Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Abril de 2008

ASUNTO PRINCIPAL No: KD01-D-2005-000321

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ROBO GENERICO.

FISCAL 19: Abg. C.S..

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. M.A.M..

JUEZ: Abg. F.E.M..

SECRETARIA: Abg. D.F.R..

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO

El presente asunto se inicia en fecha 15-06-2005en horas de la tarde la ciudadana A.K.S.R. venia caminando en compañía de otra compañera cuando a la altura del parque Baradida observo a cuatro personas recostadas de la cerca. Inmediatamente dos de ellas la abordaron y le dijeron que se quedara tranquila y se calmara. Uno de ellos la agarro por la cintura mientras que el otro le pidió que entregara el bolso que portaba. La victima le pregunta que por que razón le debía entregar el bolso y que no tenia nada, en ese momento uno de los adolescentes saco un arma blanca tipo cuchillo del bolsillo y se lo mostró diciéndole que se calmara. Los adolescentes proceden a despojarla de una calculadora científica y salen corriendo del lugar. La victima inmediatamente procede a dar aviso a los funcionarios (GN) G.L.M. y (GN) PARRA CHACON LUCIO adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana, quienes logran su aprehensión, no consiguiéndole el objeto sustraído pero si siendo reconocidos plenamente por la agraviada como los autores del Robo.

SEGUNDO

En fecha 17 de Junio del 2005 se celebra audiencia de presentación ante este tribunal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en este estado se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico quien expone los hechos de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA identificados en actas, por el delito que precalifico en esta audiencia como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicito se decrete el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En cuanto a las medidas cautelares se solicita la del literal “b, c y f” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. es decir estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación periódica cada 15 días ante el tribunal y prohibición de acercarse a las victimas. Es todo. Seguidamente el Juez comienza a informar al adolescente del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, se les impone del Precepto Constitucional tipificado en el artículo 49 ordinal 5° de la CRBV, y en este estado le pregunta a los adolescentes en el siguiente orden: 1.) IDENTIDAD OMITIDA, si va a declarar y manifestó: No voy a declarar. Es todo. 2.) IDENTIDAD OMITIDA, si va a declarar y manifestó: No voy a declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública quien expuso: solicito la libertad de los adolescente, que se les realice el examen psicológico y estudio social en cuanto a la medida cautelar esta conforme a la solicitada por la Fiscal, y se continué por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley oídas las exposiciones de la fiscal, defensa decide en los siguientes términos: Se acuerda el procedimiento ordinario conforme lo previsto en el Articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a las medidas cautelares se acuerda imponer a los adolescentes la medida cautelar prevista en los literales “b, c y f” es decir estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación periódica cada 15 días ante el tribunal y prohibición absoluta de acercarse a la víctima a.C.S.R.. Así mismo se acuerda la practica del examen psicológico de los referidos adolescentes, así como el estudio social de ambos. Se acuerda la libertad del adolescentes, líbrese boleta de libertad y nota de entrega del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no presenta ningún documento de identidad es por lo que se acuerda su permanencia en el CSE “Dr. P.H.C. hasta tanto su representante traiga un documento de identidad. Se acuerda la remisión del asunto a la Fiscalía del Ministerio Público.

TERCERO

En fecha 31 de enero del 2006 la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico Abg. C.S.N. y Fiscal Auxiliar A.O., presentan escrito de ACUSACION constante de SIETE (07) folios útiles en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le señala estar incurso en la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

CUARTO

Se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 24-04-2008 a las 10:00 A.M.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la fecha 24-04-2008 se celebro audiencia preliminar con la presencia de la Fiscal Nº 19 del Ministerio Publico, el defensor Publica Abg. M.A.M. y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Se declara abierta la audiencia y se le sede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente por la comisión de los delitos de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455, pido como sanción la imposición de L.A. por el lapso de 02 años, es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra y luego nuevamente a ella, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa admitir totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo. Se le preguntó si admite los hechos y expuso: si admito los hechos por los que se me acusa, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendida que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, es todo. “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el p.d.R.P.d.A. la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

DECISIÓN

Oída la exposición de las partes así como lo manifestado por la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, en consecuencia se le impone como sanción L.A. por el Lapso de Dos años, la cual deberá cumplir en la Oficina de Prevención del Delito una vez sea impuesto por el Tribunal de Ejecución. Líbrese oficio. Se revocan las medidas cautelares sustitutivas impuestas. Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución Es todo, Registrase, Publíquese y Cúmplase.

ABG .F.M.

JUEZ DE CONTROL Nº 1

SECRETARIA.

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