Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002635

ASUNTO : SP11-P-2006-002635

RESOLUCION

• IMPUTADO: O.A.O.A., natural de Puerto Berrío, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido el 01 de Mayo de 1953, de 52 años de edad, con cédula de ciudadanía N° 70.049.001, no reservista, alfabeta, casado, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en la Avenida 14, Casa 78-20, Barrio A.L., parte alta, Cúcuta República de Colombia.

• DEFENSOR: Abogada R.D.J.M., Defensora Pública Penal.

• DELITO: COOPERADOR INMEDIATO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal.

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado D.A.H.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

DE LA SOLICITUD FISCAL

En virtud del escrito recibido por este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2006, presentado por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado D.A.H., mediante el cual solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado O.A.O.A., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2006, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada y fijó la celebración de la Audiencia conforme al artículo 250 segundo aparte de la norma adjetiva penal, la cual se realizó el día 09-08-2006.

DE LA AUDIENCIA

Llegado el día de la audiencia y verificada la presencia de las partes, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, abogado D.A.H., quien en forma oral expuso: “Esta Representación Fiscal considera plenamente demostrado que la conducta del ciudadano O.A.O.A., se subsume en la descripción típica prevista y sancionada en el artículo 319, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, que castiga la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, al razonar que el comportamiento como manifestación externa de la conducta voluntariamente desplegada por el imputado O.A.O.A., al portar una cédula de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° V-3.872.690, a nombre de ABREU R.P.J., y observar que la foto que tenía la misma era la del imputado O.A.O.A., tal como se desprende de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-082-098, de fecha 17 de Marzo de 2006, suscrito por los Expertos TSU N.A.F. y LIC. A.S.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San A.d.T.. Así mismo, tenemos que el mencionado imputado se encuentra recluido en virtud de la Orden Judicial de Privación Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control, y está demostrado en tal asunto la falta de arraigo en el país, hecho comprobado en virtud de que tiene su residencia y su domicilio en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia; circunstancias que satisfacen plenamente las exigencias de los ordinales 1, 2, 3 y del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que se informe al imputado O.A.O.A., el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 131 y siguientes del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que se acuerde el procedimiento ordinario conforme al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Acto seguido, el Juez le explicó al imputado O.A.O.A., el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público, así como también de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que voluntariamente, sin apremio o coacción expuso: “Lo único que voy a declarar es que ese documento nunca lo mostré y ese documento lo sacó el guardia de la cartera mía y yo nunca lo mostré, pido que se me mantenga en el mismo lugar de reclusión por mi seguridad, y nunca he sido cooperador de documentos falsos, es todo”.

La defensa solicitó el derecho de palabra y expuso: “Yo me opongo a que sea admitida la nueva calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, por cuanto en el acta inicial del procedimiento policial efectuado en la aprehensión de mi defendido, no consta que haya sido recabado el mencionado documento de identidad; en segundo lugar, pido que se mantenga el resguardo de mi representado en la policía del Táchira donde se encuentra actualmente detenido, es todo”.

DE LOS HECHOS

La presente solicitud se hace en virtud de que el día 16 de Marzo de 2006, aproximadamente a las 9:45 horas de la mañana, se encontraban de servicio los funcionarios C/2 (GN) GRANADOS MONSALVE CARLOS y C/2 (GN) SUAREZ DIAZ JOSE, adscritos a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, así como el DTGDO. (GN) M.C.Y., adscrito a la Unidad Regional Antidrogas N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando el DTGDO. (GN) M.C.Y., observó que se acercaba circulando por el Canal 2, un vehículo de transporte público tipo automóvil, marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1978, color Blanco, placa AV-223T, de la Línea Unión de Transportadores Fronterizo V República (Control N° 4), que cubre la ruta Cúcuta a San Cristóbal, el cual era conducido por el ciudadano M.A.A.D., venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.918.378; el GN. M.C.Y., le indicó al conductor que se estacionara en el canal con la finalidad de solicitar la documentación personal de los pasajeros y la inspección de sus equipajes, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al bajar del vehículo los pasajeros observaron que uno de ellos presentó una actitud nerviosa, igualmente se constató que en el maletero del vehículo se encontraban un (1) bolso y una (1) bolsa plástica de color negro, por tal situación el funcionario de la Guardia Nacional le indicó al conductor que estacionara el vehículo en el canal oficial ubicado al frente de la sala de requisa de ese punto de control, con el fin de efectuarle una inspección al equipaje de los pasajeros; pasados unos quince minutos, el C/2 GRANADOS MONSALVE CARLOS, se trasladó hasta el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo, acompañado de dos (2) testigos que presenciarían la inspección a realizar, testigos que fueron identificados como: VILLAMIZAR CHINOME S.A., venezolano, con cédula de identidad V-13.927.636, y M.F.M.R., venezolano, con cédula de identidad V-14.310.755. De inmediato, se le informó a los pasajeros que tomaran su respectivos equipajes y pasaran a la sala de requisa, donde el GN. M.C.Y., le preguntó en presencia de los testigos si ese bolso era su equipaje, manifestando la ciudadana que sí, igualmente le preguntó a la ciudadana que si dentro del equipaje o adherido a su cuerpo transportaba alguna sustancia u objeto que la relacionara con algún delito, manifestando ésta que no; seguidamente, el GN. M.C.Y., ordenó a la GN. M.L.S., que inspeccionara el bolso que portaba la dama, la cual quedó identificada como P.A.C.S., titular de la cédula de identidad 17.645.719…, encontrando todo conforme; seguidamente, el ciudadano que presentaba una actitud nerviosa, tomó como equipaje una bolsa plástica de color negro, donde el GN. M.C.Y., le preguntó en presencia de los testigos si esa bolsa plástica era su equipaje, manifestando el ciudadano que sí, igualmente le preguntó que si dentro del equipaje o adherido a su cuerpo transportaba alguna sustancia u objeto que lo relacionara con algún delito, manifestando éste que no; seguidamente, el GN. SUAREZ DIAZ JOSE, le indicó al ciudadano que abriera la bolsa y sacara su contenido, pudiendo observar que sacó una carpa de material plástico impermeable, de color azul y gris, que al ser abierta por el ciudadano, la misma expelía un olor fuerte y penetrante que impregnó el ambiente de toda la sala de requisa, en vista de esta situación se procedió a romper uno de los extremos de la carpa, quedando al descubierto una lámina de goma, que al ser raspada con la punta de una navaja, desprendía un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante. Luego se procedió a efectuar la Narcotex, tomando una muestra del polvo que desprendía la lámina, prueba que arrojó como resultado un color azul turquesa, positivo para Cocaína; así mismo, procedieron los funcionarios actuantes a pesar la carpa, obteniendo un peso bruto aproximado de diez kilogramos (10 Kg.), el propietario del mencionado equipaje al ser requerida su identificación personal entregó una Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia, a nombre de O.A.O.A., natural de Puerto Berrío, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido el 01 de mayo de 1953, de 52 años de edad, cédula de ciudadanía N° 70.049.001, no reservista, alfabeta, casado, profesión u oficio Técnico en Refrigeración y residenciado en la Avenida 14, Casa 78-20, Barrio A.L., parte alta, Cúcuta República de Colombia; así mismo, presentó el original de un comprobante de solicitud de prórroga de transeúnte, expedido por la Dirección de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del mencionado ciudadano. Se le preguntó que de dónde precedía, dónde obtuvo la carpa en cuestión y hacía donde se dirigía, manifestando éste que procedía de la ciudad de Cúcuta República de Colombia, que la carpa se la había entregado un amigo de infancia que era vecino de él cuando vivía en Puerto La Cruz, y que se la iba a entregar a una hija de él, a quien él conocía y ella lo iba a estar esperando en el Terminal de pasajeros de San Cristóbal; posteriormente, se procedió a introducir la carpa en una bolsa plástica transparente que fue precintada con el sello plástico N° 546359. Así mismo, se le leyeron los derechos del imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano O.A.O.A.. Posteriormente y en presencia de los testigos, el funcionario C/2DO. (GN) SUAREZ DIAZ JOSE, le pidió al ciudadano O.A.O.A. que sacara la cartera personal y al ser revisada por el efectivo, encontró dentro de la misma una cédula de identidad de la República de Venezuela, signada con el número V-3.872.690, a nombre de ABREU R.P.J., que al ser detallada por los efectivos actuantes observaron que la foto de la cédula es presuntamente del ciudadano imputado, en ese momento se le preguntó dónde había obtenido esa cédula de identidad, contestando éste que la había sacado en la ciudad de Cúcuta República de Colombia, y que le había costado la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), motivo por el cual presumieron su falsedad.

Consta en autos, las ACTAS DE ENTREVISTA realizadas a los ciudadanos S.A.V.C. y M.R.M.F., testigos del procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano O.A.O.A., cuando se le incautó la droga denominada COCAINA y la cédula de identidad presuntamente falsa.

Consta igualmente en autos, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-098, de fecha 17 de Marzo de 2006, practicada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San A.d.T., donde se evidencia que la CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.872.690, corresponde a un documento FALSO EN CUANTO A SU SOPORTE Y DE CURSO ILEGAL.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA MANTENER LA

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos de los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, y 251 numerales 1°, 2° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de: 1.- La EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-062-098, de fecha 17 de Marzo de 2006, suscrito por los Expertos N.A.A.F. y A.S.M., realizada a un documento de identidad de los denominados CEDULA DE IDENTIDAD, con sistema de laminado transparente, expedida por el Servicio Nacional de Identificación y Extranjería de la República de Venezuela, signado con el número V-3.872.690, a nombre de ABREU R.P.J., se aprecia la cédula del titular legible, fecha de nacimiento 02-06-54, de estado civil casado, fecha de expedición 23-05-97, fecha de vencimiento 06-2007, en el ángulo superior derecho se aprecia el número C-6 correspondiente a la Oficina de Puerto Ordaz, seguido de la firma del Director ilegible, en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona de sexo masculino y en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar correspondiente al tipo 5. Dicho documento se encuentra en regular estado de conservación signado con el número V-3.872.690, el cual aparece registrado ante el Sistema Integrado de Información Policial y enlace CICPC-DIEX, a nombre de ABREU R.P.J.. En cuanto a su material de elaboración (SOPORTE), el mismo NO ES EL UTILIZADO POR LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA, por cuanto presenta características de producción DISCREPANTES; en cuanto a la calidad de papel y sistema de seguridad empleados por la Oficina Nacional de Identificación, así como los datos filiatorios arrojados por el sistema, corresponden a un montaje fotográfico. Así mismo, los expertos concluyeron que la cédula de identidad signada con el número V-3.872.690, corresponde a un documento Falso en cuanto a Soporte y Vaciado, y de Curso Ilegal en el País. 2.- Las ACTAS DE ENTREVISTA realizadas a los ciudadanos S.A.V.C. y M.R.M.F., testigos del procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano O.A.O.A., cuando se le incautó la droga denominada COCAINA y la cédula de identidad presuntamente falsa.

Con estas evidencias, se puede presumir la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, así como la convicción para estimar que el ciudadano O.A.O.A., es el presunto autor del mencionado delito. Considera igualmente el Tribunal, que existe una presunción razonable para estimar que el imputado de autos se pudiera fugar y evadir así la acción de la Justicia, ya que el mismo ha señalado que no tiene arraigo en el país porque la dirección de su residencia es en la ciudad de Cúcuta República de Colombia, además del hecho de que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente asunto excede de los diez años de prisión en su término superior; en consecuencia, se encuentran llenos los extremos del artículo 250, así como los del artículo 251 en sus numerales 1°, 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de: 1) La existencia de un hecho punible, como lo es el delito de COOPERADOR INMEDIATO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO; 2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano O.A.O.A. tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mismo. 3) La presunción razonable del Peligro de Fuga, circunstancia que viene determinada por la falta de arraigo del imputado en el país y por la pena que pudiera llegar a imponerse.

Concluyéndose en consecuencia, que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra el ciudadano O.A.O.A., de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal; ordenándose igualmente la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 07 de Agosto de 2006, en contra del imputado O.A.O.A., natural de Puerto Berrío, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido el 01 de Mayo de 1.953, de 52 años de edad, con cédula de ciudadanía N° 70.049.001, no reservista, alfabeta, casado, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en la Avenida 14, Casa 78-20, Barrio A.L., parte alta, Cúcuta República de Colombia; por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA COMO LUGAR DE RECLUSION DEL IMPUTADO LA COMISARIA POLICIAL DE SAN ANTONIO ESTADO TACHIRA. TERCERO.- ACUERDA PARA LA PRESENTE CAUSA EL TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 250 (tercer aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. H.E.O.H.

SECRETARIO

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