Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 14 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005099

ASUNTO : RP01-P-2009-005099

JUEZ CUARTA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE: M.E.C.H.

FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE: C.E.H.

DEFENSA PRIVADA: A.S.

ACUSADO: N.J.C.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y ABUSO SEXUAL AGRAVADA

Siendo la oportunidad a que se contrae el último aparte del artículo 107, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., procede este Tribunal unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la causa seguida AL ciudadano: N.J.C.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, acuso a N.J.C., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ABUSO SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., con relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente,

En fecha 06 de abril de 2010 la Juez Segunda de de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente: “En fecha 15-11-2009, cuando la víctima, XXXXXXX, compareció espontáneamente por ante la Comisaría Municipal R.L.d.E.S., con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano N.J.C. y expuso que ella le fue a llevar el niño de dos meses y medio de nacido a Nilson, éste se puso a pelear con ella, diciéndole que ella andaba con otro hombre, le empezó a dar golpes en la cara, la agarró por los cabellos, la metió de la sala para el cuarto, le siguió dando golpes, todos en la cara, luego salió a buscar un cuchillo, lo encontró y con el mismo la amenazó, haciéndole el amor a la fuerza, cuando terminó, se quedó dormido, ella aprovechó y se escapó por la parte trasera de la casa. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y reservado. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión.”

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: N.J.C., exponiendo: “Acuso formalmente en este acto al ciudadano N.J.C., plenamente identificado en actas por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de XXXXXXXX; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-11-2009, cuando el ciudadano al momento en que la victima le fue a llevar el niño de dos meses y medio de nacido, esté se puso a pelear con ella diciéndole que andaba con otro hombre, empezó a darle golpes en la cara, le agarró por los cabellos, la metió de la sala para el cuarto, dándole golpes, todos en la cara, luego salió a buscar un cuchillo, al encontrarlo, con el mismo la amenazo, haciéndole el amor a la fuerza, cuando terminó se quedo dormido, por lo que la victima aprovechó de escaparse de la casa. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y todas las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar y que se encuentran reflejadas en el referido escrito acusatorio para ser evacuadas en el presente juicio oral y público por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes. El fin del presente proceso es buscar la verdad, ruego a usted ciudadana juez esté muy atenta a todos los medios de prueba que van a pasar por esta sala en virtud de que con estos medios de prueba esta representación fiscal va a demostrar la culpabilidad del acusado de autos, para que al final del debate pueda llegar a una conclusión ya sea de culpabilidad o inculpabilidad, debe ser justa tanto a la victima como al acusado, y esa decisión debe estar sustentada en base a esos medios de prueba que van a deponer en este debate.”

Por su parte el abogado defensor A.S. inicio su discurso de la siguiente manera: “En mi condición de defensor privado en la presente causa y cumpliendo con el precepto establecido en el artículo 49 sobre el derecho a la defensa y de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal donde me faculta para realizar de manera sucinta los descargos realizados por el Ministerio Público, en primer lugar la defensa niega de manera parcial los alegatos de la vindicta pública, pues como se evidencia de las actas procesales, específicamente en el examen medico forense, se evidencian ciertamente unas lesiones pero por ningún lado se evidencia que tales males fueran ocasionados por mi representado, y me voy al derecho penal donde el sujeto activo puede ser cualquier persona. En segundo lugar ciertamente deben ser evacuados todos los medios de prueba admitidos en control y es a partir de esos indicios que podrá llevar a la convicción e tribunal que mi representado participó o no en los hechos imputados. Al narrar los hechos el Ministerio Público, esos hechos no fueron recabados por dicha institución sino por la victima de autos. Esos hechos formulados los dice solo la victima. Todo se vinculará inclusive con la posible declaración de mi defendido para determinar la inocencia del mismo, la defensa estará muy atenta a verificar todo en el proceso. Se debe esperar a los medios de prueba pues es allí donde la defensa demostrará que mi representado no participó en dichos hechos. Me remito al principio de comunidad de la prueba.”

Luego de ello el acusado N.J.C., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.410.664, soltero, nacido en fecha 25-05-1987, peluquero, hijo de N.C. y C.A., residenciado en S.f., Sector Brisas de Cuchapal, sector las Malvinas, frente al Ambulatorio Estado Sucre una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos explanados por el Ministerio Público, esta juzgadora le preguntó si deseaban declarar, manifestando sin coacción alguna su deseo de no declarar, apegándose al Precepto Constitucional.

Culminada la recepción se e concede el derecho de palabra a la ABG. C.E.H. en su carácter de Fiscal Quita del Ministerio Público, a los fines que exponga sus conclusiones, expuso: “Haciendo un análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral, en virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su mayoría fueron evacuados y principalmente la víctima persona que fue a denunciar ante los entes competentes y resultó según su dicho agredida físicamente y violada por su marido Nilsón, el 15 de Noviembre 2009, posteriormente va a la Fiscalía y corrobora ese dicho, en base a eso el Ministerio Público hace la acusación, no fue una actuación a capricho, pero la victima ante este tribunal desmiente todo y dice que efectivamente hubo unas lesiones en la cara pero que estas se las ocasionó L.G., echando por tierra todo lo dicho hasta ahora, dijo igualmente que su marido no la había violado que lo que hubo fue una discusión pero no pasó a ser acto sexual no consentido, estas lesiones físicas fueron corroboradas por el médico forense con un tiempo de curación de 1 día y curación e incapacidad de 8 días, con esto se demuestra la violencia física imputada por el Ministerio Público, pero también XXXXXX ha manifestado que esas lesiones no le fueron ocasionadas por el imputado, a él entonces no se les puede imputar ese hecho según la victima XXXXXX, también manifestó que la Violencia Sexual a su persona no se la ocasionó Nilsón, el medico forense vino a declarar y corroboró la existencia de lesiones ginecológicas, vino a declarar el padre de la victima y este señala que efectivamente el 15/11/2009 su hija tenía una lesión en la cara él se la observó se la vio y ella en ese momento le dice que las lesiones se las había ocasionado su marido Nilsón, este es un testigo referencial el no vio, es un elemento contra Nilson pero eso no es suficiente para determinar responsabilidad así lo considera esta Fiscal, luego pasaron a declarar los testigos promovidos por la defensa estos testigos Raúl dijo que la señora L.A. lo había contratado a hacer un trabajo de herrería y eso se contradice con otro testigo quien dice que Raúl había ido a su casa a reparar una puerta ahí hay la primera contradicción o es un trabajo de cerrajería o d herrería, la segunda contradicción se encontraba o no la señora ese día en su casa, la otra contradicción es que el Sr R.J. dijo que no había escuchado ningún ruido ni llanto y el otro testigo manifestó que se escucharon a esa hora ruidos y llanto de niño, a eso de las 10 de la mañana, por las evidentes contradicciones en los mismos solcito sean desestimados por cuanto hay contradicción en sus declaraciones, el Ministerio Público en este juicio no demostró los delitos imputados es decir VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en perjuicio de XXXXX, no pudo hacerlo por que solo tiene un testigo referencial el padre de XXXXX, solo quedó demostrado a través de examen forense y de testimonio de la victima de que hubo lesiones, por lo que de conformidad con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal sea absuelto el ciudadano N.J.C., de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en perjuicio de XXXXXXXX. Igualmente en virtud de que esta representación fiscal presume que estamos ante la presencia del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, cometido por la ciudadana XXXXXXX, pido se le remitan a la Fiscalía Superior copias certificadas de COPIA DE LAS DECLARACIONES DE LA VICTIMA EN AL DENUNCIA EN S.F., EN LA AMPLIACION ANTE LA FISCALÍA, DEL EXAMEN FORENSE, DEL EXAMEN PSIQUIATRICO, DEL ESCRITO ACUSATORIO Y DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA EN ESTA SALA DE JUICIO todas las actuaciones. En este caso la misma víctima genera la impunidad el Ministerio Público queda de manos atadas.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. A.S. quien manifestó: “Haciendo un análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y reservado y menciona que, cuando se apertura este juicio oral y publico señalé que mi defendido era inocente y no quedo demostrado en este juicio oral y reservado su responsabilidad, en cuanto al delito de violencia sexual imputado por el Ministerio Público y con la declaración de todos los medios promovidos en el presente juicio quedó demostrado que mi defendido no participó en dicho delito, motivado a que depuso en esta sala la presunta victima XXXXXX donde la misma señaló que el ciudadano N.C. no es la persona que cometió la violación, esta declaración la podemos adminicular con el examen médico legal específicamente el examen ginecológico suscrito por la Dra. C.R. en donde esta manifiesta que dicha ciudadana tenía al momento del examen la membrana himeneal con desagarro completo y antiguo es decir que con el parto de su hijo las mujeres en general pierde dicha membrana, aunado a esto en cuanto a la laceración manifestado por dicha doctora la misma manifestó que para que se produzca esta lesión pueden existir diversos factores entre ellos tener un sexo consentido producido por un miembro masculino de tamaño aumentado en desproporción a la vagina, de igual manera otro factor que puede producir la laceración es el manoseo constante en la zona vaginal, que con esta declaración concuerda con lo manifestado por la víctima en donde a pregunta del Ministerio Público explicó al tribunal que mantuvo relaciones sexuales con J.G., manteniendo inclusive con este ciudadano relaciones sexuales consentidas, en virtud de lo antes expuesto la defensa solicita en relación a este delito que el tribunal declare la absolución de mi defendido en virtud d e que en el presente caso no se verificó ni siquiera los requisitos de procedencia que nuestros doctrinarios le dan al delito de violencia sexual, en segundo lugar después de haber escuchado a todos los intervinientes en el proceso, quedó demostrado que mi defendido es inocente del delito de violencia física cometido en contra de la victima de autos en virtud de que como si bien es cierto que en el folio 17 del expediente y ratificado en sala por el medico forense, le explicó al tribunal que efectivamente la victima al momento de ser evaluada presentaba varias lesiones a nivel de la cara, contradiciéndose por lo manifestado por la victima el cual manifestó que la ciudadana L.G. fue la que le provocó la golpiza debido a un conflicto personal que tenía con dicha ciudadana ya que para el momento de los supuestos hechos dicha ciudadana es decir Liliana vivía con el hoy acusado dicha declaración la podemos concatenar con la deposición de L.G. en la que manifiesta que el 14/11/2009 tuvo un conflicto con la ciudadana XXXXX y le propinó los golpes en virtud de ello en relación a este delito pido que el tribunal declare la absolución de mi defendido, la defensa se adhiere al petitorio fiscal de absolución.

Conforme a lo que establece el artículo 360 del COPP y el 49 ordinal 5° de la Carta Magna se le concede el derecho de palabra a la victima XXXXXX y esta señala NO QUERER DECLARAR se le concede la palabra al acusado N.J.C. y este señala NO QUERER DECLARAR

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Mixto, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedaron determinados los hechos ocurridos en fecha 15 de noviembre de 2009, aproximadamente a las dos de tarde, en la residencia del ciudadano N.C., ubicada en el sector de S.F., cuando la victima XXXXXX en compañía de su menor hijo fue a la residencia de su ex concubino NILSON, con la finalidad que el viera al infante, en el tiempo que permaneció en la vivienda, se inició una discusión verbal entre la agraviada y el acusado, motivado a que XXXXX le manifestó a su ex concubino que tenía otra pareja de nombre J.S., asegurando la victima que NILSON no la golpeo y tampoco abuso sexualmente de ella, que ciertamente había mantenido relaciones sexuales con NILSON pero de mutuo acuerdo y luego se marcho de la casa a la residencia de su padre; así mismo afirmo la agraviada que los golpes que tenía se los había efectuado la ciudadana Liliana quien era la nueva pareja de Nilsón; en vista de esta situación XXXXXX llena de celos se traslada al cuerpo policial y denuncia a N.C., por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VILENCIA SEXUAL.

El Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales, las cuales el Tribunal procede a examinar en toda y cada una de sus partes a fin de concatenarlas con las demás pruebas de debatidas, así tenemos las siguientes declaraciones:

XXXXXXXX, en su condición de victima manifestó que en fecha 15 de noviembre de 2009, ella tenía unos golpes en la cara porque el día anterior había tenido una discusión con una muchacha, y ese día ella llevó el niño a su papá y salieron discutiendo porque la muchacha con la que peleó era la que andaba con el papá de su hijo, ella andaba ya con otra persona y por eso lo dejó, y que el acusado no le había pegado, ni le había hecho nada, solo fueron palabras y ella mintió en ese momento porque tenía rabia y esa era la solución que encontró y por eso ella quiere pedir disculpas. Ese mismo día ella fue a denunciarlo yo había estado con el papá de mi hijo el nunca me obligó a nada. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO LO SIGUIENTE: Que ella era la concubina del acusado N.C.. Que ella vivió casi dos años con él y tuvo un hijo. Que ellos habían vivido en un hotel en Bellas Artes en Caracas, luego vivieron en S.F., en San Pedrito y en la casa de su mamá como una semana. Que durante ese tiempo tuvieron discusiones verbales como en todas las parejas. Que eran discusiones verbales porque siempre él estaba en la calle. Que ella se separa de Nilsón porque a ella le gustaba J.S.G.. Que actualmente no sabe el donde vive JESUS porque él se fue de Cumaná. Que ella estuvo con JESUS como tres meses. Que ese día ella llevo a su hijo a donde NILSON porque él lo quería ver él estaba en la casa de la mamá. Que cuando ella llevó a NILSON el estaba solo en la casa. Que habían discutidos porque ella le dijo que estaba con otro hombre, él se había puesto a llorar y le había dicho que no la quería ver más, y ella se había ido. Que ese día ella había tenido relaciones sexuales con NILSON pero de mutuo acuerdo y eso fue antes de la discusión. Que en ese momento el niño estaba en la otra cama. Que luego de tener relaciones ella le dijo que estaba con otro hombre y empezaron a discutir. Que ella no Sabe el nombre de la muchacha que la golpeo, pero vive en S.F.. Que la muchacha la había golpeado con la mano. Que no sabe si alguien vio cuando la muchacha la golpeo. Que habían peleado porque ella andaba con NILSON y ambos eran unos descarados porque habían estado en la misma casa donde ella estuvo con él. Que ella solamente tuvo relaciones con NILSON por la vagina. Que ella lo denunció por la discusión que había tenido con él, pero jamás pensó que las cosas iban a llegar tan lejos. Que ella había mentido porque estaba celosa. Que ella le dijo a la policía que NILSON le había pegado y violado. Que luego que lo detuvieron ella quiso retirar la denuncia pero la fiscal le dijo que no podía y además la podía acusarme como imputada. Que luego de la denuncia ella mo tuvo contacto con los familiares de NILSON. Que luego que detienen a N.e. lo visita los días miércoles. Que la mujer que la golpeo era más alta y más gorda que ella. Que la pelea fue el 14 de noviembre. Que NILSON no la golpeo. Que ella tuvo relaciones con NILSON el 15 de noviembre. Que ese mismo día había tenido relaciones sexuales con Jesús, después que había estado con Nilsón. Que su hijo para esa fecha tenía dos meses. Que ella tuvo su hijo por parto y la habían agarrado puntos en la vagina. Que ella no ha recibido amenazas de la familia de NILSON.

JOVE BASTARDO R.J., quien manifestó que en fecha 15 de noviembre de 2009, el fue a la casa de la ciudadana L.M., que lo había llamado para que le hiciera unas rejas, pero no se las hizo porque ella no estaba ese día y luego el tuvo que quitar el taller de herrería, por un problema que había tenido, pero él no escucho ninguna pelea, luego le dijeron que al ciudadano se lo había llevado la policía y luego él fue a la casa de la señora Luisa que es vecina, conversó con ella y le contó que Nilsón lo habían metido preso pero él no había escuchado nada de pelea ese día. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que L.M. es la señora que vive al lado de la casa de Nilsón. Que ese día había ido a la casa de la señora a ver un trabajo de herrería que ella quería hacer. Que él conoce a la mamá de NILSON que vive al lado de la casa de la señora LUISA. Que él conoce a la victima y a sus padres porque viven en la población desde hace muchos años. Que el llegó a la casa de la señora LUISA como de doce y media a una. Que él no vio entrar a la casa de NILSON a la victima. Que ese día no escuchó nada, ni vio a nadie. Que él vive en S.F.. Que él no conoce a NILSON, a quien conoce es a su mamá porque es enfermera y él trabajo en el ambulatorio de S.F. como ocho años. Que conoce a la mamá de NILSON como hace 22 años. Que él fue a la casa de la señora LUISA hacer el trabajo pero ella no estaba, y se quedó un rato hablando con la hija de señora. Que la mamá de NILSON se llama N.C.. Que desconoce si ese día en la casa de la señora Nelly estuviera NILSON y su esposa. Que sabe que ese día hubo un inconveniente porque la hija de la señora LUISA se lo contó y a NILSON la policía se lo llevo preso. Que el no vio la policía. Que el conoce a la victima porque el papá tiene una panadería y ella trabaja allí.

SCHANDANY MUJICA, quien manifestó que conoce al muchacho desde pequeño, nunca ha tenido problemas de conducta, ellos son sus vecinos y ella jamás escuchó ninguna discusión, solo estaban jugando con su hijo. Cuando sale al porche a medio día vi que la policía estaba parada en la casa de Nilsón y el policía estaba buscando a la señora Nelly, ella le dice que no está, y él le dice que una ciudadana había denunciado al joven. Sale Nilson de la casa y en eso, habla con el policía y se lo llevan detenido. Cuando le aviso a su mamá ya lo habían pasado a él para cumaná. A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que conoce a NILSON de toda la vida. Que si hay ruido en la casa de NILSON se escucha en su casa. Que ese día ella no escuchó ninguna pelea en la casa de NILSON. Que ese día era 14 o 15 como a las dos de la tarde, algo así. Que el tenía como un año y medio viviendo con su pareja. Cuando se llevaron preso a NILSON, XXXXX estaba en la patrulla. Que no tiene conocimiento que NILSON golpeara XXXXX. Que ella no le conoció ninguna otra pareja a NILSON ni a XXXXX. Que ella vio XXXXX ese día llegar a la casa de NILSON en horas de la mañana. Que a NILSON lo detienen de una y media a dos de la tarde. Que ella ve llorando XXXXX, que ambos se van en la patrulla. Quienes. Que ese día estaban en la casa NILSON, XXXXXX y el niño. Que XXXXX denunció a NILSON supuestamente porque abuso de ella y la maltrato, que eso se lo había contado la mamá de NILSON. Que la policía estuvo como quince minutos. Como quince minutos, comenzaron a tocar en la casa. Que ella conoce a RAUL porque es allegado a la familia y viva en S.F. como a tres cuadras de la su casa. Que ese día él fue a su casa porque estaba haciendo un trabajo de herrería cambiando una cerradura. Que cuando llegó la policía el señor RAUL estaba allí y vio cuando se llevaron a NILSON. Que el señor RAUL fue contratado por la mamá para hacer el trabajo. Que RAUL había hablado con la policía. Que ella no sabe quien es la ciudadana L.C..

L.M.G.C., quien manifestó haber asistido a declarar por una pelea que había tenido con XXXXX porque NILSON era su novio y estaba también con XXXXX, y por esa razón discutieron y se cayeron a golpes. Que eso fue sucedió el 14 de noviembre de 2009. Que para ese momento ella vivía en S.F.. Que la pelea fue por donde esta el ambulatorio, cerca del liceo. Que ambas se golpearon. Que ella le hizo lesiones en la cara. Porque le dio con el puño cerrado. Que a ella le había quedado doliendo la cabeza. Que pelearon en la vía pública. Que no recuerda si alguien las vio peleando. Que discutieron por NILSON. Que XXXXXX le dijo algo y allí se fueron a las manos. Que ella y N.e. juntos desde el liceo como del año 2003. Que ella no tiene contacto ni con la familia de NILSON ni de XXXXXX. Que ella se entero XXXXX era novia de NILSON. Que ella desconoce si el padre de XXXXX se enteró que ella se habían agarrado a golpes. Que la relación de NILSON y XXXXX era normal. Que ella no sabe si ellos peleaban. Que ella se enteró que NILSON estaba preso por una persona que ella conoce y le contó. Que ella no conoce al Papá de XXXXX. Que ella desconoce si NILSON le pegaba a ANDREINA. Que ella le pego a XXXXXX en la cara con el puño cerrado

C.R., médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que en fecha el 15-11-2009 realizó examen medico legal a la ciudadana XXXXXX y examen ginecológico y ano rectal, resultando de evaluación irritacion traumática en el labio inferior lado derecho, contusión equimotica en mejilla derecha, mentón y ante brazo izquierdo contusión escoriada y edematosa en mejilla izquierda, examen ginecológico genitales externos aspecto y configuración normal acorde con la edad , una membrana himenial con desgarro completos antiguo en hora 3, 6,7,9 y 1,2,3 según esfera del reloj, una laceración en cara interna de región perineal hora 6, según esfera de reloj, ano rectal sin lesión ni alteraciones para una asistencia medica de un día, incapacidad de 8 días, y como conclusión desfloración antigua traumatismo genital reciente sin traumatismo ano rectal. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que indetanción traumática es cuando hay traumatismo directo, producto de un golpe o choque, que puede producir una lesión pequeña, sin necesidad de suturar. Que habían varias como cinco lesiones en el examen físico. Según su experiencia puede determinar si fueron producidos ese mismo día. Que el examen se hace dependiendo el día que vaya el paciente, pero el mismo se puede transcribir en otra fecha, en este caso particular no puede precisar si el paciente le habían producidos ese mismo día de la evaluación. Que ese tipo de lesiones pueden permanecer uno a dos días, dependiendo de la zona afectada. Que ese mismo día se hizo el examen ginecológico y anal. Que el desgarro que presentaba en la paciente en la zona genital era antiguo completo. Que tenía una lesión traumática reciente. Que las laceraciones tiene características específicas, los bordes están equimoticas, es como un rasguño que rompe esa región, las laceraciones siempre son lesiones recientes. Que en una relación sexual consentida puede haber laceraciones dependiendo de los factores que la produzcan. Que la indotación traumática se produce dependiendo de la fuerza que se utilice, porque la inflamación aparece de inmediato. Que la lesión pudo haber sido ocasionada un día anterior o el mismo día, la misma se podía visualizar dependiendo de lo hinchado de la zona. Cuando el paciente ha recibido asistencia médica y posterior al médico forense el edema se observa más bajo y este va cambiando de coloración y hace constatar que fue con anterioridad porque hubo vestigio de lesión por la coloración que presenta la lesión. Que realización del examen ginecológico se coloca la paciente en la cama con las piernas abiertas y se hace la evaluación externa y se observa la zona donde se evidencia la laceración. Que el desgarro se produce por la relación sexual. Que toda relación sexual es traumática, dependiendo de la proporción del miembro, se pudiera producir estas lesiones. Un pene grueso con un canal pequeño puede producir este tipo de lesiones. Que una a relación consentida puede producir este tipo de laceración dependiendo la proporción, pene vagina.

A.P.D., manifestó que su hija llego ese día a la casa llorando y golpeada en cara, le dijo que iba a la prefectura a denunciarlo a Nilsón y se fue con su hermana y depuse regreso y fue cuando dijo que la habían golpeado es todo lo que yo se. Fue un día domingo. Tenía la cara hinchada. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que no recuerda la fecha, pero el día era un domingo como a las dos de la tarde del año 2009. Que su hija llego a su casa pero no sabe de donde venía. Que para ese momento vivía con la mamá y tenia como una semana en su casa. Que NILSON vivía con ella, pero él no tenía mucho trato con él en el tiempo que estuvieron juntos. Que la mamá de NILSON tiene una casa por el sector donde vive. Que para esa fecha ya su hija estaba separada de NILSON. Que ese día su hija llegó a la casa con el niño solamente. Que la vio golpeada en el rostro, en el pómulo y por la ceja tenía moretones. Que ella le dijo que Nilson la había golpeado, le dijo que el no quería dejarla salir de la casa y que por eso pelearon, Que luego ella se fue con su hermana a la policía y como a las dos horas lo fueron a buscar porque se habían llevado a NILSON preso. Que cuando XXXXX se fue con su hermana, él se quedó con el niño, Que la policía lo fue a buscar para que los acompañara, porque su hija era menor de edad. Que no recuerda si fue el 15, era un día domingo. Que él se enteró que XXXXX vivía con NILSON cuando tenían meses juntos, el no se había enterado porque ella vivía con su mamá para ese momento, Que el tuvo poco trato con NILSON, Que él no visitaba a su hija mientras vivió con NILSON. Que el día anterior el vio a su hija y no le vio los golpes. Que ese domingo llegó a su casa y dijo que iba a denunciar a NILSON porque la había golpeado. Que ellos vivían un rato en la casa de la mama de Nilsón y en la casa que tienen en el pueblo, Que el fue a declarar por los golpes que le dio Nilson a XXXXX, pero del abuso sexual el no sabe nada, de los golpes si porque se los vio a su hija y ella le dijo que había sido él, Que el día antes el vio XXXXXX porque iba casi todos los días, y la vio golpeada fue el día domingo que llego llorando. Que XXXXX no le comento que NILSON abuso de ella. Que ella no le refería sus asuntos personales, por lo que no tiene conocimiento si NILSON tuviese a otra persona, Que el se separó de la mamá de XXXXX cuando ella tenía 11 años, Que nunca le llegó a comentar que NILSON la agrediera física o verbal.

A.J.F.G., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó haber realizado una experticia a la ciudadana XXXXXXX, dentro de las conclusiones arrojo que se encuentra consiente y orientada, sin elementos delirantes o psicóticos al examen metal, así como elementos de ansiedad y aprensivos relacionados con su situación al momento del examen. A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el examen lo realizo en fecha 11 de diciembre de 2009. Que la paciente tenía 17 años. Que la evaluación esta basada en entrevista personal, psiquiatrita y examen mental. Que en la entrevista personal del evaluado es tipo filiatorio que tiene que ver con la ubicación temporal espacial de la persona; la psiquiatría tiene que ver con la parte mental. Que la entrevista personal lo va orientar con relación a la ubicación de la paciente en los hechos sucedidos, en el examen mental ella hace mención que fue abusada por su pareja y manifiesta manifestaciones de ansiedad en relación a los hechos. Que para determinar si la paciente esta mintiendo se debe efectuar una confrontación, pero en el presente caso se estudia la parte emocional, eso nos lleva a la parte conductual, y la parte cognitiva en relación al estado emocional y la parte física como lo es taquicardia exaltación, que demuestra a que algo a ocurrido, y la paciente presento estas características. Que cuando se dice sin alteraciones de pensamientos delirantes, son aquellos que aunque se le presente la realidad este insiste, en este caso ella no los presentó. Que la ansiedad del paciente varia dependiendo del hecho, pero en los casos de abuso si es frecuente, se encuentran en casi todas las personas.

Este tribunal unipersonal, pasara a eslabonar cada de uno de los testimonios rendidos durante el debate por los órganos de pruebas, a los fines de determinar los hechos y la participación o no del acusado en los mismos.

El testimonio de la victima XXXXXXXX, quien manifestó que los hechos ocurridos en fecha 15 de noviembre de 2009 aproximadamente de una a dos de la tarde no fueron efectuados por N.C. tal como lo denunciara en esa fecha ante el órgano policial, al indicar que había acudido a la policía denunciando a su concubino, por cuanto este la había golpeado en el rostro ocasionándole lesiones, cuando acudió a la residencia de la progenitora de Nilsón para llevarle el hijo de ambos, así mismo señaló ante el órgano receptor que su ex –concubino había abusado sexualmente de ella; sin embargo en el momento de exponer en el juicio oral y público su versión de los hechos fue totalmente diferente e inclusive dijo, que había hecho la denuncia en contra del acusado porque estaba celosa al enterarse que andaba con otra, quien fue la persona que la golpeo en el rostro, afirmando que NILSON no había abusado sexualmente de ella, que ese día había mantenido relaciones con el pero de mutuo acuerdo, y ese mismo día estuvo íntimamente con el ciudadano J.S. quien era la persona con la que estaba saliendo luego que se separara del acusado. De lo antes expuesto es evidente que los hechos denunciados por la victima en fecha 15 de noviembre de 2009 no sucedieron de la manera como los narró XXXXX ante órgano policial, toda vez que la misma señaló que lo había hecho por estar celosa al enterarse que su pareja estaba con otra persona, sintiéndose arrepentida de que el caso hubiese llegado tan lejos por haber mentido; de tal manera que no quedó demostrado los hechos ni la responsabilidad penal del acusado de autos en el presente juicio.

En cuanto a lo declarado por el ciudadano JOVE BASTARDO R.J., este tribunal el otorga todo el valor probatorio, al verificarse que si bien es cierto que el testigo no es presencial de los hechos, este es referencial por tener conocimiento que fecha 15 de noviembre de 2009 en horas del mediodía había acudido a la residencia de la señora L.M. ubicada en S.F. a efectuarle un trabajo de herrería, pero la misma no se encontraba; no obstante se quedó conversando con la hija de la señora, colindando esta vivienda con la residencia de la mamá de N.C. y manifestó en sala que en el tiempo que estuvo allí no escucho discusión o algún ruido procedente de la casa de la mamá del Nilsón, que mientras estuvo allí no vio XXXX, ni a Nilsón y que luego se había enterado que la policía se había llevado detenido a Nilsón. Quedando demostrado con este testimonio que ciertamente en fecha 15 de noviembre de 2009 NILSON no golpeo XXXXXX y mucho menos que haya abusado sexualmente de la victima XXXXX, por tal motivo no se demuestra la responsabilidad del acusado por los hechos por los cuales se solicitó el enjuiciamiento.

En cuanto a lo testificado en sala por la ciudadana SCHANDANY MUJICA, este tribunal le otorga todo el valor probatorio, al ver manifestado que conoce al NILSON desde que era pequeño, por ser sus vecinos, afirmando que en horas de la mañana vio que XXXXXX llegar a la casa de NILSON con el niño y durante ese tiempo ella no escucho ni discusión, ni bulla en la casa de su vecina, a eso de las dos de la tarde observa una patrulla policial que llegó a la casa de NILSON y empezaron a tocar la puerta ella salio y les dijo que allí no estaba la señora NELLY que es la mamá de NILSON, percatándose que en la unidad policial estaba XXXXXXX llorando, no pudiendo visualizar si estaba golpeada o no, luego de esto NILSON salio y se lo llevaron detenido en la patrulla; agregando además que ese día en su casa estaba el ciudadano RAUL haciendo un trabajo en su casa cambiando la cerradura de una puerta y que este vio cuando se llevaron a NILSON detenido e inclusive hablo con los agentes policiales; surgiendo así contradicciones entre lo expuesto por el ciudadano R.J. quien indicó al tribunal que el no vio la detención de NILSON, pero la ciudadana SCHANDANY MUJICA asegura que R.J. si vio cuando la policía se llevo aprehendido a NILSON, si bien es cientos que en las declaraciones de ambos testigos referenciales hay desaciertos en cuanto a la aprehensión del acusado, no es menos ciertos que los mismos ese día 15 de noviembre 2009 estaban en la casa de la ciudadana L.M. que esta ubicada al lado de la residencia de la mamá de NILSON y que desde allí podían haber escuchado la pelea entre NILSON y XXXXX, situación esta que no oyeron. Quedando demostrado que los hechos denunciados por la ciudadana XXXXXX no ocurrieron tal como ella lo afirmó en la sala de juicio, y al no existir el hecho punible no puede atribuírsele responsabilidad penal al acusado.

De igual forma compareció a declarar el ciudadano A.P.D., progenitor de la victima XXXXXX, al cual se le da todo el valor probatorio, toda vez, que el mismo señaló no recordar la fecha de lo sucedido, que era un día domingo como a las dos de la tarde del año pasado, había llegado su hija XXXXXX con su hijo a la casa llorando y golpeada en el rostro, tenía el pómulo hinchado y moretones en las cejas, diciéndole que esos golpes se los había ocasionado NILSON, le dijo a su hermana que la acompañara a la policía porque iba a denunciar a NILSON por lo que le había hecho, afirmando el testigo que las lesiones que tenía su hija XXXXXX se las había hecho NILSON, porque eso fue lo que le dijo ella, pero él no estuvo presente cuando el hecho ocurrió, así mismo informó que XXXXXX en ningún momento le comentó que NILSON hubiese abusado sexualmente de ella. De este testimonio se demostró que ciertamente la victima XXXXXXXX había sido golpeada en el rostro, no quedando comprobado en el juicio que las lesiones le fueron ocasionadas por el acusado de autos, porque si bien es cierto que el testigo manifestó que las misma se las había causado NILSON, no es menos cierto que su dicho es referencial, porque el testigo no estuvo presente en el hecho que pueda dar veracidad que NILSON es el autor.

Declaro en el juicio la ciudadana L.M.G.C., otorgándosele todo el valor probatorio, al afirmar que había mantenido una riña en fecha 14 de noviembre de 2009 con la ciudadana XXXXXX, motivada a que NILSON era su novio y también estaba con XXXXXX, y por esa razón discutieron y ella golpeo con el puño cerrado el rostro de XXXXXX. Quedando demostrado en el presente juicio que la ciudadana XXXXXXXX fue agredida físicamente; sin embargo no pudo demostrarse que las lesiones que la agredida presentaba fueron efectuadas por el acusado, al exponer la misma victima que estas le fueron ocasionadas en una pelea que sostuvo con la ciudadana LILIANA y al haber comparecido la testigo a declarar, queda comprobado que la agresión física de la ciudadana XXXXXXXX no fue realizada por el acusado.

De lo declarado por C.R., al cual se le confiere todo el valor probatorio, por ser la médico forense que en fecha el 15-11-2009 realizó examen medico legal a la ciudadana XXXXXX y examen ginecológico y ano rectal, resultando de la evaluación irritación traumática en el labio inferior lado derecho, contusión equimotica en mejilla derecha, mentón y ante brazo izquierdo contusión escoriada y edematosa en mejilla izquierda, examen ginecológico genitales externos aspecto y configuración normal acorde con la edad, una membrana himenial con desgarro completos antiguo, una laceración en cara interna de región perineal hora 6, según esfera de reloj, ano rectal sin lesión ni alteraciones para una asistencia medica de un día, incapacidad de 8 días, y como conclusión desfloración antigua traumatismo genital reciente sin traumatismo ano rectal. Con este testimonio se demuestra que la victima para el 15 de noviembre 2010, presentaba lesiones en su rostro tal como lo dejó establecido la experta, así como una laceración en cara interna región perineal, determinándose con esta lesión que la victima había mantenido relaciones sexuales, sin embargo la médico explico de manera clara que puede existir este tipo de laceración en una relación consentida o no consentida dependiendo de algunos factores como la proporción pene vagina, De tal manera que ha quedado demostrado que ciertamente en fecha 15 de noviembre de 2009, la victima fue evaluada por la experto donde evidenciaron lesiones en el rostro y una laceración en la zona perineal de la vagina, no pudiéndose comprobar en el transcurso del debate que las lesiones le fueron ocasionadas por el acusado y en cuanto a la laceración que presentaba en la vagina fue producida por la relación sexual que mantuvieron el acusado y la victima de manera consentida, que así lo manifestara la ciudadana XXXXXX en el juicio oral publico.

Por último declaró el ciudadano A.J.F.G., testimonio al cual este tribunal le da todo el valor probatorio por ser el médico psiquiatra que evaluó a la ciudadana XXXXXX, examen que arrojo que la victima se encontraba consiente y orientada, sin elementos delirantes o psicóticos al examen metal, así como elementos de ansiedad y aprensivos relacionados con su situación al momento del examen.

Se le imprime de igual forma todo el valor probatorio a las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral público, como lo son: Reconocimiento Médico Legal N° 162 y Informe Psiquiátrico Forense N° 162-5149.

Habiéndose agotado la fuerza pública de conformidad con el artículo 357, a los fines que los ciudadanos J.M.M. y J.G., comparecieran al juicio, no logrando su asistencia, este tribunal prescindió de dichas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acuso al ciudadano: N.J.C. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ABUSO SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., con relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, cuyo postulado en el caso de violencia física, es la acción violenta del sujeto activo que va dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, que esta determinada por cachetadas, empujones pudiendo causarle lesiones leves o levísimas y en el presupuesto del abuso sexual, viene dado por el empleo de violencia o amenazas que constriña a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda la penetración por vía vaginal, anal u oral del pene u otro tipo de objetos.

El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:

1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;

2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,

3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de esta juzgadora ya que victima XXXXXX, afirmo que había denunciado al acusado N.C. ante el cuerpo policial, porque estaba celosa, por andar su ex concubino saliendo con la ciudadana LLILIANA GUZMAN, y estaba arrepentida por haber denunciado un hecho que no fue realizado por el acusado.

Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano: N.J.C.), que presuntamente ocurrieron en la vivienda del acusado por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado: N.J.C." sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.

Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.

La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: N.J.C., encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano N.J.C. en los hechos acusados.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Juzgador Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.

Previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.

Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español J.P. i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.

En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.

Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.

Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado N.J.C., en los delitos invocados por la representación fiscal.

Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.

El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado: N.J.C..

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: N.J.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Administrando Justicia En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado N.J.C., venezolano; de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.410.664; soltero; nacido en fecha 25-05-1987; natural de Cumaná; barbero; hijo de N.d.V.C.N. y C.A.; residenciado en S.F., Brisas de Cuchapal, Sector las Malvinas, cerca del módulo centro médico asistencial, Casa S/N°, Parroquia R.L., Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana XXXXXX. De conformidad con lo dispuesto el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 254 constitucional, se exonera a la Fiscalía del pago de costas. Así mismo se acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano N.J.C., en consecuencia líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, de igual forma se acuerda la solicitud de la Fiscalía Quita del Ministerio Público en el sentido que se remita a la Fiscalía Superior copias certificadas de DE LA DENUNCIA EFECTUADA POR LA VICTIMA ANTE EL CUERPO POLICIAL DE SANTA FR, EN LA AMPLIACION DE LA DECLARACIÓN ANTE LA FISCALÍA, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, EXAMEN PSIQUIATRICO, ESCRITO ACUSATORIO Y LA DECLARACION DE LA VICTIMA RENDIDA EN EL JUICIO, a los fines que inicie investigación por los hechos denunciado en contra del ciudadano N.C. , a considerar la representante fiscal que la misma podía estar incursa en el delito se Simulación de Hecho Punible.

Dada y firmada en sede del tribunal cuarto de juicio en la Ciudad de Cumana a los catorce (14) días octubre de 2010. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

JUEZ CUARTA DE JUICIO

M.C.H.

SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA JIMENEZ

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