Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoAuto De Juicio.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 22 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005087

ASUNTO : RP01-P-2009-005087

Visto el escrito interpuestos por los abogados C.M.A. y J.M.A.A., en sus caracteres de defensores del ciudadano N.A.F., de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se revise la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado de autos, por una menos gravosa de posible cumplimiento.

Fundamentando la defensa su petitorio en los siguientes términos: “Es el caso ciudadana Juez que la mayoría de los diferimientos del juicio oral y público que se han producido en la presente causa, obedecen a causas no imputables, ni atribuidas a nuestro defendido o a esta defensa; en concreto puede señalarse que el último de dichos diferimientos se produjo por la incomparecencia de escabinos y de la Representación Fiscal, y todo ello constituye una lesión a sus derechos y garantías constitucionales, pues, encontrándose este justiciable privado preventivamente de libertad, tales retardos, además de ocasionar un gravamen o perjuicio irreparables para dicho justiciable, constituye a sus derechos de libertad, tutela judicial efectiva y al debido proceso, todos derechos de jerarquía constitucional en nuestro ordenamiento jurídico. En razón de lo expuesto, considerando que esta evidenciado en las actuaciones que nuestro representado tiene arraigo en esta localidad y jurisdicción del Tribunal. Solicitamos de usted, en cumplimiento de las normas sobre libertad, debido proceso y sobre la base de los artículos 2, 26, 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, acuerde la revisión de la medida cautelar impuesta a nuestro representado, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado los argumentos de las defensas este tribunal para decidir observa:

En fecha 20 de julio de 2010 se recibió procedente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, la causa seguida al acusado N.A.F.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, oportunidad en la cual se fijaron los actos procesales correspondientes, a saber Sorteo y la Constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 27 de agosto del 2010, se constituyo el Tribunal Mixto, fijándose la fecha del juicio oral y público para el 16-09-2010, en esa data habiéndose constituido el tribunal en la sala 1 y estando presentes todas las partes el acusado de autos solicitó el derecho de palabra y manifestó que solicitaba el diferimiento del juicio, en virtud que el defensor público J.A. estaba de vacaciones el deseaba que el juicio lo iniciara el defensor público una vez que regresara de vacaciones y se fijo para el 21 de octubre, siendo que en data 20 de octubre de 2010 se recibió escrito suscrito por el enjuiciado Revocando a la defensa Pública Sexta y en su lugar asignaba como su defensa a los profesionales del derecho C.M.A. y J.A.A. como sus defensores privados; compareciendo en fecha 21-10-2010 a las 3:15 horas de la tardes las defensas fueron juramentados como defensores del acusado y estando fijado el juicio oral y publico para esa misma fecha a las dos de la tarde el mismo se difirió, en virtud que para el momento del acto los defensores no habían aceptado la defensa y se fijó para el 30-11-2010; no siendo posible el inicio del juicio por incomparecencia del escabino L.J.D.L.R.C., fijándose como nueva fecha para el 19-01-2011, data en la cual no asistieron los escabinos y fijando nueva fecha para el 28 de febrero, en la cual no asistieron los escabinos y se fijó para el 28-02-2011 no compareciendo los escabinos, razón por la cual este tribunal ordenó que los escabinos fueran conducidos por la fuerza pública para el 14-04-2011.

En cuanto al señalamiento que hace la defensa referente, que los últimos diferimientos han sido por causa del los escabinos, ciertamente a la defensa le asiste la razón, por tal motivo este tribunal ha tomado las previsiones del caso para el próximo acto de juicio y solicitó a la Policía del Estado que los mismos sean conducidos por fuerza pública.

Es preciso señalar que una vez constituido el tribunal, el juicio se ha fijando en cinco (5) oportunidades el inicio del presente juicio, no siendo posible dos de ella por causa del acusado que solicitó el diferimiento por encontrarse para ese entonces el defensor público sexto de vacaciones y deseaba que el mismo estuviera presente para el inicio del juicio, luego en fecha 21 de de octubre de 2010, había revocado la defensa pública sexta y nombró como sus defensores a sus actuales defensores, que acudieron al tribunal en esa misma fecha para ser juramentados, posterior a la hora del acto por lo cual no se efectúo y los otros tres por falta de escabinos.

De lo antes expuesto, es evidente que existen diferimientos, los cuales han sido justificados, ya sea por la incomparecencia de los escabinos y por el acusado de autos cuando solicitó el diferimiento del juicio y posteriormente revoca a la defensa pública, para nombre defensa privada, no pudiéndose considerar que estas incidencias de alguna manera haya violentados los derechos legales y constitucionales que le asisten al acusado, porque ha quedado claro que han sido causas ajenas a las partes por la misma dinámica del proceso.

Por otra parte el delito por el que están siendo enjuiciado el ciudadano N.A.F.R., es por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, teniendo una pena que sobrepasa en su limite máximo la permitida por el legislador para la sustitución de la medida por otra menos gravosa, en consecuencia, ha de entenderse que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el tribunal en la fase de control, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por las razones antes expuestas.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, solicitada por los defensores privados C.M.A. y J.M.A.A., decretada desde la fase preparatoria en contra del acusado N.A.F.R., de 35 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.571.880; nacido en fecha 19-04-1975; hijo de V.F. y A.R.; de estado civil soltero; de profesión u oficio Agricultor; residenciado en la Vía carretera Cumaná- Cumanacoa, Caserío de Cedeño, casa sin número, cerca de la bodega, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de J.R.S.G.. Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma conforme a los artículos 250, 251 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia notifíquese al Ministerio Público, a los defensores y al acusado, de lo aquí decidido Cúmplase.-

JUEZ CUARTA DE JUICIO

ABG. M.E.C.H.

SECRETARIO

BELTRAN ROMERO MARCANO

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