Decisión nº OP01-P-2006-004599 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoActa De Audiencia Con La Juez

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE JUICIO

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 12 de Abril de 2007

196º y 148º

En horas de Audiencia del día de hoy doce (12) de Abril del año 2007, siendo las 2:50 horas de la tarde, comparece ante la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el ciudadano Sargento Primero S.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.690.900, Funcionario Adscrito al Comando Regional n° 76 de la Guardia Nacional, con el objeto de poner a la disposición del tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXXX, en virtud de la orden de captura ordenada por este Tribunal de fecha 26 de Marzo del 2007, mediante oficio N° 413. Encontrándose presentes en este acto la Ciudadana Juez Dra. C.L.E.N., la Secretaria Abg. C.N.N., la Dra. P.R.D.P. N° 02. Seguidamente la Ciudadana Juez procede a imponer al adolescente de marras, debidamente asistido en este acto por la Defensa Pública N° 02 Dra. P.R., de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, explicándole el significado de esta audiencia y de las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de los llamados realizados por el Tribunal, a objeto de poder continuar con los actos consecutivos del proceso, exhortándole al mismo que manifieste igualmente las razones por las cuales ha incumplido las citaciones y ubicaciones policiales instruidas, a los fines de realizar Audiencia de Juicio Oral y Privado en la causa seguida en su contra, así como las medidas cautelares que le fueron impuestas en fecha 17/11/2006 acordadas por el Tribunal de Control N° 01, consistentes en que el adolescente deberá presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Acto seguido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “ SEÑORA JUEZ SI ES VERDAD QUE NO HE VENIDO A PRESENTARME PERO LE PROMETO QUE SI ME VOY A COMENZAR A PRESENTAR, Y NO HE VENIDO AL TRIBUNAL POR QUE YO ESTOY TRABAJANDO EN UNICASA COMO EMBALADOR Y SOLO ME DAN UNA HORA PARA COMER Y ES DE DOCE A UNA DE LA TARDE”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal N° 02 Dra. P.R. quien expone: “Solicito a este Tribunal proceda a fijar una nueva oportunidad para la realización del Juicio Oral y Privado seguido a mi defendido y en todo caso se le mantenga la medida cautelar decretada por el Tribunal de Control N° 01 contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último y tomando en consideración que se trata de un procedimiento abreviado, es menester solicitarle se sirva pedir a los servicios auxiliares de esta sección de adolescentes copia de las evaluaciones realizadas a mi defendido con motivo del asunto N° OP01-P-2005-005969”. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones del adolescente y la defensa así como la consignación que realizara el alguacilazgo del registro de presentaciones, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, antes de decidir emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Cursa a los folios 121, 122, 123 y 124, auto interlocutorio donde este Tribunal en base a la previsión legal del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de oficio entro a revisar la medida cautelar impuesta al adolescente de autos, toda vez que se evidencio de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencio dos actas de diferimiento la primera fechada 13/12/2006, la segunda 10/01/2007 por causa imputable a la ausencia del adolescente; no obstante en fecha 24/01/2007, vuelve a darse un diferimiento no por causa del acusado más sin embargo y a pesar de haber comparecido este y notificado para la nueva audiencia de juicio en fecha 01/02/2007 no comparece ordenándose en la misma la ubicación por intermedio de la Policía Municipal de Mariño para una nueva oportunidad la cual se fijo para el 14/02/2007, volviéndose a diferir dicha audiencia por reiterada incomparecencia del adolescente de marras; en virtud de ello consta a los folios 101 y 102 acta policial N° 07-0082 fechada 15/02/2007 donde este Cuerpo Policial consigna diligencia indicando que fueron a la residencia del acusado entrevistándose en la misma con la progenitora de este, quien les indico que entregaría dicha citación para que su hijo comparezca al Tribunal. Posteriormente y a razón de no haber comparecido a pesar de haber sido citado en su residencia por intermedio de la policía, recibiéndose posteriormente en fecha 12/03/2007nueva acta policial signada con el N° 0117 de fecha 02/03/2007 donde la progenitora del adolescente manifestó que su hijo ya no vivía en su residencia desconociendo esta su paradero. Cabe destacar igualmente que en fecha 20/03/2007 y a razón de la medida cautelar antes citada el Coordinador de la Unidad Especial de Alguaciles en oficio N° 872 de fecha 16/03/2007 informo a este despacho que el encausado nunca se ha presentado ante esa oficina incumpliendo la medida cautelar que fuere impuesta por el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección de Adolescentes desde el 17/11/2006 anexándose ficha de control de presentación periódica, de la cual se evidencia ciertamente ninguna presentación, de allí que este juez en virtud del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ordeno la captura del adolescente comisionándose a la Guardia Nacional Destacamento N° 76, siendo efectiva dicha captura el día de hoy según consta en acta policial N° CR7.D.76.SIP.2007/077 consignada en oficio N° 197 de fecha 12/04/2007. SEGUNDO: Previene el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de las medidas cautelares y el Juez en este caso deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas por lo menos cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa igualmente sostiene el artículo 262 “ejusdem” la posibilidad de revocarlas, cuando incumplan las mismas sin motivo justificado a una cualquiera de las presentaciones a la que esta obligado y así lo señala el ordinal 3° de dicho artículo. En atención a ello y ejerciendo el adolescente el derecho a ser oído, este manifestó que si bien es cierto era verdad que el no había venido también le es difícil asistir al horario establecido en la Oficina de Presentaciones que para tal fin lleva la Coordinación del Alguacilazgo, toda vez que esta funciona en un horario comprendido de 08:30 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 03:30 pm, y ciertamente el supermercado donde este se desempeña como embalador labora en un horario corrido de 08:30 am a 09:00 pm, de tal manera que siendo una de las finalidades del Derecho Penal Juvenil el Juicio Educativo y la completa armonía de la vida familiar de estos adolescentes con el proceso a la par de hacerles cumplir sus responsabilidades, hace entonces necesario adaptar una medida cautelar, proporcional e idónea que permita garantizar la comparecencia de este acusado a los actos del Proceso a que hubiere lugar y en este caso a la Audiencia de Juicio Oral y privada por procedimiento abreviado que incoara el Ministerio Público. Igualmente no puede obviar esta jueza de juicio el Principio de Afirmación de Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, y sólo podrá ser interpretada restrictivamente. De allí que vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público y la sanción solicitada, la cual consiste en Reglas de Conducta por el lapso de un año y revisada como ha sido la agenda única de este Tribunal de Juicio en donde puede realizarse la audiencia de Juicio el día MARTES DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO 2007 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, lo cual hace presumir a este Tribunal que el adolescente se presentará sin necesidad de revocarle la medida cautelar que éste, hasta la presente fecha se le ha impuesto; no obstante debe consignar el día de la audiencia de juicio, la carta de trabajo que él mismo ha alegado. En este sentido, nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que no merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”; de allí que es oportuno destacar que la doctrina de Protección Integral prohíbe criminalizar toda forma de vida y en este caso la pobreza siendo esta situación reiterada en la mayoría de los adolescentes que se encuentran en proceso, es decir, están dentro del perfil determinado por la Organización de las Naciones Unidas dentro de la población en condiciones de marginalidad y por ello la Convención Internacional de los Derechos del Niño, establece que las normas deben interpretarse en armonía con el contexto cultural y social en donde estas se desarrollan, así el Principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PSISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”. En consecuencia vistas y analizadas este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE AL LEY, PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), plenamente identificado en autos a los fines de garantizar la comparecencia de este al Juicio Oral y Privado, el cual tendrá lugar el día 17 de Abril del año en curso, a las 9:00 horas y minutos de la mañana en el piso 3 Sala de Audiencias ubicada en el Palacio de Justicia ciudad de la Asunción. Así mismo y habida cuenta de la importancia y de la aplicación de lo previsto en el artículo 622 en cuanto a la determinación de la sanción; como también lo contenido en el artículo 602 literal G ambas dispositivas legales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es necesario realizar el debate probatorio del Juicio Oral y Privado no solamente con la existencia del libelo acusatorio y de la comparecencia de las partes, testigos, expertos, Víctimas etc., sino también deben constar los resultados de los Informes clínico sociales, para que al momento de decidir pueda este Juzgador constar con uno de los elementos básicos y característicos de nuestro Derecho Penal Juvenil, tal como lo representan los aspectos psico sociales del adolescente para determinar la capacidad, idoneidad, necesidad de la medida a aplicar en caso de sentencia condenatoria, en consecuencia se oficiar a la Oficina de los Servicios Auxiliares con el objeto de que remitan copia de las evaluaciones que le fueron ya practicados a este adolescente a razón de lo manifestado y alegado por la defensa pública de autos. SEGUNDO: Vista la incidencia aperturada en fecha 26/03/2007 se ordena el cierre de la misma, toda vez que con el presente auto interlocutorio se ha decidido la finalidad que aperturo dicha incidencia. Líbrense los oficios y Boletas de Notificación pertinentes. Notifíquese igualmente a la Fiscal del Ministerio Público. Revóquese las órdenes de CAPTURAS librada por este Tribunal en fecha 14/02/2007 y 26/03/2007. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO,

Dra. C.E.N.

EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02,

Dra. P.R.

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N.

Asunto N° OP01-P-2006-004599

CEN/cristina*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR