Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 22 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000274

ASUNTO : SP11-P-2009-000274

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIA: ABG. M.C.P.

IMPUTADO: O.E.C.

DEFENSOR: ABG. W.E.M.C.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 01 de abril de 2009, a las 03:15 horas de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-000274, seguida al ciudadano O.E.C., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.E.T., en fecha 16 de Junio de 1947, divorciado, de profesión u oficio conductor taxista, de 61 año de edad; titular de la cedula de identidad N° V.- 2.977.700; residenciado en la calle 14 N° 9-76, barrio L.U.D.; Ureña Estado Táchira; teléfono 0276-7870836; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio del adolescente D.G.E.B. (se omite nombre por razones de ley) y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 ejusdem, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. J.A.S., le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del último aparte del artículo 376 del Código penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho en perjuicio (identidad omitida).

Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado O.E.C., para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. W.E.M., como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

En fecha 04 de Febrero del 2009, siendo la 1:00 hora de la madrugada, los funcionarios policiales Cabo Segundo M.C. y Distinguido J.V., encontrándose de patrullaje preventivo por la zona industrial de Ureña específicamente por la parte posterior del Centro de diagnostico Integral, cuando visualizaron un vehiculo de color blanco, tipo taxi, marca Doge el cual se encontraba en una zona oscura del lugar, al proceder a verificar la situación con el vehiculo visualizaron dos ciudadanos un adolescente que vestía franela rosada botas deportivas de color blanco y con un pantalón jeans color azul a la altura de las rodillas sin ropa interior el segundo ciudadano se encontraba en el puesto del conductor sentado que para el momento vestía franela de color blanca con rayas moradas, pantalón de vestir de color negro zapatos de color negro, al pedirle la identificación y al indicarle que si tenia algún objeto proveniente del delito que procedieran a su exhibición la cual fue negada por lo que los funcionarios procedieron a intervenirlos policialmente preguntándole los funcionarios al adolescente que porque se encontraba con su ropa interior abajo el mismo indico que el otro ciudadano le había hecho carreras para la casa de él pero que el señor le daba 20 mil bolívares por dejarse hacer el sexo oral procediendo al indicarle al segundo ciudadano la causa de la detención y trasladaron el vehiculo y a los dos ciudadanos al comando quedando a ordenes de la fiscalía vigésima sexta del Ministerio Público.

El Tribunal para decidir observa:

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 86 al 90, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.

Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

SEGUNDO

En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado O.E.C., a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio del adolescente D.G.E.B. (se omite nombre por razones de ley) y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 ejusdem.

TERCERO

Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, en primer lugar por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la parte in fine del último aparte del artículo 376 del Código penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho en perjuicio (identidad omitida), que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad tomando en cuenta que el mismo no presenta antecedentes penales y se ha mantenido apegado al proceso quedando como pena para el delito DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y en Segundo Lugar: por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de QUINCE (15) MESES de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) MESES DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (09) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad tomando en cuenta que el mismo no presenta antecedentes penales y se ha mantenido apegado al proceso quedando como pena para el delito CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal se impone la mitad de este delito por ser el de menor entidad quedando como pena definitiva para el delito DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

En el mismo orden de ideas al sumar las dos penas de los delitos acusados y admitidos por el acusado queda como pena definitiva a imponer DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION POR LOS DELITOS DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio del adolescente D.G.E.B. (se omite nombre por razones de ley) y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 ejusdem.

CUARTO

Se condena al acusado O.E.C., a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al acusado O.E.C., en razón de que el mismo ha acudido a los llamados del Tribunal y se ha mantenido apegado al proceso cumpliendo con las condiciones impuestas por el Tribunal, y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

Primero

ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano O.E.C., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.E.T., en fecha 16 de Junio de 1947, divorciado, de profesión u oficio conductor taxista, de 61 año de edad; titular de la cedula de identidad N° V.- 2.977.700; residenciado en la calle 14 N° 9-76, barrio L.U.D.; Ureña Estado Táchira; teléfono 0276-7870836, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio del adolescente D.G.E.B. (se omite nombre por razones de ley) y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 ejusdem, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

Segundo

Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:

  1. - Testimoniales: Agente ALEMIR GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña.

  2. - Cabo Segundo C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña.

  3. - Distinguido V.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña.

  4. - Agente P.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña.

  5. - Declaración del adolescente victima en la presente causa, se omite nombre por razones de ley.

  6. - Ciudadana M.T.B.B., en su condición de progenitora del adolescente victima en la presente causa penal.

  7. - Inspección Nro. 064 y 065 de fecha 16/02/2009, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña.

  8. - Partida de Nacimiento Nro. 559 expedida por el Registro Civil del Municipio P.M.U., perteneciente a la victima.

Tercero

CONDENA al ciudadano O.E.C., plenamente identificado supra; por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio del adolescente D.G.E.B. (se omite nombre por razones de ley) y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 ejusdem, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley.

Cuarto

Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quinto

Mantiene al acusado con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal.

Sexto

Acuerda Expedir las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.C.P.

SECRETARIA

San A.d.T., 22 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000274

ASUNTO : SP11-P-2009-000274

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIA: ABG. M.C.P.

IMPUTADO: O.E.C.

DEFENSOR: ABG. W.E.M.C.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 01 de abril de 2009, a las 03:15 horas de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-000274, seguida al ciudadano O.E.C., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.E.T., en fecha 16 de Junio de 1947, divorciado, de profesión u oficio conductor taxista, de 61 año de edad; titular de la cedula de identidad N° V.- 2.977.700; residenciado en la calle 14 N° 9-76, barrio L.U.D.; Ureña Estado Táchira; teléfono 0276-7870836; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio del adolescente D.G.E.B. (se omite nombre por razones de ley) y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 ejusdem, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. J.A.S., le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del último aparte del artículo 376 del Código penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho en perjuicio (identidad omitida).

Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado O.E.C., para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. W.E.M., como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS

HECHOS

En fecha 04 de Febrero del 2009, siendo la 1:00 hora de la madrugada, los funcionarios policiales Cabo Segundo M.C. y Distinguido J.V., encontrándose de patrullaje preventivo por la zona industrial de Ureña específicamente por la parte posterior del Centro de diagnostico Integral, cuando visualizaron un vehiculo de color blanco, tipo taxi, marca Doge el cual se encontraba en una zona oscura del lugar, al proceder a verificar la situación con el vehiculo visualizaron dos ciudadanos un adolescente que vestía franela rosada botas deportivas de color blanco y con un pantalón jeans color azul a la altura de las rodillas sin ropa interior el segundo ciudadano se encontraba en el puesto del conductor sentado que para el momento vestía franela de color blanca con rayas moradas, pantalón de vestir de color negro zapatos de color negro, al pedirle la identificación y al indicarle que si tenia algún objeto proveniente del delito que procedieran a su exhibición la cual fue negada por lo que los funcionarios procedieron a intervenirlos policialmente preguntándole los funcionarios al adolescente que porque se encontraba con su ropa interior abajo el mismo indico que el otro ciudadano le había hecho carreras para la casa de él pero que el señor le daba 20 mil bolívares por dejarse hacer el sexo oral procediendo al indicarle al segundo ciudadano la causa de la detención y trasladaron el vehiculo y a los dos ciudadanos al comando quedando a ordenes de la fiscalía vigésima sexta del Ministerio Público.

El Tribunal para decidir observa:

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 86 al 90, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.

Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

SEGUNDO

En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado O.E.C., a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio del adolescente D.G.E.B. (se omite nombre por razones de ley) y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 ejusdem.

TERCERO

Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, en primer lugar por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la parte in fine del último aparte del artículo 376 del Código penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho en perjuicio (identidad omitida), que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad tomando en cuenta que el mismo no presenta antecedentes penales y se ha mantenido apegado al proceso quedando como pena para el delito DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y en Segundo Lugar: por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de QUINCE (15) MESES de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) MESES DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (09) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad tomando en cuenta que el mismo no presenta antecedentes penales y se ha mantenido apegado al proceso quedando como pena para el delito CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal se impone la mitad de este delito por ser el de menor entidad quedando como pena definitiva para el delito DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

En el mismo orden de ideas al sumar las dos penas de los delitos acusados y admitidos por el acusado queda como pena definitiva a imponer DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION POR LOS DELITOS DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio del adolescente D.G.E.B. (se omite nombre por razones de ley) y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 ejusdem.

CUARTO

Se condena al acusado O.E.C., a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al acusado O.E.C., en razón de que el mismo ha acudido a los llamados del Tribunal y se ha mantenido apegado al proceso cumpliendo con las condiciones impuestas por el Tribunal, y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

Primero

ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano O.E.C., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.E.T., en fecha 16 de Junio de 1947, divorciado, de profesión u oficio conductor taxista, de 61 año de edad; titular de la cedula de identidad N° V.- 2.977.700; residenciado en la calle 14 N° 9-76, barrio L.U.D.; Ureña Estado Táchira; teléfono 0276-7870836, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio del adolescente D.G.E.B. (se omite nombre por razones de ley) y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 ejusdem, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

Segundo

Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:

  1. - Testimoniales: Agente ALEMIR GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña.

  2. - Cabo Segundo C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña.

  3. - Distinguido V.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña.

  4. - Agente P.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña.

  5. - Declaración del adolescente victima en la presente causa, se omite nombre por razones de ley.

  6. - Ciudadana M.T.B.B., en su condición de progenitora del adolescente victima en la presente causa penal.

  7. - Inspección Nro. 064 y 065 de fecha 16/02/2009, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña.

  8. - Partida de Nacimiento Nro. 559 expedida por el Registro Civil del Municipio P.M.U., perteneciente a la victima.

Tercero

CONDENA al ciudadano O.E.C., plenamente identificado supra; por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio del adolescente D.G.E.B. (se omite nombre por razones de ley) y el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 ejusdem, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley.

Cuarto

Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quinto

Mantiene al acusado con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal.

Sexto

Acuerda Expedir las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.C.P.

SECRETARIA

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