Decisión nº 248-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL,

SECCION ADOLESCENTE.

Los Teques,

198° y 149°

CAUSA Nº 248-08

ACUSADO: (OMITIDO)

JUEZ PONENTE: M.O.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho L.E. HURTADO GUZMAN, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra de la Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2008 y publicada en fecha 03 de marzo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, la cual CONDENA al prenombrado adolescente a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa M.D.R.C.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628, Parágrafo Segundo Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de abril de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 248-08, designándose ponente a la Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

Admitida como fue la presente causa, en fecha 22 de abril de 2008, este Corte de ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, fijando fecha para la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de octubre de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala; asistiendo el Representante del Ministerio Público, la víctima, la Defensora Pública Penal y el adolescente acusado de autos, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (OMITIDO).

DEFENSORA PRIVADA: Abogado L.E. HURTADO

VICTIMA: M.D.R.C.M. (Occisa).

FISCAL: Abogado O.F.J., Fiscal 18º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

ACUSACION FISCAL

En fecha 30 de octubre de 2006, los Profesionales del Derecho O.F.J. y F.D.C.R.B., actuando en su condición de Fiscal Décimo Octavo y de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda respectivamente, procedieron a interponer formal acusación contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, calificando el hecho punible presuntamente cometido por el imputado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

CUARTO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de febrero de 2008, se celebró el acto del juicio oral y reservado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, en la cual se dictamina:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada este Juzgado Unipersonal da por probado con los testimonios de los expertos ciudadanos: J.G.Q.H., NORKA J.R.D.B., BRICEÑO ALBARRAN J.A. y DURAN GARCIA ROBERD MANUEL, que ocurrió un hecho como lo fue el deceso de la ciudadana M.D.R.C.M., lo cual configura el hecho punible como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Igualmente da por probado con las declaraciones de los ciudadanos: J.D.J.C., F.B., RADA F.E., U.J.R., J.C. NAVAS MARTINEZ, y ROJAS J.R., que el joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fue la persona que en fecha 24 de junio de 2005, conjuntamente con otros tres ciudadanos abordaron un vehículo taxi, para que los llevara hasta el sector de S.R., y que al llegar al lugar le indican a la hoy occisa que los lleve al sector de Belén, que ella se pone nerviosa, lo que motivo a que uno de ellos le dispara, produciéndose el fatal desenlace que dejo una persona muerta. Testimoniales que fueron valoradas y decantadas una a una.

Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO III, de la presente sentencia, en este sentido conviene previamente señalar lo siguiente:

Es necesario dejar sentado lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de libertad de medios de prueba, el cual esta vigente desde la fase preparatoria, y que por tanto el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, inspecciones o experticias, entre otros, y que requerirán de ratificación en el proceso oral, debiendo terminar de formarse dentro del juicio oral, teniendo como norte el principio de inmediación, para garantizar el contradictorio, abarcando no sólo la presencia del juez sino la de las partes en estrados (artículo 332 eiusdem).

En este sentido, cabe señalar nuevamente que el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez para apreciar todos aquellos elementos de convicción que se reciban en el debate oral y privado, debe tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

El delito de homicidio es un acto antijurídico, que consiste en la destrucción de la vida humana, el cual se realiza con intención de matar, ‘animus necandi’, y que en el caso que nos ocupa se dieron una serie de circunstancias que fueron analizadas sistemáticamente y coordinadas que llevaron a la convicción del Tribunal unipersonal de Juicio, que el joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en fecha 24 de junio de 2005, conjuntamente con otros tres ciudadanos, tripulaban el vehículo nova, taxi, para que los condujera al Sector S.R., y que al llegar a su destino, le dicen a la taxista que los lleve hasta el Sector de Belén, que se pone nerviosa, lo que motiva a que le disparen, delito éste cuyo bien jurídico específico es el interés de asegurar el bien jurídico del derecho a la vida, siendo un delito contra las personas, que atenta contra la integridad física. En consecuencia considera este Tribunal Unipersonal de Juicio, en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que la conducta desplegada por el acusado supra mencionado, aparece prevista como punible en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa M.D.R.C.M., razón por la que este Tribunal Unipersonal, realizó la advertencia del cambio de calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con los artículos 601 y 605 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos de la Defensa, este Tribunal Unipersonal de Juicio, los desecha por considerar que en el presente caso, quedó plenamente demostrado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se analizaron anteriormente, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que fue perfectamente imputado al acusado, dejando expresa constancia que las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas, y oídas en juicio oral y privado, en base a los principios de inmediación y Oralidad, fueron valoradas y apreciadas bajo el sistema de la libre convicción, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

SANCION

El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) La naturaleza y gravedad de los hechos;

d) El grado de responsabilidad del adolescente;

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

h) Los resultados de los informes clínico y Psicosocial;

De modo tal, es evidente que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa M.D.R.C.M., el cual generó un daño a la víctima irreparable, como lo fue la perdida de la vida, lo cual quedó plenamente demostrado con el informe pericial, así como con la declaración de los médicos forenses. Así mismo quedó comprobado que el joven adulto participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad, máxime en el caso que nos ocupa que fue la destrucción de la vida humana. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por él fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el joven adulto se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el joven adulto al momento de cometer el hecho se encontraba en segundo grupo etario pues tenia 17 años de edad y en la actualidad cuenta con 20 años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del joven adulto por reparar los daños; en el curso del proceso el misma no demostró ningún interés en querer reparar el daño social causado, más por el contrario negó la participación en los hechos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del joven adulto, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa al joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa M.D.R.C.M.. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa M.D.R.C.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal ‘f’, en relación con el artículo 622 y 628, Parágrafo Segundo Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

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QUINTO

EL RECURSO DE APELACIÒN

En fecha 17 de marzo de 2008, el Profesional del Derecho L.E. HURTADO GUZMAN, procedió a presentar Recurso de Apelación; en el cual entre otras cosas explano:

…FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el caso de marras, el Tribunal a quo dio por probada la participación de mi representado con elementos de juicio Ineficaces para el fin utilizado. PRIMERO: Los funcionarios policiales actuantes no pueden ser testigos de propio procedimiento y este caso los funcionarios actuantes son los ciudadanos J.D.J.C. y F.B.K., quienes deponen sobre las actuaciones de la investigaciones preliminares y las pesquisas realizadas. Nunca sus testimoniales pueden servir de base para atribuir responsabilidad a mí patrocinado. La actuaciones de éstos funcionarios son las que orientan la actividad preparatoria d la eventual acusación del Ministerio Público, entonces mal pueden ser sustento de sus propias actuaciones. Así ha sido establecido por nuestro máximo tribunal de Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, que ha señalado que ‘..el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.,.’. El tribunal de juicio considero suficiente para desvirtuar el Principio de la Presunción de Inocencia y el Principio al Debido Proceso el aceptar como pruebas contundentes lo dicho por los funcionarios policiales, por el hecho de que ello genero convicción en la decisión tomada; Al ser valoradas las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales, es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos. En el caso en comento, no existe ningún testigo presencial, además ninguno de los deponentes confirmaron lo expuesto por los funcionarios policiales; Hecho muy curioso que llama profundamente la atención de la defensa, que las personas entrevistadas por los funcionarios policiales no fueron ofrecidos como medios de pruebas por la Representación Fiscal, por lo que mal podrían servir de sustento si sus dichos no fueron incorporadas en la audiencia, conforme al artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Las testimoniales de los ciudadanos U.J.R., J.C. NAVAS MARTINEZ y ROJAS J.R., ofrecidos como medios de prueba y que efectivamente manifiestan sus dichos por ante el tribunal de juicio, Sólo dejaron sentado en acta que fueron compañeros de trabajo de la occisa, que llegaron al sitio de los hechos cuando el vehículo nova de la misma se encontraba impactado contra un poste de alumbrado eléctrico, que igualmente pensaron que se trataba de un accidente de tránsito, que el sitio de los acontecimientos era oscuro o de poca luz y nunca vieron a nadie y tampoco llegaron a enterarse quien o quienes participaron en el hecho que le cegó la vida a su compañera de labores. Estos testigos no aportaron nada al juicio que sirviera de fundamento para atribuir responsabilidad a mi representado, en atención a que los mismos no se encontraban presentes en el lugar de los hechos, lo que es incongruente con el contenido de la decisión , ya fueron considerados elementos de base para decretar responsabilidad penal a mi representado. TERCERO: El testigo RADA F.C., vecino del sector donde ocurren los hechos, manifestó que se entero de lo ocurrido porque hubo un chispazo de luz del poste del lado de su casa, como a las tres de la madrugada (3:00 am), que él se encontraba dormido; A preguntas formuladas contesto que él ‘nunca vio nada’, ‘que hay una casa que tapa donde ocurrió el hecho’, ‘que es una zona de poca luz’. Este testimonio debió ser desechado por el juzgador por cuanto no aporta ningún valor probatorio para atribuir responsabilidad en el hecho sancionado contra mi defendido.

Observa este Defensor, que las tres consideraciones antes señaladas no pueden servir de fundamento para atribuir responsabilidad penal al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, si bien es cierto que pueden ser elementos de juicio para demostrar la muerte de una persona en el hecho investigado.

CUARTO: Por otra parte, denuncio la falta de motivación de la Sentencia recurrida por no expresar de manera clara, lacónica y determinante la participación de mí defendido en el hecho sometido a jurisdicción. Solo expresa que mi defendido, ‘el joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXXX, fue la persona que en fecha 24 de Junio de 2005, conjuntamente con otros tres ciudadanos abordaron un vehículo taxí, para que los llevara hasta el sector de S.R., y que al llegar al lugar le indicaron a la hoy occisa que los lleve al sector de Belén, que ella se pone nerviosa, lo que motivo a que uno de ellos le dispara, produciéndose el fatal desenlace que dejo una persona muerta’(SIC). Simple conjetura que quedo desvirtuada con la DECLARACION de mí defendido, que a lo largo de todos sus deposiciones, ante el tribunal de juicio, manifestó que la persona que efectuó el disparo que le cegó la vida a M.D.R.C.M. fue el ciudadano YOALBER HERNANDEZ, quien saco el arma de fuego y era la persona que se encontraba sentada a la derecha de la hoy occisa, disparándole en la cabeza. Esta declaración no fue considerada por el juzgador aquo y ese dicho fue corroborado determinantemente con la declaración del Experto Patólogo, ciudadano J.G.Q.H., quien expreso: ‘...que presentaba heridas por arma de fuego, mortal de contacto en cráneo derecha a izquierda, con las siguientes características: La herida es en región parietal, a contacto, con orificio de entrada en parietal derecho 1.5 x 1 cms, de bordes en forma de estrella, penetra bóveda craneana provocando fractura de hueso parietal derecho con extensión de trazo de fractura lineal polifracmentaría. Trayectoria balística intraorgánica de derecha a izquierda, de arriba abajo, adelante atrás. Digo de contacto por la distancia del proyectil del cráneo que es de 0 a 2 centímetros, provocando fractura, laceración y hemorragia de masa encefálica, provocando igualmente fractura orificiada de hueso parietal derecho con extensión de trazo de fractura lineal polifracmentaria que comprometa ambas fosas craneales medías, con hemorragia de lóbulo parietal.’ (SIC). A preguntas formuladas respondió: ‘cuando me refiero a las heridas de disparo por arma de fuego por proyectil único es porque es un revolver que emite un solo proyectil, mientras que en múltiple son varios proyectiles. Contacto se define la distancia que hay del arma a la parte del cuerpo, es decir a distancia de O a 2 centímetros,.. la proximidad de la boca del cañón al cráneo es lo que determina si es a distancia. El efecto se produce en este caso a contacto,.. .Yo diría que si se tratase de un sitio abierto el impacto pudo haber sido a pie, pero como fue en un sitio cerrado la posibilidad sería que la persona estaba en un mismo nivel, que estaba sentado a su lado le diera el disparo... El disparo fue de derecha a izquierda de arriba abajo, la persona que se está moviendo es la victima.., No hay posibilidad que la persona que accionó el arma fuese zurdo. (...) La trayectoria es infalible no por los conocimientos sino porque el proyectil fue hallado en la masa occipital izquierdo, (...) el arma la tuvo siempre la persona en su mano derecha, por la zona del orificio producido, el hecho de frenar el vehículo no indica que el golpe o contragolpe haya cambiado la movilidad del cuerpo. (...) ella no se puede movilizar por eso hable de una posición fija, siempre fue del lado derecho’ Decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. De allí la importancia que tiene la motivación de la sentencia y la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursan en autos, es un deber que tienen los jueces de juicio de no englobar el acervo probatorio.

QUINTO: Denuncio la falta de apreciación y consecuentemente la valoración de la Declaración del joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien en todo momento expreso su inocencia por ante el tribunal de juicio y en sentencia recurrida se omite cualquier mención alguna a esta deposición. Advierto, a través del presente recurso de apelación, que es un deber ineludible del juzgador, no sólo aportar el fundamento de la apreciación de las pruebas en las que apoya su fallo, sino además expresar, también de una manera clara, el motivo por los cuales desecha una determinada prueba, sin embargo, el fallo de condena cuando XXXXXXXXXXXX, en forma alguna no indica nada, desechándola tácitamente sin decir nada, la cual debió contraponerla y compararla con otros testimonios. SEXTO: Por otra parte, sin dejar de reconocer los elementos esgrimidos anteriormente y por considerar que no existen pruebas suficientes para determinar la responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX denuncio la sentencia impugnada por errónea aplicación del artículo 424 del Código Penal. Conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que establece que cuando se trata de penas privativas de Libertad y el adolescente sea mayor de 14 años, la pena no podrá ser inferior de un año ni superior de cinco. Según lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal se deberá rebajar la pena de un tercio a la mitad y la recurrida lo condenó a sufrir la pena de 4 años de privación de libertad, cuando la pena que debió aplicarle, aun rebajándole la mitad, era de dos años y seis meses, y sí se tratara de la rebaja de un tercio de la pena, se le debió imponer la de tres años y cuatro meses de privación de libertad y no como lo hizo el juzgado a quo.

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que APELO de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Adolescente, Extensión Barlovento con sede en Guarenas en contra del Adolescente adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección del niño y el Adolescente, en relación al artículo 608 eiusdem, por lo que pido sea declarado CON LUGAR el presente recurso y revocada la sentencia apelada..

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

El apelante, en su escrito de apelación alega, lo siguiente:

…Los funcionarios policiales actuantes no pueden ser testigos de propio procedimiento y este caso los funcionarios actuantes son los ciudadanos J.D.J.C. y F.B.K., quienes deponen sobre las actuaciones de la investigaciones preliminares y las pesquisas realizadas. Nunca sus testimoniales pueden servir de base para atribuir responsabilidad a mí patrocinado. La actuaciones de éstos funcionarios son las que orientan la actividad preparatoria de la eventual acusación del Ministerio Público, entonces mal pueden ser sustento de sus propias actuaciones…

El recurrente denuncia que la Juez de la recurrida, valoro y aprecio el dicho de los funcionarios policiales J.D.J.C. y F.B.K., siendo a criterio de la Defensa que sus testimoniales no pueden servir de base para atribuir responsabilidad a su defendido, ya que las actuaciones de estos sólo sirven para sustentar sus propias actuaciones.

Apreciándose de la sentencia impugnada, que la Juzgadora para demostrar la realización del hecho punible, así como la autoría de la adolescente de autos en la comisión del delito Homicidio Intencional, razonó y concatenó el dicho de los testimonios rendidos por los funcionarios policiales; J.D.J.C., el cual expuso:

…de acuerdo a la citación recibida se trata de un caso de una ciudadana que apareció sin signos vitales. Para el momento que llego al Despacho tuve conocimiento a través de los funcionarios de guardia que en la población de S.R., un vehículo nova, tipo taxi de color blanco, había colisionado con un poste, a tal efecto se procedió a hacer el llamado de la Dra. Norka Rodríguez, quien al llegar al lugar se percató que la occisa presentaba una herida por arma de fuego, lo cual no ocurre en los accidentes de transito, motivo por el cual se llamo a la comisión de investigaciones, al tener conocimiento la brigada comenzamos a indagar y a precisar cómo había llegado ese vehículo a esa zona, se consigue un arma adyacente a la escena del crimen, se hizo las pesquisas, no se obtuvo información, se procedió a sostener entrevista con los trabajadores de la línea de taxi de S.R., quienes informaron que la misma se encontraba prestando un servicio de taxi, y posteriormente se tiene una información que en el lugar del suceso habían visto a un ciudadano que reside en el caserío B.G., que queda como a kilómetro y medio, que es de apellido J.P., a través de esa información nos trasladamos a la vivienda indicada, obteniendo la información que eran varios muchachos, como autores del hecho, quienes después de la media noche, estando la señora en el turno de guardia, al parecer fue abordada por varias personas, no se supo cuántas personas eran, supuestamente habían visto a un ciudadano que reside en Gamelotal conocido como J.P.R., que podía ser la persona incriminada, se converso con la madre de este ciudadano quien dijo que su hijo no tenía nada que ver con el hecho. Luego se conoció que decían que eran Miguelacho, YOALBER, E.R., y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los tratamos de ubicar y el acusado dijo que ellos sacaron un arma de fuego a objeto de amedrentar a la señora para que los llevara al lugar donde ellos querían, y luego la señora frenó y se accionó el arma de fuego. Luego se ubicaron a las personas y dijeron que el autor era XXXXXXXXXXXXXX, él era el que había actuado…

Y F.B.K., quien expone:

…mi persona como supervisor de la brigada contra homicidios para ese entonces el año 2005, de la subdelegación de Higuerote, en fecha de 25-06-2005, tuve conocimiento de un hecho de una ciudadana que se desempeñaba como taxista que la habían matado, procedí conjuntamente con el inspector J.C. a realizar las primeras pesquisas en el lugar donde ocurrieron los hechos, Sector de S.R., Estado Miranda, obteniendo informaciones que al ser procesadas nos condujeron a realizar una investigación en B.G., a través de las investigaciones procedimos a identificar varios jóvenes quienes supuestamente andaban en el vehículo de la occisa, obteniendo como resultado que los mismos le solicitaron una carrera hasta el sector de S.R., una vez en el lugar le indican que los llevarán al Sector Belén, se puso nerviosa y uno de los tripulantes del vehículo portaba un arma de fuego, quien la accionó propinándole un disparo en la Cabeza, impactando el vehículo en un poste, en vista de toda esa información se procedió a levantar entrevista a los adultos, quienes manifestaron que el autor del disparo era el adolescente que iba abordo del vehículo…

Observa esta Alzada, que en cuanto a la apreciación de los referidos funcionarios policiales la Juez de Juicio, en la sentencia recurrida señaló:

…Declaración del Sub Inspector J.D.J.C., la cual es apreciada y valorada, por cuanto el funcionario fue la persona que realizó las primeras pesquisas, obteniendo información que se conoció que decían que eran Miguelacho, (de nombre O.H.U.H.), YOALBER, E.R., y XXXXXXXXXXXXXXXX, que los tratan de ubicar, indicando el acusado que ellos sacaron un arma de fuego a objeto de amedrentar a la señora para que los llevara al lugar donde ellos querían, y luego la señora frenó y se accionó el arma de fuego. Luego se ubicaron a las personas y dijeron que el autor era XXXXXXXXXXXXXXXXXX, él era el que había actuado, se dejó todo reflejado en actas, de igual manera el arma de fuego y las evidencias colectadas fueron enviadas al departamento de Criminalísticas, se paso el procedimiento al Ministerio Público, luego de un año y medio tuvo conocimiento que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, había sido requerido por una orden emanada de un Tribunal.

Declaración del Inspector F.J.B.K., la cual este Juzgado aprecia y valora, por cuanto es preciso al indicar que como supervisor de la brigada contra homicidios, de la subdelegación de Higuerote, en fecha 25-06-05, procedió conjuntamente con el Inspector J.C., a realizar las primeras pesquisas en el lugar donde ocurrieron los hechos, Sector de S.R., Estado Miranda, obteniendo informaciones que al ser procesadas los condujeron a realizar una investigación en B.G., a través de las investigaciones lograron identificar a varios jóvenes quienes supuestamente andaban en el vehículo de la occisa, obteniendo como resultado que los mismos le solicitaron una carrera hasta el Sector de S.R., que una vez en el lugar le indican que los llevara al Sector de Belén, se puso nerviosa y uno de los tripulantes del vehículo que portaba un arma de fuego la accionó propinándole un disparo en la cabeza, impactando el vehículo en un poste, en vista de toda la información se procedido a levantar entrevista a los adultos, quienes manifestaron que el autor del disparo era el adolescente que iba a bordo del vehículo…

De lo que se desprende que la Juzgadora valoró y adminiculó las citadas pruebas testimoniales de los funcionarios policiales J.D.J.C. y F.B.K., como parte del cúmulo probatorio incorporado y debatido en el juicio oral y reservado, a fin de determinar la participación del adolescente condenado de autos, en los hechos objeto de la presente causa, acreditando la realización de las primeras pesquisas en el lugar donde ocurrieron los hechos, obteniendo informaciones que al ser procesadas los condujeron a realizar una investigación en B.G., logrando identificar a varios jóvenes quienes supuestamente andaban en el vehículo de la víctima M.D.R.C.M., obteniendo como resultado que los mismos le solicitaron una carrera hasta el Sector de S.R., que una vez en el lugar le indican que los llevara al Sector de Belén, se puso nerviosa y uno de los tripulantes del vehículo que portaba un arma de fuego la accionó propinándole un disparo en la cabeza, impactando el vehículo en un poste, en vista de toda la información se procedido a levantar entrevista a los adultos, quienes manifestaron que el autor del disparo era el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX que iba a bordo del vehículo, puntualizando mediante argumento propio que el Tribunal de Juicio estimó como determinantes para la declaratoria de culpabilidad del referido adolescente las declaraciones de los anteriormente mencionados funcionarios, conjuntamente con los testimonios de los otros funcionarios policiales y expertos, así como la incorporación por su lectura de las pruebas documentales.

Por lo que el presente Recurso de Apelación no se encuentra ajustado a derecho, siendo lo procedente declararlo Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

El recurrente, manifiesta que:

…Las testimoniales de los ciudadanos U.J.R., J.C. NAVAS MARTINEZ y ROJAS J.R., ofrecidos como medios de prueba y que efectivamente manifiestan sus dichos por ante el tribunal de juicio, Sólo dejaron sentado en acta que fueron compañeros de trabajo de la occisa, que llegaron al sitio de los hechos cuando el vehículo nova de la misma se encontraba impactado contra un poste de alumbrado eléctrico, que igualmente pensaron que se trataba de un accidente de tránsito, que el sitio de los acontecimientos era oscuro o de poca luz y nunca vieron a nadie y tampoco llegaron a enterarse quien o quienes participaron en el hecho que le cegó la vida a su compañera de labores. Estos testigos no aportaron nada al juicio que sirviera de fundamento para atribuir responsabilidad a mi representado, en atención a que los mismos no se encontraban presentes en el lugar de los hechos, lo que es incongruente con el contenido de la decisión , ya fueron considerados elementos de base para decretar responsabilidad penal a mi representado

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En la presente denuncia el apelante alega que los testimoniales de los ciudadanos U.J.R., J.C. NAVAS MARTINEZ y ROJAS J.R., ofrecidos como medios de prueba y evacuados en el juicio oral y privado, sólo dejaron sentado en acta que fueron compañeros de trabajo de la víctima, no aportaron nada al juicio que sirviera de fundamento para atribuir responsabilidad de su representado.

Constatando que el ciudadano U.J.R., señalo: “…la señora trabajaba esa noche, 24 de junio, había mucha gente de la fiesta en Curiepe-Higuerote y entonces no habían muchos carros y yo me desplazaba hacia el túnel vegetal y vino un compañero mío y me dijo que la señora Cabeza tuvo un accidente con un poste y yo seguí trabajando cuando llegue ya estaba la forense y los bomberos y acordonaron el sitio…”; en cuanto al testimonio rendido por el ciudadano J.C. NAVAS MARTINEZ, quien manifestó: “…pasado la media noche se entero que había tenido un accidente en S.R., luego de allí se fue para Río Chico a buscar al esposo de ella…”; y el dicho del ciudadano ROJAS J.R., quien manifestó:“…él fue solo al sitio y habían varios compañeros de ellos, uno que se llama Marron, Visio, vio que estaba muerta, con la cabeza de medio lado. Las características del vehículo, un chevrolet, modelo nova, había una puerta abierta. Cerca del lugar había una fiesta. El sitio era bastante oscuro…”

Apreciando, esta Alzada, que los dichos testimoniales de los prenombrados ciudadanos son valorados por la Juez de Juicio, al expresar en el fallo hoy impugnado: “Declaración de los testigos, J.C. NAVAZ MARTINEZ, ROJAS J.R. y U.J.R., este Tribunal las aprecia y valora, por cuanto los mismos han sido contestes en afirmar que ciertamente eran compañeros de trabajo de la hoy occisa, que ese día que ocurrieron los hechos la occisa se encontraba trabajando, que escucharon comentarios que habían sido varios muchachos, que se habían montado en la parada. Que los hechos ocurrieron en el Sector de S.R. el día 24 de junio de 2005”;

De todo lo cual se desprende, que la Juez A quo, motivo debidamente el fallo recurrido, al concatenar el dicho de los testigos, los funcionarios policiales y los expertos al compararlos y decantarlos uno con otro, siendo los referidos testimonios parte de la globalidad de pruebas evacuadas e incorporadas por su lectura en el desarrollo del debate oral; garantizando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, estando el hoy condenado adolescente de autos en todo momento asistido por su Defensor el cual ejerció el contradictorio en el transcurso del debate oral y reservado; quedando finalmente demostrado que el joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fue la persona que en fecha 24 de junio de 2005, conjuntamente con otros tres ciudadanos abordaron un vehículo taxi, para que los llevara hasta el sector de S.R., y que al llegar al lugar le indican a la ciudadana M.D.R.C.M., que los llevara al sector de Belén, que ella se pone nerviosa, lo que motivo a que uno de ellos le dispara, produciéndose la muerte de la ciudadana antes mencionada.

Por lo que el presente Recurso de Apelación no se encuentra ajustado a derecho, siendo lo procedente declararlo Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA:

El testigo RADA F.C., vecino del sector donde ocurren los hechos, manifestó que se entero de lo ocurrido porque hubo un chispazo de luz del poste del lado de su casa, como a las tres de la madrugada (3:00 am), que él se encontraba dormido; A preguntas formuladas contesto que él ‘nunca vio nada’, ‘que hay una casa que tapa donde ocurrió el hecho’, ‘que es una zona de poca luz’. Este testimonio debió ser desechado por el juzgador por cuanto no aporta ningún valor probatorio para atribuir responsabilidad en el hecho sancionado contra mi defendido.

Observa este Defensor, que las tres consideraciones antes señaladas no pueden servir de fundamento para atribuir responsabilidad penal al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, si bien es cierto que pueden ser elementos de juicio para demostrar la muerte de una persona en el hecho investigado

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En cuanto a la presente denuncia manifestada por el recurrente en su escrito de apelación, de que el testigo RADA F.C., tan sólo es vecino del sector, por lo que la Juez A quo no debió valorar dicho testimonio; observando esta Alzada de la lectura de las actas que el referido ciudadano, en el acto del debate, expuso: “…no recuerdo la fecha del hecho, lo cierto es, que, como a las 3:00 de la madrugada, me despertó un chispazo del poste que está al lado de la casa, se fue la luz, eso hizo que me levantará y fue como me entere de esa situación”;

Apreciando y valorando la Juez de Juicio, la referida declaración al señalar: “…este Tribunal la aprecia y valora, por cuanto de la misma se desprende que ciertamente como a las 3:00 horas de la madrugada, cuando el vehículo nova, color blanco, impacta contra el poste de luz, se despierta y logra ver el vehículo impactado con el poste, ve de lejos una mujer que estaba como inclinada dentro del vehículo, que una de las puertas derecho trasera estaba abierta”; de lo cual se desprende que la declaración aportada por el ciudadano RADA F.C., no desvirtuó el cúmulo probatorio evacuado e incorporado por su lectura durante el desarrollo del debate oral, siendo valoradas y apreciadas dichas pruebas bajo el sistema de la libre convicción, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que fue perfectamente imputado al acusado.

Por lo que el presente Recurso de Apelación no se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente declararlo Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

CUARTA DENUNCIA:

Por otra parte, denuncio la falta de motivación de la Sentencia recurrida por no expresar de manera clara, lacónica y determinante la participación de mí defendido en el hecho sometido a jurisdicción. Solo expresa que mi defendido, ‘el joven adulto XXXXXXXXXXXXXX, fue la persona que en fecha 24 de Junio de 2005, conjuntamente con otros tres ciudadanos abordaron un vehículo taxí, para que los llevara hasta el sector de S.R., y que al llegar al lugar le indicaron a la hoy occisa que los lleve al sector de Belén, que ella se pone nerviosa, lo que motivo a que uno de ellos le dispara, produciéndose el fatal desenlace que dejo una persona muerta’(SIC). Simple conjetura que quedo desvirtuada con la DECLARACION de mí defendido, que a lo largo de todos sus deposiciones, ante el tribunal de juicio, manifestó que la persona que efectuó el disparo que le cegó la vida a M.D.R.C.M. fue el ciudadano YOALBER HERNANDEZ, quien saco el arma de fuego y era la persona que se encontraba sentada a la derecha de la hoy occisa, disparándole en la cabeza. Esta declaración no fue considerada por el juzgador aquo y ese dicho fue corroborado determinantemente con la declaración del Experto Patólogo, ciudadano J.G.Q.H., quien expreso: ‘...que presentaba heridas por arma de fuego, mortal de contacto en cráneo derecha a izquierda, con las siguientes características: La herida es en región parietal, a contacto, con orificio de entrada en parietal derecho 1.5 x 1 cms, de bordes en forma de estrella, penetra bóveda craneana provocando fractura de hueso parietal derecho con extensión de trazo de fractura lineal polifracmentaría. Trayectoria balística intraorgánica de derecha a izquierda, de arriba abajo, adelante atrás. Digo de contacto por la distancia del proyectil del cráneo que es de 0 a 2 centímetros, provocando fractura, laceración y hemorragia de masa encefálica, provocando igualmente fractura orificiada de hueso parietal derecho con extensión de trazo de fractura lineal polifracmentaria que comprometa ambas fosas craneales medías, con hemorragia de lóbulo parietal.’(SIC). A preguntas formuladas respondió: ‘cuando me refiero a las heridas de disparo por arma de fuego por proyectil único es porque es un revolver que emite un solo proyectil, mientras que en múltiple son varios proyectiles. Contacto se define la distancia que hay del arma a la parte del cuerpo, es decir a distancia de 0 a 2 centímetros,.. la proximidad de la boca del cañón al cráneo es lo que determina si es a distancia. El efecto se produce en este caso a contacto,.. .Yo diría que si se tratase de un sitio abierto el impacto pudo haber sido a pie, pero como fue en un sitio cerrado la posibilidad sería que la persona estaba en un mismo nivel, que estaba sentado a su lado le diera el disparo... El disparo fue de derecha a izquierda de arriba abajo, la persona que se está moviendo es la victima.., No hay posibilidad que la persona que accionó el arma fuese zurdo. (...) La trayectoria es infalible no por los conocimientos sino porque el proyectil fue hallado en la masa occipital izquierdo, (...) el arma la tuvo siempre la persona en su mano derecha, por la zona del orificio producido, el hecho de frenar el vehículo no indica que el golpe o contragolpe haya cambiado la movilidad del cuerpo. (...) ella no se puede movilizar por eso hable de una posición fija, siempre fue del lado derecho’. Decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. De allí la importancia que tiene la motivación de la sentencia y la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursan en autos, es un deber que tienen los jueces de juicio de no englobar el acervo probatorio

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En el presente caso, la denuncia alegada por el apelante, relacionado a la falta de motivación del fallo hoy impugnado, en virtud de que a criterio de la defensa, la Juez de Juicio no expresó como llego a concluir la responsabilidad del adolescente de autos, limitándose la Sentenciadora tan sólo a transcribir las declaraciones rendidas los testigos y expertos en el acto del juicio oral y privado, obviando realizar un análisis objetivo y comparativo; así como también denuncia que la Juez no valoró ni aprecio las declaraciones rendidas por su defendido, ni concateno ésta con lo dicho por el experto médico anatomopatologo J.Q.H., siendo el caso que la solución que se pretende con dicho recurso, es que se Revoque la presente decisión.

Respecto a la falta de motivación en las sentencias, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la ‘motivación’ en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: ‘… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: ‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’ .(Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.). (Sentencia de fecha 20-03-07, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. E.R. APONTE APONTE)

Asimismo en sentencia de fecha 19 de julio 2005, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando su criterio, ha determinado en cuanto a la motivación:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

(Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. H.C.F.).

Ahora bien, se aprecia de los autos, que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, en el acto del debate oral y privado, rindió la siguiente declaración: “…Yo me declaro inocente de lo que se me acusa, en realidad no tengo nada que ver en ese hecho que se me esta imputando, el día 25-06-05, ese día de los tambores de San J. deB. fuimos un grupo de jóvenes a una fiesta y llego la hora de la madrugada y fuimos a una parada de taxi para irnos a la casa y llego un taxi blanco que era conducido por una señora luego nos montamos y nos fuimos le pagamos su carrera que fueron 12.000 bolívares al llegar a la localidad de S.R., iba otro joven y yo no sabia que él llevaba un arma de fuego y él le dijo que si lo podía llevar hasta Belén y en eso la señora pego un frenazo y al él se le fue un disparo, y luego la señora choco y después a los días me mandaron una citación de la policía…”; y lo dicho por el experto médico anatomopatologo J.G.Q.H., quien expuso: “…El orificio de entrada lo determina es la víctima por las lesiones sufridas. Si la persona que tiene el arma esta sentada de copiloto al detenerse el vehículo con el choque, tendría la persona que caer encima sobre la víctima, y si la persona esta sentada en la parte de atrás, es la que lleva el arma, tienen que haber el espacio vacío del puesto de al lado de la hoy occisa ello en virtud de su contextura por cuanto era obesa. La persona siempre esta fija en la parte exterior del carro lo que va a cambiar es la posición de la víctima, por eso insisto que la cabeza fue desplazada. De adelante se define por estar en la parte exterior del cuerpo de la región parietal, se va a desplazar hasta la parte posterior o atrás, de derecha y va hacia el lado izquierdo, de arriba porque es en la parte superior del cráneo y va hacia la parte inferior, la trayectoria es infalible no por los conocimientos sino porque en proyectil fue hallado en la masa del occipital izquierdo, se anexo al protocolo y se envió a balística y el orificio de entrada es mortal y fue hecho a contacto, lo que cambia es la posición pero le corresponde a balística, el grado de intensidad es mortal”.

Respecto a la declaración del imputado, esta Sala considera necesario reseñar lo que ha establecido el autor E.P.S., en su obra “La Prueba en el P.P.A.”:

…En realidad, cuando nos referimos a la declaración del acusado, no podemos hablar de confesión, porque la mayoría de los ordenamientos constitucionales modernos proscriben la autoincriminación o confieren a los acusados el derecho de abstenerse de declarar en su propia causa, y también porque el contenido de la declaración de los acusados, si acceden a ello, usualmente no constituye una verdadera confesión o aceptación de todo cuanto se le atribuya, sino todo lo contrario, un medio para defenderse. La implacable lógica de los anglosajones no contempla la posibilidad de que deba llamarse a declarar al acusado, a menos que él y su defensor lo pidan, ya que el juicio oral se produce precisamente porque el acusado se ha declarado inocente, en la audiencia preliminar, y se supone que si declara en el juicio oral, lo hará para defenderse y no para confesar…

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Así las cosas, se concluye que la declaración aportada por el adolescente acusado de autos, no desvirtuó el cúmulo probatorio evacuado e incorporado por su lectura durante el desarrollo del debate oral, asimismo en relación a el testimonio rendido por el experto anatomopatologo, quien realizo el protocolo de autopsia, se observa de la lectura de las actas procesales que señala la probabilidad que quien disparó el arma de fuego estuviera sentado en la parte de atrás, pero que ese es un hecho que corresponde al experto de balística; quedando plenamente demostrado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se analizaron que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que fue perfectamente imputado al acusado, siendo valoradas y apreciadas dichas pruebas bajo el sistema de la libre convicción, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Constatando esta Alzada, de la lectura de la sentencia impugnada y de las actas procesales, que el Tribunal A-quo, adecuó con certeza el hecho punible imputado a el acusado adolescente de autos, al tipo penal acogido, realizando una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos, funcionarios policiales y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo dichos testimonios determinantes para inculpar a el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, concluyendo en el fallo impugnado:

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada este Juzgado Unipersonal da por probado con los testimonios de los experto ciudadanos: J.G.Q.H., NORKA J.R.D.B., BRICEÑO ALBARRAN J.A. y DURAN GARCIA ROBERD MANUEL, que ocurrió un hecho como lo fue el deceso de la ciudadana M.D.R.C.M., lo cual configura el hecho punible como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Igualmente da por probado con las declaraciones de los ciudadanos: J.D.J.C., F.B., RADA F.E., U.J.R., J.C. NAVAS MARTINEZ, y ROJAS J.R., que el joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXX, fue la persona que en fecha 24 de junio de 2005, conjuntamente con otros tres ciudadanos abordaron un vehículo taxi, para que los llevara hasta el sector de S.R., y que al llegar al lugar le indican a la hoy occisa que los lleve al sector de Belén, que ella se pone nerviosa, lo que motivo a que uno de ellos le dispara, produciéndose el fatal desenlace que dejo una persona muerta. Testimoniales que fueron valoradas y decantadas una a una…

De todo lo cual se desprende, que la Juez A quo, motivo debidamente el fallo recurrido, al concatenar el dicho de los testigos RADA F.E., U.J.R., J.C. NAVAS MARTINEZ, y ROJAS J.R., los funcionarios policiales J.D.J.C. y F.B. y los expertos J.G.Q.H., NORKA J.R.D.B., BRICEÑO ALBARRAN J.A. y DURAN GARCIA ROBERD MANUEL, al compararlos y decantarlos uno con otro, utilizando para ello las reglas de la lógica, la sana crítica y los conocimientos científicos, garantizando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, estando la hoy sancionada de autos en todo momento asistida por su Defensor el cual ejerció el contradictorio en el transcurso del debate oral y reservado, quedando demostrado que el día 24 de junio de 2005, conjuntamente con otros tres ciudadanos abordaron un vehículo taxi, para que los llevara hasta el sector de S.R., y que al llegar al lugar le indican a la ciudadana M.D.R.C.M., que los lleve al sector de Belén, que ella se pone nerviosa, lo que motivo a que uno de ellos le dispara, produciéndose la muerte de la referida ciudadana.

Y de acuerdo con la doctrina especializada, la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial.

Como se indicó anteriormente, la decisión del Tribunal de Juicio, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios asentados por el juez de juicio, y concluyó en el análisis de cada una de las circunstancias plasmadas en la sentencia y su relación con el dispositivo adoptado, por lo cual, la sentencia dictada por el referido Tribunal no incurrió en el vicio de inmotivación que pretendió alegar la defensa. Por lo que el presente Recurso de Apelación no se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente declararlo Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

QUINTA DENUNCIA:

Denuncio la falta de apreciación y consecuentemente la valoración de la Declaración del joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien en todo momento expreso su inocencia por ante el tribunal de juicio y en sentencia recurrida se omite cualquier mención alguna a esta deposición. Advierto, a través del presente recurso de apelación, que es un deber ineludible del juzgador, no sólo aportar el fundamento de la apreciación de las pruebas en las que apoya su fallo, sino además expresar, también de una manera clara, el motivo por los cuales desecha una determinada prueba, sin embargo, el fallo de condena cuando XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en forma alguna no indica nada, desechándola tácitamente sin decir nada, la cual debió contraponerla y compararla con otros testimonios

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En tal sentido, cabe destacar lo que nuestro M.T. deJ. ha establecido, en relación a la valoración de las pruebas por los Tribunales de Alzada:

…la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación…

(Sentencia N° 178, de fecha 02-05-06, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).

Del extracto jurisprudencial transcrito se colige que las C. deA. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos probatorios ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial, descartando así la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Por lo que forzosamente, esta Corte de Apelaciones sólo puede constatar la situación de hecho fijada en la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, a fin de revisar si dicho juzgado ha lesionado normas de derecho al incurrir en los vicios procedimentales establecidos en nuestra legislación, pues tal como lo señala la catedrática M.V. en su obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano: “Solo los jueces que han presenciado el debate pueden estar en capacidad de resolver el asunto debatido”; esto en opinión del doctrinario I.S., debilita la justificación de una instancia revisora, pues la misma sentenciaría, ya con base a actas que han recogido lo sucedido en el proceso, convirtiendo a éste en escrito y mediato, pues el fallo de la Instancia Superior revisora en definitiva a ejecutar, seria tomado por Jueces distintos a los que presenciaron el debate.

Estimando este Tribunal Superior, de la lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa, que el Sentenciador valoro y apreció el dicho de cada testigo, en el fallo hoy impugnado, al señalar:

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal de Juicio, apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público según la libre convicción de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal considera que quedó plenamente demostrado la existencia del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa M.D.R.C.M., con los siguientes elementos:

De la declaración rendida por el ciudadano: J.G.Q.H., en su condición de experto médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este Tribunal la aprecia y valora totalmente basándose en los conocimientos científicos que asisten a dicho profesional de la medicina, así como al informe pericial por é suscrito, (protocolo de autopsia) en donde determinó haberle realizado una autopsia al cadáver de la hoy occisa M.D.R.C.M., víctima en la presente causa, el día 25-06-2005, de 42 años de edad, de contextura obesa, que presentaba heridas por arma de fuego, mortal de contacto en cráneo derecha a izquierda, con las siguientes características: la herida es en región parietal, a contacto, con orificio de entrada en parietal derecho 1.5 x 1 cms, de bordes en forma de estrella, penetra bóveda craneana provocando fractura de hueso parietal derecho con extensión de trazo de fractura lineal polifragmentaria. Trayectoria balística intraorgánica de derecha a izquierda, de arriba abajo, adelante atrás. Digo de contacto por la distancia del proyectil del cráneo que es de 0 a 2 centímetros, provocando fractura, laceración y hemorragia de masa encefálica, provocando igualmente fractura orificiada de hueso parietal derecho con extensión de trazo de fractura lineal polifragmentaria que compromete ambas fosas craneales medias, con hemorragia de lóbulo parietal. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscriben el protocolo de autopsia cursante a los folios 124 y 125 pieza uno, desprendiéndose la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, toda vez que fue muy claro en describir el examen puesto a su conocimiento.

De la recepción de la declaración de la experta BRICEÑO ALBARRAN J.A., así como del experto DURAN GARCIA ROBERD MANUEL, se determinó que efectivamente los rastros digitales presentes en dos tarjetas transplante suministradas, colectados sobre la superficie de ‘Puerta Trasera’, parte externa, lado del copiloto, del vehículo automotor marca chevrolet, modelo nova, color blanco, placas de alquiler 001-234, con las impresiones digitales presentes en las planillas de reseñas decadactilares modelo R-20 suministradas, resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con los dedos medio y anular de la mano derecha y medio y anular de la mano izquierda del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por lo que han determinado que dichos rastros digitales fueron producidos por esta persona. Así mismo reconocieron como de su puño y letra el informe que ellos suscriben. De modo tal que este Tribunal Unipersonal de juicio aprecia y valora sus deposiciones basándose en los conocimientos científicos que asisten a dichos profesionales de la medicina. Desprendiéndose la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

De la declaración de la experta Dra. NORKA J.R.D.B., este Tribunal la aprecia y valora en su totalidad basándose en los conocimientos científicos que asisten a la profesional de la medicina, quien fue precisa al indicar, que participó en el caso, en dos circunstancias, realizando el levantamiento del cadáver de la persona fallecida, donde se le informaba que había un accidente de tránsito, trasladándose al sitio del suceso, al llegar observa un vehículo nova, observa un cadáver de sexo femenino sobre el volante, impresionándose porque había sangre en el parabrisas delantero, lo cual no es usual en accidentes de tránsito, al echar el cadáver hacía atrás le ve una herida en el ojo, que tampoco es usual, motivo por el cual se procedió a la revisión del mismo, palpándole alrededor de la cabeza, cuando se le consigue un orificio en la región parietal derecha. En la segunda oportunidad realizó evaluación médica al ciudadano L.E.R., quien presentó una contusión equimótica en vía de resolución en la región malar izquierda, explicando por qué en vías de resolución, que al pasar los días pasan por un periodo cloridimetrico, al principio es de color rojo, luego verde y luego tiende a desaparecer, la herida era de ocho días de curación. Reconociendo como de su puño y letra el reconocimiento médico legal, inserto al folio 73 de la primera pieza.

Declaración del Sub Inspector J.D.J.C., la cual es apreciada y valorada, por cuanto el funcionario fue la persona que realizó las primeras pesquisas, obteniendo información que se conoció que decían que eran Miguelacho, (de nombre O.H.U.H.), YOALBER, E.R., y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que los tratan de ubicar, indicando el acusado que ellos sacaron un arma de fuego a objeto de amedrentar a la señora para que los llevara al lugar donde ellos querían, y luego la señora frenó y se accionó el arma de fuego. Luego se ubicaron a las personas y dijeron que el autor era XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, él era el que había actuado, se dejó todo reflejado en actas, de igual manera el arma de fuego y las evidencias colectadas fueron enviadas al departamento de Criminalísticas, se paso el procedimiento al Ministerio Público, luego de un año y medio tuvo conocimiento que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, había sido requerido por una orden emanada de un Tribunal.

Declaración del Inspector F.J.B.K., la cual este Juzgado aprecia y valora, por cuanto es preciso al indicar que como supervisor de la brigada contra homicidios, de la subdelegación de Higuerote, en fecha 25-06-05, procedió conjuntamente con el Inspector J.C., a realizar las primeras pesquisas en el lugar donde ocurrieron los hechos, Sector de S.R., Estado Miranda, obteniendo informaciones que al ser procesadas los condujeron a realizar una investigación en B.G., a través de las investigaciones lograron identificar a varios jóvenes quienes supuestamente andaban en el vehículo de la occisa, obteniendo como resultado que los mismos le solicitaron una carrera hasta el Sector de S.R., que una vez en el lugar le indican que los llevará al Sector de Belén, se puso nerviosa y uno de los tripulantes del vehículo que portaba un arma de fuego la accionó propinándole un disparo en la cabeza, impactando el vehículo en un poste, en vista de toda la información se procedido a levantar entrevista a los adultos, quienes manifestaron que el autor del disparo era el adolescente que iba a bordo del vehículo.

Declaración del testigo RADA F.E., este Tribunal la aprecia y valora, por cuanto de la misma se desprende que ciertamente como a las 3:00 horas de la madrugada, cuando el vehículo nova, color blanco, impacta contra el poste de luz, se despierta y logra ver el vehículo impactado con el poste, ve de lejos una mujer que estaba como inclinada dentro del vehículo, que una de las puertas derecho trasera estaba abierta.

Declaración de los testigos, J.C. NAVAZ MARTINEZ, ROJAS J.R. y U.J.R., este Tribunal las aprecia y valora, por cuanto los mismos han sido contestes en afirmar que ciertamente eran compañeros de trabajo de la hoy occisa, que ese día que ocurrieron los hechos la occisa se encontraba trabajando, que escucharon comentarios que habían sido varios muchachos, que se habían montado en la parada. Que los hechos ocurrieron en el Sector de S.R. el día 24 de junio de 2005.

Declaración del testigo YHONNY J.P.R., este Tribunal la aprecia, más no la valora por cuanto en su deposición indico que paso por el lugar de los hechos, pero que no sabe como ocurrió, ni quien lo hizo, no obstante ello, manifestó que observó un carro chocado con un poste.

De las anteriores deposiciones se desprenden una serie de indicios y de elementos que después de ser analizados y apreciados bajo el sistema de la libre convicción, se consideró que el joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es autor y responsable en la comisión del delito supra referido en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en virtud de haber quedado claro que ciertamente el joven el día 24 de junio de 2005, conjuntamente con los ciudadanos YOALBER HERNANDEZ, L.E.R. y O.H.U.H., (nombrado como miguelacho), abordaron en la localidad de Tacarigua, Municipio Buróz del Estado Miranda, el vehículo de uso taxi, el cual era conducido por la ciudadana M.D.R.C.M., con el objeto que la referida ciudadana les prestara el servicio de taxi hasta el caserío S.R., que al llegar al lugar le indican que los condujera hasta el sector de Belén, que la occisa se pone nerviosa, lo cual motivo a que recibiera un impacto de proyectil, que le causara la muerte por herida de arma de fuego en cráneo, no lográndose determinar cual de los tripulantes fue la persona que le disparo, lo que si quedó evidenciado y demostrado en el debate, que la ciudadano hoy occisa se negó a llevarlos al sector de Belén y por ello le ocasionaron la muerte…

Por lo que el presente Recurso de Apelación no se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente declararlo Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

SEXTA DENUNCIA:

Por otra parte, sin dejar de reconocer los elementos esgrimidos anteriormente y por considerar que no existen pruebas suficientes para determinar la responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX denuncio la sentencia impugnada por errónea aplicación del artículo 424 del Código Penal. Conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que establece que cuando se trata de penas privativas de Libertad y el adolescente sea mayor de 14 años, la pena no podrá ser inferior de un año ni superior de cinco. Según lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal se deberá rebajar la pena de un tercio a la mitad y la recurrida lo condenó a sufrir la pena de 4 años de privación de libertad, cuando la pena que debió aplicarle, aun rebajándole la mitad, era de dos años y seis meses, y sí se tratara de la rebaja de un tercio de la pena, se le debió imponer la de tres años y cuatro meses de privación de libertad y no como lo hizo el juzgado a quo

.

En cuanto a lo alegado por la Defensa de que la Juez de Juicio aplicó en forma errónea el contenido del artículo 424 del Código Penal y del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo la primera norma legal transcrita que la pena a aplicar se disminuirá de un tercio a la mitad, por lo que a criterio del recurrente la Juez debió imponer a su patrocinado una pena de dos años y seis meses; apreciándose de los autos que la Juzgadora decreto una sanción de cuatro (04) años de privación de libertad al adolescente de autos, quien para el momento de dictarse sentencia contaba con la edad de diecisiete (17) años de edad; lo cual establece el artículo 628 eiusdem que la sanción de privación de libertad para el menor no puede excederse de cinco (05) años, por lo cual cabe mencionar el contenido de dicho artículo:

Privación de libertad.

Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.(omissis…)

. (subrayado nuestro)

Apreciando esta Instancia Superior, que no incurrió la Juzgadora en error en el calculo de dicha sanción, por lo que cabe destacar esta Sala, que el defensor debe entender que en la presente Ley Especial del Menor, las medidas sancionatorias en primer lugar no son penas como en la Ley Penal ordinaria, y en segundo lugar son de carácter educativo y social, además de que la Sentenciadora motivo debidamente las razones para dictaminar la referida sanción, al exponer en el fallo impugnado, lo siguiente:

…De modo tal, es evidente que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa M.D.R.C.M., el cual generó un daño a la víctima irreparable, como lo fue la perdida de la vida, lo cual quedó plenamente demostrado con el informe pericial, así como con la declaración de los médicos forenses. Así mismo quedó comprobado que el joven adulto participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad, máxime en el caso que nos ocupa que fue la destrucción de la vida humana. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por él fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el joven adulto se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el joven adulto al momento de cometer el hecho se encontraba en segundo grupo etario pues tenia 17 años de edad y en la actualidad cuenta con 20 años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del joven adulto por reparar los daños; en el curso del proceso el misma no demostró ningún interés en querer reparar el daño social causado, más por el contrario negó la participación en los hechos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del joven adulto, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa al joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa M.D.R.C.M.. Y ASI SE DECLARA

.

Por último no quieren pasar por alto, quienes aquí deciden la gravedad del hecho que se le imputa al adolescente de autos, versa sobre el derecho primordial e innnato que tiene todo ser humano, como es el derecho a la vida, observándose que la defensa realiza una errónea interpretación en cuanto a las sanciones impuestas al adolescente, al alejarse del verdadero propósito del sistema sancionatorio establecido dentro del sistema de responsabilidad penal del adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa, pues se busca la prevención especifica de la delincuencia, evitándose la reincidencia; por lo cual la privación de libertad se admite como sanción, únicamente cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios de los hechos punibles taxativamente, y por lo general son los de mayor significación social, por sus resultados, por la violencia que le es intrínseca, y en el caso en estudio, el delito cometido por el adolescente de autos es el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva; evidenciándose que el Legislador en la presente Ley Especial de Menores, lo que pretende en la aplicación de las medidas sancionatorias, es lograr por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y por ende, la contención del fenómeno criminal; en consecuencia, las medidas sancionatorias, aún cuando son de carácter penal, no pueden equiparase a la pena del derecho penal ordinario, ya que se diferencia de aquellas, primeramente en que dichas medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante su ejecución; así como debe destacarse que las medidas implantadas tienen una finalidad primordialmente educativa y de adaptación, siendo los principios orientadores, de las mismas el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Por lo que la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que el presente Recurso de Apelación no se encuentra ajustado a derecho, siendo lo procedente declararlo Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho L.E. HURTADO GUZMAN, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; y CONFIRMAR la sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de febrero de 2008 y publicada el 103 de marzo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Condena al prenombrado adolescente a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa M.D.R.C.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628, Parágrafo Segundo Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho L.E. HURTADO GUZMAN, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2008 y publicada el 103 de marzo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Condena al prenombrado adolescente a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa M.D.R.C.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628, Parágrafo Segundo Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia autorizada. Líbrese Boleta de Traslado al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación .-

JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.D. MORANTE HERNÁNDEZ

EL JUEZ,

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ PONENTE,

Dra. M.O.B.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

CAUSA N° 248-08

MOB/jms

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