Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Absolutoria

San Cristóbal, 9 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000151

ASUNTO : SP21-P-2014-000151

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

FISCAL: ABG. N.B.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.T.

ACUSADO: O.M.

DEFENSOR: ABG. M.M.P.

ACUSADO: O.A.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 33 años de edad, profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio la Guaira, Calle 16 de Puente Real, casa de dos niveles, sin número castratal, Municipio San Cristóbal, Parroquia San J.B., Estado Táchira; asistido para su defensa por el defensor privado M.M.; y a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada N.B., acusó por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto con concordancia con el articulo 163 numerales 1° y de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Tal como expuso en audiencia el ciudadano representante del Ministerio Público, los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes: “En Fecha 14 de Enero de 2014, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció ante el Despacho del Eje Investigaciones contra Homicidios Extensión Táchira, una detective adscrita a dicho Eje de Investigaciones, dejando constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “ Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa Penal K-13-0061-04569 y causa Fiscal MP-499887-2013, las cuales se instruyen conjuntamente con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por uno de los delitos Contra Las Personas y Contra La Cosa Pública, dándole cumplimiento a la autorización de allanamiento o registro de morada número SP21-P-2014-000084, de fecha 09-01-2014, emanado del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control número Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a solicitud de dicha representación Fiscal, procedieron a trasladarse a bordo de Unidades asignadas al Eje de Investigaciones de Homicidios, hacia la siguiente dirección: BARRIO LA GUAIRA, CALLE 16 DE PUENTE REAL, CASA DE DOS NIVELES, SIN NUMERO CASTRATAL, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, PARROQUIA SAN J.B., ESTADO TÁCHIRA; ubicando primeramente a los testigos en el perímetro de la ciudad, momentos en que se desplazaban a la residencia en cuestión, solicitándole la colaboración a los ciudadanos quienes quedaron identificados como MARLENE MONCADA Y J.H., una vez presentes en la dirección indicada y siendo las 05:50 aproximadamente, procedieron a ubicarse en los costados de la vivienda a fin de evitar una posible fuga, mientras que los demás funcionarios actuantes se ubicaron por la parte frontal del inmueble, procediendo a tocar la puerta principal del inmueble en reiteradas oportunidades, identificándose como funcionarios, donde luego de varios llamados para que abrieran fue infructuosa la respuesta, a pesar de que en la parte interna de la vivienda se escuchaban personas murmurando, por lo que hubo la necesidad de utilizar la fuerza física para poder abrir la puerta en cuestión que da acceso a la residencia, luego de estar dentro de la vivienda junto con los testigos, se ubicaron a los habitantes de la residencia supra mencionado identificándose como O.M., quien funge como propietario de la vivienda, EDICKSON MARTINEZ, hijo del propietario de la vivienda y D.F., concubina del hijo del propietario de la residencia, luego de recibir la orden de allanamiento el propietario y leerla, manifestó no tener impedimento alguno en permitir llevar a cabo la revisión del lugar. Acto seguido procedieron a reunir en las afuera de la habitación al propietario del inmueble a su hijo y a su concubina, así como a los ciudadanos que fungieron como testigos, y luego manifestándoles los motivos por el cual se realizaba dicha orden de allanamiento, procediendo los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en compañía de los testigos antes mencionados y del propietario de la vivienda a revisar todas las aéreas del referido inmueble, respetando la integridad física y moral de los presentes, logrando ubicar en la habitación donde estaban durmiendo los mencionados para el momento, la misma está sub-dividida por una pared revestida con pintura, en el primer espacio al margen izquierdo una cama del tipo matrimonial y en la otra sub-división de lado derecho vista del observador una cama individual, al lado de esta un gavetero compuesto de 4 gavetas y en la primera gaveta de manera ascendente se localizó: UN RECEPTACULO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO DE METAL, REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR AZUL , CON SU RESPECTIVA TAPA, TIPO ALCANCIA, CON FIGURAS ALUCIVAS A OSO Y PATOS y en el interior de la misma UN ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, DE REGULAR TAMAÑO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UNA LIGA DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO DE COLOR BEIGE, (PRESUNTA DROGA) Y CUATRO ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BEIGE (PRESUNTA DROGA). Seguidamente se procede a interpelar a los ocupantes de referida vivienda sobre la posesión de dicha sustancia, siendo informado por los ocupantes de la habitación no pertenecer a ninguno, no obstante manifestó el adolescente que en esa área de habitación duerme su persona y que su concubina se quedó anoche a dormir en su residencia, de la misma colectaron cuatro teléfonos celulares 01) MARCA HUAWEI, MODELO G6007, COLOR NEGRO Y ROJO,PROVISTO DE UNA SIM CARD, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, TARJETA DE MEMORIA MICRO SD CON UNA CAPACIDAD DE 2GB, 02) MARCA HUAWEI, MODELO G6610, COLOR NEGRO Y GRIS, PROVISTO DE UNA SIM CARD, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERIA, 03) MARCA VTELCA, MODELO F310, COLOR NEGRO Y ROJO, PROVISTO DE UNA SIM CARD, PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERIA, TARJETA DE MEMORIA MICRO SD CON UNA CAPACIDAD DE 4GB, 04) MARCA VTELCA, MODELO S265, COLOR NEGRO Y BLANCO, DESPROVISTO DE SIM CARD, PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERIA; las referidas evidencias son debidamente fijadas, fotografiadas y embaladas, para su posterior traslado hacia el laboratorio Criminalístico, a fin que le sean realizadas las respectivas experticias de ley. Seguidamente se practicó la respectiva inspección técnica del sitio, la cual se anexa a la presente acta, Posteriormente se levantó Acta manuscrita de visita domiciliaria, siendo firmada por el ciudadano propietario del inmueble, los testigos y los funcionarios actuantes, anexo de la misma manera a la presente acta, asimismo siendo las ocho y treinta horas de la mañana se le notificó al ciudadano 1.-O.A.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 33 años de edad, profesión u oficio carpintero, residenciado en la misma dirección donde se realizo la visita domiciliaria, y los adolescentes 2.-EDICKSON J.M. LEAL, 3.- D.E.F., a quien manifestó ser el propietario de la vivienda, que a partir de la presente hora se encontraban Detenidos, leyéndole sus derechos. Posteriormente fueron trasladados al despacho a los testigos, los detenidos en cuestión y las evidencias colectadas, donde una vez presentes se da inicio a la averiguación con control interno K-14-0373-0019, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, además procedieron a verificar los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los detenidos por ante el SIIPOL, arrojando como resultado que el ciudadano y la adolescente detenidos registran por ante la Oficina Nacional de Extranjería y no poseen ningún registro o antecedente”.

CAPITULO III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez y cuarenta y dos horas de la mañana (10:42 a.m.); a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-000151, seguida en contra del acusado O.A.M.M., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-09-1971 de 43 años de edad, titular de la cedula N ° V-10.106.644, de estado civil soltero, de ocupación Carpintería, residenciado en callejuela la parada N ° 16-20, bajando por el cementerio, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5179126, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto con concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada O.V., el acusado O.A.M.M. previo traslado por el órgano legal correspondiente y los Defensores Privados Abg. CORZO O.G. y F.C.O.P.. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de O.A.M.M., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-09-1971 de 43 años de edad, titular de la cedula N ° V-10.106.644, de estado civil soltero, de ocupación Carpintería, residenciado en callejuela la parada N ° 16-20, bajando por el cementerio, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5179126, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto con concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que será recepcionados en el presente debate, y que en el presente debate, será demostrada la responsabilidad penal del acusado, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria y por ultimo ratifico la solicitud de confiscación de los celulares incautados en el procedimiento una vez culmine el presente debate. Seguidamente, la Ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. F.C.O.P., a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Nos encontramos en la apertura del juicio oral y público, debido a la acusación presentada en su oportunidad legal por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considera esta defensa importante analizar los hechos que dieron origen a este expediente penal, para esta defensa técnica no existe el mas mínimo elemento para atribuirle la autoria a nuestro defendido sobre los hechos, el día 14-01-2014 funcionarios adscritos a la Brigada Contra Homicidios del CICPC, solicitaron una orden de allanamiento al Tribunal de control y la misma fue acordada por el mismo en el hogar de nuestro defendido, ubicado en la calle 16 del Barrio La Guardia donde los funcionarios ingresaron con la presencia de dos testigos y en la casa estaban el hijo de mi defendido y la pareja de este ambos adolescentes, los funcionarios actuantes manifiestan que ingresan a la casa y en una habitación a mano izquierda había una división y en un chiffonnier fue incautada la droga, una vez que le realizan las experticias de ley dio positivo para bazucó y la habitación en la cual fue encontrada la droga era la habitación del adolescente, mi defendido es un hombre trabajador carpintero, no es un delincuente si no una persona que desconocía lo que su hijo tenia oculto en la habitación, para esta defensa no se encuentran llenos los extremos de ley en cuanto al delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Agravado, en razón de todo ello solicito muy respetuosamente una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”. En ese estado, la ciudadana Juez impone al acusado O.A.M.M., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, así mismo le explica el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto, el mismo manifestó: “Yo soy una persona trabajadora toda mi vida, tengo cinco hijos y siempre he estado con las cosas correctas, jamás en mi vida yo sabia de esa droga, yo nunca ni siquiera he tocado ni consumido ninguna droga, yo soy inocente, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes Preguntas: ¿Señale al Tribunal cuantas personas residen en la vivienda objeto del allanamiento? Bastantes es una casa de inquilinos, nosotros tenemos la mitad de la casa. ¿Qué personas viven con usted en la casa? La hija mía, el hijo y el otro muchacho, mi hermano y el yerno. ¿Su casa como esta dividida? Tiene una habitación donde vive mi hermano, la otra muchachita que esta allá atrás que es hija mía, el otro hijo. ¿Que tipo de división tiene en la casa? Esta el cuarta mío y el hijo tiene el cuatro de el, en frente vive mi hermano. ¿El día de los hechos que personas estaban en esa casa? Todos estábamos ahí, mis hijos, mi hermano y la muchachita que estaba en la habitación con el hijo mío. ¿Damaris resulto detenida el día de los hechos? Si. ¿Ella se quedaba en su casa? Unos días. ¿Quién limpiaba la habitación? Mi hija Y.M. y yo los fines de semana. ¿Dónde trabajaba usted? En Riveras. ¿A que horas sale de su casa? A las 7 de la mañana y llego a las 7 de la noche. ¿Reviso en algún momento la habitación de su hijo? No, yo no voy para la habitación de el. ¿Sabía si su hijo estaba involucrado en algún hecho delictivo? No. ¿Qué edad tiene su hijo? Cuando lo detuvieron 16 ahora tiene 17. ¿El le manifestó si el consumió algún tipo de droga? No. ¿Usted ha consumido algún tipo de sustancia? No. ¿Conoce usted la droga? No, es todo”. Posteriormente el abogado defensor F.C.O.P. realizó las siguientes preguntas: ¿Donde labora? En Riveras desde hace 8 o 9 años. ¿A que hora llega de su casa de su trabajo? De siete a ocho de la noche. ¿Que días labora usted? De lunes a sábado. ¿Cuando llegaron los funcionarios actuantes usted que estaba haciendo? Durmiendo. ¿Su cama donde se encuentra ubicada? Al lado de la puerta. ¿La habitación de su hijo donde esta ubicada? Subiendo la escalera. ¿Tiene subdivisión las habitaciones? Una pared y unas puertas. ¿Esa mueble donde encuentran la droga donde se encuentra? En el cuarto de mi hijo, yo no guardo nada allí, eso es de el. ¿Usted laguna vez ha estado detenido? Jamás, es todo”. De seguidas el abogado defensor CORZO O.G. realizó las siguientes preguntas: ¿El Día que practicaron el allanamiento a que cuarto entran primero? Al cuarto mío. ¿Allí consiguieron algo? Nada. ¿Luego que revisaron dicho cuarto fueron a donde? Al cuarto del hijo mío. ¿Observo usted cuando los funcionarios encontraron la presunta droga en el inmueble? Si. ¿En que habitación encontraron la droga? En la habitación de mi hijo, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de los mismos, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES ONCE (11) DE JUNIO DE 2014, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

En fecha de 11-06-2014 se difirió el presente debate.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las dos y cuarenta y dos horas de la tarde (2:42 P.m.); al primer (01) días del mes de julio de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-000151, seguida en contra del acusado O.A.M.M., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-09-1971 de 43 años de edad, titular de la cedula N ° V-10.106.644, de estado civil soltero, de ocupación Carpintería, residenciado en callejuela la parada N ° 16-20, bajando por el cementerio, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5179126, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto con concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada N.B., el acusado O.A.M.M. previo traslado por el órgano legal correspondiente y los Defensores Privados Abg. CORZO O.G. y F.C.O.P., así mismo se deja constancia de la inasistencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior en la cual se inició el presente acto. Posteriormente ante la ausencia de los órganos de prueba se procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal incorporándose la siguiente prueba documental: ACTA POLICIAL DE VISITA DOMICILIARIA, inserta al folio 4 y 6 de la primera pieza de la presente causa. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de los mismos, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES TRES (03) DE JULIO DE 2014, A LAS A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las dos y cuarenta y dos horas de la tarde (2:42 P.m.); a los dos (02) días del mes de julio de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-000151, seguida en contra del acusado O.A.M.M., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-09-1971 de 43 años de edad, titular de la cedula N ° V-10.106.644, de estado civil soltero, de ocupación Carpintería, residenciado en callejuela la parada N ° 16-20, bajando por el cementerio, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5179126, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto con concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada N.B., el acusado O.A.M.M. previo traslado por el órgano legal correspondiente y los Defensores Privados Abg. CORZO O.G. y F.C.O.P., así mismo se deja constancia que asistieron como órganos de prueba los funcionarios G.C., titular de la cédula de identidad N ° V-15.079.942 y Endrid J.Q.M., titular de la cédula de identidad N ° V-18.030.427. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior en la cual se continuo con el presente acto. Acto seguido la ciudadana Jueza abre formalmente la fase de recepción de pruebas y es llamada a la sala la funcionaria G.C., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-15.079.942 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta en primer lugar el Acta Policial inserta al folio 4 y 6 de la primera pieza expuso: “Ratifico contenido y firma, se trató de una visita domiciliaria realizada el día 14-01 del presente año, en el Barrio La Guaira y la misma se realizó debido a una investigación que era adelantada por el Departamento de Homicidio, llegamos a la vivienda que tiene varias habitaciones tipo residencia, el propietario era de nombre Omar y estaba con su hijo Edison y la concubina del mismo que era una adolescente, luego de revisar las áreas del inmueble, consiguieron una caja tipo alcancía dentro de la misma habían unas cebollitas de presunta cocaína, fijamos todo y fuimos al Despacho y llamamos a la Fiscal y pusimos los detenidos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuantos funcionarios integraban la comisión? M.R., M.G., Endrid Quintero, Á.C., J.M. y mi persona. ¿Qué se estaba investigando para llegar al allanamiento de esa vivienda? Un homicidio ocurrido en un hecho en el faro de la marina. ¿Qué se presumía que se encontraba allí? Evidencias como pistolas y armas de fuego y teléfonos o algo así. ¿Tenía la comisión información si allí en la vivienda vivía alguna persona relacionada con el hecho? Si, Edison. ¿El resulto detenido en el allanamiento? Si y se relacionó con la investigación que estábamos realizando. ¿Edison para ese momento era adolescente? Sí. ¿Se colocó a la orden la de la fiscalía correspondiente? Sí. ¿Cómo es la casa? Con varias puertas de acceso, es una tipo de vecindad, donde nosotros localizamos la sustancia, había una división en un lado dormía el señor Omar y en el otro los adolescentes y la sustancia se consiguió donde dormían los adolescentes. ¿El interior del inmueble como era? Con varias habitaciones. ¿Cuántas habitaciones eran? No lo recuerdo. ¿Todas las habitaciones fueron inspeccionadas? Sí. ¿Todas estaban ocupadas? No lo recuerdo. ¿Qué tamaño tenía la habitación? Pequeña entraban dos camas individuales y ya. ¿Qué dividía la habitación? Una pared, era una habitación subdividida en dos. ¿Esa pared era de concreto? Si. ¿Cómo era esa habitación del señor Omar? La cama y de la parte de arriba donde estaba el muchacho estaba la cama y un gavetero. ¿A que horas practicaron el allanamiento? Temprano como a las 6.00 de la mañana. ¿Qué hacían los habitantes de los dormitorios? Durmiendo. ¿En que área estaba esa evidencia? En el área donde dormía Edison. ¿Dónde se ubico usted? Afuera. ¿Recuerda usted alguna explicación por parte de ellos cuando funcionarios de la PM ubican la evidencia? No lo recuerdo. ¿Qué aptitud tomo el señor Omar? Normal tranquilo. ¿Y el muchacho? El si decía cosas y estaba nervioso. ¿Y la joven que decía? Ella como que se había ido de la casa de los padres y estaba viviendo con ellos. ¿El señor Omar les indico algo en especial? No lo se, se que le entregamos la orden. ¿Qué dijo Edison? El hablo pero no lo recuerdo, es todo”. Posteriormente Pregunto el abogado defensor G.C.: ¿Cuántos funcionarios entraron en la comisión? Cuatro del CICPC y 2 de la PM. ¿Todos entraron a revisar las habitaciones? No, generalmente son dos. ¿Qué revisan primeramente? Se empieza de afuera hacia adentro. ¿Qué revisan de primero? Las habitaciones. ¿Cuál revisaron primero? No lo se porque no revise. ¿La presunta droga donde la consiguieron? Cuando se localizan una evidencia se llaman a todos los funcionarios y nos indican que se consiguió. ¿Dónde consiguieron la evidencia? En la habitación de los adolescentes. ¿En donde consiguieron la evidencia? En una tipo alcancía. ¿Participaron testigos? Si, es todo”. La ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿En el área donde fue encontrada la droga quien dormía? Edison, la muchacha y el señor Omar. ¿En el área donde estaba la gaveta quien dormía allí? La Concubina y el muchacho, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada en cuanto a esta actuación. Posteriormente al serle exhibida el Acta de Inspección Técnica N ° 0040 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trato de una inspección al sitio que fue allanado, nosotros firmamos y todo pero quien se encarga de realizar la inspección es el técnico, se trataba de un sitio cerrado, una vivienda unifamiliar con varias habitaciones y una de las habitaciones se consiguió la evidencia que ya describí en el acta anteriormente señalada por mi, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda el nombre del Técnico que realizó la inspección? J.M.. Se deja constancia que no fue más preguntada. Retirada la anterior testigo es llamado a la sala el funcionario Endrid J.Q.M., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-18.030.427 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesta en primer lugar el Acta Policial inserta al folio 4 y 6 de la primera pieza expuso: “Ratifico contenido y firma, guarda relación con una investigación de homicidios, fuimos al sitio ubicado en el Barrio La Guaira y luego de ingresar al inmueble se buscaron en uno de los muebles del recinto y se consiguió cinco envoltorios de presunta droga, razón por la cual se procedieron a la detención de los ocupantes de la habitación, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿A que hora fue la visita domiciliaria? A las 5.50 de la mañana. ¿Recuerdan cuando llegan a la vivienda como hizo la comisión para ingresar? Tocamos la puerta y como no obtuvimos respuesta lo hicimos por la fuerza pública. ¿Cómo era la vivienda? De varias habitaciones. ¿Cómo ingresa la comisión? No lo recuerdo creo que por la puerta principal. ¿Una vez en el interior del inmueble se encargaron de revisar las demás habitaciones? La visita domiciliaria iba dirigida para donde estaba Edison. ¿Qué se le investigaba a Edison? Por unos hechos ocurridos el 22-11-2013 sobre una granada. ¿Se vinculaba la investigación con ese muchacho? Si. ¿Quién les indico que allí vivía Edison? En días anteriores había sido detenido con otro muchacho. ¿En el interior de la vivienda quien les indica que allí vivía Edison? Los habitantes de la casa. ¿Cómo era el lugar donde se encontró la sustancia? Un dormitorio dividido, era como de niveles. ¿Cuándo ingresan a la habitación quien estaba en esa área? En esa cama estaba durmiendo el señor y Edison y en la otra cama la muchacha. ¿Usted estuvo en la habitación cuando consiguieron la evidencia de interés criminalístico? No, pero si tuve conocimiento de donde fue encontrado. ¿En que área fue encontrada la evidencia? Se que en un mueble en una gaveta. ¿Recuerda donde estaba ubicado el inmueble? No, mi función fue de seguridad en el procedimiento. ¿Dónde se ubico? En la parte externa de la vivienda. ¿Las personas aprehendidas manifestaron algo? Edison dio algunos detalles pero no recuerdo que. ¿En relación al papa de Edison que dijo? Nada. ¿Quienes fueron detenidos allí? El señor O.M., E.M. y una adolescente de nombre Damaris, es todo”. Seguidamente pregunto el abogado defensor F.C.O.P. lo siguiente: ¿Cuál fue su función en el procedimiento? Forme parte de la investigación y al llegar a la casa seguridad. ¿En esa visita domiciliaria hubo Testigos? Si. ¿Cuántos testigos participaron? Dos. ¿Usted ingreso al inmueble? Si, al momento de controlar la situación. ¿Cómo estaba dividido el lugar a inspeccionar? En dos partes como de niveles. ¿Qué se observó en el lugar donde estaba la muchacha? Allí había un inmueble de madera y allí estaba la droga. ¿En la habitación quien dormía? Al preguntarle dijo que Edison y la muchacha, es todo”. La ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál fue la dirección del allanamiento? Barrio La Guaira, calle 16 de Puente Real, casa de dos niveles, sin número, estado Táchira. ¿En la orden de allanamiento se indicaba a la persona que estaban buscando? No. ¿La orden del allanamiento fue para la totalidad de la vivienda? Si. ¿Usted fue uno de los primeros que entro a la casa? Si, ahí había varias familias. ¿Esas divisiones de la vivienda estaban signados con números? No. ¿Inspeccionaron toda la vivienda? No solo la habitación de Edison. ¿El área que ustedes inspeccionaron de que esta compuesta? De dos habitaciones. ¿Usted ingreso a las dos habitaciones? A la primera como tal. ¿Y esa habitación como era? Era una habitación había una cama matrimonial ahí dormían el muchacho. ¿Que observo al llegar al sitio? El señor estaba acostado en la cama y me pareció que el muchacho se acaba de acostar allí. ¿Y en la otra habitación quien estaba? Creo que la adolescente. ¿Usted estaba al momento de encontrar la droga? No estaba afuera, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada en cuanto a esta actuación. Posteriormente al serle exhibida el Acta de Inspección Técnica N ° 0040 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trata de una inspección realizada en el lugar donde se realizó la visita domiciliaria y allí se deja constancia que se trataba de un lugar cerrado y las condiciones del mismo, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público y los defensores no interrogaron al testigo. La ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Usted realizó la inspección? No. ¿Encontró la evidencia? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de los mismos, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2014, A LAS A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los veintidós (22) días del mes de julio de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-000151, seguida en contra del acusado O.A.M.M., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-09-1971 de 43 años de edad, titular de la cedula N ° V-10.106.644, de estado civil soltero, de ocupación Carpintería, residenciado en callejuela la parada N ° 16-20, bajando por el cementerio, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5179126, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto con concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada N.B., el acusado O.A.M.M. previo traslado por el órgano legal correspondiente y los Defensores Privados Abg. CORZO O.G. y F.C.O.P., así mismo se deja constancia que asistieron como órganos de prueba los funcionarios Á.C., titular de la cédula de identidad N ° V20.627.368. J.M., titular de la cédula de identidad N ° V-19.353.399 y M.G. titular de la cédula de identidad N V-16.422.410. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior en la cual se continuo con el presente acto. Acto seguido la ciudadana Jueza abre formalmente la fase de recepción de pruebas y es llamado a la sala el funcionario Á.C., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-20.627.368 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesta en primer lugar el Acta Policial inserta al folio 4 y 6 de la primera pieza expuso: “Ratifico contenido y firma, estábamos haciendo una investigación por unos hechos en los cuales fue lanzada una granada a funcionarios adscritos a la Policía Nacional en el faro, allanamos la vivienda por una orden de un Tribunal y allí fue incautada una droga, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Participo en las actividades previas de inteligencia que se realizaron para llegar a allanar en inmueble? Se abre la investigación en la Fiscalía Cuarta, pero el trabajo de campo lo realizó otros funcionarios. ¿Qué se presumía que abría allí en el inmueble a allanar? Armas de fuego, municiones y objetos de procedencia dudosa. ¿Alguna persona en particular se encontraba relacionada en la investigación? Los elementos de convicción relacionaban al hijo del señor Omar con los hechos de la granada. ¿Dónde fue eso? En el faro. ¿Recuerda el nombre del hijo del señor Omar? No lo recuerdo. ¿A que horas llegan al inmueble? A las 5.30 buscamos los testigos debió de ser de 5 a 6 de la mañana. ¿Como ingresan al inmueble? Se uso la Fuerza Física, nos identificamos y no abrieron por ello entramos a la fuerza. ¿Cuál de los funcionarios inician las primeras actuaciones? Cuando llegamos al sitio varios funcionarios fueron ubicados como seguridad en el sitio, luego de ingresar los Jefes es allí donde se seleccionan los testigos. ¿Cómo era el área interna de la vivienda? Era una vivienda unifamiliar, era como una vecindad. ¿Todas las habitaciones que forman parte del inmueble fueron inspeccionadas? No lo recuerdo, creo que solo la del señor Omar. ¿Usted ingreso en un primer momento a la habitación? Si, estaba el señor Omar en compañía de su hijo y la novia del muchacho. ¿En que situación estaban estas tres personas? El señor Omar estaba en la cama acostado y ahí al lado estaba el hijo, no recuerdo era donde estaba la muchacha. ¿Qué vestimenta tenían ellos? No lo recuerdo. ¿Cómo estaban ellos en la habitación? En la parte izquierda estaba la cama y entre la pared y el señor Omar estaba el hijo. ¿Como esta distribuida la habitación? Al ingresar a mano izquierda la cama, luego hay un escalón y había una cama individual y a mano derecha un gavetero. ¿Dónde estaba el gavetero? En la parte superior. ¿En la parte superior quien estaba? Cuando ingresamos a la habitación, vi la cama pero no puede visualizar quien estaba allí, lo que si recuerdo es que el hijo del señor Omar dijo que era de el esa cama, que allí el dormía. ¿Qué dijo el hijo del señor Omar? Ninguno de los tres dijo que eso era de el, pero el hijo del señor Omar dijo que donde estaba el gavetero que se encontró la sustancia ahí dormía él. ¿Cuando ubican la evidencia que señalan las personas? Que ellos desconocían de quien era eso. ¿En el momento en que se realizan la inspección usted estaba allí? Si. ¿Ellos se comunicaron entre si en relación a lo que se había hallado? La muchacha fue la que dijo que ella no vivía allí que solo esa noche se había quedado allí. ¿Las personas detenidas comentaron algo entre si? Que lo recuerde no, es todo”. Posteriormente Pregunto el abogado defensor G.C.: ¿Cuántos funcionarios participaron en el allanamiento? Fuimos seis funcionarios. ¿Todos de la Policía Nacional? No, solo somos mi compañero y yo todos los demás son del CICPC. ¿Qué funcionario se trasladan a revisar la habitación? Mi compañero y yo. ¿Quién entra a la habitación? Mi compañero y yo en compañía de los testigos. ¿Qué manifestó el adolescente de sexo masculino? Que la habitación de la parte superior era de el. ¿Allí fue donde hallaron la evidencia? Si, es todo. Se deja constancia que no fue más preguntado sobre esa actuación. Posteriormente al serle exhibida el Acta de Inspección Técnica N ° 0040 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, es al inspección que se realiza una vez entramos a la habitación y se deja constancia de la ubicación de las evidencias, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Quién realizó la inspección? J.M., es todo”. Posteriormente Pregunto el abogado defensor G.C.: ¿Participo en la inspección? Si, se hace en presencia de todos, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el funcionario J.M., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-19.353.399 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesta en primer lugar el Acta Policial inserta al folio 4 y 6 de la primera pieza expuso: “Ratifico contenido y firma, fuimos a una casa de dos niveles ubicada en el Barrio La Guaria, la misma tenía tres puertas ingresamos por una de madera, luego de esa puerta había un pasillo largo con varias residencias, al llegar a las escaleras llegamos a una habitación donde vive el señor Omar, tocamos varias veces y como no abrieron y se escuchaba bulla pasamos y estaba en señor Omar y al lado estaba su hijo sentado, había una habitación pequeña y allí había una adolescente, revisamos toda la habitación y en la segunda habitación donde estaba la cama individual, estaba un gavetero de madera y en la primera gaveta había una caja tipo alcancía y dentro de la misma habían varios envoltorios de la presunta droga, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Sabe por que se realizó el allanamiento en el inmueble? Por una investigación por la granada que fue lanzada a funcionarios de la policía nacional. ¿A quien se estaba buscando? Al hijo del señor no recuerdo el nombre. ¿La casa es de tres niveles? Si. ¿Ingresaron por una puerta de madera? Si. ¿Que observo? Hay un pasillo largo y oscuro. ¿Esas habitaciones estaban ocupadas? Si, lo se porque varias personas salieron e indicaron donde vivía el señor Omar. ¿Dónde estaba la habitación del señor Omar? Arriba en toda una esquina. ¿Qué escucharon? Ruidos como moviendo cosas pero no abrían. ¿Una vez adentro como estaba la casa? En la cama matrimonial estaba el señor Omar y el hijo, el señor estaba acostado y el hijo sentado como si acababa de bajar de la habitación de la parte de arriba. ¿Qué vestimenta tenían? De dormir con short y franela. ¿Qué dijo el señor Omar? El estaba nervioso pero no hablaba nada. ¿En el primer nivel de la habitación que había aparte de la cama? No lo recuerdo creo que un equipo de sonido y una mesa con cosas personales. ¿Tenia baño esa habitación? No. ¿La otra habitación donde estaba ubicada? En otro nivel era otro piso arriba. ¿En esa otra habitación quien estaba? La novia del adolescente. ¿Donde estaba el gavetero? Estaba en la habitación donde estaba la cama individual. ¿Qué objeto había en ese gavetero? Ropa interior. ¿Dónde estaba la evidencia? En la primera gaveta de forma ascendente. ¿Estaba sola? Si. ¿Dentro de la misma que había? Un envoltorio de regular tamaño y cuatro cebollitas. ¿Una vez ubicada la evidencia que dijeron las personas que estaban en la habitación? Nada. ¿Alguno asumió su responsabilidad en el hecho? No, es todo”. Posteriormente Pregunto el abogado defensor G.C.: ¿Cuántos funcionarios participaron en el allanamiento? 6, de esos El Inspector Y Endrid sirvieron de seguridad, por el frente mi persona, mi compañero y una funcionaria. ¿Al revisar la habitación que era sub. dividida quien lareviso? Mi compañero, mi persona y dos testigos. ¿El señor Omar donde estaba? En la cama que era de el. ¿Qué manifestaron los adolescentes? Ellos no dijeron nada. ¿La evidencia donde fue conseguida? en el gavetero, es todo”. Posteriormente al serle exhibida el Acta de Inspección Técnica N ° 0040 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, yo fui quine la realizó. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Con que objeto se hace la inspección? Con el objeto de señalar donde y cual fue la evidencia encontrada, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Por ultimo fue llamada a la sala la funcionaria M.G., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-16.422.410 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesta en primer lugar el Acta Policial inserta al folio 4 y 6 de la primera pieza expuso: “Ratifico contenido y firma, se trato de una visita domiciliaria que se realizó en el Barrio La guaria, eso fue el día el día 14 de enero del año en curso, la fachada de la vivienda estaba revestida de dos niveles, se trataba de una vivienda tipo vecindad, íbamos en busca del ciudadano Edison por cuanto se encontraba investigado en uno de los delitos contra las personas, una vez se ubica el lugar entramos y se trataba de una habitación con una cama matrimonial y allí fue ubicado el señor con su hijo, en el segundo piso una cama individual y fue donde se localizó la evidencia, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo ingresan a la habitación donde estaba el ciudadano? Durmiendo con el señor. ¿Cuándo ingresan a la habitación que información aportan ellos? Que ellos vivían allí en esa habitación y también estaba una adolescente. ¿En el segundo nivel que enceres había? Una cama, un televisor, un gavetero de varios compartimientos y en uno de ellos una cajita metálica tipo alcancía allí estaba la sustancia. ¿Las personas manifestaron algo sobre el hallazgo? No lo recuerdo. ¿Usted se encargo de que? De seguridad en el sitio. ¿Una vez que las personas ya son detenidas recuerda usted alguna explicación de ellos? Creo que pertenecía al adolescente masculino. ¿Lo oyó de el? Por referencia. ¿Recuerda quien le refirió eso? No. ¿Se pudo determinar quien utilizaba la parte superior de la habitación? La femenina. ¿El señor Omar llego a decir algo a la comisión? A mi no, es todo”. Posteriormente Pregunto el abogado defensor G.C.: ¿Ingreso a la habitación a revisar? Entre en el momento pero luego en la revisión me quede afuera en resguardo del sitio. ¿Las tres personas como estaban para el momento en que ingresaron? En la parte de abajo el señor Omar con el adolescente y en la parte de arriba la femenina, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Posteriormente al serle exhibida el Acta de Inspección Técnica N ° 0040 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, es una inspección que se hace en el sitio de los hechos para dejar constancia del mismo y que se consiguió allí, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES CINCO (05) DE AGOSTO DE 2014, A LAS A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los cinco (05) días del mes de agosto de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-000151, seguida en contra del acusado O.A.M.M., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-09-1971 de 43 años de edad, titular de la cedula N ° V-10.106.644, de estado civil soltero, de ocupación Carpintería, residenciado en callejuela la parada N ° 16-20, bajando por el cementerio, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5179126, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto con concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada N.B., el acusado O.A.M.M. previo traslado por el órgano legal correspondiente y los Defensores Privados Abg. CORZO O.G. y F.C.O.P., así mismo se deja constancia que asistió como órgano de prueba el adolescente E.J.M.L., titular de la cédula de identidad N ° V-30.201.596. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior en la cual se continuo con el presente acto. Acto seguido la ciudadana Jueza abre formalmente la fase de recepción de pruebas y es llamado a la sala el ciudadano E.J.M.L., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-30.201.596 y ser hijo del acusado de autos, razón por al cual la ciudadana Jueza del Tribunal procede a imponer al testigo de la disposición contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifestó su deseo de rendir declaración y manifestó lo siguiente: “Ese día yo estaba en mi casa con mi novia, yo no sé porque a mi papa lo llevaron, él no tiene nada que ver en eso, es todo”. Seguidamente el abogado defensor G.C. realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha del allanamiento? El 14-01-2014. ¿Qué órgano policial participó en el allanamiento? Ellos llegaron partiendo puertas y entrando y sacando la gente. ¿Qué hora eran cuando ellos llegaron? Como a las 5.30 de la mañana. ¿Qué estaban haciendo? Yo estaba durmiendo en mi cuarto con mi novia y mi papa en el de el. ¿Cómo son los cuartos? Mi papa nunca subía para mi cuarto incluso tienen puertas diferentes, los cuartos estaban divididos por una pared y una cortina. ¿En la habitación de su papa con quien dormía? Solo. ¿Y usted? Dormía con mi novia. ¿Dónde encontraron la evidencia? En mi cuarto, la consiguieron en una cajita de muñecos donde se guardaban zarcillos. ¿Sabia su papa de la droga? Nunca. ¿Les manifestó usted algo a los funcionarios policiales? Que eso era mío y que mi papa no sabía nada de eso. ¿En el Tribunal de adolescentes como esta la causa? Yo ya estoy condenado y estoy en ejecución hace dos meses y medio por el delito de droga, es tofo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama su novia? D.F.. ¿Ella resulto detenida? Si. ¿En que estado esta la causa de ella? Admitió los hechos por droga. ¿Para que tenia la droga en su cuarto? Para consumir, yo consumo marihuana y perico. ¿Desde cuando consume? Desde hace como seis meses atrás. ¿Cada cuanto consume? En las fiestas y eso. ¿Cuando adquirió la droga que fue hallada en su habitación? Dos días antes. ¿Como la adquirió? Un compañero que estaba conmigo me la dio y días después a el lo mataron. ¿Le informaron por que practicaron el allanamiento en su casa? No. ¿Cómo esta organizada la casa? Uno entra en el pasillo vive mi hermana y mi tía, viven dos mas, luego vive mi tío y mi papa y luego viven diferentes personas alquiladas. ¿Cómo es esa residencia? De habitaciones. ¿Hay varios inquilinos? Si. ¿Como se están divididas las habitaciones de su papa y suya? Por puertas diferentes esta primero la cama de mi papa y pasa una puerta y ahí sigue el cuarto mío. ¿Había comunicación entre las dos habitaciones? Si. ¿Cómo tenia cada uno su espacio? Por una cortina. ¿Cuándo entran los funcionarios donde estaba usted? Yo estaba con mi novia y mi papa en la cama de el. ¿La evidencia donde estaba? En un mueble que era mío. ¿Quien coloco esa sustancia ahí? Yo, yo siempre dije que eso era mío y mi papa nunca sabia de eso, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2014, A LAS A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los veinte (20) días del mes de agosto de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-000151, seguida en contra del acusado O.A.M.M., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-09-1971 de 43 años de edad, titular de la cedula N ° V-10.106.644, de estado civil soltero, de ocupación Carpintería, residenciado en callejuela la parada N ° 16-20, bajando por el cementerio, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5179126, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto con concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada C.Y.G.U., el acusado O.A.M.M. previo traslado por el órgano legal correspondiente y los Defensores Privados Abg. CORZO O.G. y F.C.O.P., así mismo se deja constancia que asistieron como órganos de prueba los funcionarios R.J.R.M., titular de la cédula de identidad N ° V-19.977.481, M.A.R.V., titular de la cédula de identidad N ° V-14.264.803 y la adolescente D.E.F.H.. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior en la cual se continuo con el presente acto. Acto seguido la ciudadana Jueza abre formalmente la fase de recepción de pruebas y es llamado a la sala el funcionario R.J.R.M., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-19.977.481 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesto la Experticia N ° 0256-2014, inserta al folio 99 de la primera pieza de la presente causa expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trato de una experticia que realice a unos teléfonos celulares que fueron incautados en un procedimiento, se le extrajo su mensajera de texto y de eso se dejo constancia, (acto seguido se deja constancia que el experto dio lectura al integro de la experticia, es todo”. Se deja constancia que el experto dio lectura al integro de la experticia realizada por el. Las partes no preguntaron al experto. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el funcionario M.A.R., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesto en primer lugar el Acta Policial el mismo expuso: “Ratifico contenido y firma, se trató de una visita domiciliaria que se realizó en el Barrio La Guaira, mi función específica fue de seguridad, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes Preguntas: ¿Cuál fue su función? Servir de seguridad. ¿En el ejercicio de esa función que observo una vez que el sito de la visita domiciliaria? Que se trataba de un tipo pensión. ¿Entro al inmueble? Si, luego que incautaron la sustancia. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? Tres, es todo”. Seguidamente el abogado defensor G.C. realizó las siguientes preguntas: ¿Usted ingreso después de que se realizó la sustancia? Si, cómo 30 minutos después. ¿Luego de ingresar escucho por parte de alguno de los detenidos que dijera algo? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Posteriormente se le exhibió la Inspección N ° 0040 y el mismo manifestó: “Ratifico contenido y firma, es una inspección en el sitio donde se realizó la visita domiciliaria, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes Preguntas: ¿Esa inspección técnica refiere las características individualizadas del inmueble? Si. ¿En esa inspección técnica se dejo constancia que se trataba de dos habitaciones? Si, es todo”. Seguidamente el abogado defensor F.C.O.P. realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda como era la habitación? Al entrar era un espacio que fungía como sala y allí había una habitación, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamada a la sala la adolescente D.E.F.H., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.934.835 y sobre los hechos expuso: “Esa noche yo me quede con mi novio en la casa del señor, el ni me conoce, a el solo lo vi una vez y el no sabia lo que había en el cuarto de nosotros, es todo”. Seguidamente el abogado defensor G.C. realizó las siguientes preguntas: ¿Con quien estaba ese día? Con mi novio. ¿Que horas eran? Como a un cuarto para las cinco. ¿Dónde estaba usted durmiendo? Yo estaba en la habitación de mi novio. ¿Quiénes sabían de la existencia de esa sustancia? No, es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Frecuentaba el inmueble? Era la tercera vez que yo iba. ¿En otras oportunidades se había quedado en el inmueble? Una vez. ¿Esa era la segunda vez que usted se quedaba allí? Si. ¿Que hacia usted? Estaba en la habitación con mi novio. ¿Que dijeron los funcionarios? Ellos entraron y nos sacaron y sacaron un cofre con eso. ¿Entraron los funcionarios testigos? Ellos llegaron a lo último. ¿Usted es consumidora? No. ¿Cuanto tiempo tenia de novia con Edison? Como desde junio. ¿Conocía al señor O.A.? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas de la mañana (9::00 A.m.); a los tres (03) días del mes de septiembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-000151, seguida en contra del acusado O.A.M.M., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-09-1971 de 43 años de edad, titular de la cedula N ° V-10.106.644, de estado civil soltero, de ocupación Carpintería, residenciado en callejuela la parada N ° 16-20, bajando por el cementerio, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5179126, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto con concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada C.Y.G.U., el acusado O.A.M.M. previo traslado por el órgano legal correspondiente y los Defensores Privados Abg. CORZO O.G. y F.C.O.P., así mismo se deja constancia que asistió como órgano de prueba la funcionaria S.I.C.S., titular de la cédula de identidad N ° V-3.677.777. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior en la cual se continuo con el presente acto. Acto seguido la ciudadana Jueza abre formalmente la fase de recepción de pruebas y es llamada a la sala la funcionaria S.I.C.S., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-3.677.777 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesto la Prueba de Ensayo N ° 0013-2014 de fecha 14-01-2014, inserta al folio 40 de la primera pieza de la presente causa expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, allí se dejó constancia del peso bruto de la muestra A qué fue de 40 gramos con 160 miligramos, peso neto de la muestra A 38 gramos con 670 miligramos, peso bruto de la muestra B 01 gramo con 730 miligramos y peso neto de la muestra B 01 gramo con 160 miligramos, es todo”. Se deja constancia que no fue preguntada en cuanto a esta actuación. Posteriormente en cuanto a la Experticia Toxicológica N ° 224-2014, inserta al folio 94 de la primera pieza expuso: “Ratifico contenido y firma, se trato de una experticia de raspados de dedos y muestras de orina, la cual se llego a la conclusión que todos dieron como negativo, es todo”. Se constancia que la Fiscal del Ministerio Público y la defensa no realizaron preguntas. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunto lo siguiente: ¿Cuál fue el resultado de las muestras obtenidas del ciudadano O.A.M.M.? Negativa para raspado de dedos y en la orina, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado en cuanto a esta experticia. Posteriormente se le expuso la Experticia Química 0239-14, inserta al folio 95 de la primera pieza de la presente causa y expuso: “Ratifico contenido y firma, en la presente experticia se llego a la conclusión que las muestras A y B se trato de Cocaína (Bazuco), es todo”. Se deja constancia que no fue interrogada. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas y veintisiete minutos de la mañana (11:27 A.m.); a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-000151, seguida en contra del acusado O.A.M.M., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-09-1971 de 43 años de edad, titular de la cedula N ° V-10.106.644, de estado civil soltero, de ocupación Carpintería, residenciado en callejuela la parada N ° 16-20, bajando por el cementerio, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5179126, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto con concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada N.B., el acusado O.A.M.M. previo traslado por el órgano legal correspondiente y los Defensores Privados Abg. CORZO O.G. y F.C.O.P., así mismo se deja constancia de la inasistencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior en la cual se inicio el presente acto. Posteriormente ante la ausencia de los órganos de prueba se procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal incorporándose la siguiente prueba documental: ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA N° 0013-2014, DE FECHA 14 DE ENERO DE 2014, QUE CORRE . De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de los mismos, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10::00 A.m.); a los ocho (08) días del mes de octubre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-000151, seguida en contra del acusado O.A.M.M., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-09-1971 de 43 años de edad, titular de la cedula N ° V-10.106.644, de estado civil soltero, de ocupación Carpintería, residenciado en callejuela la parada N ° 16-20, bajando por el cementerio, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5179126, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto con concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada N.B., el acusado O.A.M.M. previo traslado por el órgano legal correspondiente y los Defensores Privados Abg. CORZO O.G. y F.C.O.P., así mismo se deja constancia que asistieron como órganos de prueba los ciudadanos M.M.M., titular de la cédula de identidad N ° V-14.099.009 y Yohn G.H.C., titular de la cédula de identidad N ° V-14.941.404. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior en la cual se continuo con el presente acto. Acto seguido la ciudadana Jueza abre formalmente la fase de recepción de pruebas y es llamada a la sala la ciudadana M.M.M., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-14.099.009 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso: “Nosotros íbamos a trabajar ese día como a las 5.30 de la mañana y estábamos mi esposo y yo en la parada de la buseta y llego la PTJTA y nos pidieron la cédula y nos dijeron que le ayudáramos con un procedimiento, nos llevaron a una casa y ya tenían unos muchachos afuera pegados a la pared y allí nos dijeron que íbamos hacer testigos de un allanamiento, entramos a los cuartos y ahí de un gavetero sacaron una bolsa con un polvo blanco, es todo”. Posteriormente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes Preguntas: ¿Recuerda cuantas personas tenían afuera pegadas a la pared? Como cuatro. ¿Cómo era la vivienda en el que se realizó el allanamiento? Era como una vecindad. ¿Recuerda usted cuantas habitaciones había en esa vivienda? Vi como cuatro cinco, pero no recuerdo bien. ¿Usted vio la revisión de todas esas habitaciones? No, de una sola. ¿Usted observo la revisión de una sola habitación? Si. ¿Donde estaba el gavetero que usted señala? En la habitación y en una gaveta, sacaron un cofre y ahí estaba la bolsa con el polvo blanco. ¿Que había en el cofre? Una bolsa con algo blanco. ¿Dónde estaban los habitantes de esa residencia? Ellos estaban afuera cuando empezaron a revisar la habitación. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? No lo recuerdo. ¿Cuándo los funcionarios encuentran el cofre escucho que le dijeron los funcionarios y los habitantes de la vivienda? No, es todo”. De seguidas el abogado defensor F.C.O.P. expuso lo siguiente: ¿Recuerda a que hora se practico el allanamiento? Eran cinco y media cinco y cuarenta de la mañana. ¿Quien estaba con usted? Mi esposo y nos pidieron la cédula de los dos. ¿Que personas estaban ahí retenidas? Un joven y no recuerdo eran como tres personas más. ¿Cuando usted ingresa a la vivienda cuantas camas habían? Una sola. ¿Recuerda usted de donde recolectaron el cofrecito? De un gavetero del mismo cuarto. ¿En que parte estaba ubicado el gavetero? Al lado izquierdo. ¿En la habitación había división? Si había escaleritas. ¿Dónde estaba el gavetero? Al subir las escaleritas. ¿Usted subió las escaleras? No. ¿Pudo observar que había después del gavetero? No. ¿Pudo escuchar alguna conversación entre las personas detenidas? No. ¿Recuerda cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? Póngale 10, es todo”. De seguidas la ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Cuando usted llego a la casa ya habían entrado los funcionarios? Si, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el ciudadano Yohn G.H.C., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-14.941.404 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso: “Yo ese día iba a trabajar y estaba en la parada de las busetas con mi esposa y llego la PTJTA y nos pidió la cédula, se la dimos y nos llevaron a una casa y ahí tenían a un señor esposado y a un chamo y estaban haciendo un allanamiento, es todo”. Posteriormente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes Preguntas: ¿A qué horas fue lo que nos acaba de narrar? Como a las 5 de la mañana. ¿Dónde estaba usted? En la parada de los buses. ¿Qué le dijeron los funcionarios? Ellos legaron y nos pidieron cédula y nos dijeron móntese a la patrulla y nos llevaron de ahí para arriba y estaban haciendo un allanamiento, ellos depuse nos dijeron que éramos testigos. ¿En ese allanamiento observo que encontraron? Estaban tomando fotos y haciendo revisión del inmueble. ¿Ellos encontraron algo en ese allanamiento? Una bolsa con algo blanco. ¿Observo donde encontraron eso? No lo recuerdo, creo que en un cofre. ¿Dónde estaba el cofre? No lo recuerdo. ¿De dónde salieron los funcionarios? De un cuarto. ¿Se dio cuenta quienes resultaron detenidos? Una muchacha, un muchacho y un señor. ¿Escucho si entre ellos dijeron algo? No, es todo”. De seguidas el abogado defensor F.C.O.P. expuso lo siguiente: ¿A qué hora fue el allanamiento? A mí me agarraron a las cinco de la mañana. ¿Cuántos funcionarios había en el sitio? Un viaje. ¿Cuándo usted llego a la casa ya estaban los funcionarios dentro de la casa? Sí. ¿Recuerda a que habitación entro? No lo recuerdo. ¿Usted ingreso a algún cuarto? Si. ¿Cuantas camas había en ese cuarto? Dos camas. ¿Puede ubicarlas? No lo recuerdo bien. ¿Eso era una cama matrimonial o individual? No lo recuerdo. ¿Había separación entre ellos? Sí. ¿Dónde encontraron ese cofre? Creo que en el otro cuartito. ¿Que observo en ese cuartito? Ellos estaban revisando allí. ¿En ese cuartito se encontró el cofre? Sí. ¿Y el cofre donde estaba? Ahí, es todo”. De seguidas la ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Cuando usted llego a la casa ya habían entrado los funcionarios? Sí, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Se deja constancia que no fue interrogada. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

En fecha 23-10-2014, se difirió la continuación del juicio.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10: 25 A.m.); a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-000151, seguida en contra del acusado O.A.M.M., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-09-1971 de 43 años de edad, titular de la cedula N ° V-10.106.644, de estado civil soltero, de ocupación Carpintería, residenciado en callejuela la parada N ° 16-20, bajando por el cementerio, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5179126, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto con concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada N.B., el acusado O.A.M.M. previo traslado por el órgano legal correspondiente y los Defensores Privados Abg. CORZO O.G. y F.C.O.P.. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior en la cual se continuo con el presente acto. Acto seguido se procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales contenidas en el escrito acusatorio que no se han incorporado hasta este momento. Así, habiéndose incorporado la totalidad de las pruebas presentadas al debate, se declara concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, la ciudadana Jueza cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Hemos llegado a una de las etapas importantes del juicio oral y público, es la etapa donde cada parte tiene una tesis que manejar, pero para nadie es un secreto que el Tribunal al oír los testimonios de los diversos órganos de prueba y ver las documentales incorporadas ya tendrá una hipótesis de lo que sucedió, es por ello que solicito a este Tribunal decida conforme a lo aportado por las pruebas y conforme a los más ajustado a derecho, es todo”. Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. F.C.O.P., quien expuso: “Ciudadana Jueza el presente debate se inició con una acusación realizada en contra de mi defendido O.A.M.M. por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto con concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, ahora bien ciudadana Jueza con la declaración de los diversos órganos de prueba que se recepcionaron en este debate como lo fueron los funcionarios actuantes y los testigos y expertos no hay ningún elemento que vinculen que mi defendido sabia de la existencia de esa sustancia prohibida en su hogar, así mismo se escuchó la declaración de los co-imputados su hijo y la novia de este, en donde indicaron que esa droga era de el y que en ningún momento el señor Omar tenía conocimiento de ello, por lo anteriormente referido solicito una sentencia Absolutoria y que pueda gozar de lo más preciado que tiene el ser humano luego de la vida que es la libertad, es todo”. Se deja constancia que la Representante Fiscal no hizo uso su de réplica por tanto no hay contra replica. Por ultimo expuso el acusado luego de la imposición del precepto constitucional: “Soy inocente, yo lo único que he hecho en mi vida es trabajar, es todo”. Seguidamente, la Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 10:00 de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem.

CAPITULO IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS TESTIFICALES

  1. - Declaración testifical de la ciudadana G.C..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una funcionaria adscrita al CICPC, quien dejó acreditado que participó en la visita domiciliaria en fecha 14-01-2014, en su casa de habitación ubicada en el Barrio La Guaira, ya que la brigada de homicidios adelantaba una investigación por homicidio donde se tenía la información de la presunta participación del adolescente E.M. quien residía en la casa donde se realizó la visita domiciliaria, que al llegar a la vivienda la misma tenía varias habitaciones de alquiler y allegar a la parte ocupada por el acusado, se trataba de una habitación en cuyo interior estaba dividida por dos habitaciones, una donde dormía el acusado O.M., la otra donde dormía el adolescente con su concubina, que en el interior de la habitación se encontraba el acusado O.M., su hijo de nombre Edison y la concubina de éste, que al revisar la habitación donde dormía el adolescente E.M. y su concubina se encontró una caja tipo alcancía dentro de la misma habían unas cebollitas de presunta cocaína.

    Asimismo, acredita la testigo que practicó la Inspección Técnica N ° 0040, la cual fue realizada en la vivienda donde practicaron la visita domiciliaria en donde se deja constancia de las características propias el lugar, tratándose de un sitio cerrado, una vivienda de tipo familiar.

  2. - Declaración testifical del ciudadano ENDRID J.Q.M..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC, quien dejó acreditado que participó en la visita domiciliaria practicada en la vivienda donde residía el acusado de autos, la cual se encuentra ubicada en el Barrio La Guaira, que su función fue prestar seguridad que se trataba de una vivienda de alquiler de varias habitaciones, ubicando la habitación ocupada por el adolescente E.M., quien aparecía involucrado en una investigación por homicidio llevado por la sub delegación, que se trataba de un dormitorio dividido en dos niveles, en donde estaba una cama donde dormía el acusado O.M. y su hijo Edison, y en el otro nivel se encontraba durmiendo una adolescente, que sabe que sus compañeros encontraron evidencias de interés criminalístico como unos envoltorios de droga en la habitación que era ocupada por el adolescente E.M. y su novia.

    Asimismo, acredita el testigo que participó en la Inspección Técnica N ° 0040, la cual fue realizada en la vivienda donde se realizó la visita domiciliaria, dejándose constancia de las características propias de la misma, sin embargo no fue el quien directamente realizó la inspección, ni fue él, el funcionario que encontró y colecto la droga.

  3. - Declaración testifical del funcionario Á.C..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC, quien dejó acreditado que participó en la visita domiciliaria practicada en la vivienda donde residía el acusado de autos, la cual se encuentra ubicada en el Barrio La Guaira, que se trataba de una vivienda compuesta por varias habitaciones en alquiler, que fue ubicada la habitación ocupada por el adolescente E.M. ya que el mismo se encontraba involucrado en una investigación con ocasión a unos hechos relacionados con el lanzamiento de una granada a un puesto de la Policía Nacional, que al llegar a la habitación ocupada por el adolescente se encontraba con su padre O.M. y su novia, que se trataba de una habitación dividida en dos niveles y que la droga fue encontrada en la habitación ocupada por el adolescente.

    Asimismo, acreditó el experto que quien practicó la Inspección Técnica N ° 0040, fue el funcionario J.M..

  4. - Declaración testifical del funcionario J.M..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC, quien dejó acreditado que participó en la visita domiciliaria que fue realizada en la casa del acusado, la cual se encuentra ubicada en el Barrio La Guaria, donde vive el señor O.M., y al revisar la habitación que a su vez estaba subdivida, en la segunda habitación donde estaba la cama individual, estaba un gavetero de madera y en la primera gaveta había una caja tipo alcancía y dentro de la misma habían varios envoltorios de droga.

    Asimismo, deja acreditado el experto que practicó la Inspección Técnica N° 0040, al lugar donde se practicó la visita domiciliaria, y en donde se encontró la droga.

  5. - Declaración testifical de la funcionaria M.G..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC, quien dejó acreditado que participó en la visita domiciliaria realizada en el Barrio La guaria, lugar de residencia del adolescente E.M., ya que el mismo se encontraba investigado en uno de los delitos contra las personas. Acredita el testigo que dicha vivienda se encontraba distribuida en habitaciones de alquiler, una de ellas era donde residía el adolescente junto a su padre O.M., y que al ingresar a la habitación el acusado O.M. se encontraba durmiendo, que dicha habitación se encontraba subdividida con otro nivel en donde había una habitación con una cama individual y fue donde se localizó la droga.

    Asimismo acredita el testigo, que participó en la Inspección Técnica N ° 0040, la cual fue realizada en el sitio donde se practicó la vivista domiciliaria, y en donde se dejó constancia del lugar donde fue encontrada la droga.

  6. - Declaración testifical del adolescente E.J.M.L..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene del hijo del acusado quien dejó acreditado que la droga encontrada en su habitación es de su propiedad, que su padre no sabía que la droga estaba allí, que el se encontraba en su habitación con su novia, y su padre O.M. en la otra habitación, que su padre nunca ingresaba a su habitación.

  7. - Declaración testifical del funcionario R.J.R.M..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio que practicó la EXPERTICIA N ° 0256-2014, la cual fue realizada sobre unos teléfonos celulares, dejándose constancia de las características propias del mismo y de la extracción de la mensajería de texto.

  8. - Declaración testifical del funcionario M.A.R..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio que participó en la visita domiciliaria en una casa de habitación ubicada en el Barrio La Guaira, que su función específica fue de seguridad, en las afueras de la residencia. Asimismo, dejó acreditado que participo en la Inspección N ° 0040, practicada en el sitio donde se realizó la vivista domiciliaria en donde se dejó constancia que se trata de una habitación la cual se encuentra subdividida.

  9. - Declaración testifical de la adolescente D.E.F.H..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la adolescente novia del adolescente E.M., quien se encontraba durmiendo en la habitación cuando se realizó la visita domiciliaria, acreditando la testigo que la droga fue encontrada en el cuarto de su novio, que el señor O.M. no tenía conocimiento que esa droga se encontraba allí.

  10. - Declaración testifical de la experta S.I.C.S..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta adscrita al CICPC, quien deja acreditado que practicó la Prueba de Ensayo N ° 0013-2014, de fecha 14-01-2014,en donde se deja constancia del peso y el tipo de droga incautada.

    Asimismo, acredita la experto que practicó la Experticia Toxicológica N ° 224-2014, el cual consistió en realizar un raspado a los dedos del acusado O.M., así como la muestra de orina, a fin de determinar la presencia de droga, dando como resultado Negativo.

    De igual forma, acreditó la experto que realizo la Experticia Química 0239-14, a la sustancia incautada, determinándose que se trata de Cocaína (Bazuco).

  11. - Declaración testifical de la testigo M.M.M..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la testigo del procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC al momento de realizar la visita domiciliaria en la habitación del acusado O.M. y su hijo E.M., acreditando la testigo que siendo las 5:30 horas de la mañana fue abordada junto a su esposo por los funcionarios, que la llevaron hasta la casa donde fue allanada y que al llegar allí ya se encontraban unos funcionarios y tenían detenidos a unos muchachos, que al entrar al cuarto sacaron de un gavetero una bolsa en cuyo interior había un polvo blanco.

  12. - Declaración del testigo YOHN G.H.C..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene del testigo del procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC, en la habitación que fue allanada, dejando acreditado el testigo que se encontraba con su esposa, quien también fungió como testigo, y que al llegar a la residencia allanada ya tenía a un señor y a un adolescente esposado., que al revisar la habitación se encontró dentro de un cofre un polvo blanco.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  13. ACTA POLICIAL DE VISITA DOMICILIARIA, DE FECHA 14/01/2014.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que funcionarios adscritos al CICPC practicaron visita domiciliaria en la residencia ubicada en el BARRIO LA GUAIRA, CALLE 16, DE PUENTE REAL, CASA DE DOS NIVELES, SIN NUMERO CATASTRAL, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, DEL ESTADO TACHIRA, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la visita domiciliaria, así como la identificación de las personas que se encontraban dentro de la habitación allanada, del lugar donde fue encontrada la evidencia, específicamente la droga.

  14. - ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, SIGNADA CON EL No.- 0013-2014.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se realizó sobre una sustancia a la que identificó la experta como Muestra “A”, la cual consiste en una pequeña bolsa elaborada en material sintético, contentiva de un polvo granulado y húmedo de color beige. Asimismo, se realizó sobre una muestra a la que la experto la identificó como Muestra “B”, consistente en 04 envoltorios confeccionados a manera de cebollita, contentivos todos de un polvo de color beige, dejando constancia la experta que la Muestra “A”, su peso bruto es de 40 gramos con 160 miligramos, peso neto: 38 gramos con 670 miligramos. Asimismo, deja constancia que la Muestra “B”, tiene un peso bruto de 01 gramo con 730 miligramos, con un peso neto de 01 gramo con 160 miligramos. Deja constancia la experta que ambas Muestra “A” y “B”, es COCAINA BASE (BAZUKO).

  15. - AUTORIZACION JUDICIAL DE ALLANAMIENTO.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el Tribunal cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, emitió la orden de allanamiento para la vivienda ubicada en el BARRIO LA GUAIRA, CALLE 16, DE PUENTE REAL, CASA DE DOS NIVELES, SIN NUMERO CATASTRAL, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, DEL ESTADO TACHIRA.

  16. - ACTA MANUSCRITA DE VISITA DOMICILIARIA, DE FECJA 14-01-2014.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, emitió la orden de allanamiento para la vivienda ubicada en el BARRIO LA GUAIRA, CALLE 16, DE PUENTE REAL, CASA DE DOS NIVELES, SIN NUMERO CATASTRAL, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, DEL ESTADO TACHIRA, que los funcionarios adscritos al CICPC , en donde los funcionarios dejaron constancia de las características propias del sitio, así como la identificación de las personas que se encontraban dentro de la habitación allanada, y las evidencias de interés criminalístico que fueron encontradas dentro de la misma.

  17. - ACTA DE INSPECCION TECNICA No.- 0040.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios adscritos al CICPC, practicaron la inspección a la habitación que fue allanada, la cual se encuentra ubicada en el BARRIO LA GUAIRA, CALLE 16, DE PUENTE REAL, CASA DE DOS NIVELES, SIN NUMERO CATASTRAL, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, DEL ESTADO TACHIRA, en donde se deja constancia de las características propias de la misma.

  18. - SECUENCIA FOTOGRAFICA.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se dejó constancia de manera gráfica del lugar que fue objeto de allanamiento, así como del lugar donde fue encontrada la droga.

  19. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA, SIGNADA CON EL No.- 224-14.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se realizó sobre la muestra tomada al acusado O.M. concluyendo la experta que no se encontraron alcaloides alcohol ni metabolitos de marihuana.

  20. - EXPERTICIA QUIMICA, SIGNADA CON EL No.- 0239-14.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se realizó sobre la sustancia incautada en la vivienda del acusado, concluyendo la experto que se trata de COCAÍNA BASE (BAZUKO), que la muestra “A”, consistente en una pequeña bolsa con un polvo granulado y húmedo de color beige tiene un peso neto de 38 gramos con 670 miligramos, y la muestra “B”, con un peso neto de 01 gramo con 160 miligramo.

  21. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA CON EL No.- 254-14.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se realizó sobre una caja tipo alcancía de color azul, con figuras alusivas a caricaturas infantiles, en donde se deja constancia de las características propias de la misma; recipiente que fue utilizado para ocultar la sustancia incautada.

  22. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCION DE CONTENIDO, SIGNADA CON EL No.- 0256-14.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre cuatro teléfonos celulares, que fueron incautados en la visita domiciliaria, dejándose constancia de las características propias de los mismos.

    CAPITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    En este mismo orden de ideas, en todo proceso penal, la primera fase es de investigación, y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, tal y como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que entre las atribuciones del Ministerio Público, se encuentra la de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; reconocidas tales facultades por el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anterior se desprende, que el legislador le otorgó al Ministerio Público amplias facultades en la recolección de elementos y datos que sean necesarios, dirigidos a la investigación del hecho punible, de recabar los elementos de convicción que sean necesarios para sustentar la acusación; reconocidas tales facultades por la Ley Orgánica del Ministerio Público, y por el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal

    De las disposiciones anteriores, se evidencia que el Ministerio Público es el órgano que por disposición constitucional y legal, es el encargado de la investigación penal, en virtud de que ordena la investigación penal, la dirige y la supervisa hasta su conclusión.

    Así, la sentencia No.- 265, de fecha 13/07/2010, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Eladio Aponte, ha establecido lo siguiente:

    En tal sentido, el Ministerio Público ostenta una labor cual digna y delicada, en obsequio de la justicia, como lo es la de investigar con suficiencia la comisión de hechos punibles, y ercer la acción penal, encuadrando los hechos dentro de una calificación jurídica…

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, en su sentencia No.- 3389, de fecha 18/08/2010, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló que:

    Sobre la cabeza del Ministerio Público, como se precisó con antelación, se soporta la investigación e instrucción del caso penal. Pero esta función tiene un propósito inmediato, que se comprende al meditar sobre el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la búsqueda de la verdad.

    Para encontrar la verdad, es menester dirigir las actuaciones con sentido asertivo, diligente y célere, y como parte de buena fe, con arreglo a lo indicado en el artículo 280 del Código Adjetivo, con la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

    Esta actuación instructiva Ministerio Público, tiene también un alcance técnico-científico, que está delineado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá hacer constar los hechos y circunstancias útiles para inculpar al imputado, como también aquellos que lo exculpen. Obligación que lo lleva a facilitarle a éste último, los datos que emerjan del acervo probatorio, que le favorezcan, para preservar el derecho a la defensa

    .

    En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

    La responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, quien debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley.

    Con fundamento a lo anteriormente señalado, esta juzgadora procede a realizar el correspondiente análisis de los elementos de prueba, concatenándolos entre sí para establecer los hechos que el tribunal estima acreditados, determinar el delito investigado y la culpabilidad de la acusada.

    En el presente caso, se escucharon las declaraciones de los funcionarios G.C., ENDRID J.Q.M., Á.C., J.M., M.G., M.A.R., D.E.F.H., adscritos al CICPC, quienes en presencia de dos testigos los ciudadanos M.M.M. y M.M.M., practicaron la visita domiciliaria de la habitación que ocupaba el acusado de autos O.M. y su hijo E.M., habitación que se encuentra ubicada en el BARRIO LA GUAIRA, CALLE 16, DE PUENTE REAL, CASA DE DOS NIVELES, SIN NUMERO CATASTRAL, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, DEL ESTADO TÁCHIRA; visita domiciliaria que realizaron amparados en la AUTORIZACION JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    Asimismo, quedó acreditado con la declaración de los funcionarios adscritos al CICPC, G.C., ENDRID J.Q.M., Á.C., J.M., M.G., M.A.R., D.E.F.H., que al momento de la visita domiciliaria dentro de la habitación se encontraban durmiendo los ciudadanos O.M., E.M. y la adolescente D.E.F.H..

    En este mismo orden de ideas, quedó demostrado que la habitación allanada, se encontraba subdividida con un anexo, el cual fungía como otra habitación, es decir se trataba de dos habitaciones en una. Este hecho quedó probado con la declaración de los funcionarios G.C., ENDRID J.Q.M., Á.C., J.M., M.G., M.A.R., D.E.F.H., quienes practicaron la INSPECCION TECNICA No.- 0040, en donde se deja constancia de las características propias de la misma, y de la existencia de una habitación la cual se encontraba subdividida con otra habitación. Este hecho, de igual forma quedó probado con la declaración del adolescente E.J.M.L., quien señaló que la droga encontrada en su habitación es de su propiedad, que su padre O.M. no sabía que la droga estaba allí, que el se encontraba en su habitación con su novia, y su padre O.M. en la otra habitación, que su padre nunca ingresaba a su habitación. Asimismo, quedó probado con la declaración de la adolescente D.E.F.H., quien acreditó que es la novia del adolescente E.M., que se encontraba durmiendo en la habitación de su novio cuando se realizó la visita domiciliaria, que la droga fue encontrada en el cuarto de su novio, que el señor O.M. no tenía conocimiento que esa droga se encontraba allí.

    En este mismo orden de ideas, quedó probado con la declaración de los funcionarios adscritos al CICPC, G.C., ENDRID J.Q.M., Á.C., J.M., M.G., M.A.R., D.E.F.H., que dentro de la habitación ocupada por el adolescente E.J.M.L., fue encontrado encima de un gavetero un cofre en cuyo interior había droga. Este hecho, además quedó probado con el ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, SIGNADA CON EL No.- 0013-2014, en donde se dejó acreditado que se realizó sobre una sustancia a la que identificó la experta como Muestra “A”, la cual consiste en una pequeña bolsa elaborada en material sintético, contentiva de un polvo granulado y húmedo de color beige. Asimismo, se realizó sobre una muestra a la que la experto la identificó como Muestra “B”, consistente en 04 envoltorios confeccionados a manera de cebollita, contentivos todos de un polvo de color beige, dejando constancia la experta que la Muestra “A”, su peso bruto es de 40 gramos con 160 miligramos, peso neto: 38 gramos con 670 miligramos. Asimismo, deja constancia que la Muestra “B”, tiene un peso bruto de 01 gramo con 730 miligramos, con un peso neto de 01 gramo con 160 miligramos. Deja constancia la experta que ambas Muestra “A” y “B”, es COCAINA BASE (BAZUKO). Asimismo, con la EXPERTICIA QUIMICA, SIGNADA CON EL No.- 0239-14, la cual fue ratificada en su contenido y firma por la experta que la realizó, adscrita al CICPC S.C., en donde se deja acreditado que se realizó sobre la sustancia incautada en la vivienda del acusado, concluyendo la experto que se trata de COCAÍNA BASE (BAZUKO), que la muestra “A”, consistente en una pequeña bolsa con un polvo granulado y húmedo de color beige tiene un peso neto de 38 gramos con 670 miligramos, y la muestra “B”, con un peso neto de 01 gramo con 160 miligramo. De igual forma, quedó acreditado a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA CON EL No.- 254-14, las características propias del objeto dentro del cual se encontraba la droga, esto es, una caja tipo alcancía de color azul, con figuras alusivas a caricaturas infantiles, en donde se deja constancia de las características propias de la misma; recipiente que fue utilizado para ocultar la sustancia incautada.

    Con relación a lo anterior, se practico la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, SIGNADA CON EL No.- 224-14, por la experta S.C., en donde se le tomaron muestra de orina y raspado de dedos al acusado O.M., a fin de determinar la presencia de droga, determinando la experta que no se encontraron alcaloides alcohol ni metabolitos de marihuana.

    Con base a lo anterior, quedó probado que el acusado O.M., no tenía conocimiento de la existencia de la droga encontrada e la habitación de su hijo, aún cuando se trata de una habitación, de la inspección realizada por los funcionarios se determinó que dicha habitación se encuentra subdividida por dentro, y que existe otra habitación la cual es ocupada por su menor hijo, habitación en el cual fue encontrada la droga, por lo que no quedó probada la responsabilidad penal del acusado por el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público.

    De esta forma ha quedado incólume su Presunción de Inocencia, la constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad de los Acusados; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Así las cosas, en aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Penal, signada con el No.- 401, de fecha 02/11/2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual dejó establecido que:

    …Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…

    .

    En consecuencia, al no haber quedado probada la responsabilidad penal del acusado O.M., máxime cuando no existe una sola prueba que lo responsabilice de los hechos por los cuales fue acusado, lo procedente y ajustado en derecho es de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA A SU FAVOR.

    Se exonera de costas al Estado Venezolano.

    CAPITULO VIII

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA ABSUELTO al acusado O.A.M.M., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-09-1971 de 43 años de edad, titular de la cedula N ° V-10.106.644, de estado civil soltero, de ocupación Carpintería, residenciado en callejuela la parada N ° 16-20, bajando por el cementerio, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5179126, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto con concordancia con el articulo 163 numerales 1° y de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.

TERCERO

CESA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre los acusados ordenándose su libertad plena y ordenándose Librar su correspondiente Boleta de Libertad.

CUARTO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente. Notifíquese a las partes.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

Abg. M.d.V.T.

Secretaria

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