Decisión de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

Trujillo, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005991

ASUNTO : TP01-P-2007-005991

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Unipersonal: Abg. F.E.C.M.

Acusado: O.D.R.V.

Acusador Fiscal: Fiscal II del Ministerio Público, Abg. L.J.T.

Defensor: Abg. A.P.

Delito: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego

Victima: El Orden Público

Secretaria de Sala: Abg. M.C.A.

El 5 de noviembre de 2007 se encontraba fijada la realización del debate oral y público de juicio en la presente causa seguida a través del Procedimiento Abreviado, contra el ciudadano O.D.R.V. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en virtud de acusación presentada ante este despacho judicial en función de juicio, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En dicha audiencia, antes de iniciarse el respectivo debate, el referido ciudadano solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. El Tribunal pasa de esta manera a redactar el texto íntegro de la correspondiente sentencia, cuya parte dispositiva se dictó ante las partes en esa oportunidad:

En la audiencia pública y antes del inicio del debate, el acusado, luego de que este Tribunal Unipersonal admitió la acusación fiscal, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensora tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena; alegó que su defendido decidió, en conocimiento de las consecuencias de dicha decisión, admitir los hechos, y solicitó a este tribunal que se le aplique la pena correspondiente haciéndosele las rebajas permitidas por el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal hasta el máximo permitido. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado derecho, por lo que de seguidas se pronunció ante las partes la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva.

I

DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR

O.D.R.V., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 5.789.658, de 44 años de edad, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido el 28/03/1963, soltero, de ocupación comerciante, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, hijo de O.R.M. y F.R.V., domiciliado en Urb. A.N.B., avenida principal con primera transversal casa 1110,F.d.P., Municipio Pampán del estado Trujillo. Asistido por el abogado A.P., abogado en ejercicio.

II

HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Planteada la acusación fiscal en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio oral y público, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que, el 23 de septiembre de 2007, aproximadamente a las seis de la tarde, los funcionarios: C/1ro. (GN) L.P.S., Sargt/1ro. (GN) H.V.V., Cabo 1ro. (GN) O.E.A., Cabo 1ro. (GN) L.P.M., Cabo 1ro. (GN) F.J.G.S. y Cabo 2do. (GN) V.J.C., adscritos al Destacamento N° 15 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se presentaron al establecimiento “Licorería Los Rosales” ubicada en la población de F.d.P., municipio Pampán, estado Trujillo, para practicar una inspección en dicho establecimiento. Una vez su propietario O.D.R.V. autorizó la práctica de la inspección, uno de los funcionarios actuantes que revisaban uno de los escritorios que estaban en el establecimiento observa cerca de la caja registradora un arma de fuego marca Smith & Wesson, tipo revólver, calibre .38, cañón corto, cacha tipo hueso, pavón blanco, serial de la cacha D733423, serial tambor 57948, para cinco proyectiles, el cual contenía cinco (5) proyectiles sin percutar del mismo calibre. Cuando se le solicitó la respectiva autorización o permiso para su porte, manifestó no tenerlo.

Por ello, el ciudadano antes mencionado fue aprehendido y puesto a órdenes del Ministerio Público, quien el 25 de septiembre de 2007 lo presentó ante la Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal y explanó cómo se produjo la aprehensión, solicitó la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. El Tribunal de Control estimó flagrante la aprehensión, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y decretó medida cautelar de presentaciones periódicas ante el Tribunal cada sesenta días.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; acusación que fue admitida por este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio.

Así, del contenido del escrito de acusación fiscal, refrendado oralmente por el representante del Ministerio Público en la audiencia; así como de la admisión de los hechos realizada por el imputado en forma libre y espontánea, sin coacción, apremio ni juramento alguno, se tienen acreditados los hechos referidos supra que se le atribuyen a O.D.R.V., ocurridos el 23 de septiembre de 2007, aproximadamente a las seis de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 15 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela encontraron que el mencionado ciudadano guardaba oculta en su establecimiento “Licorería Los Rosales” ubicada en la población de F.d.P., municipio Pampán, estado Trujillo, el arma de fuego de las características señaladas en la acusación fiscal, sin acreditar la respectiva autorización o permiso para su porte.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la audiencia de juicio oral y público, el entonces imputado antes señalado, estando en previo conocimiento de los cargos imputados por el Ministerio Público, así como de la calificación jurídica que este Tribunal estimó procedente para tales hechos, los admitió en los términos planteados en la acusación Fiscal, admisión a la cual se adhirió su defensor; solicitando al juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista entonces de la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensora, y teniendo en cuenta el conocimiento de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente se cometió el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo cual está corroborado con dichos elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado. Dichos elementos de convicción, fundamento de la imputación fiscal, son:

- El acta policial N° 477 de fecha 23-09-2006, suscrita por el funcionario C/1ro. (GN) L.P.S., adscrito al Destacamento N° 15 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se detallan las circunstancias bajo las cuales se realizó la aprehensión del acusado.

- Acta de entrevista de fecha 3/09/2007 tomada al ciudadano R.Á.M. ante el comando del Destacamento N° 15 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual manifestó que como a las seis y diez de la tarde una comisión de la Guardia Nacional llegó al sitio en que trabaja, solicitó los documentos del negocio y consiguieron un revólver en una mesa dentro de la licorería.

- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-2151 de fecha 09-10-2007, suscrita por M.L.P., adscrita al Departamento de Criminalística de la delegación Estadal Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se detallan las características técnicas del arma de fuego incautada al acusado: uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo revólver, marca “SMITH & WESSON”, calibre .38 spl, fabricada en USA, con acabado superficial: niquelada, con cañón de longitud 47 milímetros con cinco campos, y cinco estrías, de giro helicoidal dextrógiro, conjunto de mira: alza y guión fijo. Su empuñadura conformada por dos piezas elaborada en material sintético color beige; serial de orden D733423 ubicado en la parte inferior del aro de empuñadura, serial de puente móvil 57948. Cinco (5) balas calibre .38 spl, fuego central, marca “ÁGUILA”. Conclusiones: el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado O.D.R.V. y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantizadora, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

La pena que corresponde al delito materia del presente proceso es de tres (03) a cinco (05) años de prisión. En conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, cuatro (04) años. Según dicha disposición sustantiva penal, puede aumentarse o disminuirse dicha pena hasta los límites superior o inferior, respectivamente, según se verifique la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

Ahora bien, no consta en autos que el Ministerio Público haya acreditado por algún medio idóneo que el imputado tenga antecedentes penales ni que haya sido sometido con anterioridad a algún otro proceso penal, lo cual configura la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. En tal sentido, en atención a dicha circunstancia atenuante genérica se considera proporcional efectuar una rebaja hasta el límite inferior de la pena, es decir, hasta tres (03) años de prisión.

A los efectos de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que el delito de porte ilícito de arma no representa una lesión a múltiples bienes jurídicos, ya que se trata de un hecho punible que no se configura con un resultado lesivo, sino con la mera actividad del autor; siendo el único bien jurídico tutelado afectado, el orden publico. Además, el referido delito no representa en su comisión violencia hacia las personas, ni tampoco afecta derechos fundamentales tales como la propiedad, la libertad personal o la dignidad humana, ni tampoco se trata de alguno de los hechos contemplados como delito de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El hecho punible sólo afecta en forma abstracta, a través de una conducta y no de un resultado concreto, al orden público, por medio de la lesión a la tranquilidad y la paz de la colectividad, sin que tal tipo penal abstracto contenga en sus elementos constitutivos –subjetivos u objetivos- alguna conducta que pueda considerarse violenta o amenazante para la integridad física de las personas.

Por tanto, se encuentra procedente efectuar la rebaja del tiempo de pena aplicable de tres (03) años antes obtenido, hasta su mitad; con lo que la pena definitiva a imponer queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión; además de las respectivas penas accesorias, esto es, inhabilitación política, sujeción a la vigilancia de la autoridad pública una vez cumplida la pena privativa de libertad y el comiso del arma, conforme lo señalan, en su orden, los artículos 277, 22, 24 y 33, todos del Código Penal, y así lo decide este Tribunal.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano O.D.R.V., identificado supra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO

DECLARA CULPABLE al ciudadano O.D.R.V., quien es de las características de identificación antes indicadas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y en consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con las penas accesorias de inhabilitación política, sujeción a la vigilancia de la autoridad pública una vez cumplida la pena privativa de libertad, durante cinco (05) meses y dieciocho (18) días, tiempo igual a una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, de conformidad con lo ordenado por el artículo 16, en relación con los artículos 22 y 24, todos del Código Penal. Se fija provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día 31 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EXONERA al sentenciado del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECRETA LA CONFISCACIÓN Y EL COMISO del arma de fuego marca Smith & Wesson, tipo revólver, calibre .38, cañón corto, cacha tipo hueso, pavón blanco, serial de la cacha D733423, serial tambor 57948, para cinco proyectiles, y de cinco (5) proyectiles sin percutar del mismo calibre, detallada en la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-2151 de fecha 09-10-2007, suscrita por M.L.P., adscrita al Departamento de Criminalística de la delegación Estadal Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de su destrucción conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme.

Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación previsto en el Libro Cuarto, Título III, capítulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de diez días hábiles que comenzará a correr una vez vencido el lapso de diez días señalado en el artículo 365 eiusdem para la publicación del presente texto íntegro de la sentencia, que a su vez comenzó a correr a partir del 5 de noviembre de 2007, exclusive.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Una vez quede firme la presente sentencia, remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que se le asigne el Juez correspondiente que vele por la ejecución y cumplimiento de la condena, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Trujillo, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. F.E.C.M.

Juez de Juicio N° 01

Abg. M.C.A.

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