Decisión nº OP01-P-2010-001741 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteLisselotte Gómez Urdaneta
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001741

ASUNTO : OP01-P-2010-001741

REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud de la defensora privada Dra. M.P., Defensora del acusado O.A.V., realizada en la Audiencia especial celebrada en fecha 14-12-2010, mediante el cual solicita a este Tribunal Reposo Domiciliario a favor de su defendido, en vista del estado de salud del mismo este Tribunal evidencia que se le instruye el presente asunto por este Despacho Judicial, signado con nomenclatura particular bajo el N° OP01-P-2010-001741, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, para decidir OBSERVA:

PRIMERO

En fecha 06-12-2010, vista la solicitud de la defensa este Despacho Judicial dicto auto mediante el cual Ordenó el traslado del acusado O.V. a la Clínica El Valle, para ser intervenido con carácter de Urgencia el día 08-12-2010 a las 6:00 AM, resguardando los derechos humanos y de salud del acusado conforme a lo establecido en los artículos 19,26,43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose los Oficios N° 1C-7184-10 dirigido al Director del Internado Judicial de la Región Insular San Antonio y el Oficio N° 1C-7185-10 dirigido al Director de la Clínica El Valle, a los fines de ser intervenido en ese Centro Asistencial y una vez intervenido y dado de alta fuera reingresado a su centro de reclusión. Lo cual, corre inserto a los folios 178 al 180 de la Tercera Pieza de este asunto.

Asimismo consta en autos que en fecha 08-12-2010, este Tribunal visto el Informe del médico tratante del acusado Dr. M.S., presentado por la defensora del acusado, en el cual, se informa a este Despacho que el acusado amerita 24 horas más de hospitalización, este Tribunal Ordenó mediante auto de esta misma fecha que permaneciera en ese centro asistencial con el debido apostamiento policial respectivo.

SEGUNDO

En fecha 09-12-2010, este Tribunal en vista de lo manifestado por la defensora privada del acusado O.V., a los fines de resguardar el derecho a la salud, los principios de seguridad y certeza procesal Ordeno el traslado del acusado, a la Medicatura Forense a los fines de ser evaluado para determinar el estado de salud actual del acusado, determinando si amerita reposos médico y por cuanto tiempo, girando las instrucciones correspondientes a los fines de garantizar su traslado desde el Centro Asistencial donde se encontraba hospitalizado hasta la Medicatura Forense y su traslado después de evaluado a ese centro asistencial. Asimismo se recibió en fecha 10-12-2010, mediante Oficio N° 9700-159-529, proveniente de la Medicatura Forense, Informe suscrito por la Médico Forense Dra. O.P., en el cual informa: Refiriéndose a la evaluación médica realizada al acusado:

.. al examen físico se evidencia: Paciente en regulares condiciones generales, herida quirugirca de colecistetomia con suturas metálicas de 10 CMS de diámetro.

Herida quirugirca supra umbical de 2 cms de diámetro.

Dren de Latex en flanco derecho con material sero-hemático.

Pero la mismo Médico Forense hace referencia de la recomendación del médico tratante en cuanto al reposo médico, sin emitir criterio médico en base a la evaluación médica realizada por esa profesional de la medicina. En vista de lo cual, este Tribunal mediante Auto de fecha 10-12-2010, Acuerda fijar para el día 14-12-2010 a las 8:30 AM Audiencia Especial, Ordenando la Notificación de las partes y del médico tratante Dr. M.S. y la Médico Forense Dra. O.P.; a los fines de oír a las partes, siendo el día y la hora fijada, para la celebración de la Audiencia Especial, comparecieron las partes, la Fiscal del ministerio Público, la Defensora Privada y los Médicos convocados, una vez constituido el Tribunal con las partes antes mencionadas, a los fines de oír a cada una de las partes sobre el estado de salud actual del acusado y lo manifestado tanto por el l médico tratante Dr. M.S. y la Médico Forense Dra. O.P. y la Representante del Ministerio público Dra. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público y la Dra. M.P., quienes manifestaron: En la celebración de la Audiencia celebrada en fecha 14-12-2010, según consta de Acta levantada en la misma fecha, se dejó constancia de lo manifestado en la misma por el médico tratante del acusado Ciudadano Dr. M.S., quien expuso: El p.O.V.T. de la cedula de identidad intervenido de urgencia el día 08-12-2010, por colecistitis aguda síndrome adherencial y hernia umbilical. Tienes antecedente de cirugía previa con riñón único y recepción de estomago. Se intenta realizar colecistitectomia laparoscopia siendo fallido por el síndrome adhrencial y se cambia a laparotomía biliar. Se realiza colecistectomia más liberación adherencial, más herniaoplastia umbilical y se deja drenaje por la presencia de abundante sangramiento y complejidad de la cirugía. Se mantiene en hospitalización por 48 horas hasta el día 10-12-2010, y se indica reposo absoluto ambulatorio, en condiciones medicas adecuadas (nutricionales) por lo menos durante treinta (30) días con retiro del drenaje al sexto día, para adecuada recuperación del paciente.

Asimismo consta en el Acta de Audiencia Especial lo manifestado a este Despacho por la Médico Forense O.P., quien expuso: Paciente operatorio con cirugía de colecistectomia y Adherensiolisis, encontrándose como hallazgos Síndrome adherencial y Litiasis Vesicular, se observo que el paciente esta en regulares condiciones generales, se observó herida quirúrgica de colecistectomia con suturas metálicas de 10 cms de diámetros, también se observo herida quirúrgica supra umbilical de 2 cms de diámetros el mismo tiene dren de latex en flanco derecho con material sero hematico, quien en vista de sus condiciones a mi criterio recomiendo reposo absoluto por treinta 30 días, por cuanto el señor tiene un riñón único, debe cumplir antibiótico y régimen alimentario. I

En la misma Audiencia la defensora privada del acusado Dra. M.P. expuso: visto lo expuesto por el médico tratante y por la Médico Forense y por cuanto el centro de reclusión no cuenta con las condiciones medicas sanitarias para brindarle el tratamiento que requiere me representando, es por lo que solicito se le sea otorgado reposo medico domiciliario en la siguiente dirección Villas de Palguarime , Casa N° 01, Frente a la casa Comunal, Sector Palguarime, Municipio Mariño, así mismo dejo constancias que corre inserto al expediente C.d.r. específicamente en la primera pieza, en el folio 105 y me comprometo antes del día de mañana a consignar una c.d.r. actualizada, a los fines de que se le otorgue el debido reposo domiciliario, así mismo solicitó el traslado con carácter urgente de mi defendido al Centro Medico el Valle, en virtud de que según Oficio emanado del internado el mismo esta infectado y debe retirarse el drenaje en consecuencia.

Y estando presente la representante del Ministerio Público Dra. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, manifestó a este Tribunal: En aras de salvaguarda su derecho a la salud y una vez escuchado lo expuesto por la médico forense quien señala que el ciudadano un vez se le quiten el drenaje en el abdomen derecho y que el mismo lo que necesita alimentación especial y medicación ambulatoria que tales tratamiento pueden ser proporcionado en el Centro de Reclusión, toda vez que el tratamiento que necesita es ambulatorio no necesita hospitalización, solicitó al tribunal que oficie en primer lugar al Internado de la región Insular, a los fines de que este ciudadano, es decir O.V. sea traslado la veces que sean necesaria con la celeridad del caso al centro de Salud, mas cercano así mismo solicito sea evaluado nuevamente por la Dra. O.P., medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, esta representación fiscal considera que el mismo debe permanecer en el sitio de reclusión, en virtud de que lo que necesita es tratamiento ambulatorio. En esta oportunidad , este Tribunal Ordenó el traslado del acusado al centro asistencial Clínica El Valle, en el cual fue operado, en vista de lo manifestado por el médico tratante y la opinión favorable de la Medico Forense, quienes de acuerdo a lo que manifestaron en la Audiencia Especial, sin oposición de las partes presentes, el acusado ameritaba quitársele el drenaje y hacerle la curación respectiva librándose los oficios correspondientes, asimismo este Tribunal se reservó el pronunciamiento por separado de la solicitud de la Defensa de Arresto Domiciliario, solicitado a su representado.

TERCERO

En fecha 16-12-2010, se recibió escrito de la Defensa Dra. M.P., en el cual anexa C.d.R. del ciudadano O.V., suscrita por el p.d.M.M., en original en el cual, se deja constancia que el acusado reside en la Calle Milano, Villas de Palguarime, Casa N°01, Porlamar del Municipio Mariño de este Estado.

Ahora bien, tomando en cuenta la opinión del Médico Tratante, como la médico Forense, así como lo manifestado por las partes y una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y Analizado lo antes expuesto, este Tribunal hace de inmediato las siguientes consideraciones:

Nuestro Código Adjetivo Penal permite la revisión de las medidas, independientemente que haya quedado firme, pero la misma resulta justificable si ya han cesado o desaparecidos las razones que motivaron la detención; si bien es cierto que establece la necesidad de no imponer medidas que sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de privación de libertad sólo debe ser concordante con el peligro que pueda acaecer con la libertad del imputado, también no es menos cierto que en el sistema procesal caracterizado por el respeto a la dignidad y los derechos humanos, la privación Judicial del imputado, como medida cautelar extrema, no implica que en otros ordenes se considere culpable antes de la sentencia definitivamente firme, aún cuando el encarcelamiento del imputado sea una muy seria limitación de sus derechos.-

También es preciso señalar que no ha sido siempre así históricamente, pero si conviene resaltar que, el proceso es el mejor instrumento para garantizar la legalidad del resultado final como los derechos del acusado, ese proceso ha de conformarse según los principios esenciales del mismo, aquellos que hacen que una actividad sea proceso y no otra cosa, de esta forma, a tenor de lo establecido en el artículo 264 ejusdem, el imputado PODRA solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere conveniente y en todo caso el Juez de oficio deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.

LA Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y con carácter vinculante, en los términos que a continuación se transcriben:

“...la regla general consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1° del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un órgano judicial…..”

“…..Es importante recalcar que el juez que resuelve la restricción de libertad del imputado debe atender al Principio Pro Libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en este mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aun más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad….”.-

Las Medidas Cautelares de coerción personal en el P.P. tienen por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, puesto que, el resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 283 de fecha 4 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber: “……Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.-

Precisa, la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 3488 de fecha 12 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo que a continuación se transcribe:

“….Además, esta Sala considera pertinente señalar que, una vez que se ha decretado la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, la misma puede ser revocada cuando los motivos que se tomaron en cuenta para decretarla no se encuentran vigentes – peligro de fuga y obstaculización -, o cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presente acusación, o bien, cuando dicha medida de coerción personal exceda el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se colige que el Juez que conozca la causa penal y observe una dilación en el proceso, debe a.s.e.s. están cumplidos para que pueda decretarse la libertad del imputado o acusado.

En Sentencia N° 349 de fecha 15 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:

“…..Por otra parte, acota la Sala que, en virtud del principio de la afirmación de la de la libertad – artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal – toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan – entre otras condiciones – fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen – primordialmente – el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.-

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa lo siguiente:

1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.

2) Que el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

4) Que del artículo 16.10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., ratificada por la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal, se desprende la aplicación del principio de la jurisdicción universal, según el cual un Estado puede perseguir, investigar y juzgar a los autores de delitos cometidos de lesa humanidad, independientemente de cual sea su nacionalidad y donde se haya cometido el hecho punible, cuando no proceda la extradición.

III

En consecuencia, por i.d.L. se procedió a examinar lo antes expuesto, de acuerdo con lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias explanadas, toda vez que de acuerdo a lo expresado por los Médicos el acusado podría con las medidas y previsiones adecuadas y la dieta indicada estar en el Centro de Reclusión, por lo cual ; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DECIDE: PRIMERO: De acuerdo a los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud y a la asistencia médica, el acusado O.A.V.C., debe permanecer en su sitio de Reclusión bajo el internamiento en el servicio asistencial Médico adscrito al Centro de internamiento (INTERNADO JUDICIAL REGION INSULAR SERVICIO MEDICO) donde debe cumplir la referida medida privativa de libertad, a los fines de no poner en riesgo la salud e incluso, la vida, por cuanto en la predicha dependencia se encuentra una Médico la Dra. NIXDORYS GONZALEZ, quién a través de sus recursos médicos, materiales, técnicos y humanos deberá atender adecuadamente al predicho ciudadano; haciéndole saber a la ciudadana Medico, que sólo, entonces, cuando el problema de salud, requiera el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente; este Tribunal Autorizará el mismo, informando a este Despacho de lo acordado; todo de conformidad con el artículo 49 del Reglamento de Internados Judiciales; evitando de esa forma la violación de los derechos previstos en los artículos 43, 44,49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la normativa de los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos; en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. SEGUNDO: Se le indica al ciudadano Director del Internado Judicial utilizar al máximo las posibilidades de seguridad social y asistencia médica de su Despacho, a los fines de garantizar el derecho a la salud del ciudadano O.A.V.C., y recibir el tratamiento médico adecuado.- TERCERO: Lejos de pretender violentar el derecho a la salud del acusado, este Tribunal ha girado las instrucciones idóneas y necesarias a los auxiliares de justicia para preservar el estado de salud del ciudadano O.A.V.C.; de igual manera, se coloca en manos de sus familiares, la iniciativa de solicitar la práctica de exámenes y evaluaciones, requiriendo los traslados necesarios, ante la Médico del Internado Judicial Región Insular, previa evaluación del acusado.-CUARTO: De esta manera no hay omisión, de ninguna naturaleza, que viole los derechos previstos en los artículos 43, 44,49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la normativa de los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos.- QUINTO: Se Ordena librar las notificaciones a las partes actuantes y anexar a las mismas copia certificada de la presente decisión. Se Ordena Oficiar al Internado Judicial de esta Región Insular y a la Médico Dra. NIXDORYS GONZALEZ, Adscrita a ese Centro de Reclusión, notificando lo acordado, anexando copia de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Se Ordena librar las Boletas y Oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese constancia en el libre Diario de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

Dra. LISSELOTTE G.U..

LA SECRETARIA

Ab. BRENDA JIMENEZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

Ab. BRENDA JIMENEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR