Decisión nº PJ06620110000098 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

RESOLUCION N° 063-11

JUEZ: DR. J.L.L..

SECRETARIO: ABOG. M.A.G..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: GINIBETH CHIQUINQUIRÁ L.P., de ocho (08) años de edad.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. A.D.G.

IMPUTADO: L.H.O.M., venezolano, fecha de nacimiento 22-01-1976, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 14.822.590, hijo de ciudadana M.M. y T.O. (Dif), con residencia en Carrasqueño, Barrio Bello Monte, Calle Guasare, Casa N° 35-49, Municipio M.d.E.Z.. Teléfono: 0416-068-84-72.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. U.U..

DELITO (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, (Encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 65 en sus ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista la solicitud realizada, en fecha 08-08-2011, por la Abogada U.U.D., actuando con el carácter de defensora privada en la causa seguida en contra del ciudadano L.H.O.M., venezolano, fecha de nacimiento 22-01-1976, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 14.822.590, hijo de ciudadana M.M. y T.O. (Dif), con residencia en Carrasqueño, Barrio Bello Monte, Calle Guasare, Casa N° 35-49, Municipio M.d.E.Z.. Teléfono: 0416-068-84-72, a quien se le sigue asunto penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, (Encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 65 en sus ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña GINIBETH CHIQUINQUIRA L.P., de ocho (08) años de edad, en donde solicita que la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 14-07-2011, que pesa actualmente sobre el ciudadano L.H.O.M., sea revocada, en virtud del cuadro de salud que presenta dicho ciudadano. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:

II

DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

El día 15-04-2011, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado L.H.O.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 65 en sus ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que en dicha oportunidad le fue decretado al mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 18 de Mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, recibió de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público, escrito de Acusación en contra del ciudadano L.H.O.M., dándosele entrada en la misma fecha y fijándose Audiencia Preliminar para el día 01-06-2011.

Posteriormente, en fecha 16-06-2011, fue realizada en definitiva la Audiencia Preliminar, tras ser diferida en fecha 01-06-2011, por las causas previstas en la ley, donde el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió de la siguiente manera:

PRIMERO

Se deja constancia que la Defensa Privada no presentó Escrito de Contestación del Escrito Acusatorio, dentro del lapso establecido e el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ahora bien SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y se ordena oficiar a medicatura forense a los fines de que se le practiquen al imputado de autos un examen psiquiátrico, psicológico y físico y se acuerda oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los antecedentes penales del presunto agresor. Ahora bien en relación a la solicitud de la defensa privada en relación a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, Quien aquí Decide, la DECLARA SIN LUGAR en virtud de que el tipo penal imputado por la Representación Fiscal, como lo es: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado e el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 65 en sus ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., excede de tres años (03) en su límite superior, por lo que resulta improcedente imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad tal y como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 365 del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.H.O.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado e el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 65 en sus ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña GINIBETH CHIQUINQUIRÁ L.P. (DE 08 AÑOS DE EDAD), de conformidad con lo establecido e el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalia 35 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes contenidos en el capítulo V del escrito acusatorio, asimismo por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos, aún cuando la Fiscalia del Ministerio Público renuncie a ellas. CUARTO: se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, Que pesa en contra del imputado de autos, porque permanecen vigentes los supuestos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal. QUINTO: Se CONFIRMA la medida de protección y seguridad establecida e el ordinal: 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referida a: NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mimos o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares, de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la Ley Especial de Género. SEXTO: Se ACUERDA a remitir al Tribunal de Juicio, una vez vendido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.”

En esa misma fecha, 16-06-2011, fue dictado el auto que ordenó el pase de la presente causa a juicio, la cual fue recibida por éste Tribunal Único de Juicio, el día 11 de Julio de 2011, por lo que en la referida fecha este Órgano Jurisdiccional especializado Fija el debate Oral y Público, para el día 08-08-2011.

En fecha 12-06-2011, se recibe escrito interpuesto por la ABOG. U.U.D., en su carácter de Defensora del ciudadano L.H.O.M., en el cual solicita el EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 de la referida norma.

Posteriormente en fecha 14-07-2011, este Tribunal acordó revocar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se encontraba sujeto el ciudadano L.H.O.M., y en consecuencia le impuso las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial Penal; y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.

En fecha 10 de Agosto de 2010, se recibe escrito de revisión de medida Cautelar interpuesto por la ABOG. U.U.D., en su carácter de Defensora del ciudadano L.H.O.M., en el cual solicita el EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que pasa a decidir este Órgano Jurisdiccional especializado.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del p.p., donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).

En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.

Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.

En virtud de lo cual, éste Tribunal Único de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.

Así lo sostiene la Jurisprudencia del M.T. cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del p.p. acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

Ahora bien, hace hincapié este despacho, en decisión de fecha 14-07-2011, en la cual este Tribunal, de conformidad 2, 26, 44 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, acordó revocar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se encontraba sujeto el ciudadano L.H.O.M., y en consecuencia le impuso las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial Penal; y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal

Posteriormente, en fecha 10-08-2011, la Defensa Privada solicita de éste Juzgador, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando nuevamente su solicitud, en que su representado presenta problemas de salud debido a la embolia cerebral o (ACV), por lo que amerita un tratamiento especial de cuidado para dicha patología médica.

En razón de ello, este Juzgador considera que la medida otorgada en fecha 14-07-2011, es suficiente para garantizar en primer lugar lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes a la protección del derecho a la vida y a la salud que posee todo ciudadano Venezolano, y en el caso que nos ocupa, la salud del ciudadano L.H.O.M., acusado en el asunto penal signado con el N° VP02-S-2011-002003.

En segundo lugar, es importante recalcar que con la imposición de dichas Medidas Cautelares, se garantizan las resultas del p.p., incoado por la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.H.O.M., a quien p.p., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, (Encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 65 en sus ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña GINIBETH CHIQUINQUIRA L.P., de ocho (08) años de edad.

En tercer lugar está obligado este Tribunal, a brindar a la victima, protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y admisnitrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, mas aún cuando la victima en el presente caso es una niña, no solo protegida por el régimen especial de violencia de genero, sino también por el régimen penal especial de niños, niñas y adolescentes.

En razón de ello, este Juzgador, sin entrar a conocer el fondo del presente asunto penal, puesto que el debate no ha sido entablado sobre la culpabilidad o la presunta comisión, en el caso de autos, del delitos por parte del ciudadano L.H.O.M., observa que los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes para garantizar las resultas del proceso, en virtud que en el caso que nos ocupa, estamos ante la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, (Encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 65 en sus ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña GINIBETH CHIQUINQUIRÁ L.P., y al estar en presencia de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, el cual es considerado grave y siendo una de las víctimas una niña, revierte para este Juzgador, de la suficiente gravedad y complejidad para que deba éste Tribunal proteger la integridad física, psicológica y sexual de la misma, existiendo en actas fundados elementos de convicción, explanados en el escrito de Acusación Fiscal y que serán debatidos en el presente contradictorio, conforme a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral; elementos estos, que son suficientes para el Representante Fiscal para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho por el cual lo acusa, por lo que considera quien aquí decide, que en aras resguardar y garantizar el principio al Juicio Previo y debido proceso, que garantiza el Estado Venezolano al ciudadano L.H.O.M., en estricta armonía con la finalidad del p.P., el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, ambos establecidos en los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el examen y revisión de la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Defensa Privada, ABOG. U.U..

En razón de los argumentos esgrimidos por este Tribunal en el fundamento anterior, es por lo que considera necesario este Jurisdicente incorporar en la presente resolución judicial, la doctrina que consideró al momento de decidir el proceso en contra de DILIDO A.S.M., Expediente VP02-S-2008-001137, sentencia PJ06620100000069, del 21/10/2010, con ponencia del Juez José Leonardo Labrador Ballestero que dispuso:

Es necesario citar el trabajo titulado CARACTERÍSTICAS DE LOS ABUSADORES, publicado en la revista SOGIA AÑO 2004 CHILE. 11(1) Pág. 6-14 de los especialistas E.G., 1 V.M., 2 C.L., 3 Alberto Bardi3 donde afirman que:

Haciendo una breve revisión de los modelos teóricos que se han desarrollado en los últimos años para explicar el abuso sexual infantil se encuentran modelos unIfactoriales y multifactoriales. Ningún modelo resulta ser abarcador y más bien habría una interacción entre distintos factores. Modelos unifactoriales Modelo biológico: Algunos investigadores hablan de factores genéticos, hormonales y de neurotransmisores que podrían estar relacionados con la impulsividad y un aumento del interés y excitación sexual. Modelo psicoanalítico: Proviene de la teoría de la seducción de Freud que relaciona las educciones sexuales de un menor por parte de un adulto, generalmente el padre, con la histeria en la etapa adulta. En parte porque esta teoría sugería una alta prevalencia de abuso sexual infantil, Freud la reformuló como fantasías reprimidas y no satisfechas relacionadas con la sexualidad del menor. La teoría psicoanalítica ahora se centra más en las características del abusador, como dificultades en la conformación del self y en el proceso de separación-individuación Modelo feminista: En este modelo, el abuso sexual es redefinido. No se pone el acento en la gratificación sexual del abusador sino en la gratificación por el abuso de poder que ejerce. El abuso está acusado por el desequilibrio de poder existente en la familia patriarcal tradicional. Este desequilibrio de poder lleva al hombre a dominar a la esposa y a los niños a percibirlos como posesiones que puede usar según sus deseos. Modelo conductual: Este modelo ha adaptado la perspectiva del aprendizaje social para explicar el abuso sexual infantil. Los investigadores enfatizan la importancia de experiencias tempranas de condicionamiento. El ofensor frecuentemente recordaría sus experiencias sexuales iniciales y esa fantasía adquiriría propiedades sexuales de excitación. Modelo sistémico: El incesto es visto como producto de un sistema familiar problemático, en el cual cada uno de los miembros de la familia ha contribuido potencialmente al abuso del menor. Una preocupación frecuentemente mencionada en relación a este modelo es la posibilidad de que la víctima y/o otros miembros familiares, como la madre, puedan ser culpabilizados por el abuso sexual. Teoría del apego: El apego inseguro predispone a necesidades de dominio de las relaciones

Según las inclinaciones sexuales de los abusadores se clasifican en: Abusadores extra familiares o pedófilos: Sus impulsos, intereses y fantasías sexuales están centrados en niños y/o niñas.(sic).

Según el sexo de las víctimas: Con atracción sexual por los hombres. Con atracción sexual por las mujeres .Con atracción sexual por ambos sexos .Según la edad de las víctimas se pueden subdividir en: Abusadores pedófilos propiamente dichos: Eligen niños pre púberes, sin hacer distinción en cuanto al género. Presentan importantes rasgos de inmadurez e inadecuación.

En este sentido es necesario también señalar las Secuelas emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia. Emotional consecuentes in victims of sexual abuse in childhood. E. Echeburúa1 y P. de Corral2 Cuad Med Forense, 12(43-44), Enero-Abril 2006

El abuso sexual de menores se refiere a cualquier conducta sexual mantenida entre un adulto y un menor. Más que la diferencia de edad -factor, sin duda, fundamental que distorsiona toda posibilidad de relación libremente consentida-, lo que define el abuso es la asimetría entre los implicados en la relación y la presencia de coacción -explícita o implícita-. No deja, por ello, de ser significativo que el 20% del abuso sexual infantil está provocado por otros menores.(1)

Las conductas abusivas, que no suelen limitarse a actos aislados, pueden incluir un contacto físico (genital, anal o bucal) o suponer una utilización del menor como objeto de estimulación sexual del agresor (exhibicionismo o proyección de películas pornográficas) [1].

No es fácil determinar la incidencia real de este problema en la población porque ocurre habitualmente en un entorno privado -la familia- y los menores pueden sentirse impotentes para revelar el abuso [2]. Según la primera encuesta nacional de Estados Unidos, llevada a cabo en adultos, sobre la historia de abuso sexual, un 27% de las mujeres y un 16% de los hombres reconocían retrospectivamente haber sido víctimas de abusos sexuales en la infancia [3].

La tasa de prevalencia de abusos sexuales graves propiamente dichos, con implicaciones clínicas para los menores afectados, es considerablemente menor (en torno al 4%-8% de la población).

Las víctimas suelen ser más frecuentemente mujeres (58,9%) que hombres (40,1%) y situarse en una franja de edad entre los 6 y 12 años, si bien con una mayor proximidad a la pubertad.

Hay un mayor número de niñas en el abuso intrafamiliar (incesto), con una edad de inicio anterior (7-8 años), y un mayor número de niños en el abuso extra familiar (pederastia), con una edad de inicio posterior (11-12 años) [4].

No hay una correspondencia directa entre el concepto psicológico y el jurídico de abuso sexual. En primer lugar, el concepto psicológico -y hasta coloquial- de abuso sexual se refiere alambrito de menores. Sin embargo, en el vigente Código Penal de 1995 esta figura delictiva se limita a aquellos actos no consentidos que, sin violencia ni intimidación, atenten contra la libertad sexual de una persona, sea esta mayor o menor.

Procediendo, posteriormente a retomar integral y textualmente los fundamentos de derecho que valoró en la Sentencia Condenatoria en contra de H.J.F. (Expediente VP02-S-2009-004803, Sentencia PJ0662110000008, 8 de febrero de 2011), éste tribunal destaca que hechos de ésta naturaleza violentan integralmente los derechos y la dignidad de la víctima.

Los derechos de la infancia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.

El marco general de los derechos de la infancia es la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) celebrada por la ONU en 1989. Este fue el primer tratado que se ocupó específicamente de éstos derechos y marcó un paso importante en el avance hacia un “acercamiento basado en los derechos” que consideró a los gobiernos como responsables de la falta de atención hacia las necesidades de la infancia. De la Convención nació una nueva visión hacía los niños, considerados poseedores de derechos y responsabilidades apropiados a su edad más que una propiedad de sus padres o beneficiarios indefensos de la caridad.

Los derechos de la infancia abarcan cuatro aspectos de la v.d.n., niña o adolescente, siendo éstos: el derecho a sobrevivir; el derecho a desarrollarse; el derecho de ser protegidos de todo mal; y el derecho a participar.

La Constitución de la República, en su artículo 78 reconoce que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizan y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el centro de la protección legal de niños, niñas y adolescentes en el Estado venezolano. La misma consagra un sistema penal en el que se sancionan los actos que atenten contra los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Siendo el abuso sexual, una de las formas típicas.

El abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral.

Deviene de la experiencia de éste tribunal, cuyo valor se reconoce a los fines de la valoración de la prueba, y de lo sostenido en el Manual de Prevención del Abuso Sexual Infantil, publicado por Save The Children, que un niño o una niña que sufre o sufrió algún abuso sexual sufrirá entre otras consecuencias a corto plazo un déficit en sus habilidades sociales, el retraimiento como característica general de su comportamiento y a nivel emocional, tendrá miedo generalizado, culpa y vergüenza. De allí que tiendan al asilamiento y ansiedad, depresión, problemas de autoestima y rechazo a su propio cuerpo.

La C.R. venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la C.R. reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, E.H.-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

Este Tribunal observa que todos los extremos de la definición legal, así como la que emana del practicante pediatra, se encuentran cumplidos en el caso de arras, en tanto:

• La niña fue maltratada.

• Los derechos de la niña y su dignidad fueron irrespetados.

• Su desarrollo armónico se encuentra potencialmente alterado tal y como refirió en esta sala la experta psicóloga.

• No existía consentimiento de la víctima

• La relación de desigualdad entre el abusador la víctima es todas veces evidente.

Siguiendo lo dispuesto por la Revista Chilena de Neuro-Psiquiatría, en su versión On-line, ISSN 0717-9227, en el mes de enero de 2002, en un criterio que en virtud de las máximas de experiencia y de lo evidenciado en el presente proceso, éste juzgador valora, el abuso sexual, más allá de las secuelas inmediatas, tiene consecuencias a mediano y a largo plazo.

En primer lugar, ocasionan el quiebre del niño o de la niña hacia el adulto o la adulta, se aíslan, se retrasan en su aprendizaje y en muchos casos, con el transcurso del tiempo, las víctimas suelen tener grandes sentimientos de culpa.

Por otro lado, es un hecho cierto que las consecuencias de haber sido objeto de abuso sexual afecta de manera grave el desarrollo normal de la vida sexual, sintiéndose por línea general menos dignos que cualquiera de tener una relación y tendiendo a generar conductas malsanas y extremas dentro de su sexualidad.

Se trata en el caso de marras, además de un abuso sexual producido en el seno de la familia, el cual es especialmente peligroso porque deja huellas negativas profundas en razón de que la persona que maltrata o abusa es la que debería cuidar y amar al niño o niña. Por otro lado, genera un sentimiento de impotencia mayor, pues por lo general el niño que lo sufre no es capaz de escapar de la situación y tiene mayores dificultades para denunciarla.

Sobre las estrategias mediante las cuales el abusador consigue el silencio de la víctima, el Manual “Prevención del Abuso Sexual Infantil” de S.G.S., indica que éstas se ejecutan generalmente en varias fases que tienen las siguientes características:

• Inicio o “enganche”: Es cuando el abusador logra establecer con su víctima un primer nivel de acercamiento y se asegura que ésta no contará a nadie el contacto establecido. Por lo general, en esta fase el niño o niña, dependiendo de la edad que tenga, está confundido y no entiende exactamente lo que está ocurriendo. Algunas niñas han expresado que sentían incomodidad, aunque no entendían de lo que se trataba. Por lo común, el abuso comienza como un juego “sólo entre dos”, “un secreto sólo entre tú y yo” y también con promesas de dulces o dinero.

• Continuidad: una vez asegurado el silencio de la víctima, el abusador tratará de buscar más y más ocasiones para estar juntos, aumentando el abuso sexual, pudiendo llegar hasta la penetración.

• Evidencia o confirmación: Puede darse de improviso, cuando el abusador es sorprendido o porque la víctima cuenta lo que ocurre. En estos casos, no hay tiempo para pensar con tranquilidad y es difícil manejar adecuadamente la situación.

De esta manera, las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Agresor, se mantienen, y en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho RATIFICAR las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en fecha 14-07-2011, por este Tribunal especializado, en contra del ciudadano L.H.O.M., venezolano, fecha de nacimiento 22-01-1976, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 14.822.590, hijo de ciudadana M.M. y T.O. (Dif), con residencia en Carrasqueño, Barrio Bello Monte, Calle Guasare, Casa N° 35-49, Municipio M.d.E.Z.. Teléfono: 0416-068-84-72. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la ABOG. U.U., actuando con el carácter de Defensora Privada, en la causa seguida en contra del acusado L.H.O.M., EN EL CUAL PETICIONA A ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO LA SUSTITUCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESAN SOBRE SU DEFENDIDO. SEGUNDO: Se ratifican las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en fecha 14-07-2011, por este Tribunal especializado, en contra del ciudadano L.H.O.M., venezolano, fecha de nacimiento 22-01-1976, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 14.822.590, hijo de ciudadana M.M. y T.O. (Dif), con residencia en Carrasqueño, Barrio Bello Monte, Calle Guasare, Casa N° 35-49, Municipio M.d.E.Z.. Teléfono: 0416-068-84-72. ASÍ SE DECIDE.

Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO

DR. J.L.

EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO

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