Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005414

ASUNTO : LP01-P-2009-005414

En atención a la excepción y nulidad opuesta por la defensa del acusado de autos, en la audiencia de juicio celebrada el 08-11-2010, así como la oposición expresada por la representante del Ministerio Público, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cumple con dictar el presente auto, que fundamenta la decisión dictada y comunicada a las partes en la audiencia de juicio celebrada en esta fecha, en los siguientes términos:

A fin de resolver la excepción y nulidad opuesta por el abogado A.P., defensor del acusado O.H.R.O. (identificado en autos), a quien se sigue proceso penal por los delitos de violencia física y psicológica, en perjuicio de las ciudadanas A.R.A. y Y.A.D.R., respectivamente; este Tribunal pasa a resolver lo siguiente:

  1. DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA: Con fundamento en el artículo 28.4, literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor actuante denunció la caducidad de la acción penal, ya que –en su decir- la acusación no cumplió con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se venció el lapso de diez -10- días continuos y no presentó el acto conclusivo acusatorio dentro del plazo de la prórroga extraordinaria.

    Al efecto, alegó: “La caducidad extingue el derecho mismo y la acción que se deriva de él. No obró cuando era obligatorio hacerlo. Basta la prueba del transcurso del tiempo. La defensa solicitó al Tribunal de Control la aplicación del artículo 79 de la Ley (sic) y vencido el plazo nació el plazo de la prórroga extraordinaria según el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. El Tribunal de Control el día 17/12/2008 (f. 85) aplicó el artículo 103 de la Ley (sic) con lo cual, el Ministerio Público tenía un lapso de 10 días para concluir la investigación; el 14/01/2009 la fiscalía dictó un archivo fiscal (artículo 315 Código Orgánico Procesal Penal). El 18/03/2009 (f. 145) el Ministerio Público reordenó la apertura de la investigación y ha debido someterse al lapso del artículo 103 de la Ley (sic). La defensa solicitó en siete (7) oportunidades el archivo judicial conforme al artículo 103 de la Ley (sic). La fiscalía presentó nueve meses después la acusación. Solicitó declarar la caducidad de la acción penal y el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA NULIDAD OPUESTA: Contra el auto de reapertura de la investigación dictado por el Ministerio Público el 18/03/2009 (f. 145) presentó la defensa solicitud de nulidad, ya que en su decir, “violó el derecho a la defensa (artículo 49 Constitucional) porque no indicó de manera pormenorizada los elementos nuevos que obraban contra el imputado. En esa fecha decretó la reapertura de la investigación sin notificar al imputado, y es sólo seis meses después que imputa a mi representado. Así, el Ministerio Público desconoció el artículo 103 de la Ley (sic).”

    III MOTIVACIÓN: Para la resolución de la excepción opuesta, resulta pertinente destacar:

    1. - Se inicia la presente causa, con motivo de la denuncia penal presentada por la ciudadana R.A.A.D., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, contra el ciudadano O.H.R.O. (f. 13), dictando la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la orden de apertura de la investigación penal el día 25 de septiembre de 2007 (f. 19).

    2. - Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el estado Mérida, al objeto de que proceda a la designación de un nuevo fiscal del Ministerio Público que se encargue de presentar el correspondiente acto conclusivo.

    3. - En fecha 13 de enero de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, hace constar que recibe las actuaciones que integran el presente asunto penal y la comisión de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (f. 86).

    4. El 14 de enero de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ordena el archivo fiscal de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 90-93).

    5. - A solicitud de las víctimas, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 18-03-2009, ordenó la reapertura de la investigación (f. 141).

    6. - El 07 de diciembre de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó ante el Tribunal escrito acusatorio y demás recaudos, contra el imputado de autos (f. 169-174).

    De las actuaciones precedentemente relacionadas, observa el Tribunal que, ciertamente, y en cumplimiento de la comisión que le fuera conferida el 13-01-2009, por la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el estado Mérida, la Fiscalía Tercera de Proceso, mediante auto de fecha 14-01-2009, es decir, al día siguiente de recibir la predicha comisión, dictó el archivo fiscal de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal que faculta al representante del Ministerio Público, a proceder de tal modo en aquellos casos en que los resultados de la investigación devengan insuficientes para acusar.

    Del análisis del contenido de dicha actuación, se desprende que se trata de un acto conclusivo, de los varios que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las normas contenidas en el Capítulo IV, Titulo I, del Libro Segundo, artículos 315, 318 y 326, a saber: archivo fiscal, sobreseimiento y acusación.

    El archivo fiscal dictado por el Ministerio Público el 14 de enero de 2009, al día siguiente de recibida la comisión procedente de la Fiscalía Superior, deviene temporáneo por haber sido dictado dentro de los diez días que ordena el artículo 103 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; actuación ésta mediante la cual, se dio cumplimiento a la orden impartida por la Fiscal Superior al comisionar a la Fiscalía Tercera de proceso, para la presentación del acto conclusivo que estimara pertinente.

    Este juzgador concluye así, que no se violó el lapso, ni la orden previstos en el artículo 103 de la Ley en mención. En efecto, la orden a que se contrajo la comisión fiscal, en razón de la cual se concedió al fiscal comisionado el plazo de diez días (se cumplió dentro del plazo legal) como ya fue dicho. Tal orden, no tenía por objeto jurídico específico, la obligación a cargo del Fiscal comisionado, de presentar el acto conclusivo acusatorio –como indicó la defensa en su denuncia- sino el que resultara pertinente en criterio del Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de titular de la acción penal (artículo 285 Constitucional). De lo anterior se sigue que, dicho funcionario comisionado, disponía de la posibilidad legal de interponer fundadamente cualesquiera de los siguientes actos conclusivos: el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento; ó la acusación, de acuerdo al criterio que sostuviera el representante fiscal y en ejercicio del ius puniendi, del cual es titular el Ministerio Público, en casos de delitos perseguibles de oficio (artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal) como es el caso bajo examen. Y siendo que la Fiscalía del Ministerio Público, fundamentó debidamente la resolución que acordó el archivo fiscal de fecha 14-01-2009; tal actuación agotó la orden impartida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar, la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, con fundamento en el artículo 103 de Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    A lo anterior se añade que, la orden de reapertura de la investigación dictada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el 18/03/2009 (f. 141), es consecuencia, del supuesto legal previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el pronunciamiento del archivo fiscal, en modo alguno, impide la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, como aconteció en el presente caso con la actuación fiscal de fecha 18-03-2009, luego de que las víctimas presentaran al despacho fiscal los recaudos que cursan de los folios 99 al 140, en los cuales, denunciaron la reiteración de agresiones por parte del imputado. Conforme a todo lo antes indicado no se aprecia que con las actuaciones hasta aquí analizadas, haya operado la caducidad de la acción penal, en los términos denunciados por la defensa en la excepción opuesta. Así se declara.

    No obstante, el Tribunal observa que, con la orden impartida por la representación fiscal el 18 de marzo de 2009 (f. 141), tuvo lugar una investigación que consumió un lapso mayor a cuatro meses, sin que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitara en tiempo útil -con no menos de 10 días de anticipación- la prórroga de Ley para la conclusión de la misma, y la consiguiente presentación del acto conclusivo que resultara de lo recabado durante dicha investigación, tal como se halla establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de lo cual deriva la omisión fiscal de accionar penalmente contra el encartado de autos, en el lapso establecido en la mencionada disposición legal.

    Efectivamente, de la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se constata que, la investigación proseguida luego del 18 de marzo de 2009, concluyó con la presentación ante el Tribunal de la prevención, de la acusación penal fechada 07 de diciembre de 2009, y demás actuaciones, esto es, luego de haber transcurrido ocho (08) meses y diecinueve (19) días, desde la reapertura de la investigación, ordenada por la Fiscalía (comisionada) del Ministerio Público, sin que mediara solicitud, ni pronunciamiento judicial en torno a la concesión de la prórroga legal, para la conclusión de la investigación reabierta. Esta situación evidencia con creces, el transcurso de un tiempo superior al legalmente establecido para la duración de la investigación -cuatro (04) meses-, lo que contradice de manera frontal, el mandato legal (artículo 79 eiusdem), según el cual, el proceso -fase de investigación- en la especialidad de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene una duración máxima determinada.

    La caducidad de la acción penal, tiene lugar con el vencimiento del lapso o término dispuesto por la Ley para ejercer la acción penal, requisito ex ante, puesto que se enmarca dentro de los presupuestos procesales y no materiales, según explica la autora B.D.T.B., en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal (2000: 151), organizadas por la Universidad Católica “Andrés Bello”.

    Por lógica derivación, de cuanto ha sido expresado en el presente fallo, la acción penal contenida en la acusación presentada por la representación fiscal, fue ejercida cuando ya había vencido el lapso legalmente establecido para la conclusión de la investigación, con lo cual, ha operado en el caso concreto la caducidad de la acción penal, con fundamento en el artículo 28.4, literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal. La declaratoria con lugar de la excepción opuesta, trae como consecuencia, el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 33.4 del citado Código. Y tal pronunciamiento, conduce ope lege, a la terminación del procedimiento y la cesación de cualquier medida de coerción personal o real dicta en la causa, conforme al artículo 319 eiusdem. Y así se declara.

    El anterior pronunciamiento, con las consecuencias que de él derivan, como son: el sobreseimiento de la causa y la terminación del procedimiento, hace inoficioso que el Tribunal entre a resolver la nulidad opuesta contra el auto de reapertura de la investigación, dictado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el 18-03-2009, toda vez, que en todo caso, de ser ello procedente, el pronunciamiento judicial tendría por objeto la nulidad de la acusación ejercida cuando ya había caducado la acción penal. Y así se declara.

    Decisión

    En vista de los anteriores pronunciamientos este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Declara con lugar la excepción de caducidad de la acción en la causa que nos ocupa, conforme al artículo 28.4,literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Declara el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 33.4, 318 parte in fine, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Declara la terminación del procedimiento y la cesación de cualquier medida de coerción personal o real dicta en la causa, conforme al artículo 319 del mismo Código. 4) Declara inoficioso entrar a conocer de la solicitud de nulidad opuesta por la defensa. Así se decide. Por cuanto la decisión dictada fue comunicada a las partes en la presente fecha, se da por cumplida su notificación. Así se decide.

    EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

    ABG. J.G.V.O.

    LA SECRETARIA:

    ABG. BRENDA MEZA

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