Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 14 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002329

ASUNTO : BP01-D-2004-000188

AUTO DECLARANDO LA NULIDAD DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO

En fecha 30 de Junio del 2008, se da inicio al Juicio Oral y Privado en el presente Asunto seguido al acusado, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.Y.G., se fijo continuación para el 11-07-08, y hubo de suspenderse para el 14-07-08, no pudiendo reanudarse dentro de los diez días; ante esta circunstancia este Tribunal observa:

El artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

Articulo 588. ORALIDAD, CONTINUIDAD Y PRIVACIDAD.

…………Si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuar durante todas las audiencia consecutivas que fueren necesarias, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio.

En el caso de marras, el Juicio Oral y Privado se inicio en fecha 30 de Junio del 2008, suspendiéndose el mismo en dicha fecha para el día 11-07-08, y hubo de suspenderse para el 14-07-08; siendo imposible reanudar en las referidas fechas el Juicio Oral y Privado en el lapso de diez (10) días; plazo legal establecido en el artículo 588 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para su continuación y en virtud de que tal circunstancia se subsume en el supuesto contenido en el referido articulo, considerándose interrumpido el Juicio al no reanudarse en el lapso de diez (10) días después de la suspensión, con lo que se vulnera el principio de concentración, continuidad e inmediación procesal, en consecuencia ante dicha circunstancia es procedente decretar la nulidad del debate oral y público iniciado en la presente causa, debiendo realizarse de nuevo desde el mismo desde su inicio y se acuerda fijar el presente acto para EL DÍA MIERCOLES 24 DE SEPTIEMBRE de 2008, A LAS 02:00 P.M.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: DECLARAR LA NULIDAD del debate oral y público iniciado 11-07-08, y suspendido el 14-07-08; y se acuerda fijar el presente acto para EL DÍA MIERCOLES 24 DE SEPTIEMBRE de 2008, A LAS 02:00 P.M. Ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boletas y oficios respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO

ABOG. M.H.N.

EL SECRETARIO

ABOG. FRANCISCO CABRERA

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