Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVictor Puemape Marin
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

S.A.d.C., 19 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003343

ASUNTO : IP01-P-2009-003343

RESOLUCION DE SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. V.R.P.M..

SECRETARIA: ABG. R.L.Q..

VICTIMAS: R.G.P.F., EL ESTADO VENEZOLANO y EDITSO GARCIA.

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. N.G., en su condición de Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón.

ACUSADO: O.J.P..

DEFENSOR PRIVADO: S.G..

Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-P-2009-003343, seguido contra el Ciudadano O.J.P., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 218 y 413 del Código Penal en perjuicio de de los Ciudadanos: R.G.P.F., EDITSO GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano, O.J.P., venezolano, cédula de identidad número V-7.490.161, edad 53 años, nacido el día 25-10-58, hijo de J.M. y C.J.P., residenciado en la C.d.T., Municipio Colina del Estado Falcón, sexto grado de instrucción.

El Tribunal, una vez oída la manifestación de la Ciudadana Fiscal, que solicita se aperture el presente Juicio, en virtud que representa a las víctimas; es por lo que este Tribunal considera que las victimas de conformidad con el articulo 122 numeral tercero con vigencia anticipada de la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, delegan de manera expresa su representación en el Ministerio Público. Es por lo que este Tribunal procede a declarar abierto el presente debate, advirtiéndoles a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Acto seguido el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal de la vigencia anticipada, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera:: quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal en contra del ciudadano O.J.P., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 218 y 413 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos: R.G.P.F., EDITSO GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad del ciudadano O.J.P. y solicito la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, Es Todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Privada, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “Vista la acusación presentada por la Fiscalía, la defensa se opone a todo lo manifestado y durante el debate esta Defensa va a desvirtuar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, demostrando la inocencia de mi defendido”. Es todo. Seguidamente se le impone al acusado O.J.P., del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. En este estado se procede el ciudadano Juez de Juicio como punto previo a informarle de la medidas alternativas a la prosecución del proceso la cual procede únicamente en el presente caso la admisión de hechos propiamente dicha, prevista y sancionada en el artículo 375 de la última reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo su deseo de admitir los hechos. Acto seguido se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz ““ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO. Seguidamente se procede a identificar al Acusado de nombre O.J.P., venezolano, cédula de identidad número V-7.490.161, edad 53 años, nacido el día 25-10-58, hijo de J.M. y C.J.P., residenciado en la C.d.T., Municipio Colina del Estado Falcón, sexto grado de instrucción, a quien se le acusa por la comisión de los delitos AMENAZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 218 y 413 del Código Penal. Vista la manifestación de voluntad del acusado de autos de admitir los hechos se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines que fundamente la solicitud realizada por su defendido. En este estado toma la palabra el ABG. S.G., Defensor Privado, en virtud de la Admisión de Hecho rendida por el Acusado, esta Defensa solicita la Imposición de la pena con su respectiva rebaja de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito que se le mantenga en libertad hasta el tribunal de Ejecución establezca los beneficios correspondientes. Es todo.

En consecuencia, este Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Impuesto el Acusado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos; el mismo manifestó querer acogerse a éste y su Defensa se adhiere a lo solicitado por el Acusado y requiere la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Vista la manifestación de voluntad del Acusado de admitir los hechos; éste Tribunal pasa a condenar al Ciudadano O.J.P., venezolano, cédula de identidad número V-7.490.161, edad 53 años, nacido el día 25-10-58, hijo de J.M. y C.J.P., residenciado en la C.d.T., Municipio Colina del Estado Falcón, sexto grado de instrucción, a cumplir la pena de UN (1) de prisión por los delitos de AMENAZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: R.G.P.F., EDITSO GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, lo que conlleva a la aplicación del articulo 68 de la Ley especial que rige nuestra materia referido al trabajo o servicio comunitario, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2° ejusdem. Esto en virtud que la pena establecida de AMENAZA, es de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD es de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS y delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES es de TRES (03) A DOCE (12) MESES y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal que establece: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Y aplicando el artículo 37 del Código Penal que es el término medio queda en DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES y por cuanto el acusado admitió los hechos aplicando el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada rebajándole un tercio de la pena, queda la pena a aplicar de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS de Prisión por los delitos de AMENAZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: R.G.P.F., EDITSO GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; las cuales fueron admitidas por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio, de la presente causa y son:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De las Testimoniales.

  1. - E.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fue el médico que practicó el informe o experticia forense donde quedaron calificadas las lesiones que el acusado presuntamente le propinó a Editso García, experticia que quedó registrada con el número 3040 de fecha 17-9-2009.

  2. - M.L. y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fueron ellos quienes efectuaron la inspección ocular 1553 de fecha 17-9-2009, al sitio del suceso donde se perpetró el delito.

  3. - L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser éste el experto que practicó el reconocimiento técnico 9700060B232 de fecha 17-9-2009, a un arma de fuego de fabricación casera, presuntamente utilizado por el imputado para resistirse a su aprehensión.

  4. - M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fue quien efectuó el reconocimiento legal 9700060472 de fecha 17-9-2009, sobre un machete y un instrumento de hierro conocido como “pata de cabra” colectada en el sitio del suceso al momento de efectuarse el procedimiento de policía.

  5. - Vianny Chirinos, Cabo Primero M.C., Cabo Segundo H.Q., funcionarios de la Policía del estado Falcón, y fueron ellos (as) quienes efectuaron el procedimiento policial con motivo de los hechos denunciado por la víctima.

  6. - R.G.P.F., es la víctima del delito de amenazas, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo tanto tiene conocimiento no sólo de la perpetración del delito, su autor o responsable, sino que además tiene conocimiento de las lesiones propinadas a Editso García y de la resistencia a la autoridad con ocasión a la aprehensión del imputado.

  7. - Editso García, es víctima y testigo, de la comisión de los delitos de lesiones personales menos graves, cometidas en perjuicio de su persona y además tiene conocimiento de los hechos de resistencia a la autoridad, presuntamente perpetrado por el acusado de autos.

    Documentos:

  8. - Inspección Ocular número 1553, del 17-9-2009, suscrita por los Agentes M.L. y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fueron ellos quienes efectuaron dicha diligencia de investigación, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

  9. - Experticia de reconocimiento legal 9700-060B232 de fecha 17-9-2009, suscrita por L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un arma de fuego de fabricación casera, presuntamente utilizado por el imputado para resistirse a su aprehensión, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

  10. - Experticia de reconocimiento legal 9700-060B472 de fecha 17-9-2009, suscrita por M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un machete y un instrumento de hierro conocido como “pata de cabra” colectada en el sitio del suceso al momento de efectuarse el procedimiento de policía, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

  11. - Experticia de informe forense suscrito por el experto E.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fue el médico que practicó el informe o experticia forense donde quedaron calificadas las lesiones que el acusado presuntamente le propinó a Editso García, experticia que quedó registrada con el número 3040 de fecha 17-9-2009, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe

    Estos medios de prueba, ofrecidos por el Representante Fiscal, fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 28 de Marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

    De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado Acusado a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 375 con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se condena al Ciudadano O.J.P., venezolano, cédula de identidad número 7.490.161, edad 53 años, nacido el día 25-10-58, hijo de J.M. y C.J.P., residenciado en la C.d.T., Municipio Colina del Estado Falcón, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS de prisión por los delitos de AMENAZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos R.G.P.F., EDITSO GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, lo que conlleva a la aplicación del articulo 68 de la Ley Especial que rige nuestra materia referido al trabajo o servicio comunitario, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2° ejusdem. Esto en virtud de que la pena establecida para el delito de AMENAZA, es de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD es de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES es de TRES (03) A DOCE (12) MESES y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal que establece: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Y aplicando el artículo 37 del Código Penal que es el término medio queda en DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES y por cuanto el acusado admitió los hechos aplicando el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada rebajándole un tercio de la pena queda la pena a aplicar de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS de Prisión por los delitos antes referidos. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano O.J.P. a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, con el objeto de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer, es decir es decir ocho (08) meses y veinte (20) días, ante la Secretaría para el Desarrollo e Igualdad de Género conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: De conformidad con el primer aparte del articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma con vigencia anticipada se determina como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se insta al representante de la Vindicta Pública para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se exonera al ciudadano: O.J.P. al pago de las costas procesales esto de conformidad a lo previsto en los artículos 26 y ultimo aparte del 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda mantener en libertad al Sentenciado: O.J.P. y se insta al mismo a que comparezca por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3° del COPP, dictada en audiencia de presentación en fecha 18-09-2009, por ante el Tribunal Cuarto de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constituida por presentaciones periódicas cada treinta (30) días. OCTAVO: Se le ordena a la Ciudadana secretaria remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. NOVENO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Público se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. DECIMO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 último aparte de la ley especial que rige nuestra materia para la publicación de la presente sentencia, publicándose dentro de su oportunidad. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Cúmplase.

JUEZ UNICO DE JUICIO

ABG. V.P.M.

SECRETARIA DE SALA

ABG. R.L.Q.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

IP01-P-2009-003343.

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