Decisión nº PJ06620100000087 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoOrden De Aprehension

RESOLUCION N° 049-10

Vista que en fecha 18 de Marzo de 2010, en Acto de Diferimiento del Juicio Oral y Público , la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano NIRSON J.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, titular de la Cedula de Identidad V.-21.371.479,estado civil soltero, hijo de J.V. y J.Z., residenciado por el sector Singapur al frente del colegio Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, teléfono móvil 04169985876 , por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.C., esta Juzgador para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 01 de Enero de 2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana L.M.C., por ante un órgano receptor del Municipio Machiques del Estado Zulia, en contra del ciudadano NIRSON J.V., quien manifestó entre otras cosas que encontrándose en casa de una prima de nombre B.G., donde vive desde que se dejo de su marido, cunado el hoy causado llegó alterado manifestándole que la iba a matar si se metía en su casa la cual esta ubicada en el barrio Singapur por los fondo de la licorería Drisa, diciéndole que ella había perdido su casa …, siendo calificado este hecho por la Fiscalía Vigésima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo imputado encontrándose acompañado de la defensa privada ABOG. O.T., que fue designado de oficio por el juzgado de Control de la Villa del R.d.E.Z., por la ya referida Fiscalía por encontrarse presuntamente incurso en el delito antes referido cometido en contra de la ciudadana L.M.C..

Asimismo en fecha 16 de Julio de 2008, fue interpuesto Escrito Acusatorio por ante el Departamento del Alguacilazgo , por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano NIRSON J.V., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.C., siendo recibido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.E.Z., en fecha 17 de Julio de 2008, quien le da entrada y fija la correspondiente Audiencia Preliminar la cual fue fijada para el 12 de Agosto de 2008, la cual se ha diferido por diferentes causas legalmente consideradas por el Tribunal antes referido lográndose efectuar en fecha 14 de Abril de 2009.

En fecha 14 de Abril de 2009, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar del ciudadano NIRSON J.V., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.C., en donde se Admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano NIRSON J.V.. Asimismo en cuanto a la solicitud de una medida de Coerción personal realizada por el Ministerio Público, se acordó imponer al imputado de auto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la presentación periódica en la sede del Tribunal cada Treinta (30) días. Y visto que el hoy acusado no hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos es por lo que el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.E.Z., ordenó la apertura a juicio del ciudadano NIRSON J.V.. De la misma manera en relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, las admitió todas por considéralas legales, útiles, necearías y pertinentes así como la comunidad de la pruebas y el careo de conformidad a los artículos 197, 198 y 199 en concordancia con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo registrado el presente acto bajo la Decisión N°441-2009.

En fecha 22 de Abril de 2009, fue remitida la presente causa al Departamento del alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Juicio que le correspondía conocer, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la presente causa y le da entrada en fecha 28 de Abril de 2009, fijándose el correspondiente juicio oral y publico en fecha 29 de Abril de 2009, para el día 28 de Mayo de 2009, el cual ha sido diferido desde entonces por la incomparecencia del hoy acusado NIRSON J.V.. ASI SE DECLARA.

II

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 18 de Marzo de 2010, en Acto de Diferimiento del Juicio Oral y Público, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicito la palabra y textualmente expuso: …, que en virtud que desde que se fijo el Juicio Oral Y Público por primera vez el acusado de autos no ha comparecido en ninguna oportunidad, aunado a que según las resultas de las boletas de notificación se mudo de su domicilio, por lo cual solicito la orden de aprehensión en contra del ciudadano NIRSON J.V., para asegurar las resultas del proceso y se pueda dar celebración del acto procesal…,

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que en fecha 14 de Abril de 2009, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar donde el ciudadano NIRSON J.V., decidió ir a juicio y por cuanto se observa de las actas que desde que se fijo el correspondiente juicio oral y público, es decir, en fecha 29 de Abril de 2009, no ha hecho acto de presencia ante este Tribunal y todas las notificaciones han sido infructuosas ya que los funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal encargados de las entregas de las notificaciones, manifiesta en reiteradas oportunidades en las resultas de las notificaciones que las mismas son negativas por las siguientes motivos ya que el inmueble se encuentra desocupado hace tiempo y esta venta , los vecinos manifiestan no conocer al acusado o los datos de la dirección no corresponden o fueron entregadas a personas que se comprometieron a ser entrega de la misma al hoy causado , pero se ignora si verdaderamente fueron entregadas y en virtud que evidentemente si el hoy acusado al haber cambiado de domicilio y al no haber sido aportada a este Tribunal el cambio de domicilio o no aportar una dirección exacta del lugar de residencia estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  1. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

De la misma manera existen el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo cual supone presunción de fuga.

Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano NIRSON J.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, titular de la Cedula de Identidad V.-21.371.479, estado civil soltero, hijo de J.V. y J.Z., residenciado por el sector Singapur al frente del colegio Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, teléfono móvil 04169985876 , por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.C., por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean l.O.d.A., el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano NIRSON J.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, titular de la Cedula de Identidad V.-21.371.479,estado civil soltero, hijo de J.V. y J.Z., residenciado por el sector Singapur al frente del colegio Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, teléfono móvil 04169985876 , por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean l.O.d.A., el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.

EL JUEZ DE JUICIO

DR. J.L.L.

LA SECRETARIA

ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES

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