Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 27 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-011275

ASUNTO : SP21-P-2013-011275

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 5JU-SP21-P-2013-11275, incoada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra del acusado N.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San J.d.C., Estado Táchira, nacido el 27/08/1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.562.004, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil divorciado, residenciado en Barrio Los Chaguaramos, calle principal, final de la avenida el cementerio, casa sin numero, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, esta Juzgadora pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL:

ABG. C.D.V.A.P.

ACUSADO: DEFENSA PRIVADA:

N.C.G.A.. A.R. GIUSTI.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. MARYOT NAÑEZ ABG. L.I.Q.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

En fecha 19 de julio de 2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes estando en labores de investigaciones de campo en materia de homicidios, suscitados en esa jurisdicción, realizan varios recorridos por las calles y avenidas de los sectores y barrios de San J.d.C., en donde se sostienen varias entrevistas con moradores logrando recabar informaciones a través de labores de inteligencia que en el Barrio Los Chaguaramos, calle principal, final de la avenida del Cementerio, portón gris, casa sin número, al lado de una casa en construcción, donde funciona un taller de metalúrgica, se encontraba un sujeto de sexo masculino apodado GARRA PICHA, de contextura gorda, moreno, baja estatura, de bigotes, corte de cabello bajo que portaba un arma de fuego que pertenece a una asociación delictiva, que opera en la zona norte del Estado Táchira, identificados como PARAMILITARES RASTROJOS, quienes se dedican a la extorsión, cobro de vacuna y homicidios, generando zozobra en los habitantes de la población, el cual mediante una operación llamada limpieza social, ubican a personas involucradas en delitos relacionados con robo, droga, secuestro entre otros; asimismo dicho sujeto amenaza con asesinar aquellas personas que den información a los cuerpos de seguridad del estado, señalando que en el mes de enero se le dio muerte en ese taller a dos personas, apodadas YARI y el SOLDADO, quienes pertenecen a la misma organización delictiva, en vista de la información antes suministrada los funcionarios se dirigieron hasta la referida dirección, con el fin de verificar la veracidad de la información aportada, donde al apersonarse se observo frente a un portón gris, la presencia de un sujeto con características similares a las suministradas por la parte informante, detallando dentro de sus prendas de vestir (entre el sweter y la bermuda) un objeto que ocultaba, y que al notar la presencia policial, emprendió huida hacia el interior de la vivienda, razón por la cual amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se le siguió hasta un solar, el cual funciona como taller de metalúrgica, y al fondo una vivienda de color verde con marrón, donde ingreso este sujeto, al llegar a la puerta principal se apersono una persona de sexo femenino, quien permitió a entrada al inmueble, interceptando a la persona de sexo masculino, a quien se le manifestó la sospecha de que entre sus prendas de vestir estuviera algún objeto de procedencia ilícita, manifestando él que no portaba objeto alguno, se procedió a practicar inspección corporal amparados en el artículo 191 del COPP, no encantándosele ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se identifico a la persona de sexo femenino como M.M.M.D.L.A.; y a la de sexo masculino como CACERES G.N. quien se apodaba GARRA PICHA , acto seguido se prosiguió a la revisión el inmueble en presencia de M.M.M.D.L.A., localizando en la habitación encima de una lavadora, un arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, serial 33488CC, encima de un gavetero un proyectil, cobrizo, parcialmente deformado, perteneciente al cuerpo de una bala; una granada plateada, con inscripciones de color azul 570CS, Federal Laboratiores inc., made in USA, y encima de una nevera cuatro cartuchos, calibre 16, dos dorados y dos rojos, sin percutir.

III

ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de 2013, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 04 de septiembre de 2013, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, en contra del ciudadano N.C.G., por la comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111, último aparte de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Se celebró en fecha 21 de octubre de 2013, audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Control, que entre otras cosas decidió: 1.-Admitió parcialmente la acusación del Ministerio Público en contra del acusado N.C.G., por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 11 de la Lay para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. 2.- Se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.-

En fecha 04 de Noviembre de 2013, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 5JU-SP21-P-2013-6845, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Celebrada a los a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J- SP21-P-2013-011275, seguida en contra del acusado N.C.G., por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, ABG. MARYOT ÑAÑAEZ, el acusado N.C.G. y el Defensor Privado ABG. A.R.G..

La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MARYOT ÑAÑAEZ, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del hoy acusado N.C.G., por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.

Seguidamente, la defensa solicito el derecho de palabra y expuso: “Pidió se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, y la imposición inmediata de la pena; así como sea revisada la medida de privación judicial de libertad, es todo”.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Visto lo expuesto por la defensa del imputado de autos esta representación fiscal, no se opone a la revisión de la medida cautelar, es todo”.-

La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado N.C.G., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”

Este Tribunal, en cuanto a lo solicitado por la defensa resuelve como: PUNTO PREVIO: ”En primer lugar en cuanto al cambio de calificación jurídica, esta juzgadora revisada como ha sido las presentes actuaciones ADMITE el cambio de calificación jurídica del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida este Tribunal, ACUERDA la revisión de la medida, otorgando en este acto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 15 días 2.- Prohibición de salida del estado Táchira y 3.- Prohibición de estar incurso en nuevos hechos punibles. 4.- Obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO PREVIO: REVISA Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del acusado N.C.G., de conformidad con el articulo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal.- PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado N.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San J.d.C., Estado Táchira, nacido el 27/08/1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.562.004, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil divorciado, residenciado en Barrio Los Chaguaramos, calle principal, final de la avenida el cementerio, casa sin numero, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado N.C.G., del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del acusado N.C.G.; quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San J.d.C., Estado Táchira, nacido el 27/08/1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.562.004, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil divorciado, residenciado en Barrio Los Chaguaramos, calle principal, final de la avenida el cementerio, casa sin numero, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 15 días 2.- Prohibición de salida del estado Táchira y 3.- Prohibición de estar incurso en nuevos hechos punibles. 4.- Obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal.- Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad dirigida Centro Penitenciario de Occidente.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que está acreditado en autos que en fecha 19 de julio de 2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes estando en labores de investigaciones de campo en materia de homicidios, suscitados en esa jurisdicción, realizan varios recorridos por las calles y avenidas de los sectores y barrios de San J.d.C., en donde se sostienen varias entrevistas con moradores logrando recabar informaciones a través de labores de inteligencia que en el Barrio Los Chaguaramos, calle principal, final de la avenida del Cementerio, portón gris, casa sin número, al lado de una casa en construcción, donde funciona un taller de metalúrgica, se encontraba un sujeto de sexo masculino apodado GARRA PICHA, de contextura gorda, moreno, baja estatura, de bigotes, corte de cabello bajo que portaba un arma de fuego que pertenece a una asociación delictiva, que opera en la zona norte del Estado Táchira, identificados como PARAMILITARES RASTROJOS, quienes se dedican a la extorsión, cobro de vacuna y homicidios, generando zozobra en los habitantes de la población, el cual mediante una operación llamada limpieza social, ubican a personas involucradas en delitos relacionados con robo, droga, secuestro entre otros; asimismo dicho sujeto amenaza con asesinar aquellas personas que den información a los cuerpos de seguridad del estado, señalando que en el mes de enero se le dio muerte en ese taller a dos personas, apodadas YARI y el SOLDADO, quienes pertenecen a la misma organización delictiva, en vista de la información antes suministrada los funcionarios se dirigieron hasta la referida dirección, con el fin de verificar la veracidad de la información aportada, donde al apersonarse se observo frente a un portón gris, la presencia de un sujeto con características similares a las suministradas por la parte informante, detallando dentro de sus prendas de vestir (entre el sweter y la bermuda) un objeto que ocultaba, y que al notar la presencia policial, emprendió huida hacia el interior de la vivienda, razón por la cual amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se le siguió hasta un solar, el cual funciona como taller de metalúrgica, y al fondo una vivienda de color verde con marrón, donde ingreso este sujeto, al llegar a la puerta principal se apersono una persona de sexo femenino, quien permitió a entrada al inmueble, interceptando a la persona de sexo masculino, a quien se le manifestó la sospecha de que entre sus prendas de vestir estuviera algún objeto de procedencia ilícita, manifestando él que no portaba objeto alguno, se procedió a practicar inspección corporal amparados en el artículo 191 del COPP, no encantándosele ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se identifico a la persona de sexo femenino como M.M.M.D.L.A.; y a la de sexo masculino como CACERES G.N. quien se apodaba GARRA PICHA , acto seguido se prosiguió a la revisión el inmueble en presencia de M.M.M.D.L.A., localizando en la habitación encima de una lavadora, un arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, serial 33488CC, encima de un gavetero un proyectil, cobrizo, parcialmente deformado, perteneciente al cuerpo de una bala; una granada plateada, con inscripciones de color azul 570CS, Federal Laboratiores inc., made in USA, y encima de una nevera cuatro cartuchos, calibre 16, dos dorados y dos rojos, sin percutir.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado N.C.G., en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

-ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-07-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado A.J.P..

-ACTA DE INSPECCIÓN N° 725-13, de fecha 29-07-2013 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que se trasladaron a la siguiente dirección: Barrio Los Chaguaramos, Calle Principal Final de la Avenida El Cementerio, Casa S/N, San J.d.C., Municipio Ayacucho Estado Táchira.

-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 078-116, de fecha 19/07/2013, suscrita por el funcionario detective P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Subdelegación La Fría, a cuatro (04) cartuchos calibre 16.

-RECONCOMIENTO LEGAL N° 078-117, de fecha 19/07/2013, suscrita por el funcionario Detective P.A. adscrito Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Fría, a un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, serial 33488CC.

-RECONCOMIENTO LEGAL N° 078-118. de fecha 19/07/2013, suscrita por el funcionario Detective P.A. adscrito Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Fría, a una granada de agente irritante químico plateada de color azul 570 CS, considerada arma de guerra.

-RECONCOMIENTO LEGAL N° 078-4158. de fecha 30/07/2013, suscrita por el funcionario Detective Donyffan Guevara adscrito Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Fría, a un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, serial 33488CC.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia preliminar celebrada en su oportunidad de Ley, hubo un cambio de calificación jurídica, en contra del acusado N.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San J.d.C., Estado Táchira, nacido el 27/08/1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.562.004, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil divorciado, residenciado en Barrio Los Chaguaramos, calle principal, final de la avenida el cementerio, casa sin numero, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En cuanto al delito de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, establece lo siguiente:

Artículo 111.-Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.

De la lectura del artículo anterior se evidencia que para la consumación del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO debe, lógicamente, el sujeto activo, es decir, la persona, debe tener el dominio y posesión del arma de fuego, y no poseer porte, para que se configure el delito de Posesión.

En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, el artículo 277 del Código Penal, establece lo siguiente:

Artículo 277.- El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. .

De la revisión del acervo probatorio, se desprende que quedó plenamente demostrado que el ciudadano N.C.G., en fecha19 de julio de 2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes estando en labores de investigaciones de campo en materia de homicidios, suscitados en esa jurisdicción, realizan varios recorridos por las calles y avenidas de los sectores y barrios de San J.d.C., en donde se sostienen varias entrevistas con moradores logrando recabar informaciones a través de labores de inteligencia que en el Barrio Los Chaguaramos, calle principal, final de la avenida del Cementerio, portón gris, casa sin número, al lado de una casa en construcción, donde funciona un taller de metalúrgica, se encontraba un sujeto de sexo masculino apodado GARRA PICHA, de contextura gorda, moreno, baja estatura, de bigotes, corte de cabello bajo que portaba un arma de fuego que pertenece a una asociación delictiva, que opera en la zona norte del Estado Táchira, identificados como PARAMILITARES RASTROJOS, quienes se dedican a la extorsión, cobro de vacuna y homicidios, generando zozobra en los habitantes de la población, el cual mediante una operación llamada limpieza social, ubican a personas involucradas en delitos relacionados con robo, droga, secuestro entre otros; asimismo dicho sujeto amenaza con asesinar aquellas personas que den información a los cuerpos de seguridad del estado, señalando que en el mes de enero se le dio muerte en ese taller a dos personas, apodadas YARI y el SOLDADO, quienes pertenecen a la misma organización delictiva, en vista de la información antes suministrada los funcionarios se dirigieron hasta la referida dirección, con el fin de verificar la veracidad de la información aportada, donde al apersonarse se observo frente a un portón gris, la presencia de un sujeto con características similares a las suministradas por la parte informante, detallando dentro de sus prendas de vestir (entre el sweter y la bermuda) un objeto que ocultaba, y que al notar la presencia policial, emprendió huida hacia el interior de la vivienda, razón por la cual amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se le siguió hasta un solar, el cual funciona como taller de metalúrgica, y al fondo una vivienda de color verde con marrón, donde ingreso este sujeto, al llegar a la puerta principal se apersono una persona de sexo femenino, quien permitió a entrada al inmueble, interceptando a la persona de sexo masculino, a quien se le manifestó la sospecha de que entre sus prendas de vestir estuviera algún objeto de procedencia ilícita, manifestando él que no portaba objeto alguno, se procedió a practicar inspección corporal amparados en el artículo 191 del COPP, no encantándosele ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se identifico a la persona de sexo femenino como M.M.M.D.L.A.; y a la de sexo masculino como CACERES G.N. quien se apodaba GARRA PICHA , acto seguido se prosiguió a la revisión el inmueble en presencia de M.M.M.D.L.A., localizando en la habitación encima de una lavadora, un arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, serial 33488CC, encima de un gavetero un proyectil, cobrizo, parcialmente deformado, perteneciente al cuerpo de una bala; una granada plateada, con inscripciones de color azul 570CS, Federal Laboratiores inc., made in USA, y encima de una nevera cuatro cartuchos, calibre 16, dos dorados y dos rojos, sin percutir.

Así, considera quien aquí decide, que ha quedado demostrada tanto la existencia del punible endilgado por el Ministerio Público, como la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, razón por la cual este Tribunal declara CULPABLE al acusado N.C.G., de la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.

VII

REVISIÓN DE LA MEDIDA

El defensor Privado, solicitó al tribunal se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a su defendido en razón de que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, su defendido tiene arraigo en el estado Táchira, y la puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, está juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Debemos revisar nuevamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene tres supuesto que son concurrentes: El primero de ello, la existencia de la comisión de un hecho punible y el mismo no esté prescrito, tenemos la comisión de dos delitos POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, efectivamente son hechos punibles y no está prescrito.

El segundo lugar elementos suficientes de convicción en contra del imputado N.C.G., cuales tenemos:

-ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-07-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado A.J.P..

-ACTA DE INSPECCIÓN N° 725-13, de fecha 29-07-2013 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que se trasladaron a la siguiente dirección: Barrio Los Chaguaramos, Calle Principal Final de la Avenida El Cementerio, Casa S/N, San J.d.C., Municipio Ayacucho Estado Táchira.

-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 078-116, de fecha 19/07/2013, suscrita por el funcionario detective P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Subdelegación La Fría, a cuatro (04) cartuchos calibre 16.

-RECONCOMIENTO LEGAL N° 078-117, de fecha 19/07/2013, suscrita por el funcionario Detective P.A. adscrito Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Fría, a un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, serial 33488CC.

-RECONCOMIENTO LEGAL N° 078-118. de fecha 19/07/2013, suscrita por el funcionario Detective P.A. adscrito Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Fría, a una granada de agente irritante químico plateada de color azul 570 CS, considerada arma de guerra.

-RECONCOMIENTO LEGAL N° 078-4158. de fecha 30/07/2013, suscrita por el funcionario Detective Donyffan Guevara adscrito Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Fría, a un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, serial 33488CC.

Y por último peligro de fuga, y de que obstaculice la investigación, se desvirtúa por cuanto el imputado es venezolano, tiene arraigo en el Estado Táchira, así mismo ya se presentó el acto conclusivo, por ende no va obstaculizar el juicio. En consecuencia, se declara con lugar, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se otorgo una medida cautelar sustitutiva a la privación, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 15 días ; 2.- Prohibición de salida del estado Táchira; 3.- Prohibición de estar incurso en nuevos hechos punibles y 4.- Obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VIII

DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado N.C.G., de la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, es la siguiente:

El artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones establece un rango de pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la pena está juzgadora aplica la pena minima del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que para el caso de autos lo es el de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, se toma en consideración, el concurso ideal de delito, es decir, se aplica el de mayor entidad como en el presente caso tenemos el delito de Posesión Ilícita de Arma de fuego, pero con la aplicación de la mitad de este delito, por tal motivo, queda el mismo en Un (01) año y seis (06) meses de prisión. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena aplicable en un tercio de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado N.C.G., por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, imponiendo igualmente las penas accesorias a ésta, establecidas en la Ley. Prevista en el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado N.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San J.d.C., Estado Táchira, nacido el 27/08/1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.562.004, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil divorciado, residenciado en Barrio Los Chaguaramos, calle principal, final de la avenida el cementerio, casa sin numero, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado N.C.G., del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del acusado N.C.G.; quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San J.d.C., Estado Táchira, nacido el 27/08/1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.562.004, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil divorciado, residenciado en Barrio Los Chaguaramos, calle principal, final de la avenida el cementerio, casa sin numero, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 15 días 2.- Prohibición de salida del estado Táchira y 3.- Prohibición de estar incurso en nuevos hechos punibles. 4.- Obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal.- Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad dirigida Centro Penitenciario de Occidente.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. KARLY VEGA SANDOVAL

LA SECRETARIA

Causa 5JU-SP21-P-2013-11275

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