marcos de las ventanas estaban ubicados a 50 cm. aproximadamente del piso y que un niño de 4 ó 5 años de edad podría visualizar lo que estuviera ocurriendo en el interior de la construcción. Para terminar señaló que no halló tobos o algún recipiente parecido, ni ningún objeto de interés criminalístico.

    Este jurisdicente le atribuye valor de prueba para la demostración de la existencia, ubicación, estado y condiciones del lugar donde se sucedieron los hechos que motivaron el presente juicio; asimismo la estima como un indicio para la demostración del cuerpo del delito de los tipos penales que se le imputan al acusado de autos. Y así se declara.

  4. -) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano A.G.A., Sub inspector adscrito a la Delegación de San F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, con 20 años de servicio en la Institución, se dejó constancia que se le puso de manifiesto el acta de inspección técnica por él levantada, quien reconoció la firma como de él, el contenido y sello del Departamento, y expuso: “con el detective G.R., practiqué la inspección técnica del sitio del suceso, ubicado en el Barrio San Sebastián, Sector Isidro, avenida 01 casa S/Nº, al llegar al sitio se observó una vivienda en construcción de bloques blancos y rojos, esta desprovista de ventanas y puertas, y pisos, conformada de cuatro habitaciones. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: OTRA ¿hacia donde lo dirigen? CONTESTO hacia la residencia donde ocurrió el hecho. OTRA ¿Dónde ocurrió el hecho? CONTESTO Estaba al lado de la casa en una pieza que él estaba construyendo. OTRA ¿Al llegar la ciudadana le refirió que había sucedido en esa construcción? CONTESTO Nosotros le hicimos referencia. OTRA ¿recuerda la fecha? CONTESTO 11 de febrero de 2008. Inmediatamente, se le cedió el derecho a la Defensa Privada para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿cuáles son los elementos de interés criminalistico que deben estar presente en el sitio del suceso para presumir que se ha cometido el delito de actos lascivos violentos y ultraje al pudor? CONTESTO Dejamos constancia del sitio como se encuentra conformado, en su estructura, y uno lo que hace es un recorrido, no logramos ubicar ese tipo de evidencias, y uno lo que hace es dejar constancia de cómo se encuentra. OTRA ¿Qué colecto cuando hizo la inspección? CONTESTO Nosotros fuimos comisionados para practicar la inspección, era un sitio sin piso, es decir, con piso arenoso, sin techos, es abandonada, que puede ser utilizada para cualquier delito. OTRA ¿cuando se trasladan a practicar la inspección del sitio del suceso tenía conocimiento de la fecha de los hechos? CONTESTO Bueno solo nos trasladamos al sitio, no se cuando sucedieron los hechos. OTRA ¿Dentro de la experiencia podría decir si o no ocurrió ese tipo de delito de actos lascivos violentos y ultraje al pudor? CONTESTO De afirmarle no, en ese tipo de sitio se puede practicar la comisión de cualquier tipo de delito. LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO presentó OBJECION a pregunta formulada por la defensa por considerar que está realizando preguntas para confundir al testigo; el Juez Presidente Declaró con lugar la objeción. El Tribunal formuló las siguientes preguntas: ¿Qué día fueron a practicar la inspección y que tiempo había trascurrido? CONTESTO nosotros fuimos el 19 de febrero a las 11: 00 a.m. Cesó su interrogatorio y se ordenó su retiro de la Sala.

    La testimonial que se examina, proviene de un funcionario policial adscrito a la Delegación de San F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, quien el día 19 de febrero de 2008, practicó conjuntamente con el Agente G.R., una inspección técnica en lugar del suceso, ubicado en el Barrio San Sebastián, Sector San Isidro, Avenida 01, Casa S/N. Coincide con lo afirmado por su homólogo en cuanto a que el sitio inspeccionado fue una vivienda en construcción, desprovista de puertas y ventanas. Este jurisdicente le atribuye valor de prueba para la demostración de la existencia, ubicación, estado y condiciones del lugar donde se sucedieron los hechos que motivaron el presente juicio; asimismo la estima como un indicio para la demostración del cuerpo del delito de los tipos penales que se le imputan al acusado de autos. Y así se declara.

  5. -) Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana YELIS COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.182.660, de oficios del hogar, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, quien expuso: “yo tenia 15 días de dar a luz, me encontraba en el cuarto y el señor CAN, estaba al lado construyendo, estoy en el cuarto ellos me lo dijeron al otro día, que me querían decir algo de Josué, lo que estaba haciendo Can con Josué y me dijo: -vimos a Josué con Can adentro haciendo groserías, y él agarró y en una pieza tenía montado a Josué en un pote, y le tenía el pene en el trasero, entonces, yo dije -vamos a buscar a Josué-, y le preguntó y me dijo - él me obligó que él me iba a dar cobres, me subió en un pote y me echó una cosa blanca, y yo le dije –vamos a buscarlo- y yo salgo a llevarlo al hospital y me dijeron que lo llevara al medico forense y el familiar de él que le entregara el papel a ellos, y yo les dije que eso no me lo entregaran a mi, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: ¿Fecha de los hechos que narra? CONTESTO a las 6 de la tarde, el día no lo recuerdo. ¿Dónde fue? Al lado de mi casa en una pieza que él estaba construyendo. ¿Esa casa esta construida? Poca construida, no vive nadie ahí. ¿Cómo conoce a ese señor? Lo conocemos por Can o Tucán. ¿Cómo se llaman esas niñas? María, no me se los nombres los apodos la Petro, Lucas, la Guati. ¿Otras personas presenciaron ese hecho? Ellos no más. ¿Cuándo ocurrieron esos hechos que le dijo Josué? Que lo había subido en el pote que se pusiera de nalgas, y le decía -no me vais a acusar que te voy a dar cobres-. ¿Dónde se encuentra Josué? en Carrasquero con su papá. ¿Las niñas, alguna fue tocada por ese señor? El le dijo vengan acá que yo les voy a dar cobres para que no me acusen. ¿Tenia amistad con ese señor? Si, como yo vendía hielo el me decía que le vendiera un hielo y se lo vendía o refresco a su hermana. ¿Cuántas veces le ha pasado esto? No solo esta vez. ¿Acostumbraba Josué a ir a esa casa a jugar? No, jugaban entre el grupo con los muchachitos en el patio. ¿Usted sabia que Josué estaba ahí? Si, porque ya yo le había dicho a Josué que si se iba a bañar y él de dijo que después, estaba con los muchachos más grandes. ¿Cuándo se entero? Al otro día que me lo dijo la Peco. ¿Ese señor le dio algo a Josué para que se dejara hacer lo que le estaba haciendo? Él me dijo que no le había dado nada. ¿Al momento de la aprehensión la señalaron como quien cometió el hecho? Si, Josué dijo fue él, el Tucán, y le entraron ganas de llorar, él lo señaló. ¿En algún momento Josué señalo al ciudadano apodado EL TUCAN, como el autor del hecho? Si. Inmediatamente, se le cedió el derecho a la Defensa Privada para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Donde vive? en el barrio San Sebastián. OTRA ¿Diga usted, el día de los hechos? En enero. ¿Dónde sucedieron los hechos? En el barrio San Sebastián, al lado de mi casa en la construcción. ¿Cómo es la construcción? No tiene piso. Ni techo. ¿Cómo se entera de los hechos? La Petro, Lucas y la Guati. ¿Qué hace usted cuando las niñas le dijeron lo sucedido? Me puse a llorar y llamé a mi suegra. ¿Qué acción hizo luego que llama a su suegra? Me fui a poner la denuncia. ¿Y por que otra via se entera? Por ellas, porque sino no me hubiera enterado de nada. ¿Qué les dijeron las niñas? Que lo tenia desnudito encima de un pote y que tenía el pipi afuera. ¿Por qué inmediatamente no denunció? Por que ellos me lo dijeron al otro día. ¿Qué día fue eso? Creo que martes. ¿Quién mas le informó a usted de los hechos? Ellos mismos, la Guati. La Petro y Lucas. ¿Que hecho fue a denunciar ante la policía? Que Tucán había intentado violar al muchachito, y que quería que lo agarrara, y yo repetía lo que me habían dicho las niñas, que habían visto al “Can” haciendo groserías con Josué. ¿Usted revisó al niño? Yo no lo revisé el mismo día porque ya él se había bañado, Yo lo revisé al otro día y me dijo que le ardía, y le dije que lo iba a llevar al hospital y allá me dijeron que era en la Medicatura Forense. ¿Le noto al niño alguna tristeza? No tenia ganas de hablar y decía que se sentía mal. ¿Dijo que no conocía al presunto victimario y luego que tenía una amistad? No teníamos amistad profundamente, solo que él llegaba y me decía -señora véndame un hielo, véndame un fresco-. ¿Qué ropa llevaba su hijo? un short azul, solamente- ¿una vez que pone la denuncia, como hizo para que detuvieran al señor? El primer día que lo fui a denunciar lo salimos a buscar y no lo encontramos, y el policía dijo vamos a esperar mañana. ¿Revisó la ropa de Josué? Yo fui a buscar el pantalón estaba sucio, lo tenía roto y me dijo -él me lo bajó-. El Tribunal formuló las siguientes preguntas: ¿La construcción es suya? No de una hermana de “Tucán”. ¿La casa que están construyendo queda lejos o cerca de su casa? No al lado. ¿El niño le llegó a decir algo? El me dijo después que las niñas me dijeron, y le pregunte porque no me había dicho nada y me dijo porque tenía miedo. ¿el niño cuando le decía que le ardía, qué le ardía? El trasero. ¿Cuándo lo revisó? al día siguiente, cuando lo estoy bañando y me dice que le ardía, y lo agarramos y lo llevamos al hospital. Ceso el interrogatorio.

    La deposición en comento proviene de la madre del niño víctima J.L.C., quien refiere que se enteró de los hechos acaecidos el 31 de enero de 2008, en el Barrio San Sebastián, al lado de su casa en una vivienda en construcción; al día siguiente, cuando tres niños a quienes mienta como “La Petro”, “La Guati” y “Lucas” le relataron lo ocurrido en la víspera con su hijo Josué.

    Detalló que los niños le contaron que habían visto a un sujeto a quien apodan “Can” o “Tucán”, que estaba realizando trabajos de albañilería en una vivienda en construcción cercana a la suya, cuando le estaba haciendo groserías a Josué. Reportó que lo tenía montado en un pote y le tenía el pene en el trasero. Adicionalmente, agregó que al interrogar a su hijo Josué en torno a lo relatado por los otros niños, éste le confirmó lo acontecido, al tiempo que señaló que el agresor le había ofrecido cobres y que lo había subido en un pote y le había echado una cosa blanca. Que el niño le decía que le ardía su trasero. Finalmente acotó que llevó al niño al hospital y que de allí fue referido a la Medicatura Forense para su evaluación.

    Cabe destacar, que la testigo refiere que según los dichos de los niños que presenciaron los hechos, el agresor les había ofrecido dinero para que no lo delataran. Por último, pero no menos importante, vale decir, que la deponente afirmó categóricamente, que al momento de la aprehensión del encausado, a quien apodan “El Tucán”el niño víctima, J.L., lo había señalado como el autor del hecho.

    Por otra parte y en el mismo orden de ideas, es de hacer notar, que la descripción de la vivienda aportada por la madre de la víctima, coincide perfectamente con la suministrada por los funcionarios G.R.B. y A.A., quienes practicaron la inspección técnica del sitio del suceso; son contestes en cuanto a que se trata de una vivienda en construcción ubicada en el Barrio San Sebastián y que no tiene piso, techo, ni ventanas.

    Otro dato importante que no puede soslayar este jurisdicente, por la directa vinculación que guarda con los hechos objeto de este juicio, es que la testigo refiere que los niños le dijeron que el agresor tenía a Josué desnudo y que tenía “el Pipí” afuera.

  6. -) Testimonio rendido libre de juramento por la niña C.D.S.S., venezolana, menor de edad, de 11 años de edad, soltero, estudiante, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso libre de juramento: “yo pase con mi hermanita pequeña, yo lo vi a él con Josué, yo me quede un poco paralizada cuando vi eso, cuando yo vi eso el muchachito salió corriendo y yo fui atrás de el también el señor me estaba llamando y salí corriendo para mi casa, el señor estaba botando algo blanco del pipi, a donde cayó eso él lo tapo con la arena, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: ¿Qué estaba haciendo el señor con Josué, que viste? El señor estaba con el pipi adentro del culo del Josué. ¿Quiénes mas presenciaron el hecho? Mi hermanita y yo. ¿Como se llama tu hermanita? Katibell P.S.. ¿Katibel tiene un apodo? Guati. ¿Y a ti? Petro. ¿Para donde te diriges cuando sales corriendo? A la casa y se lo dije a mi hermana mayor que se llama A.M.S., ella me estaba diciendo vamos a decírselos a Yelis, y yo le estaba diciendo que no, se lo decimos en la mañana. ¿Cuando haces referencia qué te quedaste media hora paralizada, que estaba haciendo el señor cuando te llama? Tenía el pipí afuera, no me hizo nada. ¿Qué te hizo en ese momento? Me estaba llamando, para darme cobres, tenia el rache abierto y el pipi afuera,¿lo conoces a él? No lo conozco, a él le dicen… no recuerdo. ¿Cuándo le cuentas a tu hermana lo que había visto que estaba pasando con Josué? No, cuando Josué venía contándole a la Señora Nancy, Josué le contó que el señor lo puso a mamarle el pipi de él ¿al momento de observar que el señor tenía que apodas Can, que tenía sus pipi en sus manos hacia donde dirigió el liquido que tenia? Como había mucha góticas al suelo, entonces le echó arena a eso. ¿Explica como es el suelo? de arena. ¿Estaba vacía la casa? Ahí no viven otras personas, estaba sola la casa ¿Acostumbran a ir al lugar? Si, vamos a jugar. ¿Y que le dijo el señor Can a tu hermanita Katibel? Le dijo que se fuera que iba a hacer groserías con Josué, y Katibel se fue. ¿Quienes vieron lo que estaba haciendo Can con Josué? Yo y Guati, mi hermanito no vio nada, el tiene 5 años y Guata 9 ¿el señor Can vive en el mismo sector? No, vive en el Barrio 18 de Octubre. ¿De quien es la Construcción de la Casa? De una hermana de Can. Inmediatamente, se le cedió el derecho a la Defensa Privada para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTO: ¿Con quien estabas tu? Yo estaba con Katibel y mi hermanito. ¿Qué día y hora era cuando pasaron los hechos que tú dices que pasaron? Eran como las 5 de la tarde, no recuerdo el día ¿Donde estaba Josué? Estaba en el patio jugando, yo vi que le dio la bicicleta. ¿Y donde estaba? En el patio al lado de la casa de Josué. ¿La casa tiene cerca? Hay un alambre. ¿Donde estaba el n.J. cuando tu dices que viste al señor Can con él? Estaba subido en un pote amarillo. ¿Como estaba vestido Josué? Con un short amarillo, sin interiores ni franela ¿Y que posición tenía Josué en el pote? Estaba agachado. ¿Y el señor Can, como estaba? Estaba pegado, atrás de él, estaba parado, cuando yo llegué estaba el pipí de él dentro del pompi de Josué. ¿Como estaba vestido el señor CAN? tenia un pantalón y un suéter pero no me acuerdo de que color, tenía el rache abierto, le vi el pipí, y vi que lo tenía metido dentro de José. ¿Josué pidió ayuda? No. ¿Y que hizo cuando te vio? Se bajó del pote y me dijo no me vayas a acusar. ¿Y después que hicieron? Mi hermanita, yo y Josué salimos corriendo. ¿Le dio dinero a tu hermanita? Mi hermanita dice que le entregó dinero, pero yo no lo sé. ¿Y como viste a Josué? Estaba asustado, se puso rojo. El Tribunal no formuló preguntas a la testigo. Ceso el interrogatorio.

    Se trata de una testigo presencial de los hechos en los que resultó ofendido el n.J.L.C. y, a su vez, es víctima del delito de ultraje al pudor. La menor de 11 años rindió declaración debidamente asistida por su representante y expuso bajo juramento de decir la verdad, que había visto al acusado con Josué; que lo tenía montado en un pote amarillo, que el señor (el acusado) tenía el rache abierto y el pipí afuera, que la estaba llamando y estaba botando algo blanco por el Pipí, que cayó al piso y él lo tapó con arena. Posteriormente, al responder al interrogatorio de la defensa privada, detalló que el señor “Can” tenía a Josué montado en un pote amarillo, que lo tenía agachado y él estaba pegado atrás de Josué.

    A preguntas de la representante de la vindicta pública, la testigo fue categórica al afirmar que el acusado le tenía el pene en el trasero al n.J.L.. Acotó que además de ella, su hermana Katibell Soto a quien apodan “La Guati,”presenciaron los hechos. Que su hermanito a quien mienta como Lucas también estaba allí pero que ella cree que él no vio.

    Adicionalmente, relató la deponente, que el señor tenía el pipí afuera y que la estaba llamando para darle cobres para que no lo delatara.

    Es conteste con lo afirmado por la madre del n.J.L., así como con los dichos de los funcionarios G.R. y A.A., quienes practicaron la inspección técnica del lugar del suceso, coincidiendo en que se trata de una construcción ubicada al lado de la casa de Josué.

    A juicio de quien suscribe, la declaración rendida por la testigo, le merece todo crédito toda vez que la misma refiere de manera clara, coherente y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos objeto de este juicio. La menor depuso con ilación y fue capaz de responder con seguridad y confianza las preguntas que las partes le formularon, luciendo siempre verosímil. Se le notó ubicada en tiempo y espacio ya que fue capaz de precisar el lugar de los hechos y la hora aproximada de su ocurrencia, pese a que no recordó la fecha exacta, lo cual es normal en una persona de su edad. En tal virtud, este jurisdicente la valora como prueba para la demostración del cuerpo del delito de actos lascivos violentos, además de la materialidad del delito del ultraje al pudor. Asimismo, es de utilidad su declaración para la acreditación de la culpabilidad del acusado de autos en los hechos que se le imputan. Y así se declara.

  7. -) Testimonio rendido bajo juramento por la niña KATIBEL SOTO IGUARAN, debidamente representada por su representante legal, menor de edad. Venezolana, no cedulada, quien impuesta de las motivos de su comparecencia expuso: “mis hermanitos y yo íbamos a jugar con un muchachito y vimos a un señor haciendo groserías con el niño y el señor le dijo que saliera que estaban haciendo groserías nosotras salimos corriendo y mi hermanito quedo atrás. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PRIMERA ¿Que le paso a Josué? el señor lo monto en un tobo grande y Josué tenia el pantalón roto y estaba llorando. ¿Que le hacia el señor ? se estaba bajando el rache y Josué estaba temblando después el señor le dijo que se bajara el pantalón y se puso hacer groserías, puso a Josué boca abajo, el señor le dijo a Josué que le chupara el pipi yo lo vi, ¿Quienes estaban ? mis hermanitos y yo carmen yefersón y yo. ¿ tu conocías a ese señor ? si lo conozco le dicen can , vive en el 18, estaba buscando una madera, el le presto la bicicleta al hermano mayor de Josué para quedarse haciendo groserías con Josué. ¿Quienes estaban en la casa? Mis hermanitos Josué y yo, nosotras salimos corriendo para la casa y nos trancamos ¿ a que distancia queda tu casa de la casa de Josué ? es cerca al frente. ¿ Que se hizo Josué ? se fue para casa de su abuela, mi hermana le contó a su mama que estaba desayunando, dejo de desayunar, no quiso comer mas. ¿ Que le dijo Josué a su mamá ? estaba llorando y Josué no quizo decirle nada, yo no se mas nada porque me fui para la casa. Inmediatamente, se le cedió el derecho a la Defensa Privada para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿como estaba vestido el señor ? un short negro con rojo y una camisa azul ¿ que hora del día era aproximadamente ? estaba claro, no se. ¿Acostumbran a ir a esa casa? No era primera vez. ¿ Quienes estaban conmigo ? mis hermanitos y yo ¿ en que horario estudias ? en la mañana. ¿ todos van a la misma escuela ? si, y el mismo horario. ¿ que fue lo que viste ? el se subió arriba del muchachito, lo subió en el tobo, luego tiro el tobo al vivero. ¿ que estaba haciendo el señor ? el señor lo puso boca abajo, y nosotros le dijimos a Josué que se viniera que por que hacía eso el nos dijo que el señor le iba a dar cobres. ¿A que distancia estabas del señor y Josué ? mi hermana miraba por la ventana y yo en la puerta. ¿ el señor les dio dinero o caramelos le dio algo a Josué ? si le dio dinero, caramelos no. ¿ Cuando el señor les dijo que estaban haciendo groserías que hicieron ustedes ? nosotros salimos corriendo, después el señor estaba llamando a mi hermana para darle cobres, mi hermana salio corriendo y me dijo que nos fuéramos para la casa. ¿ a que distancia esta la casa de la abuela de Josué de la casa del hecho? A tres casas. El Tribunal formuló las siguiente preguntas a la testigo: Primera. ¿Cuando fue salieron corriendo de la casa al principio o al final de las groserías? al final de todo. Cesó su interrogatorio.

    La anterior declaración fue rendida bajo juramento de decir la verdad y con la debida asistencia de su representante, por la niña Katibell Soto, quien fue testigo presencial de los hechos que nos ocupan. Narró que cuando se disponía a jugar con sus hermanitos en el patio adyacente a su casa, logró ver “a un señor haciendo groserías con el niño y el señor le dijo que salieran que estaban haciendo groserías nosotras salimos corriendo y mi hermanito quedó atrás”. Más adelante describió con detalles los hechos que presenció y afirmó que el señor montó a Josué en un tobo grande; que vio cuando el señor se estaba bajando el rache y Josué estaba temblando, que después el señor le dijo que se bajara el pantalón y se puso a hacer groserías. Agregó que el agresor a quien dijo conocer y que mientan como “Can” le prestó la bicicleta al hermano mayor de Josué para quedarse solo haciendo groserías con el niño

    Adicionalmente, la testigo manifestó que el hoy acusado estaba llamando a su hermana C.S. para ofrecerle cobres.

    Al efectuar el correspondiente análisis, comparación y valoración de la declaración en comento, este Tribunal Mixto considera que la misma le merece todo crédito en virtud de la manera lógica, coherente y natural como expuso la niña testigo. Es de hacer notar, que su declaración coincide con lo afirmado por la adolescente C.S. en cuanto a las circunstancias de lugar y modo en que se sucedieron los hechos objeto de este juicio. En tal virtud, este tribunal le atribuye valor de prueba para la demostración de la corporeidad material del delito de actos lascivos violentos y para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos. Asimismo, la valora como indico para la acreditación del delito de ultraje al pudor y para el establecimiento de la culpabilidad del acusado en tal hecho punible.

  8. -) Testimonio rendido bajo juramento por el niño YEFERSON KEYBER SOTO IGUARAN, representado por su representante legal, venezolano, no cedulado, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “yo vi que el señor subió a Josué en un tobo y se saco el machete, y el señor se metió con Josué para la pieza de atrás, hicieron groserías y el señor le dio dinero, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: Primera. ¿ Que hacías allí ? nosotros teníamos un gato, y se metió para allá, y el señor lo tiró para el monte ¿ porque el señor le dio dinero a Josué ? para que se lo cojiera. ¿Quienes estaban allí? mis hermanas y yo. ¿Que hiciste después que viste al señor haciendo groserías ? Salí para afuera las demás se quedaron adentro y después Josué se quito la ropa. ¿Que hizo Josué después? El lloraba, el dinero lo tenia guardado en un bolsillo ¿ Viste el dinero, que el señor le dio a Josué ? si, le entregó 5 billetes. ¿ Te hizo algo a ti? No a mi no me hizo nada. Inmediatamente, se le cedió el derecho a la Defensa Privada para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Primera; ¿ ese día como estaba vestido Josué? Short negro y camisa amarilla. ¿Quienes estaban allí ? Josué estaba conmigo, se fue para la casa de material y yo me fui. ¿Viste lo que estaban haciendo? Si, Josué se quito la ropa y el señor también. ¿El señor les hizo les hizo algo a ti o a tus hermanitas? No. ¿El señor les dio dinero a ti o a tus hermanitas? No, solo a Josué. El Tribunal no formuló preguntas al testigo. Cesó su interrogatorio.

    Se trata de la versión de los hechos suministrada por un niño de escasos 5 años de edad, quien rindió declaración asistido por su representante legal y afirmó haber visto al acusado de autos cuando colocó a Josué en un tobo y se sacó el “machete” lo metió para la pieza e “hicieron groserías” y el señor le dio dinero a Josué para que no dijera nada.

    En torno a la testimonial en comento es de resaltar que proviene de un niño de solo 5 años, pero quien se mostró muy seguro, natural y espontáneo al momento de rendir su declaración. Lucía sincero, coherente y hablaba con mucha claridad y fluidez. Es de hacer notar, la precocidad de niño testigo, quien a su corta edad maneja términos y situaciones no propias ni acordes con su desarrollo mental. No obstante, quien suscribe no le resta validez a sus dichos por esa sola circunstancia, ya que el mismo proviene del seno de una familia humilde, de escasa cultura, donde en ocasiones hay mucha promiscuidad y en las que no pocas veces los niños y las adolescentes presencian escenas inapropiadas a su condición y escuchan términos como los utilizados por el deponente, incluso se inician en cuestiones sexuales prematuramente. De allí que su testimonio no resulte, a juicio de este Tribunal Mixto, inducido, aprendido o memorizado o que sea producto de la manipulación, sino que es el relato de quien presenció los hechos.

    Por otra parte, vale decir, que su versión de los hechos coincide en lo esencial con lo descrito por C.S. y Katibell Soto, razón por la cual este tribunal le atribuye valor de prueba para la demostración del delito de actos lascivos violentos y para el establecimiento de la culpabilidad del acusado.

    Ahora bien, una vez finalizada con ha sido el análisis y comparación por parte de este Juzgador de las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por el representante del Ministerio Público, se procede a efectuar el estudio, análisis y comparación de las pruebas documentales presentadas por la Vindicta Pública, en la sala de audiencias, dejando expresa constancia que la incorporación de las pruebas documentales no se realizó con su lectura íntegra, haciéndose una lectura parcial de ellos, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

  9. - Acta policial de fecha 2 de febrero de 2008, suscrita por los oficiales M.L. y S.P., adscritos al Departamento Policial San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia.

    En la documental antes referida, los funcionarios policiales dan cuenta de la entrevista que sostuvieron con la ciudadana Yelis Coromoto Castillo, quien les reportó que un sujeto desconocido había intentado violar a su hijo de 7 años de edad; y les refirió la denuncia que había formulado por los hechos de que fue víctima su menor hijo J.L.C.. Asimismo, se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano Á.J.G.V., luego de ser sindicado por la denunciante como presunto autor del hecho. Esta documental concatenada con la declaración del funcionario S.P., rendida en el curso del debate probatorio, se valora como indicio de la comisión del delito de actos lascivos violentos y como indicio para el establecimiento de la culpabilidad del acusado en tal hecho punible.

  10. - Examen médico ano rectal practicado al n.J.M.L., ante la Medicatura Forense, por el Doctor V.H.Z..

    El informe del reconocimiento médico practicado al niño víctima fue realizado por el Dr. V.H.Z., quien es Experto Profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día seis de febrero de 2008, esto es 6 días después de ocurridos los hechos que dieron lugar al presente juicio. En dicho informe pericial, el galeno certifica bajo fe de juramento, que del examen Ano–Rectal se pudo determinar que el niño presentó ano- rectal normal y sus pliegues completos. Cabe acotar, que el facultativo que practicó el examen de referencia compareció al debate probatorio y rindió declaración dando a las partes la posibilidad de controlar y contradecir el medio de prueba. En esa ocasión, el experto aclaró que los actos lascivos pueden ser activos o pasivos; que los primeros dejan huellas en tanto que los segundos, no. Asimismo, fue enfático al señalar que de las resultas del peritaje no podía concluir si hubo o no actos lascivos toda vez que tal calificación corresponde al Fiscal del Ministerio Público.

    Al efectuar el correspondiente análisis y valoración de la documental en comento, este Tribunal Mixto concluye que la misma nada aporta para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan y en tal virtud la desestima por inconducente. Y así se declara.

  11. - Acta de nacimiento del n.J.M.L., expedida por la Jefatura Civil E.S.R..

    La documental antes mencionada fue consignada en copia simple, no obstante, se tiene como fidedigna en virtud de que no fue impugnada por la defensa del acusado en la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 aparte primero del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación supletoria rige para estos casos.

    El Acta de Nacimiento en cuestión, es útil para dejar establecido que la víctima de los hechos (Actos Lascivos) es un niño de 7 años de edad, toda vez que según quedó certificado en la citada documental, que el mismo nació el 19 de mayo de 2000.

  12. - Acta de inspección técnica del sitio del suceso, Nº 0185, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19-02-2008.

    La documental antes referida contiene las resultas de la diligencia practicada por los funcionarios policiales G.R. y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub Delegación San Francisco, quienes inspeccionaron el sitio de suceso, ubicado en el Barrio San Sebastián, Sector San Isidro, Avenida 01, Casa S/N, en una vivienda en construcción, desprovista de puertas, pisos, techos y ventanas; y que para el momento de su realización no hallaron ningún objeto de interés criminalistico. Es de hacer notar, que tal inspección del lugar se efectuó el día 19 de febrero de 2008, esto es, 19 días después de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a este juicio. No obstante la tardanza, a través de este medio de prueba se pudo establecer la existencia, ubicación exacta, estado y condiciones del sitio del suceso. Aunado a ello, con la declaración de los funcionarios que la practicaron, rendida durante el debate probatorio se pudo determinar que cualquier persona que se ubique en la parte externa de la construcción objeto de la inspección puede fácilmente visualizar lo que esté ocurriendo en su interior, habida cuenta que la misma está desprovista de puertas, ventanas y techos. Este jurisdicente estima que la documental anterior adminiculada con la declaración rendida en juicio por quienes la suscriben, hace prueba para la demostración de la existencia, ubicación, estado y condiciones del lugar donde se sucedieron los hechos que motivaron el presente juicio; asimismo la estima como un indicio para la demostración del cuerpo del delito de los tipos penales que se le imputan al acusado de autos. Y así se declara.

    Ahora bien luego de analizadas y comparadas como ha sido las pruebas tanto testimoniales como documentales promovidas por la Vindicta Pública se procede a realizar el correspondiente ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y ADMINICULACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES TRAÍDAS A ESTE DEBATE ORAL Y PRIVADO POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO, dejándose constancia que el orden de recepción aquí presentado es el mismo que aparece en el acta de debate levantado al efecto, siendo que por acuerdo entre las partes, durante el transcurso del debate se alteró el orden de recepción de las mismas por considerarlos beneficiosos para el debate, siendo las declaraciones las siguientes:

  13. -) Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana G.E.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.006.737, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, vecina del señor Ángel, quien expuso: “ese día estaba en la casa de su hermana la luz, de la electricidad por que el día anterior le habían cortado la luz, y le pidió al vecino que le diera arrimo, y el llegó a las 6 de la tarde, estuvo ahí mas de una hora, me consta porque yo soy vecina ahí, estuvo como hasta las 7 de la noche que era la hora de la cena y me fui para mi casa a preparar la cena. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: ¿tiene conocimiento para que fue traída a este tribunal? CONTESTO Por lo que me informaron es por el caso de que el señor como que fue involucrado en el caso de unos niños, desconozco la situación. OTRA ¿Que día fue el que manifiesta que ocurrieron los hechos que narra? Fue el jueves 31 de enero a las 6 de la tarde. OTRA ¿como estaba vestido Á.G.? Bermuda beige, franelilla blanca, cotizas guajireras ¿Cuánto tiempo estuvo el ciudadano Á.G. colocando el tendido eléctrico? como media hora y después se quedó mas de una hora conversando con nosotras. OTRA ¿Quienes más estaban ahí? La señora Thaís. ¿Dónde queda su casa? Al lado de la casa de Thaís. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a A.G.? 19 años. ¿Podría indicar si tiene conducta discrepante a un niño desde el punto de vista sexual? No en ningún momento, lo conozco como persona respetuosa. ¿Estado civil del señor Á.G.? Esta casado con 6 hijos, uno de 1 años, uno de 3, uno de 11 años, 9 años, 7 años, son los que mas recuerdo. Inmediatamente, se le cedió el derecho a la Fiscalía 35 para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿repita cual fue el día y la hora de los trabajos frente a su casa? 31 de enero a las 6 de la tarde. OTRA ¿Qué tipo de relación tiene con el señor Á.J.G.? Solo es vecina. OTRA. ¿Ha compartido con el señor en reuniones? Vecinos. OTRA. ¿Sabe a que se dedica el señor? Albañil. ¿Conoce a la señora J.C.C.? No. OTRA ¿Presenció los hechos cometidos por el señor con el n.J.? No. ¿Ha tenido conocimiento si Á.G. ha estado detenido en otras oportunidades? No. ¿Visita la casa de Á.G.? No ¿y el señor Á.G. ha ido a su casa? El si iba a mi casa porque yo hacia trabajos de peluquería y él ha ido a cortarse el cabello. ¿Cómo si no lo visita como sabe que es respetuoso? Porque al frente de mi casa es la casa de la mamá de él, ahí vive su hermana ¿Qué edad tienen sus hijos? 18, 15 y 12 años. ¿el señor Á.G. vive en la casa donde estaba poniendo la electricidad? El vive en el mismo barrio más adelante ¿A que distancia vive Á.G.d. su casa? Como a dos cuadras. ¿Conoce a la esposa del señor? Si, porque ella asiste a la iglesia evangélica. ¿Conoce a la señora de vista trato y comunicación? Si, de trato y comunicación. El Tribunal formuló las siguientes preguntas: ¿eso fue cuando? El 31 de enero del presente año. ¿Dónde fue eso? S.C.d.M., avenida 170-171, Parroquia San Isidro, ¿Dónde tiene su peluquería? En mi casa ¿tiene interés en este Juicio? No. ¿El señor ha hecho trabajos en su casa? No. ¿Y como le consta que es albañil? Porque lo he visto trabajar en casa de mi cuñada. ¿Conoce a la señora Jennys Coromoto Castillo? No. ¿A la niña de YENIBEL SOTO, a La “petro” y “la Guata”? No las conozco. ¿Cómo se llama la hermana del señor Á.G.? T.V., que como se lo habían llevado detenido, que la señora donde él estaba trabajando lo había acusado por estar haciéndole algo a su niño. ¿Tiene horario para ejercer la peluquería? No tengo horario. ¿y a la iglesia? No es que yo voy a la Iglesia, si no que la iglesia queda al lado de mi casa. ¿Qué tan cerca queda la casa donde estaba realizando el señor Ángel los trabajos? Mi casa queda al lado de la iglesia y el estaba frente a frente de la iglesia. Cesó su interrogatorio

    La testimonial anterior fue rendida bajo juramento por la ciudadana G.Á., quien dijo ser vecina del acusado. Se trata de una testigo promovida por la defensa privada del subjudice, quien dijo ser vecina del acusado y conocerlo desde hace 19 años. Afirmó que el día 31 de enero de 2008, a las 6 de la tarde aproximadamente, - justo el día en que ocurrieron los hechos que motivaron el presente juicio-, se encontraba en casa de la hermana del acusado a quien le habían suspendido el servicio eléctrico; y que pudo ver que el acusado de autos estuvo allí reparando el tendido eléctrico desde las 6 de la tarde hasta las 7 PM.

    A preguntas de las partes, la deponente respondió que no presenció los hechos que nos ocupan. Que es vecina del acusado y amiga del la hermana de éste; que lo conoce desde hace 19 años y que es un hombre responsable.

    Al efectuar el correspondiente análisis, comparación y valoración de la testimonial en comento, se observa que la misma pretende sustentar una coartada en favor del acusado haciendo ver que éste no se hallaba en el sitio del suceso, sino que se encontraba en casa de su hermana efectuando reparaciones a la red de energía eléctrica. No obstante, al compararla con las testimoniales de la adolescente C.S.S. y Yefferson Soto Iguarán, quienes fueron testigos presenciales de los hechos, se advierte una evidente contradicción, toda vez que éstos últimos fueron contestes al señalar que el acusado se encontraba en la construcción ubicada al lado de la casa de J.L. y que fue visto abusando sexualmente del niño.

    Aunado a eso, se advierte un marcado interés en las resultas del juicio habida cuenta la relación de vecindad y de camaradería que existe entre la deponente y el encausado. Además de que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en este juicio, puesto que la declarante manifestó que no conoce la situación planteada. Por lo tanto, se desestima por contradictoria, acomodaticia e interesada. Y así se declara.

  14. -) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano E.D.J.U.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.258.300, carpintero, domiciliado en el kilómetro 18 vía La concepción, Barrio R.U., calle 6, Parroquia San Isidro, del Estado Zulia y manifestó ser vecino del acusado y amigo, quien expuso: “a mi lo que me dice que lo acusan, me traen porque el siempre me ha acompañado, me extraña eso de él por que yo tengo unos niños, y el siempre ha ido a la casa, él es de confianza, me extraña eso que lo acusan de eso, yo siempre lo he dejado en la casa con mis hijos y nunca se ha pasado con mis hijos, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: ¿Dónde vive? Sector 18 vía la Concepción. ¿Desde cuando conoce a Ángel? Tengo mucho tiempo, desde muchachos. ¿Tiene conocimiento por que lo acusan? Me he enterado de lo que lo acusan, y me extraña porque lo he dejado en mi casa con mis hijos. ¿Cuantos hijos tiene usted? Una de 9, uno de 7, la otra de 5 y la otra de 3. ¿Usted presenció el día que se cometieron los hechos? Oí los rumores que ocurrieron de la parte del otro lado del barrio. Inmediatamente, se le cedió el derecho a la Fiscalía 35 para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Ángel J.G. son amigos? Si. ¿Hace cuanto tiempo? Desde muchachos. ¿Tiene cuantos hijos? 4. ¿llegó a quedarse solo con sus hijos’ Si, él es de confianza. ¿Qué escuchó en el otro barrio? Yo escuché, de que lo acusaban de intento de violación. ¿Cómo se llama ese otro lado del barrio? San Sebastian. ¿Sabe si en enero practicando trabajos de albañilería en ese barrio? Supuestamente la hermana de él le mandó a hacer uno trabajos por allá. ¿Conoce a la señora Y.C.C.? No. ¿Y a una niñitas la Petro, La Guata, y al n.J.? No. ¿Ha trabajado en alguna oportunidad con Á.G.? Si. ¿Realizó en enero algún trabajo de construcción con el señor Ángel, el 31 de enero de 2007? Él estuvo trabajando con migo en mi casa, fabricando corrales de niño. ¿Vive cerca del señor? Como a 3 cuadras. ¿Qué distancia hay al barrio San Sebastián? Los divide un vivero, relativamente cerca, como a 1000 metros. El Tribunal formuló las siguientes preguntas: ¿conoce a la señora GEORGNA AVILA? Vive en el mismo barrio que yo vivo. ¿A que se dedica esa señora? Peluquera. ¿el 31 de enero de que año? De este año 2008, ¿usted dice que trabajó con el señor ese día? Si, el trabaja la construcción si no tiene trabajo trabaja conmigo, en mi casa de carpintero, fabricando corrales de niños. ¿Desde cuando estaba trabajando con usted ese día o ya tenia días trabajando con usted? Ya tenía dos días. ¿Qué día era? Jueves. ¿Cuál es la función de él? Ayudante armar los corrales. ¿Horario de trabajo? A la hora que el se desocupaba trabajaba conmigo, entra a las 8 a.m. a 12 del medio día y de 2 a las 5. ¿Y el 31 de enero trabajó con usted? A la 5 p.m., yo lo acompañé a la panadería, que queda cerca por ahí. ¿Su casa queda a que distancia? A 3 cuadras. ¿La casa es de él o de su mama? La de su mama. ¿Usted vio que fue a la casa de su mama? Yo entré a la panadería y él siguió. Cesó el interrogatorio.

    Nada aporta la anterior declaración para el esclarecimiento de los hechos que constituyen el objeto de este juicio, ya que el deponente no presenció su ocurrencia. En su deposición, el señor Urdaneta, se limitó a destacar la relación de amistad que mantiene con el acusado a quien dijo conocer desde que eran niños. Agregó que el día 31 de enero de 2008, el acusado estuvo en su casa trabajando en la fabricación de corrales para niños y que se marchó como a las 5 de tarde. Es de hacer notar, que la declaración en comento encuentra una seria contradicción con las declaraciones de los niños Carmen, Katibell y Yefferson Soto Iguaran, quienes coinciden y son contestes al afirmar que vieron al acusado en la construcción que está al lado de la casa y que estaba abusando sexualmente de Josué. En tal virtud, se la desestima por impertinente, e interesada. Y así se declara.

  15. -) Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana T.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.823.316, domiciliado en el barrio R.U., Kilómetro 18, vía San Isidro, casa 170-171 del Estado Zulia, manifestó ser vecina del acusado, quien expuso: “el día jueves 31, el miércoles 30 me cortaron la luz, el día 31 busque al ciudadano Á.J., que a veces coloca luz, y él me la colocó el Viernes, el llegó ese día 31 enero 2008, fue a mi casa y me dijo que, que me pasaba, y fui a que la vecina para que me prestara un alicate para que él me pusiera la luz, estuvo mas de una hora ahí, poniéndome la luz. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTO ¿le une algún parentesco con Á.G.? Es vecino. ¿Cómo a que hora estuvo Á.G. en su casa? Como a las 6. ¿Qué hizo él? Llego a mi casa que lo había mandado a llamar, y le dije que me pusiera la luz porque me la habían cortado el día anterior, y fui a la vecina para que me prestara un alicate. ¿En esa oportunidad estaba otra persona presente? Si la vecina Georgina. ¿Tiene algún parentesco con Á.J.G.? Si es mi hermano. ¿Cuánto tiempo estuvo Á.G. poniéndole la luz? Como una hora y media. ¿Y Georgina? Esas mismas horas. ¿Qué relación guarda con el sitio de los hechos? Soy la dueña de la casa ¿el día que se cometieron los hechos estuvieron en la casa? No, yo no iba para la obra como 2 meses. ¿Conoce al n.J.? Cuando llegaba ellos estaba ahí. ¿A la señora Jennys Castillo la conoce? Si, porque ella iba a ser mi vecina. ¿Conoce a Katibel, J.L.? Los conozco porque cuando iba ellos siempre estaban en el patio jugando. ¿Donde queda esa casa? En el Barrio San Sebastián. ¿A que distancia queda la casa de Jenny de la suya? Al lado. ¿Y la casa de los niños Soto? Antes de la de la señora. ¿Pudo darse cuenta que los niños permanecían en su casa? Que los niños ella como que los dejó botados. ¿Les llamó la atención a esos niños? Al niño siempre le llamaba la atención, porque la tenían de baño. ¿el día 31 enero 2008 donde se encontraba Á.J.G.? en mi casa como a las 6. Inmediatamente, se le cedió el derecho a la Fiscalía 35 para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué día hizo el señor Á.G. la toma clandestina de electricidad? El día 31 de enero. ¿El señor Ángel vive en esa casa? No en el barrio más a delante. ¿Qué tan adelantada estaba la construcción de la casa? Avanzada, el ya las había levantado, no tenia techo, ni ventanas ni nada. ¿Tuvo problemas con Jenys Castillo antes de estos hechos? No nunca. ¿A que hora se trasladaban para la casa desde la mañana hasta la tarde. ¿Trabaja? No como estaba construyendo no estaba trabajando y me iba con él desde la mañana hasta la tarde, yo lo ayudaba a pasar los bloques, a comprar el refresco, incluso la señora de al lado vendía refrescos, el día que vendió lo bloques yo le pregunto por que los había vendido y ella me dijo -bueno porque me dio la gana-. ¿A dónde lo llamó para que pusiera la luz? Yo fui a su casa y no estaba, y al otro día no estaba trabajando y hable con su esposa y le dije a su esposa a que me pusiera la luz. ¿Usted es amiga de la señora G.S.? Es vecina, somos amigas, desde hace tiempo. ¿Conoce a E.d.J.U.? Si es mi amigo, ¿vive cerca de ese señor? Bueno yo vivo en una calle y el en otra, retirado de mi casa, es algo, como media hora. ¿Hasta que hora estuvo ese día el señor Ángel? Como una hora. ¿Por qué tiene tanta precisión en decir que su hermano llegó alas 6 a su casa? Porque como a esa hora llegó. ¿Usa reloj? No, uso el celular. ¿Con quien vive en esa casa? Con mis tres hijos y mis hermanos. ¿Qué edad tiene sus hijos? 6 años, 9 años. ¿Se encontraban sus hijos en su casa ese día? Si. ¿a que hora estudian? Desde la 1 hasta las 5 de la tarde. ¿Quiénes mas estaba en su casa? Cuando el llegó estaba la vecina conversando. El Tribunal formuló las siguientes preguntas: ¿por que omitió el parentesco? No se, se me paso, no tengo porque negar que él es mi hermano. ¿Donde estaba trabajando el señor Ángel en esa fecha? En mi casa, pero ya para esa fecha no estaba en la construcción, sino que estaba haciendo una pieza en esa misma calle, ¿Cómo sabe que estaba trabajando allí ese día? porque siempre estoy pendiente de él, y le estoy preguntando por él a su esposa, y se que estaba trabajando por esa calle donde yo vivo hace días. ¿Conoce a E.U.? Si el vive por el mismo barrio, lo conozco desde hace mucho tiempo porque el siempre va a mi casa, lo conocí porque siempre él andaba con mi hermano y siempre llegaba a mi casa. ¿Usted es propietaria del terreno y de la casa que queda al lado de la vivienda de Jelys COROMOTO? Si. ¿El señor Á.G., sabia que su casa estaba sin luz? Si porque el 30 cuando me cortaron la luz yo fui a su casa en la noche y él no estaba y le deje dicho que cuando regresara pasara a mi casa. ¿A que hora fue? Como a las 6 de la tarde. ¿Tuvo dos días sin luz? No, un día. ¿El estaba haciendo un trabajo en la misma calle, por que no lo buscó ahí? Porque cuando lo busque el mismo día él andaba para que mi papa, y al otro día como lo buscaba si él estaba trabajando. ¿Hasta que hora estuvo en su casa? Como hasta las 7 y media de la noche. ¿Cómo se entero de los hechos? Porque una cuñada de él llegó a mi casa y me dijo lo que había pasado, agarre y hablé con mi hermana ¿Cuándo se entero de eso? El día sábado, el día que lo agarraron. ¿Qué le dijeron que había ocurrido? Que mi hermano supuestamente había abusado del niño ¿Qué los niños se mantenía en la casa? Si siempre los encontraba jugando, y me decía que estaba jugando, y cuidando la casa, y las niñas siempre estaban frente a la casa tirando piedras y regando la arena. Cesó el interrogatorio.

    La testimonial anterior fue rendida bajo juramento por la ciudadana T.V., quien dijo ser la dueña de la vivienda en construcción donde se sucedieron los hechos. Cabe destacar, que en principio dijo ser vecina del acusado y posteriormente admitió ser su hermana. Afirmó que el día 31 de enero de 2008, a las 6 de la tarde aproximadamente, - justo el día en que ocurrieron los hechos que motivaron el presente juicio-, el acusado se encontraba en su casa reparando la red de servicio eléctrico que se encontraba interrumpido; y que aquel estuvo allí como una hora y media a partir de las 6 de la tarde cuando arribó.

    A preguntas del Tribunal la deponente aseveró haber omitido el parentesco porque se le olvidó; afirmación ésta que patentiza el interés de la testigo y la poca credibilidad que inspiran sus dichos. Otro dato curioso que se deriva de la declaración en comento es que según su dicho, el servicio eléctrico de su casa estuvo interrumpido desde el día 30, pero no fue sino hasta el día siguiente, esto es, el 31, a las 6 de la tarde, justo cuando se perpetraron los hechos que motivaron este juicio, que su hermano fue a su casa a reparar la red de energía eléctrica. Acotó que el día de los hechos el hoy acusado se encontraba haciendo trabajos de albañilería en una casa ubicada en la misma calle; afirmación éste que contradice el dicho del ciudadano E.U., quien señaló que el señor Á.G., hoy subjudice, estuvo trabajando en su casa, fabricando corrales.

    Al efectuar el correspondiente análisis, comparación y valoración de la testimonial en comento, se observa que la misma pretende sustentar una coartada en favor del acusado haciendo ver que éste no se hallaba en el sitio del suceso, sino que se encontraba en casa de su hermana efectuando reparaciones a la red de energía eléctrica. No obstante, al compararla con las testimoniales de la adolescente C.S.S. y Yefferson Soto Iguarán, quienes fueron testigos presenciales de los hechos, se advierte una evidente contradicción, toda vez que éstos últimos fueron contestes al señalar que el acusado se encontraba en la construcción ubicada al lado de la casa de J.L. y que fue visto abusando sexualmente del niño.

    Aunado a eso, se advierte un marcado interés en las resultas del juicio habida cuenta el parentesco por consanguinidad habido entre la deponente y el encausado. Además de que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en este juicio, puesto que la declarante manifestó que no presenció los hechos. Por lo tanto, se desestima su declaración por considerarla contradictoria, acomodaticia e interesada. Y así se declara.

    Por último ya finalizada las conclusiones explanadas por las partes se le preguntó al acusado de autos si quería hacer uso del derecho de palabra, a quien se le cedió y voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, e impuesto del precepto constitucional, tomó la palabra y rindió la siguiente declaración, que a continuación se transcribe textualmente y la valora este jurisdicente:

  16. -) Testimonio rendido sin juramento e impuesto del precepto constitucional por el acusado: Á.J.G.V.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.921.700, residenciado en el Barrio R.U., Kilómetro 18 vía La Concepción, a dos casas de la Agencia de Loterías La Chacha, al lado de la Prefectura, Municipio J.E.L., Estado Zulia, quien expuso: “señor juez yo soy inocente en ningún momento estuve en ese lugar ni a esa hora yo no tengo porque cometer tanta atrocidad yo tengo hijos, yo no tengo porque, es todo”. Ceso la declaración.

    Declaración del acusado rendida sin juramento y libre de todo tipo de coacción y apremio, previa imposición de la garantía constitucional contemplada en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Al momento de la discusión final y cierre, justo antes del cierre del debate, el encausado antes identificado, debidamente asistido por sus defensores privados, se declaró inocente y se excusó aduciendo que no estuvo en el lugar de los hechos el día y la fecha en éstos ocurrieron, al tiempo que se consideró incapaz de cometer un hecho tan atroz ya que tiene hijos.

    La declaración en comento no encuentra soporte alguno en las pruebas recibidas en el debate probatorio. Por el contrario, colide frontalmente con los señalamientos categóricos y contundentes que hicieran los testigos presenciales de los hechos, quienes fueron contestes al afirmar haberlo visto cuando perpetraba los hechos punibles que se le atribuyen. En tal virtud, se la desestima por infundada. Y así se declara.

    PRUEBAS RENUNCIADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE:

    Se deja constancia que el Juez Presidente declaró que renunciaba a la testimonial del ciudadano M.L. por cuanto el otro funcionario que actuó conjuntamente con el para levantar el acta policial ya depuso en sala, y en cuanto a la víctima J.L., este juzgador manifestó desistir de la misma por cuanto el niño víctima no pudo ser localizado pese a la conducción por la fuerza pública que hiciere este Tribunal.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    Con el acervo probatorio recibido durante el debate contradictorio, y más concretamente, con la declaración rendida por la ciudadana Yelis Coromoto Castillo, en su carácter de madre del niño víctima J.L.C., donde da cuenta de los hechos de que fue víctima su menor hijo y de las circunstancias de su comisión; con la declaración del Oficial de la Policía Regional del Estado Z.S.P., quien impuesto del la denuncia que formulare la madre del niño y el señalamiento que ésta hiciera del presunto autor del hecho, procediera a practicar la aprehensión del ciudadano Á.J.G.V.. Con las declaraciones suministradas por los funcionarios G.R.B. y A.A., así como del acta de inspección que levantaren en ocasión de la inspección técnica del sitio del suceso, certificando la existencia, ubicación exacta, estado y condiciones del lugar donde se perpetraron los hechos punibles que se le imputan al acusado de autos. Y, fundamentalmente, con las declaraciones de los niños Carmen, Katibell y Yefferson Soto Iguarán, a quienes apodan “La Petro” “La Guati” y “Lucas” quienes fueron testigos presenciales de los hechos objeto de este juicio y depusieron de manera coincidente y concordante en torno a su ocurrencia, este tribunal 8º de Juicio actuando en forma Mixta, considera plenamente demostrados los hechos que se describen a continuación:

    Que el día 31 de Enero de 2001, siendo las 6 de la tarde, aproximadamente, en el patio cercano a una vivienda en construcción ubicada en el Barrio San Sebastián, Sector San Isidro, Avenida 01, se hallaba el n.J.L.C.d. 7 años de edad, jugando en compañía de otros niños vecinos del sector identificados como Carmen, Katibell y Yefferson Soto Iguarán, a quienes apodan “La Petro”, “La Guati” y “Lucas”, respectivamente, cuando el acusado de autos a quien apodan “El Can” o “EL Tucán” se encontraba realizando trabajos de albañilería en una vivienda en construcción desprovista de puertas, ventanas, pisos, techos o divisiones internas, propiedad de su hermana T.V., llamó al hermano mayor de J.L. y le prestó una bicicleta para que se fuera y lo dejara solo aquél; al propio tiempo le dijo a los niños Katibell y Yefferson Soto Iguarán, que se fueran porque iba a hacer groserías con Josué. Yefferson, el más pequeño de los hermanos Soto Iguarán y lo metió al interior de la vivienda en construcción. Acto seguido, Yefferson corrió a su casa y le relató a su hermana Carmen, de 10 años de edad para ese entonces, lo que había dicho “Can”; saliendo ésta, de inmediato, en compañía de su hermana Katibell y su hermano Yefferson al lugar para constatar lo dicho por su hermano, pudiendo observar cuando el acusado con el rache abierto y el pene en erección, tenía a Josué desnudo, montado sobre un tobo, de espaldas a su agresor quien trataba de introducirle el pene por el ano al niño.

    Quedó igualmente establecido con las pruebas recibidas durante el debate probatorio y, en particular, con las declaraciones de los testigos C.D.S.I. y Yefferson Soto Iguarán, que el día 31 de enero de 2008, el encausado de autos, en un lugar expuesto a la vista del público y luego de abusar sexualmente del n.J.L.C., la llamó para persuadirla de que no lo delatara, llegando incluso a ofrecerle dinero; al tiempo que se le exhibía con su pene en erección y expulsando líquido seminal en un lugar expuesto a la vista del público, sin ningún tipo de pudor, vergüenza o alguna consideración habida cuenta de la presencia de la menor.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Al realizar el correspondiente proceso de adecuación típica o subsunción legal de la conducta desplegada por el acusado Á.J.G.V., se advierte que, en primer término, la misma encuadra perfectamente en el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 376 del Código Penal vigente, que tipifica como delictiva los actos lascivos violentos, consistentes en actos de tocamientos y manoseos libidinosos, frotamientos , el coito Inter femora, teniendo como sujeto pasivo de tal delito sexual a un niño de escasos 7 años de edad. La acción lujuriosa y pervertida del agente del tipo se presume violenta (presunción jure et de jure), es decir, contra la voluntad y el consentimiento del agraviado, por su sola condición de menor de 13 años, tal y como ocurrió en el causo de autos.

    De igual manera, el acusado realizó otra acción independiente de la ya descrita, al exponerse con su pene en erección, en un lugar expuesto a la vista del público y más concretamente ante la mirada de la niña C.D.S.I., de 11 años de edad, a quien llamaba para ofrecerle dinero, llegando incluso a eyacular en su presencia, incurriendo así en el delito de ultraje al pudor público, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal vigente.

    Se advierte la ocurrencia de un concurso real de delitos toda vez que el agente realizó varias acciones que concretan diversas violaciones de la ley penal.

    La conducta desplegada por el subjudice se es típica, antijurídica y culpable, por el desvalor de la acción y del resultado, razón por la cual lo procedente en derecho y en justicia en imponerle la sanción que prevé la ley.

    DE LA PENA A APLICAR

    Dos son los tipos penales que se le atribuyen al ciudadano A.J.G.V., a saber: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y ULTRAJE AL PUDOR. El primero, acarrea una pena de 2 a 6 años de prisión ex artículo 376 del Código Penal, en su único aparte; en tanto que el segundo, sanciona con pena de prisión de 3 a 15 meses. Se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio que resulta de la semisuma de los dos límites divididos entre dos, conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem.

    En el caso subjudice, se advierte la ocurrencia de un concurso real de delitos, toda vez que el agente realizó varias acciones que concretan diversas violaciones de la ley penal.

    En tal hipótesis, lo procedente es aplicar la pena correspondiente al delito más grave, adicionándole la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, según el precepto legal contenido en el artículo 88 del Código Sustantivo Penal.

    Así las cosas, se tiene que el delito más grave es el de Actos Lascivos Violentos y el término medio de la pena aplicable es de cuatro (4) años de prisión, el cual se aumenta hasta el límite superior, esto es, hasta los 6 años, por aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado por ese delito en 6 años de prisión.

    Por lo que respecta al delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 ejusdem, se observa que el mismo acarrea una pena de tres (3) a quince (15) meses de prisión, siendo el término medio nueve (9) meses, el cual se aumenta hasta el límite superior, esto es, 15 meses, por aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    En virtud de la existencia de un concurso real de delitos, los cuales acarrean pena de prisión, debe aplicarse la disposición legal contenida en el artículo 88 del Código Penal que ordena aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con le aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito. En tal sentido, se tiene que a la pena de 6 años de prisión por el delito de Actos Lascivos Violentos, se le aumenta la mitad de la pena correspondiente al delito de Ultraje al Pudor, esto es, 7 meses y 15 días de prisión, siendo la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado Á.J.G.V., es de 6 años 7 meses y 15 días. Y así lo declara este Tribunal.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en FORMA MIXTA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Por Unanimidad Declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano Á.J.G.V.: venezolano, natural de La Concepción, fecha de nacimiento 15-12-75, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 16.921.700, hijo de R.Á.G. Y G.J.V.B., residenciado en el Barrio R.U., Kilómetro 18 vía La Concepción, a dos casas de la Agencia de Loterías La Chacha, al lado de la Prefectura, Municipio J.E.L., Estado Zulia, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en los Art. 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.L. Y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en los Art. 381 de Código Penal, cometido en perjuicio de C.S., y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de 6 AÑOS, 7 MESES Y 15 DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En tal sentido se decreta la inmediata detención del acusado A.J.G., conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese, publíquese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero del año Dos Mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,

    DR. F.U.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.M.N.

    En la misma fecha, se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 004- 09 en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.M.N.

    Causa 8M-363-08

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