Decisión nº 7J-048-11-S de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSentencia Condenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Julio de 2011

201° y 152°

CAUSA No. 7U-204-09

SENTENCIA No. 7J-048-11-S.

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.D.V.

SECRETARIA (S): ABOG. I.A.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAMEES J.J..

VÍCTIMA: G.D.J.G..

ACUSADO: O.G., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Guaraque Estado Mérida, nacido en fecha 05-09-1945, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.003.585, hijo de Teleco Ramírez y Maria de la C.G., residenciado en el Barrio E.P., Manzana seis, Casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia

DEFENSOR PÚBLICA No. 10: ABOG. R.R..

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el Artículo 420 ordinal 2 del Código Penal.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se Apertura Audiencia Oral y Pública una vez verificada la presencia de las partes por parte de la Secretaria (S) del Tribunal en la Sala de Audiencia Nº 6 en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, el día 28 de Abril de 2011, fue escuchada la Acusación por parte de la Fiscalía 4° del Ministerio Publico y los Alegatos de la Defensa Pública, continuándose el Juicio Oral y Publico durante los días 10, 19 y 30 de Mayo, 08, 13 y 28 del mes de Junio del año 2011.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual la Fiscal 4° del Ministerio Publico Acusa al Ciudadano Acusado O.G., son los siguiente: “…En fecha 17 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente, el ciudadano G.D.J.O. se encontraba caminado por la avenida principal del sector s.R. y antes de llegar a la iglesia de Altos de Jalisco por un callejón se dispuso a cruzar la calle cuando un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu tipo sedan, color dorado, de la ruta B.V. conducido por el imputado O.G. atropello al ciudadano G.D.J.O., y un vecino del sector que lo vio bañado en sangre y debajo de una de las rueda del referido vehículo, le aviso lo sucedido a los familiares del ciudadano G.D.J.O., presentándose en el sitio los ciudadanos S.D.J.O. y C.D.J.O.T., quienes observaron que el ciudadano G.D.J.O., se encontraba tirado en el pavimento y estos en compañía de la ciudadana L.C.E.C., quien se percato del accidente solicitaron una ambulancia donde fue trasladado el ciudadano G.D.J.O. hasta el Hospital Universitario, donde le prestaron los primeros auxilio…”.

En los discursos de apertura del presente Juicio Oral y Publico, el día 28 de Abril de 2011, el Fiscal del Ministerio Publico 4° ABG. JAMEES JIMENES MELEAN, expuso entre otras cosas lo siguiente:“…Buenas días Ciudadano Juez Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Ciudadano secretario, alguacil, defensora publica, Ciudadano O.G., Acusado de autos de la presente causa, público en general, efectivamente de conformidad con lo establecido con el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentra establecido constitucionalmente la atribución del Ministerio Público en representación del Estado, donde en su debido momento se presento acusación penal contra el Ciudadano O.G., elementos de convicción que arrojan la responsabilidad penal comprobado en unos hechos que el Tribunal en funciones de control valoro los medios de pruebas con conocimiento del derecho por parte del Juez, en los hechos como ocurrieron mediante la circunstancias de modo, tiempo y lugar, en fecha, estos hechos ocurrieron el Diecisiete (17) de Diciembre del 2006, cuando el Ciudadano G.D.J.O., se encontraba caminando por el Sector S.R.d.A., a la altura del Mercado Altos de Jalisco, cuando iba caminado por la acera y de repente viene un vehiculo marca malibu, conducido por el hoy Acusado y sentada en esta sala y atropella al Ciudadano G.D.J.O., y un Ciudadano que se encontraba en el sitio del suceso, a ver que el Ciudadano se encontraba en la parte de abajo del vehículo bañado en sangre, se dispuso y como lo conocía fue hasta la casa de los familiares de la Victima G.D.J.O., para informarle de la situación, presentándose en el sitio el Ciudadano S.O., C.O., quienes vieron como el Ciudadano se encontraba debajo del carro, y estos se comunicaron con la Ciudadana L.C.E.C., Testigo Presencial de los hechos, y una vez que se apersonaron los familiares del Ciudadano G.O. quien se encontraba debajo del carro se lo llevan hasta el centro hospitalario, donde esta Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dio inicio a la investigación penal, contra el Acusado de autos, quien se encuentra comprometido por existir contra el elementos de convicción por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el Artículo 415 en concordancia con el Artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano G.D.J.O., quien fue conducido ante el Juzgado Quinto de Control de este circuito Judicial Penal, quien le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, donde el Ministerio Público, siguió con la investigación, produciéndose como medio de prueba, en principio la Testimonial del Ciudadano G.D.J.O., quien su debido momento declarara ante esta sala de cómo fueron los hechos como victima de la presente causa, igualmente la declaración de la testigo presencial la Ciudadana L.C.E.C., tenemos igualmente la declaración de los Ciudadanos S.O. y C.O., quienes fueron las personas que le prestaron los primeros auxilios una vez que se presento el accidente, igualmente tenemos el informe medico de la Ciudadana L.E., Medico adscrita a la Medicatura Forense, quien le fue practicado examen medico legal cuando la víctima presento lesiones producidas por arrollamiento donde el informe medico practicado presento que a la victima sufrió politraumatismo generalizado, por el arrollamiento producido por vehiculo automotor, cuyas lesiones se adecua a la calificación jurídica que el titular de la acción penal califico, ya que el mismo es congruente con la acusación presentada así como, medios de prueba aunado a los tres testigos presénciales antes mencionado en especial la persona que le presto los primeros auxilios a la victima posterior al arrollamiento, por lo que le solicito que el Acusado de autos sea condenado por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el Artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano G.D.J.O., es todo”…”

Por otro lado, la ABG. R.R., Defensora Pública No. 10, expuso oralmente su tesis de defensa de la siguiente manera: “…Buenos días Ciudadano Juez Séptimo de Juicio Doctor J.D.V., Ciudadano secretario del Tribunal, Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dr. JAMESS JIMENEZ, vengo en representación de la Ciudadana Defensora Pública N.A. a consecuencia de que se encuentra suspendida por cuestiones de salud, mi nombre es R.R.D.O., Defensora Pública 10 Penal, a representar al Ciudadano O.G., venezolano, de 65 años de edad, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, y a quien se le trajo a este juicio oral público, y demostrare durante el juicio la inocencia de mi defendido de los hechos que el Fiscal del Ministerio Público trata de probar, y que no es cierto como la vindicta pública narro los hechos ya que esos no fueron los hecho, y en razón de eso no tiene el Ministerio Público suficientes elementos de convicción ni prueba alguna para culpar a mi defendido por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 415 ejusdem, y esta defensa desenmañara, ya que no existen elementos de convicción para culpar a mi defendido, en razón de eso promuevo la comunidad de la prueba, y así durante el juicio e Juez dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido O.G., y una vez que el Tribunal dicte una sentencia favorable a favor de mi defendido, se le diga al Ministerio público que dichas prueba no corresponden con la realidad, ya que el único fin es buscar la verdad verdadero de los hechos que en esta fase del contradictorio la defensa va a demostrar, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal Unipersonal que de los hechos ocurridos en la presente causa a la altura de la Avenida Principal del Sector S.R., por la Bomba donde esta la venta de repuestos y antes de llegar a la Iglesia de Altos de Jalisco, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

EXPERTO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

  1. - Con la declaración del Ciudadano L.M.S.A., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Departamento de Medicatura Forense, con 21 años de Servicios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.795.340, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, previa autorización se le puso de manifiesto el Informe Médico practicado al ciudadano G.O.d. fecha 05/11/2007, el cual se encuentra agregado al folio 163 de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Es mi firma y el sello del despacho, el informe fue hecho en el año 2007, fue un traumatismo cerrado de tórax, y un tórax inestable, se le practicó anestesia general para llevarlo a pabellón para operarlo, donde se le realizo un cerclaje de costilla por presentar fractura y también se le realizó una traqueotomía de emergencia, cuando lo examine se le observaba una cicatriz de herida quirúrgica en la región de omoplato derecho hasta la región costal de 15cm de longitud y en la referencia que le pregunte tenía como antecedente una apendicetomía, eso fue lo que observe en el momento en que se le realizo el examen físico al señor, es todo”. Se deja constancia que se le puso de manifiesto la experticia practicada por el funcionario quien reconoció como de él la firma que aparece en ellas, el sello y su contenido.

    A preguntas realizadas por el Fiscal 4º del Ministerio Público, respondió: 1. ¿Nos puede decir en que fecha le practico el examen al ciudadano G.O.? Respondió: 18 de abril del 2006. 2. ¿A qué se refiere cuando usted llega a la conclusión de un politraumatismo generalizado? Respondió: Tiene golpes en todo el organismo, contusiones. 3. ¿Ese tipo de contusiones se pudo determinar mediante que objeto, o a través de que fueron producidos, si eran raspaduras o golpes efectuados con un objeto contundente? Respondió: En aquel momento lo que observe del informe, dice que fue un arrollamiento. 4. ¿Cómo usted llega a esa conclusión de que ese politraumatismo generalizado es producto de un arrollamiento? Respondió: Porque se le pregunto al paciente y cuando ustedes envían el oficio nosotros lo interrogamos y ellos nos informan que fue lo que paso, si fueron golpes si fue arrollamiento, un accidente de tránsito, depende de lo que el ciudadano te informe. 5. ¿A qué se refiere el cerclaje de costilla? Respondió: Cuando hay una fractura a nivel de costilla el cirujano de tórax la sutura que utiliza es con alambre y se le llama cerclaje para alinear la costilla y que vuelva a quedar en la misma forma, como es debida. 6.- ¿Qué es una traqueotomía? Respondió: Cuando el paciente no puede respirar por sí solo, y se le realiza una traqueotomía a nivel de la tráquea, que es un orificio que sale a nivel del cuello, donde por su misma dificultad que debe estar presentando, se hizo de emergencia porque a lo mejor no se pudo intubar, y tuvieron que hacerla para salvarle la vida. 7. ¿Si yo soy un paciente que voy hasta la Medicatura Forense y le digo a usted que me arrollaron y usted al examinarme determina que no fue un arrollamiento, usted deja constancia en el informe de que no fue un arrollamiento o solo le cree lo que dice la persona? Respondió: Por supuesto que no, yo creo que nosotros por la experiencia que tenemos, al observar al paciente nosotros nos damos cuenta si es verdad o mentira, porque no nos podeos prestar para decir mentiras 8.- ¿Significa que lo constato en este caso que el politraumatismo fue a causa de un arrollamiento? Respondió: Sí, es todo”.

    A preguntas realizadas por la Defensa Pública, respondió: 1. ¿Esa lesión que obtuvo la víctima en las costillas, se produjo producto de un accidente claro, pero por un golpe contundente y de frente? Respuesta: No se si fue de frente, pero si fue una contusión fuerte para que haya una fractura tiene que haber una fuerza mayor para poder lesionar. 2. ¿La curación fue en cuantos días? Respuesta: Treinta (30) días. 3. ¿Hay otras lesiones en la cabeza? Respuesta: No las describí. 4. ¿Se observaron otras raspaduras en el cuerpo? Respuesta: No las describí. 5. ¿Usted por su experiencia, puede indicar si fue por un impacto o por un vehículo que le paso por encima? Respuesta: No podría decirlo porque no estaba en el sitio, pero si fue algo contundente fue fuerte para que le hayan realizado una intervención quirúrgica y le hayan tenido que hacer un cerclaje fue un golpe muy fuerte para que se fracturen las costillas. 6. ¿Si un vehículo le pasa por encima a una persona como hubiesen sido esas lesiones? Respuesta: Si es pisado tuvo que haber fallecido pero hay casos que solo es golpe y podemos ayudarla en el hospital, como ha sido él, que ha sido intervenido y gracias a dios todo salió bien, es todo”.

    A preguntas realizadas por el Juez Profesional respondió: 1.- ¿Fecha del examen? Respuesta: 18-04-2006. 2. ¿Cuándo lo elaboraron? Respuesta: 5-11-07. 3. ¿Lo realizo sola? Respuesta: Si, ya lo estamos haciendo solas, es todo.”

    De la Testimonial de la Ciudadana L.M.S.A., Medico Forense, Experto Profesional Especialista, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y de la incorporación por medio de la Lectura del Informe EXAMEN MEDICO LEGAL, efectuado al ciudadano G.D.J.O., realizado en fecha 18-04-2006 y elaborado en fecha 05-11-2007, No. 4234, suscrito por la Funcionaria L.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo o practico el Examen medico Legal al Ciudadano G.D.J.O., de Cincuenta y Cinco Años, reconociendo como suya la firma que suscribe el informe medico y el sello del despacho, que el examen fue efectivamente realizado el día Dieciocho (18) de Abril de 2006 y transcrito por ese despacho el día Cinco (05) de Noviembre de 2007, encontrando efectivamente los siguientes hallazgos, traumatismo cerrado de tórax, tórax inestable, se le practicó anestesia general para llevarlo a pabellón para operarlo, donde se le realizo un cerclaje de costilla por presentar fractura y también se le realizó una traqueotomía de emergencia, se le observo una cicatriz de herida quirúrgica en la región de omoplato derecho hasta la región costal de 15cm de longitud, razón por la cual concluyo que las Lesiones eran de carácter medico grave, por poner en peligro la vida y por el acto quirúrgico al cual fue sometido, sano en treinta días, bajo asistencia medica, y privado de sus ocupaciones habituales, lesiones producidas por arrollamiento

    Igualmente quedo acreditado por el dicho de la Medico Forense aseguro ante preguntas efectuadas por las partes que la Victima G.D.J.O., había sufrido un arrollamiento, por que las lesiones encontradas guardaban relación con los hechos narrados por éste, que el cerclaje de costilla se realiza cuando hay una fractura a nivel de costilla y el cirujano de tórax la sutura que utiliza es con alambre y se le llama cerclaje para alinear la costilla y que vuelva a quedar en la misma forma, como es debido y que la traqueotomía, se realiza cuando el paciente no puede respirar por sí solo, y se le realiza una traqueotomía a nivel de la tráquea, que es un orificio que sale a nivel del cuello, donde por su misma dificultad que debe estar presentando, y por la lesión sufrida y la zona comprometida no se puede entubar para salvarle la vida hay que efectuarle la traqueotomía, así mismo quedo acreditado que el impacto se produjo fue muy fuerte para que se fractures las costillas.

    EXPERTO PROMOVIDO POR LA DEFENSA

  2. - Con la declaración de la Ciudadana C.I.F.L., Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, venezolana, mayor de edad, Fecha de nacimiento 09-02-69, titular de la cédula de identidad N° V-9.761.104, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado, previa autorización se le puso de manifiesto el Experticia practicada al Certificado de Registro de Vehículo, la reconoció en su contenido y firma y rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo recibí un oficio emanado del Juzgado Séptimo de juicio Nº 1833, de fecha 30-05-11, el número de la investigación 7U-204-09 , donde se me oficiaron para designar experto para determinar autenticidad o falseada de un Certificado de Registro de Vehículo Nº 23891503, el cual está a nombre de L.G.G., cedula de identidad Nº 8.033.024, de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1977, de color vino tinto, serial de carro seria 1C29LGV1N8132, automóvil sedan de transporte público, numero de autorización 123VCV853252, con el numero de control 4884N52, donde cumple con todos los elementos de seguridad correspondiente a este tipo de documento por lo cual resulta autentico, es todo”.

    Solo respondió a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que la parte promoverte de la prueba, es decir la Defensa Pública y el Juez no efectuaron ninguna, a lo cual respondió: 1. ¿Reconoce la firma plasmada en el informe practicado por usted al Certificado de Registro de Vehículo? Respuesta: Sí. 2. ¿Reconoce el sello emanado de la oficina donde usted labora? Respuesta: Sí. 3. ¿Qué método utilizó para determinar que ese documento es auténtico? Respuesta: A través de la luz ultravioleta, que es donde se refleja los elementos de seguridad, a tras luz y otros con el numero de la autorización que son lo que corresponde dentro del documento y a través del Cetra, porque yo siempre acostumbro a llamar a ver si no tiene ninguna solicitud o algo, pero no contábamos con el servicio, se había caído el sistema y llame al Setra donde pude corroborar que el vehículo era el mismo, y me dieron todos los datos, el número de trámite. 4. ¿Significa que los datos que le suministro al Setra coincide con los del Registro de Vehículo? Respuesta: Sí, es todo”.

    Con la Testimonial de la Ciudadana C.I.F.L., Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y con la Incorporación a través de lectura de la Experticia realizada al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, Constante de (02) folios útiles quedo acreditado que el mismo era Original, que se encontraba a nombre de L.G.G., cedula de identidad No. 8.033.024, que estaba signado con el No. 23891503, el cual pertenecía a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1977, DE COLOR VINO TINTO, SERIAL DE CARRO SERIA 1C29LGV1N8132, AUTOMÓVIL SEDAN DE TRANSPORTE PÚBLICO, NUMERO DE AUTORIZACIÓN 123VCV853252, CON EL NUMERO DE CONTROL 4884N52.

    TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

  3. - Con la Declaración del Ciudadano G.J.O., Victima de la presente causa, quien previo juramento de ley, e identificado plenamente, expuso en relación a los hechos lo siguiente: “Bueno la verdad ese día el suceso fue el año 17-12-2005 yo venía de ver a una hija mía en S.R., como no tenía pasaje me vine a pie por la avenida el Milagro, esa que es peligrosa, frente a la bomba cuando veo el carro yo pensé que se iba a parar y de pronto pan me llega caigo y oigo a los pasajeros se bajaron los pasajeros del carro, paso una persona que me conocía un carrito por puesto de b.v. y va al sitio un muchacho desesperado y ya había perdido el conocimiento, y mi hijo me saco del tanque de gasolina, de ahí no supe mas nada, fue cuando tuve conocimiento en el hospital dure tiempo sin hablar y el le dijo a la familia que se haría cargo de los gastos y no hizo nada, ese señor lo que hizo fue mal hecho, el se hecho para tras el señor que esta ahí guerrero, y yo me montaba con el y pagaba y el no debió ser eso y yo de todas maneras se lo dejo a dios, es todo”.

    A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- ¿Buenas tardes usted manifiesto que fue en el 17-12 de que año? Respuesta: 2005. 2.- ¿Estaba oscuro? Respuesta: Más o menos. 3.- ¿Por donde venia usted caminando? Respuesta: Por la bomba que estaba la venta de repuesto, yo venia por la acera. 4.- ¿Pero de que lado de la carretera? Respuesta: Yo por la avenida el Milagro, y baje yo venia como a un metro de la acera, yo venia por la orilla de la carretera, ahí había un posta y yo estaba a un metro de la acera y el venia y me tiro el carro encima. 5.- ¿Y como sabe que es, si no vio el carro? Respuesta: Porque yo lo conozco. 6.- ¿Cómo era el carro? Respuesta: Un azul, no como color ladrillo. 7.- ¿Cuándo usted ve a que le llega el carro encima y cae que hizo el señor OBDULIO? Respuesta: Eso es una rama, dijo él, a mucha gente. 8.- ¿Quién le dijo que eso lo dijo él? Respuesta: En S.R. lo escuche. 9.- ¿Cuándo fue arrollado usted quedo conciente o inconciente? Respuesta: El cuando me llega estaba conciente, si al rato inconciente. 10.- ¿Cuántos cervezas se tomo usted ese día? Respuesta: Como tres. 11.- ¿Con cuantas cervezas se rasca usted? Respuesta: Como con una caja, no como doce cervezas. 12.- ¿Usted sabe quien lo traslado al hospital? Respuesta: Al hijo mío. Es Todo”.

    A preguntas realizadas por la Defensa Pública, respondió: 1.- ¿Ciudadano G.d.J.O. a que hora fue el accidente? Respuesta: A las seis y media. 2.- ¿Había iluminación? Respuesta: Si estaba claro. 3.- ¿En que lugar le impacto el vehículo? Respuesta: Del lado derecho, él venia acá y el golpe yo estaba por la acera y él venia. 4.- ¿Usted vio otros carros que circulaba por el lugar? Respuesta: No solamente solo el carro de él. 5.- ¿Cómo estaba pintado el carro? Respuesta: Color ladrillo y después lo pinta azul. 6.- ¿Estaba ese día consumiendo alcohol? Respuesta: No venia por que mi familia soy por lo de ortega por s.r.. 7.- ¿El carro que le llego le impacto por la derecha? Respuesta: Si el me llega y el carro me dio por el chasis, el le dio al carro. 8.- ¿Dónde cayo usted? Respuesta: Ahí frente al carro. 9.- ¿Usted se encontraba conciente en ese momento? Respuesta: Cuando me llega estaba conciente y cuando el se baja y el le dio al carro y perdí el conocimiento y mi hijo lo agarro. 10.- ¿Cómo sabe usted que la sacan de la parte de abajo del carro? Respuesta: El hijo mío me saca y después yo no supe nada. 11.- ¿En que parte de la carreta estaba, iba usted y el vehículo de donde venia? Respuesta: Yo venia del lado izquierdo. 12.- ¿Con respecto del vehículo de mí defendido en que parte específicamente del vehículo se encontraba usted? Respuesta: Me llega por la parte del frente y caigo y él le da al carro y que abajo los pasajeros y quedo abajo y el se baja un raspón él le dio al carro. 13.- ¿Sus familiares se encontraban en el momento del siniestro en ese lugar? Respuesta: Llegaron rápido al sitio, mataron a Gonzalito. 14.- ¿Cuánto tiempo llegaron sus familiares? Respuesta: Si estaba inconciente no me puede recordar porque la gente creía que Gonzalito esta muerte, yo estoy cansado de esto y yo lo digo si el me hubiera dado las medicinas todo los doctoras me ayudan, quiero que este hombre se haga responsable, todos los doctores cuando me vieron en la silla de rueda todos esos doctores me ayudan. 15.- ¿Ese día de donde venia usted? Respuesta: En s.r. en casa de mi hija, yo tengo. 16.- ¿Acostumbra a beber alcohol? Respuesta: Los fines de semana. 17.- ¿Usted venia por esa calle estaba acompañado se alguno familiares? Respuesta: Yo venia solo, es todo”.

    A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: 1.- ¿Cuándo recobra usted el conocimiento? Respuesta: Después. 2.- ¿Cómo pudieron ubicar a usted al señor que presuntamente le produjo el hecho y la lesión? Respondió: Cuando el quería hice llego el hijo mío a el lo agarraron y el le dijo a mi familia que el se hacia responsable de los gastos míos, si me moría el pagaba todo, y después que le dieron la libertad, eso y los doctores Peñaranda, me decían movete y este hombre que se iba a responsabilizar de los gastos de las medicinas y después que salió libre no le paro, se echo pa tras, si este señor me hubiera pagado esto no hubiera denunciado, se apareció con unos huesos. 3.- ¿Cuándo usted habla de este señor a que se refiere? Respuesta: Al señor O.G.. 4.- ¿Cuándo el le llego cómo era el vehiculo? Respuesta: Un malibu. 5.- ¿Era particular? Respuesta: De B.V.. 6.- ¿El venia solo o tenia pasajeros? Respuesta: Si tenía pasajeros y los pasajeros se bajaron. 7.- ¿Usted dice que el señor OBDULIO le llega y que lesiones recibió usted? Respuesta: El le dio al carro y las lesiones de las costillas todas partidas, la cabeza no me cabían los puntos. 8.- ¿Cuánto tiempo duro para recuperarse? Respuesta: Me costo mucho porque cuando me sentaba no me podía sentar y el dolor me venia y le pido mucho a dios y me de fuerza a mi, y a mi familia ya que fue un milagro de dios, es todo”.

    Con la Testimonial de la Victima quedo acreditado, que efectivamente el hecho se sucedió el día 17 de Diciembre de 2005, cuando ya estaba oscureciendo, es decir entre las 6:30 de la tarde y las 7:00 de la noche, cuando se trasladaba a visitar a una hija que vive en S.R., que igualmente el mismo iba caminando por no tener dinero para costear los pasajes, a la altura de la Avenida Principal del Sector S.R., por la Bomba donde esta la venta de repuestos y antes de llegar a la Iglesia de Altos de Jalisco, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por un callejón se dispuso a cruzar la calle cuando un Vehículo, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU TIPO SEDAN, COLOR DORADO, que era de la RUTA B.V., conducido por el Acusado O.G., lo atropello, y aún conciente, del golpe recibido, escucha cuando los pasajeros se bajan del vehiculo, luego de ello pasaron personas que lo conocían pero al verlo lleno de sangre se desesperaron, luego de ello su hijo lo saco debajo del tanque de la gasolina, perdiendo posteriormente el conocimiento, señalando directamente al Acusado O.G., como la persona que lo atropello y que luego se traslado hasta el hospital conjuntamente con su hijo, quien se comprometió con su familia a costear los gastos, cancelando al inicio una pequeña cantidad, sin cumplir con el compromiso contraído; De la misma forma quedo acreditado según su dicho que el vehiculo lo impacto de lado, que no venían otros vehículos, que para el momento en que le llego el vehiculo era color lardillo, pero que Lugo lo pinto de azul. La Victima dijo que si el le hubiera costeado los gastos en el cual el incurrió por el golpe recibido, el hubiese dejado eso así, tal y como expresamente lo manifestó en la Sala de Audiencia, y que entre las lesiones recibidas se encuentran las costillas toadas partidas y en su cabeza no le cabían los puntos y que la recuperación fue bastante lenta por el tipo de lesiones.

  4. - Con la testimonial del ciudadano C.D.J.O.T., previo juramento de ley, en relación a los hechos expuso lo siguiente: “Bueno que lo atropello, solo se que el lo atropello ya que yo llegue después que lo atropello me dijeron que estaba debajo del carro y llego una ambulancia y se lo llevaron en la ambulancia, es todo”.

    A las preguntas realizada por el Fiscal 4° del Ministerio Público, respondió: al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien expuso: 1.- ¿Buenas tardes señor CARLOS soy el Fiscal del Ministerio Público recuerda usted el día y el lugar de los hechos? Respondió: 16 de diciembre de 2006. 2.- ¿Cómo supo? Respondió: Llego un señor a que mi papa no aviso que los habían atropellado. 3.- ¿Qué distancia hay donde usted se encontraba hasta el lugar de los hechos? Respondió: A quinientos metros.4.- ¿Dónde fue? Respondió: Frente a auto competencia altos de Jalisco. 5.- ¿Qué línea de transporte publico transita? Respondió: B.V.. 6.- ¿Quién le informa? Respondió: Mi tío S.O.. 7.- ¿Su papa lo visita constantemente? Respondió: No porque el vive por ahí. 8.- ¿Estaba ingiriendo licor? Respondió: No. 9.- ¿Quién le dijo? Respondió: J.F.. 10.- ¿Cuanto tiempo transcurrió desde que a su papa lo habían me arrollado y usted llegar al sitio? Respondió: Ay mismo, es cerca. 11.- ¿Quién supo de los hechos? Respondió: Toda mi familia. 12.- ¿Cuánto llego como estaba el vehículo y su papa? Respondió: Mi papa se encontraba en la parte de atrás del carro. 13.- ¿Qué características era el vehículo? Respondió: Malibu de los viejos dorado. 14.- ¿Llego a ver el señor que atropello a su papa? Respondió: Estaba dentro del carro. 15.- ¿Esta solo o tenia pasajeros? Respondió: Estaba solo. 16.- ¿Presto el carro para trasladar a su papa? Respondió: No porque el carro estaba apagado. 17.- ¿Su papa estaba donde? Respondió: Debajo del tanque de la gasolina. 18.- ¿Usted lo ayudaron a sacar para auxiliar a su papa? Respondió: Nadie me quería ayudar yo lo saque debajo del tanque. 19.- ¿Cuánto tiempo tardo la ambulancia en llegar? Respondió: Después al rato. 20.- ¿Al momento que saco del vehículo tenia una herida en la cara? Respondió: En la cara. 21.- ¿Estaba el señor conciente no hablaba? Respondió: No habla. 22.- ¿Cuando lo trasladaron al centro lo intervinieron quirúrgicamente? Respondió: Si como mes y medio, es todo”.

    A las preguntas realizadas por la Defensa Pública, respondió: 1.- ¿Quién le informo que a su padre le había ocurrido un accidente? Respuesta: Un señor por la casa. 2.- ¿Que le dijo ese señor? Respuesta: Que habían arrollado a mi papa. 3.- ¿Con respecto al vehículo en que parte se encontraba su papa? Debajo del maletero en el tanque de la gasolina. 4.- ¿En que parte de la acera estaba el señor OBDULIO? Respuesta: A un metro. 5.- ¿Y su papa? Respuesta: A ahí mismo. 6.- ¿Usted había visto a su papa en la mañana? Respuesta: En la mañana no, lo veo siempre en la tarde. 7.- ¿El señor OBDULIO llegó a ver en el hospital a su papa? Respuesta: Si cuando el dijo que se iba a ser cargo de los gastos. 8.- ¿Cuánto tiempo estuvo en el hospital? Respuesta: Mes y medio más o menos. 9.- ¿En que fecha hicieron la denuncia? Respuesta: No recuerdo, la denuncia la hizo fue mi papa. 10.- ¿De que manera presume usted que le llego el carro a su papa? Respuesta: Le tuvo que haber pasado es por el frente de otra forma no pudo haber pasado. 11.- ¿Quiere decir que el cuerpo de su papa paso por debajo del carro? Respuesta: Por debajo por el motor por la caja. 12.- ¿Considera usted que si el le había pasado por debajo como estaría su papa? Respuesta: Fue un milagro. 13.- ¿Usted esta seguro de que fue el carro de OBDULIO el que le llego a su papa? Respuesta: Claro porque estaba debajo del carro. Es Todo”.

    A las preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: 1.- ¿Cuándo llego al lugar del accidente el señor OBDULIO estaba en ese mismo lugar? Respuesta: Si metido en el carro. 2.- ¿Usted sabia que el era el dueño del vehículo? Respuesta: Si porque el estaba adentro del carro 3.- ¿Y el cuando se baja del carro? Respuesta: El estaba tratando de prender el carro porque no le prendía. 4.- ¿Quien se llevó a su papa al hospital? Respuesta: Con un señor. 5.- ¿Y usted con quien fue al hospital? Respuesta: Con el señor OBDULIO. 6.- ¿En que posición estaba su papa? Respuesta: Yo lo saque debajo del carro y ahí lo deje después llegó la ambulancia y llegaron después los familiares 7.- ¿Cómo se llaman los familiares? Respuesta: Silfredo mi tío. 8.- ¿Y su tío vio lo que paso? Respuesta: No porque yo salí primero ya que soy mas joven. 9.- ¿Quién atropello a su papa? Respuesta: El señor OBDULIO y nosotros le dijimos que tenia que hacerse cargo del las lesiones, es todo”.

    Con la Testimonial del Ciudadano C.D.J.O.T., hijo de la Victima G.D.J.O., quedo acreditado, que el hecho fue en el mes de Diciembre, lo cual coincide con su Padre, no coincidiendo en el día ni el año, ya que refiere que fue el 16 de Diciembre de 2006, señala directamente al Acusado O.G., como la persona que atropello a su padre, ya que cuando su TÍO S.D.J.O., le informa que a su padre lo habían atropellado, encontrándose a una distancia de aproximadamente a 500 metros de distancia desde su casa al sitio del suceso, en la ruta de los vehículos por puesto de B.V., al llegar al mismo encuentra a su padre en la parte de abajo del vehiculo, específicamente debajo del maletero y del tanque de gasolina del vehiculo, y encuentra al Acusado O.G., tratando de encender el vehiculo MALIBU DORADO, así mismo que el vehiculo se encontraba solo sin pasajeros, que nadie lo quería ayudar, que el solo lo había hecho, que luego de sacarlo de abajo del carro, transcurrió un poco de tiempo para que la ambulancia llegara, sin poder ser trasladado con el mismo vehiculo que lo atropello ya que no lograban encenderlo, y no fue sino posteriormente que lograra el Acusado O.G., encenderlo y llevarlo hasta el Hospital, comprometiéndose con estos a sufragar los gastos, a quien no se le vio nunca mas; Luego de ello a su padre lo intervinieron en el Hospital quien estuvo aproximadamente mes y medio y que la persona que había avisado a su Tío, fue el Ciudadano J.F., así mismo aseguro que su padre no se encontraba bajo los efectos del alcohol, y que la Victima fue quien hizo la denuncia, así mismo manifestó de manera clara, precisa y sin lugar a dudas que la persona que había atropellado a su padre era el Acusado O.G., por que era debajo de su carro que se encontraba mi padre cuando llego al sitio del suceso.

  5. - Con la testimonial del ciudadano S.D.J.O., previo juramento de ley, en relación a los hechos expuso entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue un 17 de diciembre, nosotros nos avisaron que lo habían atropellado en altos de la Jalisco, salimos corriendo y llego primero su hijo y lo saco y después llego al hospital con la ambulancia y lo llevaron al hospital resulta que el señor este es el dueño del carro, pero no lo vimos mas nunca, mi hermano tenia los huesos partidos y dijo que el estaba vivo de milagro ya que había varios huesos partidos, es todo”.

    A las preguntas realizada por el Fiscal 4° del Ministerio Público, respondió: 1.- ¿Buenas tarde señor Silfredo donde se encontraba usted cuando a su hermano lo habían atropellado? Respuesta: En altos de Jalisco. 2.- ¿Cuántas personas viven con usted? Respuesta: Como veinte quizás más. 3.- ¿Su hermano ese día había ido para su casa? Respuesta: Hay cosas que no recuerdo. 4.- ¿Qué hora supuestamente había sucedido el accidente? Respuesta: En la tardecita. 5.- ¿Recuerda a la persona que aviso? Respuesta: El nos aviso directamente y el le dijo a la familia 6.- ¿Qué distancia hay entre la casa suya y el lugar donde atropellaron a G.O.? Respuesta: Como a cinco cuadras. 7.- ¿Por ahí transita transporte público? Respuesta: Por ahí pasan todo tipo de carro. 8.- ¿Qué tipo de servicio publico? Respuesta: B.V.. 9.- ¿Quién salio primero? Respuesta: Su hijo. 10.- ¿Quién saco debajo del carro al señor Gonzalo? Respuesta: El hijo y esperamos a la ambulancia porque si lo movemos se podria morir. 11.- ¿Dónde quedo su hermano? Respuesta: Debajo del carro.12.- ¿Vio al señor Gonzalo con rastros de herida? Respuesta: Si lo arrastro y le raspo ya que le paso por arriba. 13.- ¿Cuándo vio a su hermano lo vio conciente o inconciente? Respuesta: Hablaba pero no se le entiende lo que decía. 14.- ¿Cuánto tiempo duro la ambulancia en llegar? Respuesta: Rápido. 15.- ¿Cuántos tiempo estuvo hospitalizado? Respuesta: Cuatro meses. 16.- ¿Que huesos estaban rotos? Respuesta: Las de las costillas, es todo”.

    A las preguntas realizada por la Defensa Pública, respondió: 1.- ¿Ese día que ocurrió el hecho usted se encontraba presente y pudo ver a su hermano? Respuesta: No lo vimos fue atropellado. 2.- ¿Qué observo cuando fue al sitio? Respuesta: Vi al hijo sacándolo debajo del carro. 3.- ¿El cuerpo estaba fuera del vehículo? Respuesta: El lo saco de la parte de atrás lo tenia agarrado el vehículo no prendía. 4.- ¿En el momento del accidente usted estaba ahí? Respuesta: No a nosotros nos avisaron. 5.- ¿Usted sabe quien atropello al señor Gonzalo? O.G.. 6.- ¿Pero usted no sabia ya que no estaba ahí? Respuesta: Si aunque llegue tarde pero a el lo sacaron debajo del carro del señor OBDULIO. 7.- ¿Usted presume que fue mi defendido que atropello a su hermano? Respuesta: Ahí había mucha gente y nadie se quería meter en peo y el dijo un señor que el había quedado abajo del carro. 8.- ¿Dónde quedó el carro? Respuesta: Al lado de la acera. 9.- ¿Su hermano acostumbra a beber licos? Respuesta: Si como todos unos palitos, es todo”.

    A las preguntas realizadas por el Tribunal respondió: 1.- ¿Usted fue al hospital? Respondió: Después con el señor. 2.- ¿Qué le dijo el que había sucedido? Respondió: El dijo que iba a responder que nos iba a ayudar con la cosa que necesitáramos. 3.- ¿El lo asumió como un hecho? Respondió: El dijo que el iba a reconocer para las medicina por cuanto hay hasta un aparato de sacar una flema el dio la mitad y mi hermano dio la otra mitad, lo alquilamos y de pronto el tenia un abogado y que el no iba a asumir mas nada, es todo”.

    De la Testimonial del Ciudadano S.D.J.O., quedo acreditado al Tribunal, que cuando les avisaron, quien salio primero fue el Hijo de la Victima G.D.J.O., es decir su Sobrino y que luego llego él, que la distancia de donde ellos se encontraban hasta el sitio del suceso es la misma, el hijo hizo referencia a 500 metros y el hermano dijo a cinco cuadras, que a su hermano G.D.J.O., Victima de la presente causa, su Hijo C.D.J.O.T., fue quien sacó de abajo del carro del Acusado Ciudadano O.G., que luego de ello esperaron a la Ambulancia, por que pensaron que si lo movían se podía morir, que su hermano estaba todo arrastrado y raspado y que hablaba pero no se le entendía lo que decía, igualmente coinciden con su Sobrino que mientras lo sacaban de abajo del carro, el Acusado trataba de encender el vehiculo y que igualmente el conjuntamente con su Sobrino fueron con el Acusado O.G., hasta el hospital, quien se comprometió a cancelar los gastos y dio la mitad para un aparato para sacra la flema y luego de allí no volvió mas, se consiguió un Abogado y manifestó que no estaba en disposición de asumir mas gastos, de igual manera quedo acreditado que la zona donde se sucedió la comisión del hecho es en una zona donde pasan diferente carros de trafico y que el vehiculo que atropello a la Victima era de la Ruta B.V..

    DECLARACIÓN DEL ACUSADO (TESIS DE LA DEFENSA)

    Con la Declaración del Acusado O.G., antes identificado, encontrándose sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, e impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Eso fue una tarde como a las Seis y media de la tarde, del día sábado 17 de diciembre del dos mil seis, llevaba cinco pasajeros como chofer de trafico de la línea B.V., y un carro me avanzo por el lado derecho, ya que en esa vía pasando el Mercado Alto de Jalisco, caben cuatro carros en circulación, yo voy en mi carro y ese novita viene el señor viene de s.r.d.a. hasta alto de Jalisco, el señor viene caminando por la calzada, y ese carro le llego y le dio de frente al señor que venía cruzando la calle, y lo atropella y lo manda para tras y choca de un lado y ese carro siguió y los señores pasajeros mencionan mira que ese carro se llevo y atropello al señor que parecía un borrachito, porque el señor estaba tomado, el quedo como a dos metros y el quedo boca abajo parecía que estaba muerto porque el no se movía nada, nada, había gente ya que donde fue el choque hay una venta de café y arepa y yo oía cuando decían que un novita le llego y lo atropello y llego los familiares del señor, un hermano, después el hijo, otros familiar y yo oía a la gente decir que el no fue el del novita fue el que le llego a gonzalito, este estaba borracho, ahí fue cuando lo destaparon que nos dimos cuenta que era gonzalito, y al rato vino la patrulla y yo le dije que hicieran el croquis porque yo no tengo nada que ver con ese accidente, y el policía me dijo que no moviera el carro, y yo le dije que se necesitaba era una ambulancia y los familiares decían que no se preocupe que nosotros sabemos que usted no fue que fue el novita, y los familiares me decían que lo que queremos decía la familia que lo llevara al hospital porque ellos los familiares estaban conscientes que yo no lo había atropellado, después llego un representante de la Transportista Omar, y me dice llévelos al hospital que los señores están conciente que usted no fue, y fue cuando agarre el carro y lo lleve al hospital y en el hospital me dicen que yo era responsable de la cosa y que yo me tengo que responsabilizar de los gastos yo le dije que yo no tengo nada que ver y ellos me decían es que ya usted movió el carro y ya no tiene prueba, yo moví ese carro porque ustedes los familiares me dijeron que lo llevara, y yo le decía que yo no soy responsable de esa situación, después me decían que me iban a ser un cobro guajiro, y yo le digo que hagan lo que les de la gana, pero yo moví ese carro porque ustedes me dijeron y yo lo quería es que me hicieran el croquis, después me decían otra vez del pago guajiro, después llegaron unos familiares petejotas y me decían que tenia que pagar con todas los gastos, y yo les decía que no que mas bien busquen el carro que fue, porque yo no me puedo responsabilizar por algo que no fui el que lo cometió, y después los petejotas se comprometieron a buscar el carro y todo se tranquilizó como por dos años y de repente llego una citación de la Fiscalía, y yo no les voy a responder ya que yo no tengo nada que ver con eso, no tengo mas nada que decir, si yo hubiera atropellado a ese señor yo me hubiera responsabilizado, es todo”.

    Se deja constancia que el representante de la Fiscalía 4 del Ministerio Público, no realizó preguntas al Acusado.

    A las preguntas realizadas por la Defensa Pública, respondió: 1.- ¿Cómo era el vehículo que le avanza a usted? Responde: Un novita marrón año 74 tipo patrullita. 2.- ¿A que distancia quedo la victima de su carro? Responde: El venia como a dos metros ya que el carro le llego el reboto y quedo el señor al lado del mío. 3.- ¿Usted vio algunos familiares de la victima en el siniestro? Responde: No en el momento no porque a ellos le fueron avisar. 4.- ¿La familia de la victima le dije que lo trasladara al hospital? Responde: Si señora, ellos me dijeron que los levara para el hospital y yo le dije al policía que hiciera el croquis. 5.- ¿Una vez que sucedió los hechos llego T.T. o una patrulla de Policía? Responde: No, no llego nadie, al rato llego una patrulla de la policía y yo le decía que hicieran el croquis porque no tenía nada que ver, pero ellos tenía que hacer una cosa, es todo”.

    A las preguntas realizadas por el Juez, respondió: 1.- ¿Señor OBDULIO usted expresa que llevaba cargado varios pasajeros? Respondió: Si llevaba cinco (05) pasajeros ya que es un carro por puesto. 2.- ¿Por qué razón se freno si usted llevaba pasajeros? Respondió: Porque los pasajeros dijeron mira atropellaron a un señor el otro carro lo pego y yo me pare y ellos se bajaron y se fueron después. 3.- ¿Por qué se quedo? Respondió: Por que pasó y los pasajeros se querían bajar y yo me pare y para que dijeran que yo lo atropelle me quede, para que no dijeran que yo fui. 4.- ¿Hubo alguien que lo señalara que usted fue? Respondió: No, no, no, el del novita yo me quede porque yo pensé lo mejor era quedarme. 5.- ¿Por qué existe la duda de usted, cuando decidió quedarse? Respondió: Porque ahí habían muchas personas y cuando oyen un coñasito se acercan siempre haber, y yo me quede para que no pensaran que yo había sido porque si me voy empiezan hablar cosas que no son. 6.- ¿Cuantos vehículos venían detrás de usted? Varios vehículos ahí pasaron varios vehículo, eso es una vía muy transitable, hasta de la línea B.V. pasaron, muchos vehículo. 7.- ¿Las cinco personas que había agarrado donde la había buscado? Respondió: Si en la ruta, los pasajeros cuando pasa algo ellos se bajan y se van si se pincha un carro se van. 8.- ¿Ya les había pagado? Respondió: Si. 9.- ¿Eso fue a que hora y que fecha? Respondió: A las seis y veinticinco del día diecisiete (17) de diciembre. 10.- ¿De que año era el vehículo que vio? Respondió: No se como que era del 1995, es todo”.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Se incorporo por medio de la lectura las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 339, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    MINISTERIO PÚBLICO

  6. - EXAMEN MEDICO LEGAL, efectuado al ciudadano G.D.J.O., realizado en fecha 18-04-2006 y elaborado en fecha 05-11-2007, Nº 42-34, suscrito por la Funcionaria L.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense, el cual se encuentra agregado a la causa al folio 163. Acto seguido el representante fiscal no tiene objeción y la defensa tampoco tiene objeción.

    PRUEBA OFERTADA POR LA DEFENSA

  7. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, propiedad del ciudadano GREGORIO GUERREO, VU2-383, Marca Chevrolet, Serial del motor LGPI08132, Modelo Malibu, Año 1977, color vino tinto, automóvil tipo Sedan de Transporte Publico. Constante de (02) folios útiles.

    PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA DE LAS PARTES.

    En fecha 28 de Junio de 2011, las partes renunciaron a cualquier prueba que no se hubiese recepcionado, para la antes referida fecha, todos a los fines de dar por concluido la recepción de pruebas.

    EXPOSICIONES FINALES

    ANTES DE CONCLUIR EL DEBATE EL ACUSADO Y LA VICTIMA EXPUSO:

    EL ACUSADO

    Todo sucedió una tarde, yo estaba como a las seis y cuarto de la tarde, yo estaba por el mercado Altos de Jalisco, pasando el cruce de las dos vías, un carro color ladrillo me esta adelantando el señor viene tomadito porque se hecha los palito y siempre aprovecha y se vuelve torero con los carro, viene en la vista, el novita lo atropello, lo boto por este lado y quedo a dos metros y medio detrás del carro, su hijo llego y sentó en el asfalto y se lo subió a las piernas, el hijo y su hermano llegaron después de que ocurrió el accidente, hay me pare y llego la gente y entonces le dijeron que el carro se había dado a la fuga y dijeron que si podía llevarlo al hospital, yo solicite el levantamiento y me dijeron que no importaba, que ellos sabían que no había sido yo, ellos me dijeron que estaban consientes que usted no fue que lo que querían era que lo lleve al Hospital Universitario, cuando llegue me dicen que yo tenia que colaborar por que sino me dijeron, lo vamos a acusar como el autor de los hechos, de allí me amenazaron, que me iban a enviar un camión de guajiros, que tenia unos hijos PTJ, que me iban a meter preso, pero yo no puedo pagar algo que no debo y por eso llegamos hasta aquí uno tiene que ser consiente de las cosas, es todo.

    LA VÍCTIMA

    El día martes consigo un chofer compañero de el que se llama R.R. propietario del carro que le vendió a Obdulio, un Malibu dorado y el otro flores esta dispuesto a venir aquí, el que fue a la casa, este señor me pasa por encima con un Malibu Dorado, no se leer ni escribir es, pero es del 79 me confirma R.R. el dueño, que le vendió a Obdulio el carro y J.F. que esta dispuesto a venir también, el si es el responsable se hecho para atrás, me llevaba al hospital después se hecho para atrás, el mismo se confeso y dijo que se iba a hacer responsable de los hechos, yo estaba en la UCI, estaba como un vegetal, y ese carro esta rodando, es un Malibu dorado, yo traigo a J.F., ese carro nunca estuvo detenido, esos carros viejos altos me parte todas las costillas, todas estas cicatrice que tengo en la cabeza fue por el carro, yo volé como una pelota, el otro borracho dijo otra mentira, confirmo que el fue el que me paso el carro por encima y se hizo responsable para que no lo metieran en la cárcel pero después de hecho para atrás, están dispuestos a declara, el tiro le va a salir por la culata, pido justicia, ellos cuando llegan se van a la terraza a tomar agua ardiente y salen a la calle a atropellar a la gente, si hay que traer a R.R. se trae, eso que dice la que reviso el carro es falso, que se traiga a R.R. que le vendió el carro a el, el vendió el carro y esta rodando en b.v., ahora es marrón, que las prueba que esa, el color que lo cambio fue el, ese carro siempre ha sido dorado, es todo.

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Luego de analizar todas y cada una de las pruebas ofertadas por las partes durante el debate oral y publico, a través de la sana critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y recepcionadas con las formalidades previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:

    De la Testimonial de la Ciudadana L.M.S.A., Medico Forense, Experto Profesional Especialista, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y de la incorporación por medio de la Lectura del Informe EXAMEN MEDICO LEGAL, efectuado al Ciudadano G.D.J.O., realizado en fecha 18-04-2006 y elaborado en fecha 05-11-2007, No. 4234, suscrito por la Funcionaria L.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo o practico el Examen medico Legal al Ciudadano G.D.J.O., de Cincuenta y Cinco Años, reconociendo como suya la firma que suscribe el informe medico y el sello del despacho, que el examen fue efectivamente realizado el día Dieciocho (18) de Abril de 2006 y transcrito por ese despacho el día Cinco (05) de Noviembre de 2007, encontrando efectivamente los siguientes hallazgos, traumatismo cerrado de tórax, tórax inestable, se le practicó anestesia general para llevarlo a pabellón para operarlo, donde se le realizo un cerclaje de costilla por presentar fractura y también se le realizó una traqueotomía de emergencia, se le observo una cicatriz de herida quirúrgica en la región de omoplato derecho hasta la región costal de 15cm de longitud, razón por la cual concluyo que las Lesiones eran de carácter medico grave, por poner en peligro la vida y por el acto quirúrgico al cual fue sometido, sano en treinta días, bajo asistencia medica, y privado de sus ocupaciones habituales, lesiones producidas por arrollamiento

    Igualmente quedo acreditado por el dicho de la Medico Forense, quien aseguro ante preguntas efectuadas por las partes, que la Victima G.D.J.O., había sufrido un arrollamiento, por que las lesiones encontradas guardaban relación con los hechos narrados por éste, que el cerclaje de costilla se realiza cuando hay una fractura a nivel de costilla y el cirujano de tórax la sutura que utiliza es con alambre y se le llama cerclaje para alinear la costilla y que vuelva a quedar en la misma forma, como es debido y que la traqueotomía, se realiza cuando el paciente no puede respirar por sí solo, y se le realiza una traqueotomía a nivel de la tráquea, que es un orificio que sale a nivel del cuello, donde por su misma dificultad que debe estar presentando, y por la lesión sufrida y la zona comprometida no se puede entubar para salvarle la vida hay que efectuarle la traqueotomía, así mismo quedo acreditado que el impacto se produjo fue muy fuerte para que se fractures las costillas.

    Con la Testimonial de la Ciudadana C.I.F.L., Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y con la Incorporación a través de lectura de la Experticia realizada al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, Constante de (02) folios útiles quedo acreditado que el mismo era Original, que se encontraba a nombre de L.G.G., cedula de identidad No. 8.033.024, que estaba signado con el No. 23891503, el cual pertenecía a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1977, DE COLOR VINO TINTO, SERIAL DE CARRO SERIA 1C29LGV1N8132, AUTOMÓVIL SEDAN DE TRANSPORTE PÚBLICO, NUMERO DE AUTORIZACIÓN 123VCV853252, CON EL NUMERO DE CONTROL 4884N52.

    Así mismo, con la Testimonial de la Victima G.D.J.O.G.D.J.O., quedo acreditado, que efectivamente el hecho se sucedió el día 17 de Diciembre de 2005, cuando ya estaba oscureciendo, es decir entre las 6:30 de la tarde y las 7:00 de la noche, cuando se trasladaba a visitar a una hija que vive en S.R., que igualmente el mismo iba caminando por no tener dinero para costear los pasajes, a la altura de la Avenida Principal del Sector S.R., por la Bomba donde esta la venta de repuestos y antes de llegar a la Iglesia de Altos de Jalisco, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por un callejón se dispuso a cruzar la calle cuando un Vehículo, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU TIPO SEDAN, COLOR DORADO, que era de la RUTA B.V., conducido por el Acusado O.G., lo atropello, y aún conciente, del golpe recibido, escucha cuando los pasajeros se bajan del vehiculo, luego de ello pasaron personas que lo conocían pero al verlo lleno de sangre se desesperaron, luego de ello su hijo lo saco debajo del tanque de la gasolina, perdiendo posteriormente el conocimiento, señalando directamente al Acusado O.G., como la persona que lo atropello y que luego se traslado hasta el hospital conjuntamente con su hijo, quien se comprometió con su familia a costear los gastos, cancelando al inicio una pequeña cantidad, sin cumplir con el compromiso contraído; De la misma forma quedo acreditado según su dicho que el vehiculo lo impacto de lado, que no venían otros vehículos, que para el momento en que le llego el vehiculo era color lardillo, pero que Lugo lo pinto de azul. La Victima dijo que si el le hubiera costeado los gastos en el cual el incurrió por el golpe recibido, el hubiese dejado eso así, tal y como expresamente lo manifestó en la Sala de Audiencia, y que entre las lesiones recibidas se encuentran las costillas toadas partidas y en su cabeza no le cabían los puntos y que la recuperación fue bastante lenta por el tipo de lesiones.

    Luego de escuchar la Testimonial del Ciudadano C.D.J.O.T., hijo de la Victima G.D.J.O., quedo acreditado, que el hecho fue en el mes de Diciembre, lo cual coincide con su Padre, no coincidiendo en el día ni el año, ya que refiere que fue el 16 de Diciembre de 2006, señala directamente al Acusado O.G., como la persona que atropello a su padre, ya que cuando su TÍO S.D.J.O., le informa que a su padre lo habían atropellado, encontrándose a una distancia de aproximadamente a 500 metros de distancia desde su casa al sitio del suceso, en la ruta de los vehículos por puesto de B.V., al llegar al mismo encuentra a su padre en la parte de abajo del vehiculo, específicamente debajo del maletero y del tanque de gasolina del vehiculo, y encuentra al Acusado O.G., tratando de encender el vehiculo MALIBU DORADO, así mismo que el vehiculo se encontraba solo sin pasajeros, que nadie lo quería ayudar, que el solo lo había hecho, que luego de sacarlo de abajo del carro, transcurrió un poco de tiempo para que la ambulancia llegara, sin poder ser trasladado con el mismo vehiculo que lo atropello ya que no lograban encenderlo, y no fue sino posteriormente que lograra el Acusado O.G., encenderlo y llevarlo hasta el Hospital, comprometiéndose con estos a sufragar los gastos, a quien no se le vio nunca mas; Luego de ello a su padre lo intervinieron en el Hospital quien estuvo aproximadamente mes y medio y que la persona que había avisado a su Tío, fue el Ciudadano J.F., así mismo aseguro que su padre no se encontraba bajo los efectos del alcohol, y que la Victima fue quien hizo la denuncia, así mismo manifestó de manera clara, precisa y sin lugar a dudas que la persona que había atropellado a su padre era el Acusado O.G., por que era debajo de su carro que se encontraba mi padre cuando llego al sitio del suceso.

    Y finalmente de la Testimonial del Ciudadano S.D.J.O., quedo acreditado al Tribunal, que cuando les avisaron, quien salio primero fue el Hijo de la Victima G.D.J.O., es decir su Sobrino y que luego llego él, que la distancia de donde ellos se encontraban hasta el sitio del suceso es la misma, el hijo hizo referencia a 500 metros y el hermano dijo a cinco cuadras, que a su hermano G.D.J.O., Victima de la presente causa, su Hijo C.D.J.O.T., fue quien sacó de abajo del carro del Acusado Ciudadano O.G., que luego de ello esperaron a la Ambulancia, por que pensaron que si lo movían se podía morir, que su hermano estaba todo arrastrado y raspado y que hablaba pero no se le entendía lo que decía, igualmente coinciden con su Sobrino que mientras lo sacaban de abajo del carro, el Acusado trataba de encender el vehiculo y que igualmente el conjuntamente con su Sobrino fueron con el Acusado O.G., hasta el hospital, quien se comprometió a cancelar los gastos y dio la mitad para un aparato para sacra la flema y luego de allí no volvió mas, se consiguió un Abogado y manifestó que no estaba en disposición de asumir mas gastos, de igual manera quedo acreditado que la zona donde se sucedió la comisión del hecho es en una zona donde pasan diferente carros de trafico y que el vehiculo que atropello a la Victima era de la Ruta B.V..

    Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario T.C., en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor J.S.C. en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”.

    Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario T.C., en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor J.S.C. en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”.

    Luego de escuchar la Testimonial de la Medico Forense L.M.S.A., Experto Profesional Especialista, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la incorporación por medio de la Lectura del Informe EXAMEN MEDICO LEGAL, No. 4234, suscrito por ésta, quedo totalmente comprobado que la Victima G.D.J.O., le fue realizado Examen Medico Legal el día Dieciocho (18) de Abril de 2006, al cual le encontraron los siguientes hallazgos, traumatismo cerrado de tórax, tórax inestable, se le practicó anestesia general para llevarlo a pabellón para operarlo, donde se le realizo un cerclaje de costilla por presentar fractura y también se le realizó una traqueotomía de emergencia, se le observo una cicatriz de herida quirúrgica en la región de omoplato derecho hasta la región costal de 15cm de longitud, razón por la cual concluyo que las Lesiones eran de carácter medico grave, por poner en peligro la vida y por el acto quirúrgico al cual fue sometido, con un tiempo de sanación de aproximadamente treinta días, bajo asistencia medica, y privado de sus ocupaciones habituales, salvo complicaciones, y concluyo que las lesiones fueron producidas por arrollamiento, asegurando a preguntas efectuadas por las partes que el mismo había sufrido un arrollamiento, por que las lesiones encontradas guardaban relación con los hechos narrados por éste, que el cerclaje de costilla se realiza cuando hay una fractura a nivel de costilla y el cirujano de tórax la sutura que utiliza es con alambre y se le llama cerclaje para alinear la costilla y que vuelva a quedar en la misma forma, como es debido y que la traqueotomía, se realiza cuando el paciente no puede respirar por sí solo, y se le realiza una traqueotomía a nivel de la tráquea, que es un orificio que sale a nivel del cuello, donde por su misma dificultad que debe estar presentando, y por la lesión sufrida y la zona comprometida no se puede entubar para salvarle la vida hay que efectuarle la traqueotomía, así mismo quedo acreditado que el impacto se produjo fue muy fuerte para que se fractures las costillas.

    Y al ser concatenado con la Testimonial de la Victima G.D.J.O., del hijo de la Victima C.D.J.O.T. y el Hermano de la Victima S.D.J.O.T., no encontramos que la fecha cierta del hecho es el día DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2005, tal y como fue expresado por la Victima, tomando en cuenta que la Victima fue examinado en Medicatura Forense el día DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2006, por lo que es erróneo lo que algunos de los Testigos y el mismo Ministerio Público en su discurso de apertura menciono que fue el 17 de Diciembre de 2006, igualmente quedo comprobado que el hecho se sucedió como de 6:30 de la tarde a 7:00 de la noche, del antes referido día, cuando la Victima G.D.J.O., se trasladaba a visitar a una hija que vive en S.R., que igualmente el mismo iba caminando por no tener dinero para costear los pasajes, y que el hecho se produjo ALREDEDOR DE LA ALTURA DE LA AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR S.R., POR LA BOMBA DONDE ESTA LA VENTA DE REPUESTOS Y ANTES DE LLEGAR A LA IGLESIA DE ALTOS DE JALISCO, EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y que la características del vehiculo involucrado en el hecho punible eran: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU TIPO SEDAN, COLOR DORADO, que era de la RUTA B.V., así mismo quedo igualmente comprobado con las Testimoniales de los antes mencionados Ciudadanos Victima-G.D.J.O., del hijo de la Victima C.D.J.O.T. y el Hermano de la Victima S.D.J.O.T., que quien conducía el vehiculo en cuestión por señalamiento directo y sin lugar a dudas en la Sala donde se celebro el Juicio Oral y Público fue el Ciudadano Acusado O.G., ya que la Victima G.D.J.O. la Victima G.D.J.O., expreso entre otras cosas durante su deposición que luego de ser atropellado, y aún conciente, del golpe recibido, escucha cuando los pasajeros se bajan del vehiculo, luego de ello pasaron personas que lo conocían pero al verlo lleno de sangre se desesperaron, luego de ello su hijo lo saco debajo del tanque de la gasolina, perdiendo posteriormente el conocimiento, igualmente son contestes los Ciudadanos en asegurar que quien primero al sitio C.D.J.O.T., por este es mas joven y salio corriendo desde donde se encontraban cuando le fue a informar su Tío S.D.J.O., que su padre había sido atropellado, encontrándose a una distancia de alrededor de 500 metros o cinco cuadras, por lo que de inmediato llego, encontrando al Conductor del Vehiculo al Acusado O.G., tratando de encender el mismo, a lo que de inmediato procedió sin la ayuda de terceros a sacar de abajo del vehiculo específicamente por debajo de la maletera y tanque de la gasolina a su padre, logrando visualizarlo u observarlos el Ciudadano S.D.J.O., quien para el momento ya había llegado, logrando observar que su hermano hablaba algunas cosas que no se le entendía, y que estaba muy arrastrado y raspado por el impacto recibido, por lo que igualmente contestes fueron en asegurar que lo colocaron a un lado para no moverlo y esperar la Ambulancia por que el vehiculo del Acusado y objeto pasivo del delito no encendía.

    Lo cual perfectamente concordaron en sus Testimoniales, en cuanto a que la Victima G.D.J.O., fue trasladada por la Ambulancia y que el Acusado luego de lograr encender el vehiculo, traslado al hijo y hermano de la Victima C.D.J.O.T. y al Ciudadano S.D.J.O. hasta el hospital, comprometiéndose el Acusado O.G., con éstos (FAMILIARES) en costear los gastos, cancelando al inicio una pequeña cantidad, y que solo dio la mitad para un aparato para sacar la flema y que luego de allí no volvió mas, se consiguió un Abogado y manifestó que no estaba en disposición de asumir mas gastos, por lo que se desentendió del problema sin cumplir con el compromiso contraído, razón por la cual ya medio recuperado la Victima G.D.J.O., vista la indiferencia e irresponsabilidad del Acusado procede a interponer la denuncia.

    De igual manera fueron concordantes en asegurar que la Victima G.D.J.O., para el momento del hecho no se encontraba bajo los efectos del Alcohol, tal y como lo había asegurado ésta a preguntas de las partes, quedo igualmente comprobado que el vehiculo que lo impacto de color lardillo u dorado, es decir color tierra o un derivado, cabe destacar que la hora cuando se produce el hecho no permitía visualizar perfectamente el color, por lo que para uno era ladrillo para otros era dorado y así sucesivamente, lo que en si coinciden perfectamente es que el vehiculo era un MALIBU de la RUTA B.V., y que según la prueba ofertada por la defensa del Acusado, el vehiculo que el Acusado portaba para el momento de los hechos era un MAILIBU SEDAN DE TRANSPORTE PÚBLICO, es decir de cuatro puertas, tal y como que acreditado por la Testimonial de la Ciudadana C.I.F.L., Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y con la Incorporación a través de lectura de la Experticia realizada al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el No. 23891503, aun cuando el color resulto ser VINO TINTO, lo cual perfectamente pudo variar tomando en cuenta que la conducta desplegada por el Acusado fue de evadir su responsabilidad, lo que fue manifestado por la Victima G.D.J.O., quien aseguro que el Vehiculo también lo habían pintado de azul, lo cual es perfectamente razonable si se toma en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha del hecho hasta el presente.

    Coincidiendo totalmente la Testimonial de la Medico Forense L.M.S.A., con el dicho de la Victima G.D.J.O., con los hallazgos encontrados y lo manifestado por la Victima en Audiencia, quien entre las lesiones recibidas se encuentran las costillas todas partidas y en su cabeza no le cabían los puntos y que la recuperación fue bastante lenta por el tipo de lesiones, para lo cual mostró su cuerpo y cabeza en la Sala de Audiencia.

    La Tesis de Defensa, la cual se desprende de la Testimonial del Acusado OBDUIO GUERERRO, aun cuando no puede tomarse en su contra por disposición expresa de la ley, coincide con la versión de la Victima en lo que respecta a que los hechos fueron un día Sábado, 17 DE DICIEMBRE DE 2005, y que atropellaron a la Victima G.D.J.O., cuando venia pasando por la vía del Mercado Alto de Jalisco, en el Sector S.R.d.A. hasta Alto de Jalisco, por la calzada, y que un carro le llego y le dio de frente cuando iba cruzando la calle, al tratar de adelantarle a su vehiculo, así mismo coincide en que cuando es atropellado, una persona que se encontraba presente para el momento que conocía a la victima, le avisa de lo sucedido a sus familiares, y que quienes acuden al llamado son su hijo y su hermano, es hasta allí, y cuando el Acusado trata de justificar su presencia en sitio del suceso, cuando lo asegurado por esté, no coincide con la versión de los hechos dada por la Victima, su hijo y su hermano, ya que luego de ello asegura que son los pasajeros quien le informan que el otro vehiculo fue quien atropello a la Victima, y que la Victima quedo o cayó boca abajo como a dos metros de su Vehiculo, que luego llego un Funcionario Policial y le dijo que no moviera el vehiculo, pero que todo el mundo decía que había sido un vehiculo nova el causante del hecho, pero que el le insistía al Funcionario que levantara el croquis, en definitiva la versión o tesis de defensa carece de lógica, ya que con solo dos simples preguntas, tales como; ¿Porque detenerme por un accidente el cual no produje, si iba cargado con cinco pasajeros, que ya me habían cancelado el pasaje? ¿Un pasajero va a permitir que el vehiculo por puesto donde el viene se detenga a la hora y en la zona donde ocurrió el hecho, luego de haberle cancelado, sin causa justificada, sin exigirle que le devolviera su pasaje o que continuara la ruta hasta su culminación?, a decir verdad, la versión dada por la Victima tiene mas consistencia cuando asegura que luego que el vehiculo lo atropello, descendieron pasajeros del vehiculo, cuya reacción normal es tratar de irse del sitio del suceso, para no verse involucrado en un hecho de este tipo, por cuanto el común de las personas no quiere ser testigo o verse involucrado en circunstancias que a posterior redunde en perdida de tiempo o problemas legales, luego de ello, el Acusado asegura que llego un Funcionario Policial, quien le ordeno que no moviera el vehiculo, circunstancia esta que del dicho de la Victima, su hijo y hermano nunca salio a relucir, y no sale a relucir por que la lógica igualmente te indica, que de haber comparecido algún Funcionario Policial con firme intensión de levantar el croquis, lo hubiera hecho y hubiese quedado detenido el vehiculo involucrado, entonces por que razón no lo hizo, si ya le había ordenado que no moviera el vehiculo, es por ello que la versión dada por la victima G.D.J.O., su hijo C.D.J.O.T. y el hermano de la victima S.D.J.O., compaginan mas con la realidad, cuando aseguran que ningún Funcionario levanto el procedimiento mientras estuvieron en el sitio del suceso, que ellos estaban enfocados en llevar a la Victima al Hospital para ser atendido, lo cual lograron una vez llega la Ambulancia, quien lo traslada y es el Acusado O.G., quien traslada al Ciudadano C.D.J.O.T., hijo de la Victima y al hermano Ciudadano S.D.J.O., hasta el Hospital cuando logra encender el vehiculo, el cual enciende luego de que es sacado de la parte de abajo específicamente de la parte trasera del vehiculo la Victima.

    Todo lo antes narrado nos conlleva analizar los supuestos previstos en el Artículo 422 del Código Penal, tipo penal esté en el cual el Ministerio Publico encuadra a su criterio la conducta desplegada por el Acusado O.G., y tenemos que las Lesiones Culposas, se encuentran como ya se ha enunciado en el Articulo 422 del Código Penal Derogado, que dispone lo siguiente: “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación de las facultades intelectuales, será castigado: (…) 2° Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los Artículos 416 y 415…”.

    Las lesiones son culposas cuando el agente no tiene la intención de matar ni de lesionar al sujeto pasivo, mas el resultado lesivo es causado por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por la inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, en que ha incurrido el sujeto activo. El agente no obra con animus necandi ni con animus nocendi. El resultado (lesión) es determinado por la imprudencia, negligencia, etc., en que ha incurrido el sujeto activo y el resultado típicamente antijurídico ha de ser previsible para el agente.

    El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, define los siguientes conceptos: NEGLIGENCIA: Descuido en el actuar. Omisión consiente, descuido por impericia ó dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. SINÓNIMOS: DESCUIDO, DESINTERES, DESIDIA, APATIA, DEJADEZ, ABANDONO, DESGANO e INDOLENCIA. IMPERICIA: Falta de pericia, sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte. INOBSERVANCIA: Consiste que al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir con los deberes impuestos por los reglamentos y ordenanzas.

    La regla es la imputación dolosa y la excepción es la culpa sin intención, sobre la base establecida en el Código Penal, cuando señala en el Artículo 61º: “Articulo 61. Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por la ley y se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.” En los delitos dolosos la responsabilidad es fácil de advertir, por la finalidad que busca el sujeto activo con la conducta que realiza, es decir, el sujeto activo quiere y sabe que va a provocar un daño en la persona, en razón de lo cual decimos que comete un acto doloso la persona que sabe la ilicitud de su acto y quiere la realización del hecho tipificado como delito. En los delitos culposos, la actuación que produce daño debemos establecerla orientándonos por la finalidad de la conducta del sujeto activo. Se diferencia así, el dolo de la culpa, porque esta última se configura como una falta de diligencia o cuidado. Cuando hablamos de dolo, lo que es prohibido es querer la realización de la conducta prohibida, en la culpa por el contrario, no existe la voluntad de querer realizar una conducta prohibida, pero siempre se produce el resultado, por lo que se le reprocha, al autor, que no haya efectuado todas las diligencias necesarias para que este hecho no se produjera, se le reprocha el resultado de una conducta imprudente, en la cual, aunque no se quería ese resultado este siempre se produjo.

    En relación a las lesiones culposas, previstas y sancionadas en el Articulo 422 del Código Penal, el Legislador Venezolano, exige la falta de intención de lesionar, es decir, que el daño de la integridad física del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción del sujeto activo, no debe existir siquiera la intención de lesionar, debe para ello haber sobrevenido la lesión por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o deberse a la inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones en que ha incurrido el sujeto activo.

    Omitir es un no hacer, es abandonar, dejar, olvidar, prescindir, abstenerse de realizar lo debido que se esta en la obligación de realizar, de hacer, entonces omitir es para el derecho penal producir un resultado omitiendo la conducta debida, puede decirse entonces que, constituye una acción en cuanto a la producción del resultado, aunque tal resultado se obtenga por una omisión.

    Aun cuando, no quedo acreditado, la velocidad a la que conducía el Acusado O.G., EL Reglamento de la Ley de T.T. refiere en su Artículo 254, “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: 1. En carreteras: (…) 2. En zonas urbanas: a) 40 kilómetros por hora. b) 15 kilómetros por hora en intersecciones…”, y el Artículo 256, del mismo Reglamento, prevé, “En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos. 1. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas. 2. Al aproximarse a paso de peatones no regulados por semáforos o autoridades de circulación, o a lugares en que sea previsible la presencia de niños o mercados. 3. Cuando hayas animales en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma. 4. En los tramos con edificaciones con inmediato acceso a la parte de la vía que se esté utilizando. 3. Al aproximarse a un vehículo de transporte de personas en situación de parada, principalmente si se trata de un vehículo de transporte escolar. 5. Fuera de zonas urbanas, al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada. 7. Al circular por pavimento deslizante o cuando puedan salpicarse o proyectarse agua, grava u otras materias a los demás usuarios de la vía. 8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos. 9. En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad. 10. En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nubes de polvo o humo…” (El destacado es del Tribunal), lo cual debe plenamente ser del conocimiento del Acusado quien se desempeñaba como conductor de carro por puesto, en la RUTA de B.V., esto se trae a colación en tanto que la Medico Forense manifestó que el golpe que recibió la Victima G.D.J.O., fue muy fuerte, tomando en cuenta que fracturo costillas.

    Ante los hechos que quedaron comprobados, y del análisis que hace este TRIBUNAL CONSTITUIDO COMO UNIPERSONAL con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó acreditado la participación activa del Acusado O.G., en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el Articulo 422, Ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 415 ejusdem, luego de haber quedado debidamente demostrado durante el debate oral y público, que los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron el 17 DE DICIEMBRE DE 2005, como de 6:30 de la tarde a 7:00 de la noche, cuando la Victima G.D.J.O., se trasladaba a visitar a una hija que vive en S.R., fue Atropellado cuando se encontraba por los ALREDEDORES DE LA ALTURA DE LA AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR S.R., POR LA BOMBA DONDE ESTA LA VENTA DE REPUESTOS Y ANTES DE LLEGAR A LA IGLESIA DE ALTOS DE JALISCO, EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por un Vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU TIPO SEDAN, COLOR DORADO, que era de la RUTA B.V., conducido por el Ciudadano Acusado O.G., tal y como de manera conteste fue señalado durante el debate Oral y Público por la Victima G.D.J.O., quien de manera certera y sin lugar a dudas señala al Acusado como la persona que venia conduciendo el vehiculo que le atropello, así como de las Testimoniales de los Ciudadanos S.D.J.O. y C.D.J.O.T., quien aun cuando fueron testigos referenciales en relación a cuando se produce el arrollamiento, son presénciales para el momento en que sacan a la Victima de bajo del vehiculo específicamente debajo de la maletera y el tanque de la gasolina, quienes igualmente señalan directamente y sin lugar a dudas que era un vehiculo malibu, el cual había atropellado a la Victima y que era conducido por el Acusado O.G. que lo había atropellado, por que fue la persona que estaba tratando de encenderlo, y fue que luego de que se llevara la Victima la Ambulancia los llevo hasta el hospital y se comprometió a costear los gastos que necesitara la Victima para su recuperación.

    Por lo que al ser valorados los anteriores Testimonios a los cuales el Tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la preexistencia de los hechos denunciados y las circunstancias señaladas por la Victima. Una vez que se han valorado las Testimoniales, las documentales, y habiendo quedado acreditado que la conducta ejecutada por el Acusado O.G., guardando necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el Articulo 422, Ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 415 ejusdem.

    Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado una tesis veraz durante el Debate Oral y Público, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de i.d.A.O.G., por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales de la Víctima G.D.J.O., los Ciudadanos S.D.J.O. y C.D.J.O.T. y la Médico Forense DRA. L.E., y la Funcionaria C.F., ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, y de las Documentales incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado O.G., de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el Articulo 422, Ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 415 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Victima G.D.J.O., delito esté que evidentemente no se encuentra prescrito dado que el hecho que dio origen a la presente causa se produjo el día 17 DE DICIEMBRE DE 2005, y es evidentemente hubo actos que interrumpieron la prescripción de la acción penal. En consonancia con la decisión No. 1.118 de fecha 25 de Junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la Nación, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde señala que: “Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado Artículo 1.270 del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado. (Omissis…) La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su Artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal. Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. El Artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado; 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.”

    En razón de lo antes expresado considera este Tribunal que nos encontramos ante la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal, tomando en cuenta que de los hechos dados por comprobados durante el Debate Oral y Público, quedó demostrado la comisión del hecho punible donde resultó Víctima el ciudadano G.D.J.G..

    Del análisis que hace este TRIBUNAL CONSTITUIDO COMO UNIPERSONAL con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó comprobada la participación activa del Acusado O.G., en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal.

    DE LA PENA APLICABLE

    De la pena aplicable al Acusado Ciudadano O.G., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.D.J.G., es la siguiente: El delito antes mencionado establece una pena aplicable de UNO (1) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de SEIS (6) MESES Y QUINCE DÍAS. Ahora bien, de Actas se observa que no se encuentra agregada la Certificación de Antecedentes Penales que pudieran registrar el Acusado Ciudadano O.G., circunstancia ésta que no es imputable al Tribunal ni al Acusado, siendo la carga del Ministerio Publico desvirtuar lo contrario, este Tribunal, considera que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el Ordinal 4º del Articulo 74 del Código Penal, por lo que acuerda el Tribunal hacer una rebaja de la pena de QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Quedando en definitiva la pena del Acusado O.G., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.D.J.G., en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al Ciudadano O.G., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Guaraque Estado Mérida, nacido en fecha 05-09-1945, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.003.585, hijo de Teleco Ramírez y Maria de la C.G., residenciado en el Barrio E.P., Manzana seis, Casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR Y RESPONSABLE en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal No. 2, en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Victima Ciudadano G.D.J.O.; CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley. Regístrese.

    EL TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO

    DR. J.A.D.V.

    JUEZ UNIPERSONAL

    LA SECRETARIA (S)

    ABOG. I.A.M.P.

    En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2011 fue dictado la parte dispositiva de la presente Sentencia, y en el día de hoy Catorce (14) de Julio de 2011 se publicó el fallo que antecede conforme a lo prevé el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se Registro bajo el No. 8J-048-11-S.-

    LA SECRETARIA (S)

    ABOG. I.A.M.P.

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