Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

San C.J.T. y uno (31) de Julio del año dos mil ocho.

Causa Penal Nº: JU-390/2003

Juez: Abg. N.Y.G.M.

Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA). Fiscal Decimonovena

del Ministerio Público: Abg. L.Z.R.; Defensora Pública Especializada:Abg. Y.d.C.B..

Delito: Robo impropio

Victima: E. N. A.

Secretaria de Juicio: Abg. M.A.R..

Oída la solicitud de la Defensora Pública Abogada Y.D.B., mediante el cual solicita como Punto previo en la celebración del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, el sobreseimiento a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por el hecho presuntamente ocurrido en fecha 30/11/2000, con fundamento en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 615 Encabezamiento, Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pasa a resolver dicha petición lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS:

“El día treinta (30) de noviembre de 2.000, aproximadamente a la 10:00 horas de la noche, se desplazaba a pié el ciudadano J. E. M. G, por las inmediaciones del Centro Cívico, cuñado fue interceptado por dos ciudadanos uno de las cuales era el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) y quienes precedieron a despojarlo de un par de botas deportivas que vestía. Inmediatamente la victima solicita auxilio a funcionarios de la DIRSOP, quienes proceden a la captura del imputado antes nombrado, cerca del lugar de los hechos.

Asimismo se evidencia del folio setenta y ocho (68) al folio setenta y seis (76) acusación presentada por parte del Ministerio Público, en fecha tres (03) de Septiembre del año 2003, mediante la cual le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), la presunta comisión del delito de Robo Impropio; solicitando como sanción definitiva la medida de Servicios a la Comunidad, por al lapso de seis (06) Meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente se evidencia del folio ciento once (111) al folio ciento dieciséis (116) que en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2003, se celebra audiencia preliminar, en la cual el Tribunal acordó un acuerdo conciliatorio, en lo que respecta al delito de Robo Arrebatón. En segundo lugar, admitió totalmente la acusación Fiscal así como los medios de prueba presentados por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público; impuso como medida cautelar las medidas previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó aperturar la celebración del Juicio Oral y Reservado.

Igualmente se evidencia al folio ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio le da entrada a la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Adolescentes.

Del mismo modo, se evidencia del folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y ocho (158) oficios mediante los cuales este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, libró oficios ordenando la ubicación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA).

Por otra parte, se evidencia al folio ciento sesenta (160) de las actas procesales, auto de fecha ocho de abril del 2005, mediante el cual se ratifica los oficios mediante los cuales se ordenaron la ubicación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA).

CAPÍTULO II

DEL DERECHO:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, -que se refiere a la prescripción de la acción penal, -y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales - referida a la prescripción de la sanción.

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA , señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.

Articulo 109 del Código Penal:

Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial

. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

SOBRESEIMIENTO DURANTE LA ETAPA DE JUICIO. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Contra esta resolución podrán apelar las partes

.

Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo II de la presente decisión, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, Treinta (30) de Noviembre del año 2000, día éste en que consumó el hecho, tal y como consta en los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, hasta el día en que se ordenó la ubicación del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por parte de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, es decir, en fecha ocho (08) de Julio del año 2004, habían transcurrido TRES (03) AÑOS, SEITE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS, por lo cual ya había operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, aunado al hecho que cuando se ordenó la ubicación del adolescente ya había prescrito la acción penal; por lo cual este Tribunal DECLARA CON LUGAR LO PETICIONADO POR LA DEFENSA Y DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en concordancia con el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

Por otra parte, ABSUELVE AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ORDENA DEJAR SIN EFECTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, impuestas en fecha veintisiete (27) de Junio del año 2.008 por este Juzgado de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo, EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.

Por último, ORDENA REMÍTIR LA PRESENTE CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL, una vez firme la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas. Igualmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de esta audiencia, la cual se cumplió totalmente de manera oral y reservada. La presente acta se levantó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 606 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el adolescente. Que

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LO PETICIONADO POR LA DEFENSA Y DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 48 y el artículo 318 ordinal 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

ABSUELVE AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), venezolano, natural de Barinas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, impuestas en fecha veintisiete (27) de Junio del año 2.008 por este Juzgado de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.

QUINTO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL, una vez firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día veintitrés (23) de Julio del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. N.Y.G.M.

JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa Penal N°: JM-390-2003

NYGM/mar.-

CAUSA PENAL Nº JM-390-03

NYGM/mar-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR