Decisión nº OP01-P-2010-001741 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteMaría Leticia Murguey
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 28 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001741

ASUNTO : OP01-P-2010-001741

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por la Defensora Privada del ciudadano O.A.V.C., Dra. M.P.T., presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 19 de julio de 2010, la cual fuera recibida ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el numeral 1° del artículo 256 de la Ley Adjetiva penal, consistente en la Detención Domiciliaria del acusado, en virtud de las condiciones de salud que éste presenta; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO

En fecha 04 de abril de 2010, se lleva a cabo la imputación del ciudadano O.A.V.C., de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito éste previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de un delito considerado como de lesa humanidad, considerando acreditada una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, así como por la prohibición expresa establecida en la Jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia de decretar medidas cautelares en los casos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del hoy acusado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO

En fecha 18 de mayo de 2010, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito éste previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano O.A.V.C..

TERCERO

La Audiencia Preliminar se efectúa en fecha 15 de junio de 2010, oportunidad ésta en la que en la que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal admitió el escrito acusatorio presentado, al igual que las pruebas ofrecidas, decretándose el pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en virtud de no haberse acogido los acusados a ninguna de las medidas al ternas a la prosecución del proceso, dándosele ingreso al presente asunto en su forma original en fecha 06 de julio de 2010 en este Juzgado primero de Juicio.

CUARTO

En fecha 14 de julio del año que discurre, se recibe ante este Juzgado Reconocimiento Médico Legal Nº 731, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se deja constancia del estado de salud del ciudadano O.A.V., refiriendo lo que se aprecia según el contenido del informe médico aportado por el mismo acusado, efectuado por el urólogo tratante, Dr. J.S., quien consideró necesario reposo por 60 días para poder cumplir con las indicaciones médicas.

QUINTO

En fecha 19 de julio de 2010, fue recibido ante este Tribunal Escrito presentado por la Defensora Privada del ciudadano O.A.V.C., Dra. M.P.T., mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el numeral 1° del artículo 256 de la Ley Adjetiva penal, consistente en la Detención Domiciliaria del acusado, en virtud de las condiciones de salud que éste presenta.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Al respecto de la solicitud efectuada por la defensa de autos, considera quien suscribe, en primer lugar, que tal y como lo manifestara el Juez de Control correspondiente para el momento de la Audiencia de Calificación de Procedimiento efectuada en el presente proceso, y posteriormente en la Audiencia Preliminar efectuada, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es uno de los delitos considerado como de lesa humanidad, por lo que se considera acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la pena que podría llegarse a imponer, ya que el mismo tiene implícita en la norma una pena que oscila entre ocho (08) y diez (10) años, sino también por la prohibición expresa establecida en la Jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia de decretar medidas cautelares en los casos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la magnitud del daño causado con la comisión de estos delitos, encontrándose con ello acreditados los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, ha sido criterio reiterado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la magnitud del daño causado con la comisión de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es ponderada como de altísima gravedad, ya que el bien jurídico tutelado por el legislador penal en estos casos es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se verifica en el artículo 83 de la carta magna, al señalar dicha norma que “la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.”

Por lo anteriormente expresado, debe protegerse dicho bien jurídico del riesgo generalizado, y la ulterior lesión, que significa la comisión de los delitos contemplados en la legislación antidroga, por lo que se han tomado medidas consideradas como político-criminalmente apropiadas a fin de frenar el flagelo que estos delitos significan, por ello, se le ha dado por parte de los constituyentistas el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, esfuerzo éste al cual se ha aunado nuestro M.T.d.J., dándole carácter de vinculante a las sentencias dictadas en Sala Constitucional, en las que se prohíbe a los Jueces de la nación el decretar medidas cautelares a favor de personas acusadas por este tipo de delitos.

El criterio anteriormente señalado y severamente reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra establecido de manera taxativa en sentencia Nº 1095 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala lo siguiente:

(…) los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo establecido en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad.

(Negritas del Tribunal).

De la misma manera, y de forma posterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio antes señalado en sentencia Nº 1529 de fecha 09 de noviembre de 2009, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual es del siguiente tenor:

(…) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que estos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad (…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos de crímenes de guerra, quedan excluidos de los beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas (…) .

(Negritas del Tribunal).

Finalmente, ha corroborado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2009, el criterio antes explanado, lo cual se verifica de la sentencia N° 1723 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que enfáticamente se establece:

(…) en base al contenido de los artículos 29 y 83 constitucionales, se prohíbe la concesión de medidas cautelares sustitutivas en los procesos penales vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades (…).

(Negritas del Tribunal).

A la par de lo anterior, considera este Tribunal que en el caso en particular del ciudadano O.A.V.C., se encuentran dadas las circunstancias necesarias para presumir que de conformidad con el contenido del numeral 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este ciudadano posee facilidades para abandonar el país definitivamente o permanecer oculto, ello en virtud de haber sido acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que como es bien sabido pertenece a una industria criminal de la que provienen inmensas sumas de dinero y que le hacen manejar poder de manera ilegítima, del cual podría valerse a fin de lograr la total impunidad, quedando ilusoria la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, f.d.p. penal.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO O.A.V.C., POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA CONSISTENTE EN EL ARRESTO DOMICILIARIO DEL MISMO, en virtud de considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la pena que podría llegarse a imponer, sino también por la prohibición expresa establecida en la Jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia de decretar medidas cautelares en los casos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De la misma manera, no escapa a la vista de esta Juzgadora que aun y cuando debe asegurarse de dar cumplimiento a las sentencias que con carácter de vinculante emanen del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente es obligación de los Jueces Penales de la República Bolivariana de Venezuela, el velar por el respeto de los derechos y garantías de las personas a quien se les siga un proceso penal, encontrándose bajo una medida cautelar consistente en su Privación Judicial Preventiva de Libertad, incluyéndose en éstos el derecho a la salud y a la vida que asiste al ciudadano O.A.C.. Es por ello, que se ordena oficiar al director del Internado Judicial Región Insular, a fin de que se sirva disponer de un lugar dentro de dicho Internado Judicial, que asegure al ciudadano ya mencionado las condiciones necesarias a fin de lograr la restitución de su derecho a la salud, debiéndosele suministrar el tratamiento médico adecuado y la asistencia necesaria cuando ésta sea requerida por situaciones de emergencia originadas por el estado de salud que el mismo presenta, tal y como establece el Capítulo VII de la Ley de Régimen Penitenciario.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO O.A.V.C., POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA CONSISTENTE EN EL ARRESTO DOMICILIARIO DEL MISMO, en virtud de considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la pena que podría llegarse a imponer, sino también por la prohibición expresa establecida en la Jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia de decretar medidas cautelares en los casos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo necesario el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas del proceso, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, y artículo 251 numerales 1, 2° y 3°, ejusdem. SEGUNDO: Se ordena oficiar al director del Internado Judicial Región Insular, a fin de que se sirva disponer de un lugar dentro de dicho Internado Judicial, que asegure al ciudadano ya mencionado las condiciones necesarias a fin de lograr la restitución de su derecho a la salud. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,

ABG. M.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.

11:10 AM

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