Decisión nº OP01-D-2010-000010 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000010

ASUNTO : OP01-D-2010-000010

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en las audiencias realizadas durante los días 09 y 11 de junio de 2010, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, conforme los requisitos exigidos para publicar sentencias establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: DRA. I.A.P..

Jueces Escabinos: Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA

Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA

Secretaria de Sala: ABG. JOMARY J.V.M.,

Alguacil de sala: Ciudadanos J.M., y A.G.,

Ministerio Público: DRA. ZARIBELL CHOLLETT.

Adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, no porta Cedula de Identidad, nacido en fecha 12 de Octubre de XXXX, de Quince (15) años de edad, de Profesión u oficio Pescador, domiciliado en Sector XXXXX, Calle Arismendi, Casa N° XXXX, de color azul con puerta gris, cerca de la Carpintería del Señor XXX, Municipio Mariño de este Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS,

Defensora: DRA. P.R., Defensora Pública Nº 02 de este Sistema

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO:

En horas de la tarde del día sábado 16/01/2010, fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en la búsqueda de varios ciudadanos que momentos antes presuntamente habían cometido un robo agravado, en una unidad de transporte público, en dicha búsqueda observaron a varios ciudadanos con características físicas similares a las aportadas por las victimas a los funcionarios policiales, quienes se encontraban frente a una vivienda en la Calle Arismendi, de Ciudad Cartón, en jurisdicción del Municipio M.d.e.N.E., quien en uso de la excepción establecida en el numeral 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la mencionada residencia, quienes lograron incautar varios objetos utilizados para la distribución de sustancias sometidas a régimen legal, a las cuales les fueron practicadas a experticias, resultando estar impregnados de sustancias psicoactivas, así mismo en la revisión de los que fungen como habitantes de la referida residencia, fueron encontrados, en la primera habitación y debajo de un colchón, diez (10) envoltorios de lo que resultó ser CLOROHIDRATO DE COCAINA BASE, con un peso neto de dos gramos con novecientos cincuenta miligramos (02,950) y un (01) envoltorio contentivo de BICARBONATO DE SODIO con un peso neto de tres gramos con novecientos treinta miligramos (3,930), en otra de las habitaciones se encontró dinero en efectivo, y dentro de un koala fueron hallados cincuenta y seis (56) envoltorios, de lo que resultaron tener MARIHUANA, con un peso neto de ochenta y ocho gramos con trescientos sesenta miligramos (88,360) y COCAINA BASE, con un peso neto de nueve gramos con ciento ochenta miligramos (9,180), arrojando el adolescente detenido en la experticia toxicológica en vivo que le fuera practicada resultados negativos en la determinación del consumo de marihuana, no pudiendo determinar el consumo de Cocaína por carencia de solventes en la policía científica.

De la Pretensión Fiscal:

La Vindicta Pública de autos, en la audiencia oral y privada manifestó: “Ratifico en esta acto de forma verbal, la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal ante este Tribunal contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado y quien se encuentra en el presente proceso bajo la Medida Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto en horas de la tarde del día sábado 16/01/2010, fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en la búsqueda de varios ciudadanos que momentos antes presuntamente habían cometido un robo agravado, en una unidad de transporte público, en dicha búsqueda observaron a varios ciudadanos con características físicas similares a las aportadas por las victimas a los funcionarios policiales, quienes se encontraban frente a una vivienda en la Calle Arismendi, de Ciudad Cartón, en jurisdicción del Municipio M.d.e.N.E., quien en uso de la excepción establecida en el numeral 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la mencionada residencia, quienes lograron incautar varios objetos utilizados para la distribución de sustancias sometidas a régimen legal, a las cuales les fueron practicadas a experticias, resultando estar impregnados de sustancias psicoactivas, así mismo en la revisión de los que fungen como habitantes de la referida residencia, fueron encontrados, en la primera habitación y debajo de un colchón, diez (10) envoltorios de lo que resultó ser CLOROHIDRATO DE COCAINA BASE, con un peso neto de dos gramos con novecientos cincuenta miligramos (02,950) y un (01) envoltorio contentivo de BICARBONATO DE SODIO con un peso neto de tres gramos con novecientos treinta miligramos (3,930), en otra de las habitaciones se encontró dinero en efectivo, y dentro de un koala fueron hallados cincuenta y seis (56) envoltorios, de lo que resultaron tener MARIHUANA, con un peso neto de ochenta y ocho gramos con trescientos sesenta miligramos (88,360) y COCAINA BASE, con un peso neto de nueve gramos con ciento ochenta miligramos (9,180), arrojando el adolescente detenido en la experticia toxicológica en vivo que le fuera practicada resultados negativos en la determinación del consumo de marihuana, no pudiendo determinar el consumo de Cocaína por carencia de solventes en la policía científica; hechos estos que fundamentó con los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, consistentes en: PRIMERO: Declaración de los expertos C.R. y D.V., adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, la misma es necesaria ya que fueron los funcionarios que suscribieron experticias química, botánica y examen toxicológico en vivo signados con los números 9700-073-003 y 9700-073-027 ambos de fecha 17/01/09, practicada a la droga incautada y al adolescente imputado respectivamente, con su testimonio quedara demostrada la existencia de la droga incautada, tipo y demás características de las mismas. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios (INP) E.R., Sargento Mayor (INP) J.M.; Sargento Primero (INP) Will Cedeño; Sargento Segundo (INP) Hill Cedeño; Sargento Segundo (INP) V.F.; J.A., F.G.; J.R.; L.P.; E.Z.; G.V.; Á.M.; Á.M.; A.G. y E.R., adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartanos de Policía, la misma es necesaria ya que dichos funcionarios fueron los que realizaron el registro de la vivienda y pertinente toda vez que con su declaración quedara evidenciado la manera como fue incautada la droga y demás elementos de interés criminalístico. TERCERO: Declaración del ciudadano J.R., siendo necesaria por ser testigo presencial del registro de la vivienda allanada y pertinente ya que con su testimonio quedara demostrada la participación del adolescente imputado en el hecho punible. CUARTO: Declaración del ciudadano Merwin Guerra, siendo necesaria por ser testigo presencial del registro de la vivienda allanada y pertinente ya que con su testimonio quedara demostrada la participación del adolescente imputado en el hecho punible, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y que para el caso de ser declarado culpable, se solicita como sanción a aplicar, la contenida en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Es todo.

De la pretensión de la Defensa Pública:

Cedida la palabra a la defensa del adolescente, esta haciendo uso del derecho que le asiste explano sus alegatos de la siguiente manera: “Es importante saber que tipo de delito estamos tratando en este juicio, la acusación presenta es por Tráfico en la modalidad de Distribución de drogas, esto quiere decir que esta acusando de traficante y sobre eso se tiene que pronunciar el Tribunal, también es importante señalar que la Fiscalía y la defensa hemos hecho una depuración de los hechos y estamos de acuerdo que se consiguió una droga, la defensa no va a discutir eso y ciertamente se le hizo una experticia al adolescente y salió negativo eso no esté en discusión, lo que esta en discusión en si es si vende o no droga; el sitio donde se hizo el allanamiento es particular, es un terreno con muchos ranchitos de zinc con gente de condiciones precarias, el adolescente viven en uno de esos ranchitos con su familia, al lado hay otro ranchito pero todos están en un mismo terreno, los funcionarios entraron a ese sitio porque estaban persiguiendo a unas personas que según habían atracado un autobús momentos antes y consiguen la droga en dos de esos ranchitos, uno que es del cuñado del adolescente y en el otro, la persona dueña de ese ranchito reconoció que era su droga, y en otro ranchito también se encontró pero la persona dueña del rancho se atribuyó la propiedad de la droga incautada, pero mi defendido no tiene nada que ver, el es pescador, tiene 16 años, es sano, no sabe leer ni escribir, tiene muy poca educación pero es pescador, y no tiene antecedentes no es consumidor, entonces el objetivo es obtener la verdad porque esta defensa cree que este muchacho es inocente, yo les pido a los Jueces que estén atento al desarrollo de la audiencia para que entiendan y hagan las preguntas que quieran, si ustedes creen que este muchacho se dedicaba a venderla declárenlo culpable porque realmente vamos a hacer justicia, o por el contrario absuélvanlo que es lo que pido para mi defendido. Es todo.”

INCIDENCIA PREVIA POR ESTIPULACIONES

Visto lo planteado por las partes, y que desde la etapa de la Fase Intermedia, se acordaron estipulaciones, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar el valor probatorio de lo ofrecido como probado y se da por cierto el hecho del hallazgo de la muestra 01: plato de porcelana de color blanco con una franja de color verde impregnado de cocaína; 1.1: colador de material sintético de colores amarillo y blanco impregnado de cocaína; 1.2 tubito de hilo de color rosado blanco impregnado de cocaína; 1.3. paleta de material sintético transparente blanco impregnado de cocaína; 1.4 una tijera de metal con agarradera confeccionada de material sintético de color amarillo blanco impregnado de cocaína; 2) recorte confeccionado de material sintético zigzagueado amarillo y negro el cual contiene en su interior 10 envoltorios del mismo material atados en su único extremo con un hilo de color rosado contentivo de polvo color blanco con peso de 2,950 mg. que resultó ser Clorhidrato de Cocaína. 3) Envoltorio de material sintético transparente contentivo de polvo de color blanco con un peso neto de 3,.930 mg. que resultó ser Bicarbonato de Sodio. 4) 14 envoltorios confeccionados de material sintético de color amarillo, con fragmentos de color pardo verdoso y semillas del mismo color con un peso neto de 31,70 mg que resultó ser marihuana. 6) Una prenda de vestir denominada media elaborada en nylon de color blanco y negro con 23 envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo atados con un hilo de coser de color negro contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con un peso neto de 56,660 mg que resultó ser marihuana. 5) un envase de forma cilíndrica de material sintético de color rosado con tapa que contiene en su interior 34 envoltorios confeccionados en material sintético discriminados en 18 de color blanco, 36 de color banco con azul, atados en su único extremo con hilo de color rojo contentivo de una sustancia granulada con un peso neto de 9, 180 que resultó ser cocaína base; asimismo, se observa que la estipulación versa sobre la experticia toxicológica en vivo No. 9700-073-027 practicada al adolescente acusado donde se determinó negativo en el raspado de dedos y determinación de marihuana en la orina, con respecto a la determinación de cocaína no se realizó la determinación de hallazgo de esa sustancia por carecer del solvente. En cuanto a las estipulaciones y su validación, se observa lo preceptuado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual se prevé la posibilidad de que las partes puedan acordar cuales elementos probatorios podrán ser eximidos de la recepción de manera directa por parte del Tribunal, y darlo por cierto, en ese sentido, se observo el contenido de cada uno de los resultados de las experticias química botánica número 9700-073-003 de fecha 16-1-2010, en la cual se determinó el peso exacto, y la naturaleza de las sustancias ilícitas incautadas. Asimismo, se obvia la recepción de la declaración testifical de los expertos adscritos al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, en relación al resultado de la experticia botánica, la cual arrojó resultados negativos en la determinación de metabolitos de marihuana en la sangre y en la orina.

Una vez culminada las exposiciones de las partes, y establecido el tramite incidental, se procedió conforme lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello se le instruyo al acusado con palabras claras y sencillas sobre el hecho que se le atribuye, que abstenerse total o parcialmente a prestar declaración no lo perjudicaría, y que el debate continuará aunque no declare, así como también se dio cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la declaración del acusado

El adolescente, fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor?

Así mismo una vez impuesto el adolescente, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que él mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, Así como también se le impuso de su derecho a admitir los hechos en la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, manifestando el acusado su disposición en declarar, por lo que se le cedió la palabra al ciudadano adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Yo estaba frente a mi casa yo vi que le estaban haciendo un tatuaje a un chamo y vi cuando los chamos cogieron para la avenida y vi cuando venían corriendo con unas carteras y unas bolsas y me quede parado ahí y vi un carro de la policía que empezó a dar vueltas y se metieron en un solar a registrar y daban vueltas, y después el hermano del primo mío llego a la casa donde yo vivo y dijo que nos metiéramos para la casa y llego la policía y nos metió para la casa y agarraron a mi papa y lo sentaron en el piso y se fueron para atrás y registraron en el cuarto de E.J.S. y encontraron la droga y la otra droga es de J.R.G. y no registraron mas y nos llevaron a todos presos para sigo y después nos trasladaron a Pampatar.”.

Culminada la exposición del acusado el Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el acusado a preguntas contestó: “Yo no duermo en los lugares donde encontraron la droga… yo duermo en otro cuartito… yo sabia que venden droga…mi cuñado es el que vende la droga se llama E.J.S. … él no me pide que lo ayude a vender esa cosa … yo soy pescador … yo no consumo droga. Es todo”.. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el adolescente acusado a preguntas contestó: “Ellos me pegaron y me registraron y no consiguieron nada… yo duermo con mi papa… mi mama y mis hermanitos… en la habitación donde duermo no encontraron droga … las paredes con de zinc y están separadas. Es todo”. El Tribunal no formuló preguntas.

De la recepción de las pruebas:

Conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez, aperturó el acto de pruebas; por lo cual se inició a llamar a los testigos promovidos por el Ministerio Público, uno a uno, y por ello tomo la palabra la Jueza Unipersonal de Juicio, Dra. I.A.P., y solicitó ingresara a la sala para recepcionar la declaración testifical del FUNCIONARIO POLICIAL CIUDADANO E.R. quien fue debidamente juramentado e interrogado de todos sus datos personales y manifestó lo siguiente: “Mi nombre es E.J.R.G., funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales, soy titular de la cédula de identidad No. 9.423.841, 42 años, con un tiempo de servicio de 16 años, la presente causa fue a mediados de enero exactamente el 16 día sábado estábamos en el comando de Sigo, por allí pasan autobuses porque hay una parada y un grupo de personas muy alarmadas sin nada en las manos, quienes habían sido objeto de un robo a ala altura de Materiales Manzanillo, siendo despojados de todas sus pertenencias, y las tres personas jóvenes se habían metido por las calles de Ciudad Cartón inmediatamente nos fuimos en comisión y dos motorizados y recorrimos la zona a ver si avistábamos a las personas asaltantes del autobús, cuando vamos por la calle detrás de Materiales Manzanillo, en una cerca se avistó a un ciudadano con una franelilla roja que se metió en una casa, y en esa casa teníamos conocimiento que vendían droga, opté por llamar a la Fiscal 4° del Ministerio Público y explique la situación y me dijo que consiguiera dos testigos y practica una inspección basado en el art. 210 en su excepción del numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y mande a los motorizados a buscar a dos testigos, entramos al recinto tenia una puerta como de cinc en ese momento, aseguramos a las personas que estaban ahí y pasamos a los testigos dentro de la casa y habían como 8 niñitos, dos mujeres, 5 adultos y el joven, una de la señora estaba en una de las habitaciones, porque e su recinto de habitaciones improvisadas y la sala queda al aire libre, y eran como 3 habitaciones de divisiones con matas improvisadas, a las personas las pusimos en el patio, se les explicó a los niños y a todas las personas, solicito a los testigos y entran con una capucha para resguardar su identidad, la funcionaria femenina le hizo la revisión a las ciudadanas mayores, no se les encontró ningún elemento, cuando designo dos funcionarios para que hagan la inspección y el responsable de la primera habitación se colectó un plato un colador, en una cajita colectaron 10 envoltorios, la persona que acompañó los funcionarios era un adulto y dijo que él era responsable, hicimos la inspección de la habitación que esta al fondo y el responsable era una joven que tenía un lactante, allí se colectó en un koala como 34 envoltorios, en otra bolsa se encontró un poquito de marihuana, diversos cartuchos de bala y dios chopos, en las otras habitaciones también se revisaron con las respectivas personas responsables de sus cubículos, ya que son varias familias y no se encontró mas nada, y como existía duda ya que uno no sabe a ciencia cierta, dejamos a las dos mujeres y me llevé al resto de las personas, es decir 5 muchachos y el adolescente, nos llevamos le evidencia y estuvimos allí como dos horas y media haciendo la inspección.

Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: “Los detenidos mayores de edad se hicieron responsables de la droga, se encontró droga en la primera y en la última habitación, la vinculación del adolescente es que es familiar y en realidad yo no lo saqué de ningún cubículo, él estaba afuera. Es todo”. La defensa y el Tribunal en su debido orden, no formularon preguntas.

A continuación el Tribunal llama a declarar al FUNCIONARIO CIUDADANO J.M. quien fue debidamente juramentado, juramentado e interrogado de todos sus datos personales y manifestó lo siguiente “Mi nombre es J.J.M.G., titular de la cédula de identidad No. 10.582.532, funcionario Sargento Mayor activo del DIPP, 39 años, tiempo de servicio 18 años, eso fue el día sábado 16 de enero, al comando llegó una gente que la habían atracado, nos trasladamos en patrullaje a Manzanillo y avistamos a un ciudadano con las mismas características que se introdujo en una casa como de zinc, nos introducimos ahí, al momento habían 5 adultos, 8 niños, dos mujeres y el adolescente, luego los reunimos a todos, el inspector le indicó a cada quien su tarea, yo me quedé resguardando a los detenidos, y los que revisaron fueron Á.M. y J.R.. Es todo.”

Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: “ “yo me quedé con los retenidos, eso es como un terreno pequeño dividido por cubículos, la droga la encontraron en la primera y la última habitación, nosotros verificamos quien habitaba en los dormitorios, pero creo que era el cuñado el dueño de la habitación donde se encontró la droga. La defensa y el Tribunal en su debido orden, no formularon preguntas

A continuación el tribunal llama a declarar al funcionario CIUDADANO J.R., quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y manifestó lo siguiente “Mi nombre es J.S.R.R., titular de la cédula de identidad No. 15.203.227, funcionario Sargento Segundo activo de la División de Investigaciones Policiales y Penales de Inepol, 28 años, tiempo de servicio 6 años, eso fue el día 16 de enero del presente año, cuando llegaron a la división varias personas diciendo que habían sido robadas en un autobús y nos dieron las características de las personas, nos constituimos en comisión y por la calle Arismendi avistamos ciudadanos en actitud sospechosa y con características similares de quienes momentos antes habían atracado un autobús, y procedimos a ingresar a la vivienda amparados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontraban varias personas, al empezar preguntábamos de quien eran los dormitorios, y encontramos droga y otros objetos en el primer cubículo, y en el último cubículo también encontramos droga. Es todo”.

Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: “en el primer cubículo fue responsable el adulto de apellido Brito, al adolescente lo revisó otro funcionario, habían como 4 cubículos”. La defensa y el Tribunal en su debido orden, no formularon preguntas

A continuación el tribunal llama a declarar al funcionario CIUDADANO L.P., quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y manifestó lo siguiente “Mi nombre es L.U.P.Q., titular de la cédula de identidad No. 12.676.064, funcionario Distinguido activo de la División de Investigaciones Policiales y Penales de Inepol, 32 años, tiempo de servicio 5 años, yo me quedé en la parte de afuera en resguardo del sitio. Es todo” Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó “eso fue en Ciudad Cartón, calle Arismendi, yo no presencié donde fueron incautados los objetos”. La defensa y el Tribunal en su debido orden, no formularon preguntas

A continuación el tribunal llama a declarar a la funcionaria CIUDADANA G.V., quien fue juramentada e interrogada de todos sus datos personales y manifestó lo siguiente “Mi nombre es G.V., titular de la cédula de identidad No. 18.939.486, funcionario Distinguido activo de la División de Investigaciones Policiales y Penales de Inepol, 22 años, tiempo de servicio 3 años, mi papel fue recolectar la evidencia, en la primera habitación se localizaron varios objetos como colador, tijeras hilo, 10 envoltorios de presunta droga, luego en la segunda habitación se colectó en un koala 14 envoltorios y 34 envoltorios en un bolsillo, aparte de otros objetos como chopos y cartuchos, también una media con 23 envoltorios. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste se abstuvo a formular preguntas. A continuación se cedió el derecho a preguntar a la Defensa, y el testigo a preguntas contestó “En la primera habitación un muchacho se hizo responsable y en la segunda también fue lo mismo, los responsables eran adultos. Es todo”. El Tribunal no preguntó.

A continuación el tribunal llama a declarar al funcionario CIUDADANO A.M., quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y manifestó lo siguiente “Mi nombre es Angelo José Melchor Henríquez, titular de la cédula de identidad No. 18.114.973, funcionario Distinguido activo de la División de Investigaciones Policiales y Penales de Inepol, 23 años, tiempo de servicio 03 años, eso fue el día 16 de enero del año en curso, me encontraba en la sede y llegaron al comando unos ciudadanos diciendo que habían sido robadas en una unidad de transporte público amenazándolos con armas de fuego para que entregaran las pertenencias, extendimos un patrullaje por Ciudad Cartón y avistamos a un ciudadano con características similares de los sujetos que habían robado, y procedimos a ingresar a la vivienda amparados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1°, realizamos la inspección de la vivienda donde se encontraban varias personas, encontramos droga y otros objetos en el primer cubículo, todo esto en presencia de los testigos y del ciudadano que dijo que habitaba en ese cuarto y reconoció que esa droga era de él; en el último cubículo también encontramos droga en un koala, también cartuchos y dos armas caseras, posteriormente seguimos la revisión de los demás cuartos y no encontramos mas nada. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó “El ciudadano que habitaba esa habitación era mayor de edad, igual que el otro ciudadano que también se responsabilizo”. La defensa y el Tribunal en su debido orden, no formularon preguntas.

A continuación el tribunal llama a declarar al funcionario CIUDADANO A.M., quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y manifestó lo siguiente “Mi nombre es Á.E.M.G., titular de la cédula de identidad No. 13.075.679, funcionario Agente activo de la División de Inteligencia de Inepol, 31 años, tiempo de servicio 5 años, yo me encontraba en el comando el 16 de enero del presente año, cuando llegaron a la división varias personas diciendo que habían sido robadas en un autobús por varios ciudadanos, recibí instrucciones de mi inspector y ubicamos la unidad y nos dieron las características de las personas, nos constituimos en comisión y por la calle Arismendi avistamos ciudadanos en actitud sospechosa y con características similares de quienes momentos antes habían atracado un autobús, y nos introdujimos a la casa amparados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°, yo me quedé en la parte de afuera y los demás hicieron el procedimiento. Es todo”. A preguntas realizadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público respondió: “yo no ingresé. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público, a la Defensa, y al Tribunal en su debido orden, tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y no formularon preguntas.

A continuación el tribunal llama a declarar al funcionario CIUDADANO A.G., quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y manifestó lo siguiente “Mi nombre es A.J.G.M., titular de la cédula de identidad No. 18.114.957, funcionario Agente activo de la División de Investigaciones Policiales y Penales de Inepol, 24 años, tiempo de servicio 2 años, nos encontrábamos en el comando el día 16 de enero del presente año, llegaron a la división varias personas diciendo que habían sido despojadas de sus pertenencias por tres sujetos armados, describiéndolos, diciendo que habían huido por Materiales Manzanillo, rápidamente nos constituimos en comisión y por la calle Arismendi avistamos ciudadanos en actitud sospechosa y con características similares de quienes momentos antes habían atracado un autobús, y como yo soy escopetero me quedé afuera resguardando el inmueble y yo no entré al mismo. Es todo” Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó “yo no entré a la residencia, yo no vi porque estaba afuera”. La defensa y el Tribunal en su debido orden, no formularon preguntas.

A continuación el tribunal llama a declarar al funcionario CIUDADANO E.Z., quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y manifestó lo siguiente “Mi nombre es E.R.Z.Z., titular de la cédula de identidad No. 16.036.191, funcionario Distinguido activo de la División de Investigaciones Policiales y Penales de Inepol, 28 años, tiempo de servicio 06 años, yo me encontraba en el comando eso fue el día 16 de enero del presente año, cuando llegaron varias personas diciendo que habían sido robadas en un autobús y nos dieron las características de las personas, nos constituimos en comisión y cuando entramos a Ciudad Cartón avistamos ciudadanos en actitud sospechosa y con características similares de quienes momentos antes habían atracado un autobús, el inspector llamó a la Fiscal y le explica la situación y ella ordenó ingresar a la vivienda pero yo me quedé afuera de la vivienda. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó ““yo era el conductor de la unidad y me quedé afuera en resguardo de la unidad, y no observé donde fue incautado los objetos. Es todo”. La defensa y el Tribunal en su debido orden, no formularon preguntas.

A continuación el tribunal llama a declarar al funcionario CIUDADANO E.R., quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y manifestó lo siguiente “Mi nombre es E.J.R.G., titular de la cédula de identidad No. 18.551.890, funcionario Agente activo de la División de Investigaciones Policiales y Penales de Inepol, 21 años, tiempo de servicio 1 año, nosotros estábamos en el comando eso fue el día 16 de enero del presente año, cuando llegaron varios ciudadanos diciendo que los habían robado en un autobús y nos dieron las características, nos constituimos en comisión para Ciudad Cartón cuando avistamos en actitud sospechosa y con características similares a un sujeto de quienes momentos antes habían atracado un autobús, llegamos al sitito y yo me quedé afuera. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó ““Eso fue en la calle A.d.C.C.”. La defensa y el Tribunal en su debido orden, no formularon preguntas.

A continuación el tribunal llama a declarar al testigo ciudadano J.R., quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y manifestó lo siguiente “Mi nombre es J.G.R., venezolano, nací en Ocumare del Tuy, soy titular de la cédula de identidad No. 15.891.628, me dedico a la Albañilería, resido en Cerro Colorado de Porlamar, 32 años; yo acababa de llegar de mi trabajo y llegaron unos motorizados y me dijeron que iban a hacer una requisa porque habían robado un autobús y cuando llegamos ya tenían a unos mayores de edad que vivían ahí, y empezaron la requisa dentro de los ranchos, en el primer rancho encontraron envoltorios de droga y llamaron de quien es esto y salió el dueño y en el último rancho consiguieron otra droga y salió el dueño también diciendo que era de él. Es todo.” Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó “yo a él no me acuerdo haberlo visto, los adultos fueron los que se responsabilizaron por la droga, solo encontraron droga en el primero y el último, pero este momento no era el que se atribuyó la propiedad de la droga”. La defensa y el Tribunal en su debido orden, no formularon preguntas.

A continuación el tribunal llama a declarar al testigo ciudadano MERWIN GUERRA, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y manifestó lo siguiente “Mi nombre es Merwin J.G., venezolano, nací en Carúpano, soy titular de la cédula de identidad No. 20.536.808, resido en Ciudad Cartón, calle M.d.P., 19 años; ese día estaba en sigo y y llegaron unos motorizados y me dijeron que sirviera de testigo, yo fui y me dijeron que viera lo que iban a encontrar, en el primer cuarto consiguieron droga y otros objetos, en el segundo cuarto consiguieron un koala con droga y en el último mas droga, y unos chamos dijeron que esa droga eran de ellos. Es todo” Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó ““eran mayores de edad los dueños de la droga”. La defensa y el Tribunal en su debido orden, no formularon preguntas.

A continuación el tribunal llama a declarar al testigo ciudadano E.J.S., a quien no se le toma juramento por ser coimputado en una causa como adulto y se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue interrogado de todos sus datos personales y manifestó lo siguiente “Mi nombre es E.J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.891.628, 22 años; yo lo que quiero declarar es que él no tiene nada que ver en eso. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa, promovente del testigo, tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó ““me encuentro en el internado por este mismo procedimiento, en la habitación donde duerme él no se encontró droga, yo vivo donde se realizó el allanamiento, él no vende droga. Es todo”. Seguidamente a preguntas realizadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público respondió: ”el es mi cuñado, mi cuarto era el último. Es todo”. El Tribunal en su no formuló preguntas.

A continuación el tribunal llama a declarar al testigo ciudadano L.F.M., a quien no se le toma juramento por ser coimputado en una causa como adulto y se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue interrogado de todos sus datos personales y manifestó lo siguiente: Mi nombre es L.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.901.781, yo lo que digo es que ese niño no tiene nada que ver con ese problema porque es un muchacho sano, tranquilo. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa, promovente del testigo, tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma manifestó no tener preguntas que hacer. Seguidamente a preguntas realizadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público respondió: “yo estaba de visita, yo no vivo ahí”. El Tribunal no realizo preguntas al testigo.

A continuación el tribunal llama a declarar al testigo ciudadano E.J.S., a quien no se le toma juramento por ser coimputado en una causa como adulto y se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue interrogado de todos sus datos personales y manifestó lo siguiente: Mi nombre es E.J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.325.062, actualmente me encuentro en el Internado Judicial de esta ciudad y vivía en la Calle Las Margaritas de Ciudad Cartón, nací en Porlamar de este estado, yo lo que digo es que ese chamo no tiene nada que ver con ese procedimiento”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa, promovente del testigo, tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma manifestó no tener preguntas que hacer. Seguidamente a preguntas realizadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público respondió: “Yo iba pasando en una moto y los policías me arrastraron. Es todo” . El Tribunal no preguntó.

A continuación el tribunal llama a declarar al testigo ciudadano J.R.G., a quien no se le toma juramento por ser coimputado en una causa como adulto y se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue interrogado de todos sus datos personales y manifestó lo siguiente: Mi nombre es J.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.324.809, actualmente me encuentro en el Internado Judicial de esta ciudad yo lo que digo es que ese chamo no tiene nada que ver con ese procedimiento”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa, promoverte del testigo, tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: “Yo vivo en la casa que allanaron, en la habitación de él no se consiguió la droga.” Seguidamente a preguntas realizadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público respondió: “mi habitación es la primera”. El Tribunal no realizo preguntas al testigo.

A continuación el tribunal llama a declarar al testigo ciudadano G.A.B., a quien no se le toma juramento por ser coimputado en una causa como adulto y se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue interrogado de todos sus datos personales y manifestó lo siguiente: Mi nombre es G.A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.535.858, actualmente me encuentro en el Internado Judicial de esta ciudad y vivía en la Calle Velásquez frente al cacique al lado de INAVI, Porlamar, ese chamo es inocente no tiene nada que ver con ese caso”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa, promovente del testigo, tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma manifestó no tener preguntas que hacer. “Soy el papá, no sabemos nada de esa droga, veníamos entrando, yo iba a buscar un muchacho para trabajar, él no vive conmigo. Es todo.” La Fiscalia y el Tribunal en su debido orden, no formularon preguntas.

De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró clausurado el debate, y se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Visto que quedo claro en la realización de este debate probatorio, en el cual todas las declaraciones de las personas llamadas a rendir su testimonio fueron contestes en la forma como sucedieron los hechos y de la no participación del adolescente en el delito por el cual se formuló la acusación fiscal. Quedó demostrado que el día 16 de Enero del año 2010, los funcionarios policiales iniciaron la búsqueda de unos ciudadanos que fueron señalados como los autores de un delito contra la propiedad en una unidad de transporte público y en la persecución observaron que una persona de las mismas características ingresó a una residencia ubicada en la calle A.d.C.C., Municipio M.d.E.N.E., lugar al que ingresaron evidenciando el hallazgo de la droga, quedando determinado q las sustancias incautadas eran sustancias sometidas a régimen legal, así como otros objetos relacionados con la distribución de sustancias psicoactivas, señalando tanto los funcionarios como los testigos que presenciaron la actuación policial que las habitaciones en las cuales se encontraba la referida sustancia fueron la primera y la última, las cuales habitan los ciudadanos E.J.S. y J.R.G., quienes fueron trasladados hasta esta sala de audiencias y reconocieron la propiedad de las sustancias y objetos incautados, quedando ratificado de esta manera la declaración del adolescente acusado, de los funcionarios policiales y los testigos del allanamiento, alegando que el adolescente no tenia conocimiento de la situación. En consecuencia de todo lo anterior el Ministerio Público no puede sostener la acusación que presentara en su debida oportunidad legal y visto que ahora si pudo contarse con la declaración de los co-imputados de la presente causa, lo cual no fue posible en la fase de investigación, por ello solicito la absolución del adolescente acusado conforme a lo establecido en el artículo 602.literal D, ya que quedó demostrado que el adolescente no participó en el delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y en razón de ello se decrete la libertad del adolescente sin ningún tipo de restricciones. Es todo.”

Por su parte la Defensora Pública Penal Nº 2 del adolescente acusado, present5ó sus conclusiones en lo siguientes términos: “Ciertamente tal como lo expresa la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y de acuerdo a las declaraciones rendidas por los funcionarios, los testigos que presenciaron el hecho y coimputados en el mismo asunto, quedo evidenciado que el adolescente no participó en el hecho delictivo, por tal motivo reitero la solicitud de sentencia absolutoria de conformidad con el articulo 602 Literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia se decrete la l.p., y se revoque la medida cautelar que pesan sobre mi representado, asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todo respeto solicito ciudadana juez oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas eliminar reseña policial que fuese realizada con motivo del presente asunto a mi representado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”.

Por cuanto ambas partes, como lo son en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público y seguida de la defensa, realizaron peticiones en las cuales solicitaban la absolución del adolescente acusado, el derecho de réplica preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, EXPUSO: “No quiero hacer replica a lo decidido, sin embargo solicito vistas las declaraciones vistas en la audiencia, y que existe Cinco (5) personas detenidas en este caso y se atribuyeron la responsabilidad del hecho acontecido, de conformidad con lo establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir copia certificada de las actas de debate al Tribunal Control Nº 01 Penal Ordinario, de este Circuito Judicial Penal. Es todo”. La ciudadana Defensora Pública Penal, no hizo uso del derecho.

De la declaración del acusado:

Conforme lo establece el ultimo párrafo del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; por último, se le concedió el derecho a declarar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales establecidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: “No deseo declarar”. Es todo.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar el hallazgo en la primera y ultima habitación de la vivienda constituida por varias habitaciones en alquiler, ubicada en la Calle Arismendi, de OMITIDO, en jurisdicción del Municipio M.d.e.N.E., de los siguientes objetos y sustancias: plato de porcelana de color blanco con una franja de color verde impregnado de cocaína; un colador de material sintético de colores amarillo y blanco impregnado de cocaína; un tubito de hilo de color rosado blanco impregnado de cocaína; una paleta de material sintético transparente blanco impregnado de cocaína; 1.4 una tijera de metal con agarradera confeccionada de material sintético de color amarillo blanco impregnado de cocaína; recorte confeccionado de material sintético sigzageado amarillo y negro el cual contiene en su interior 10 envoltorios del mismo material atados en su único extremo con un hilo de color rosado contentivo de polvo color blanco con peso de 2,950 mg que resultó ser Clorhidrato de Cocaína. Envoltorio de material sintético transparente contentivo de polvo de color blanco con un peso neto de 3,.930 mg que resultó ser Bicarbonato de Sodio. 14 envoltorios confeccionados de material sintético de color amarillo, con fragmentos de color pardo verdoso y semillas del mismo color con un peso neto de 31,70 mg que resultó ser marihuana. Una prenda de vestir denominada media elaborada en nylon de color blanco y negro con 23 envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo atados con un hilo de coser de color negro contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con un peso neto de 56,660 mg que resultó ser marihuana. un envase de forma cilíndrica de material sintético de color rosado con tapa que contiene en su interior 34 envoltorios confeccionados en material sintético discriminados en 18 de color blanco, 36 de color banco con azul, atados en su único extremo con hilo de color rojo contentivo de una sustancia granulada con un peso neto de 9, 180 que resultó ser cocaína base; ahora bien, se observa el hallazgo de la sustancia, de su cantidad, y presentación en múltiples envoltorios, con sustancias para ser diluida, con carrete de hilo impregnado en sustancia, que evoca la utilización del mismo para atar envoltorios, plato impregnado de cocaína, que es utilizado para la preparación de la distribución de la sustancia en los envoltorios donde es hallada; es por ello que por la presentación de la sustancia, y su cantidad nos encontramos en presencia de un hecho punible, el cual queda evidentemente probada su existencia, y el lugar preciso del hallazgo con las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que realizaron el hallazgo, en especial, con la declaración testifical de CIUDADANO E.R. quien expuso entre otras cosas, que el procedimiento se realizó por la calle detrás de Materiales Manzanillo, donde observó a un ciudadano con una franelilla roja que se metió en una casa, por lo que ingresó bajo la excepción establecida en el artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de hallar los testigos, éstos ingresaron se observó a una señora en una habitación, las habitaciones eran improvisadas, la sala quedaba al aire libre, y eran como 3 habitaciones de divisiones con matas improvisadas, luego expreso que “…designó dos funcionarios para que hagan la inspección y el responsable de la primera habitación se colectó un plato un colador, en una cajita colectaron 10 envoltorios, la persona que acompañó los funcionarios era un adulto y dijo que él era responsable, hicimos la inspección de la habitación que esta al fondo y el responsable era una joven que tenía un lactante, allí se colectó en un koala como 34 envoltorios, en otra bolsa se encontró un poquito de marihuana, diversos cartuchos de bala y dos chopos, en las otras habitaciones también se revisaron con las respectivas personas responsables de sus cubículos, ya que son varias familias y no se encontró mas nada, y como existía duda ya que uno no sabe a ciencia cierta, dejamos a las dos mujeres y me llevé al resto de las personas, es decir 5 muchachos y el adolescente, nos llevamos le evidencia y estuvimos allí como dos horas y media haciendo la inspección.”. Ello queda corroborado en cuanto al hallazgo con la declaración testifical de la ciudadana CIUDADANA G.V., quien colectó la evidencia en la primera habitación y allí se localizaron varios objetos como colador, tijeras hilo, 10 envoltorios de presunta droga, luego en la segunda habitación se colectó en un koala 14 envoltorios y 34 envoltorios en un bolsillo, aparte de otros objetos como chopos y cartuchos, también una media con 23 envoltorios.”, asimismo queda corroborado con la declaración testifical de los funcionarios CIUDADANO A.M., CIUDADANO J.R., y el CIUDADANO A.M., quienes dejan constancia de haberse constituido en comisión en la vivienda ubicada en la calle Arismendi, y especialmente en el lugar de ubicación con las declaraciones testificales antes indicadas, al igual que de la declaración del ciudadano J.R., todo ello conduce a concluir que el hallazgo de la sustancia lo fue en el primer cubículo y en el ultimo cubículo. Todas estas declaraciones testificales funcionariales, quedan absolutamente avaladas por las declaraciones testificales de los ciudadanos J.R., y M.G., quienes en sus declaraciones testificales evidencian el hallazgo, y así como también su ubicación dentro de las habitaciones de viviendas familiares, como en el primer cubículo y en el último, todo ello se evidencia cuando el ciudadano J.R. afirmó: “empezaron la requisa dentro de los ranchos, en el primer rancho encontraron envoltorios de droga y llamaron de quien es esto y salió el dueño y en el último rancho consiguieron otra droga y salió el dueño también diciendo que era de él.” Al igual que se adminicula con la declaración del ciudadano Testigo del Procedimiento, cuando afirmó: “…en el primer cuarto consiguieron droga y otros objetos, en el segundo cuarto consiguieron un koala con droga y en el último mas droga, y unos chamos dijeron que esa droga eran de ellos…” Así como también afirmó que “eran mayores de edad los dueños de la droga”. Se observa la declaración testifical de los testigos promovidos por la ciudadana defensora Pública Penal, ciudadano coimputado, G.A.B., quien afirmó ser el padre del adolescente, y se encontraba detenido en el Internado Judicial San Antonio, expresó que: Soy el papá, no sabemos nada de esa droga, veníamos entrando, yo iba a buscar un muchacho para trabajar, él no vive conmigo.”. Por estos elementos queda determinado, junto con la prueba que se dio por cierta, y que se obvio su recepción, conforme a las estipulaciones que fueron acordadas por las partes, y aceptada así por este Tribunal Mixto de Juicio, a cargo de la Presidente del Tribunal Mixto, conforme lo preceptuado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, que quedó constituida por la determinación de la sustancia ilícita denominada Cocaína Base, en 9 gramos con 180 miligramos, clorhidrato de cocaína, en un peso neto de 2 gramos con 950 miligramos, , Marihuana, en un peso de muestra cuatro en 31 gramos con 70 miligramos, y 56 gramos con 660 miligramos, y de sustancia para mezcla con clorhidrato de cocina, o cocaína base para su distribución, y rendimiento, en cuanto a grado de pureza, constituida por Bicarbonato de Sodio en 3 gramos con 930 miligramos, un plato, colador, tubito, paleta y tijera todos impregnados con cocaína, queda determinado, las pruebas que determinan la comisión del hecho ilicito, el cual en principio puede subsumirse en la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente.

Ahora bien determinado lo que se denomina el cuerpo del delito, queda determinar por medio de la recepción de los elementos probatorios, la consiguiente responsabilidad en el delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, del adolescente acusado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En este sentido se observa las declaraciones testificales de los ciudadanos Funcionarios Policiales CIUDADANO E.R. , WILL CEDEÑO, J.A., J.S.R., G.V., y A.M., quienes de manera expr4esa y concatenadas sus declaraciones han sido todos contestes en afirmar que se hallo la droga en el primer cubículo, y el último, y que las personas se responsabilizaron por la misma, en otras expresiones señalaron que: “ estaban en el primer y ultimo rancho”, y que “los responsables eran adultos.” Sobre este particular, se observa la declaración testifical del ciudadano adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien afirmó que “registraron en el cuarto de E.J.S. y encontraron la droga y la otra droga es de J.R.G. y no registraron mas y nos llevaron a todos presos para sigo y después nos trasladaron a Pampatar.”., así como también a preguntas formuladas expreso que: “Yo no duermo en los lugares donde encontraron la droga… yo duermo en otro cuartito… yo sabia que venden droga…mi cuñado es el que vende la droga se llama E.J.S. … él no me pide que lo ayude a vender esa cosa … yo soy pescador … yo no consumo droga.” Por lo que se observa que el ciudadano adolescente no residía en la habitación donde fue hallada la droga y demás sustancias y objetos incautados. Hecho éste que también queda corroborado con las declaraciones testificales de los coimputados E.J.S.L.F.M., E.J.S. y J.R.G. quienes afirman declaración en cuanto a la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente acusado, que el adolescente no era responsable de lo hallado. Asimismo, se adminicula las mismas a la declaración del coimputado y padre del adolescente acusado, ciudadano G.A.B., quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de esta Entidad Insular, y expresó que veníamos entrando, yo iba a buscar un muchacho para trabajar, él no vive conmigo. Es todo.

Por todos estos elementos probatorios, se observa que no existe elementos de vinculación causal entre el hallazgo de las sustancias ilícitas, y los objetos impregnados en cocaína base, con la sustancia de bicarbonato de sodio, en dos habitaciones, con la actividad desplegada por el adolescente, por lo que no queda comprobado en las pruebas recepcionadas por este Tribunal la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA en el delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es por ello, que se observa en este sentido, lo solicitado en las conclusiones por parte del Ministerio Publico, quien expreso entre otras cosas que del debate probatorio las personas llamadas a declarar se evidencio que quedaron contestes en la no participación del adolescente en el delito por el cual se formuló la acusación fiscal, circunstancia que este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, declara con lugar, y que se evidencia la comisión de los hechos el día 16 de Enero del año 2010, por inicio en circunstancias de persecución de ciudadanos señalados como los autores de un delito contra la propiedad en una unidad de transporte público. En cuya persecución se observó el ingreso a una residencia ubicada en la calle A.d.C.C., Municipio M.d.E.N.E., lo cual obligó al ingreso bajo la excepción del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se produjo el hallazgo de la droga, señalando tanto los funcionarios como los testigos que presenciaron la actuación policial que las habitaciones en las cuales se encontraba la referida sustancia fueron la primera y la última, las cuales habitan presuntamente los ciudadanos E.J.S. y J.R.G.. En este sentido, asimismo, observa este Tribunal lo solicitado por la defensa Pública, en el sentido de decretar la absolución de su representado, por cuanto quedo evidenciado que el adolescente no participó en el hecho delictivo, de conformidad con el articulo 602 Literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “D” que preceptúa lo siguiente: “estar probado que el adolescente acusado no participo en el hecho”, de allí que resulta ajustado a derecho y por la motiva precedente donde no pudo demostrarse que el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, fuera autor o participe del delito TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ABSOLVER al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado de la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarando en consecuencia CON LUGAR CON LUGAR, lo solicitado por la Ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollettt Reyes, y Defensora Pública Penal Nº 2, Dra. P.R., y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, de la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no haber prueba de la participación del adolescente, en el hecho acontecido en la calle arismendi, de ciudad cartón, en jurisdicción del municipio M.d.e.N.E., en horas de la tarde del día sábado 16 de enero de 2010, en perjuicio de la colectividad. Absolutoria declarada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y en consecuencia se ordena la L.P.. Declarando en consecuencia CON lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y por la Defensa Pública Penal. SEGUNDO: Se revocó la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por oficios librados todos en fecha 11 de junio de 2010 bajo los números 592, 594, 595, y 596, contenida en el artículo 582 del literal (C), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordenó remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual se le dio cumplimiento mediante oficio Número 593 de fecha 11 de junio de 2010. CUARTO: Se ordenó remitir oficio al Tribunal primero de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, Número 597 de fecha 11 de junio de 2010, por el cual se remitió copia certificada de las actas de debate. Se publicó esta sentencia siendo las 1.51 horas y minutos de la tarde, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Notifíquese. Déjese copia, y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.

EL JUEZ DE JUICIO,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DRA. I.A.P.P.

ABG. JOMARY J.V.M.

Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JOMARY J.V.M.

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