Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008369

Juez

Abg. C.O.P. TORRES

Acusado

O.R.L.C.

Defensa Privada

ABG. H.P. Y ABG. RENNY PEREZ

Fiscalía 6°

Abg. J.D.F.

Victima

G.A.H.

Delito

HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: O.R.L.C. titular de la C.I.: 7.380.345, domiciliado en la Avenida 13- C entre 52 y 53, casa 52-49 Barrio Nuevo. Estado Lara.

CAPITULO PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente Asunto se inicia mediante escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abogada F.J.M., ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y donde Presenta al ciudadano O.R.L.C. por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el art. 453 numeral 6º y donde solicita le fuera decretado el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que en la audiencia respectiva solicitaría las medidas de coerción personal.

Correspondiendo dicha causa a la Jueza de Control Nº 7, Abogada M.d.M.V., quien en fecha 19-09-09 declaró con lugar la calificación de Flagrancia, acordándose la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Abreviado y asimismo se le impuso al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ª, como es presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal.-

En fecha 14 de Octubre de 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó la Acusación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453, numeral 6º del Código Penal Vigente, y los hechos que se atribuyen son los siguientes: “…El día viernes 18 de Septiembre de 2009, a eso de las 03:20 horas de la madrugada, al momento que el ciudadano: G.A.H., plenamente identificado en autos que antecede, iba llegando en su vehículo particular, a su inmueble residencial ubicado en la Carrera 17 entre calles 55 y 56, casa Nº 55-95, Barquisimeto, Estado Lara , observa a un ciudadano desconocido, intentando forzar la S.M.d. local comercial anexo a su residencia, por lo que la victima procedió a continuar a su marcha en busca de la autoridad policía, fue entonces cuando observa una comisión policial integrada por los funcionarios: CABO 1º A.D.. Distinguido C.A.M.M., y Agente M.A., adscritos a la comisaria Sucre, del sector policial Centro Sur, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a bordo de la Unidad VP-204, quienes para el momento cumplían funciones inherentes al servicio del patrullaje, logrando observar al ciudadano agachado frente al citado local comercial, y de inmediato proceden a darle la e identificarse como funcionarios policiales , es cuando él sujeto activo intenta hacer caso omiso, tratando de huir en veloz carrera sosteniendo en su mano derecha un objeto, siendo alcanzado a los pocos metros, es cuando se acerca la prenombrada víctima, y les notifico lo igualmente observado por este. Seguidamente el sujeto activo fue inspeccionado conforme lo previsto en el artículo 205 del Código Procesal Penal, logrando incautarle UNA (01) HERRAMIENTA de TRABAJO MANUAL, utilizada comúnmente en labores de herrería, contrición entere otros, denominada CIZALLA, el mismo se encuentra elaboradas en material sintético color negro. Luego el sujeto activo, imponiéndolo de sus Derechos conforme a la establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo identificándolo plenamente como: O.R.L.C., practicando así su aprehensión del mismo. De lo sucedido se le notifica al Fiscal del Ministerio Publico que se encontraba de guardia, ordenándose que se iniciara la correspondiente averiguación por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- Delegación San Juan, con sede en la parroquia San Juan, Municipio Iribarren, Estado Lara , quedando registrada bajo el numero I-271.696, Nomenclatura Interna de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el numero 13F6-A2139-09.

El debate oral y público comenzó el 04 de Noviembre del 2009, una vez constituido el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de verificar la presencia de las partes y se declaro abierto el debate, y se le cede la palabra al Fiscal 6° del Misterio Público quien expone: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo expone tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano O.R.L.C. por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el art. 453 numeral 5, en concordancia con el art. 80, primer aparte, ambos del Código Penal; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Se le otorga la palabra a la defensa publica quien expone: niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, demostrare la inocencia de mi defendido en el transcurso del debate, me acojo a las pruebas promovidas por la fiscalia. Se le impone al Imputado de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos,: quien manifestó: “No Deseo declarar Es todo”. En este acto el Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; admite Totalmente la Acusación presentada en contra del acusado O.R.L.C., así como los medios probatorios al cual se adhiere por la comunidad de la prueba la defensa. Seguidamente Se le impone al acusado de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se les sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos así como de las formulas alternativas a la prosecución como el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso los acuerdos reparatorios así como del procedimiento especial de admisión de hechos quien manifestó: “No voy a declarar en este momento, me voy a juicio. Es todo”. Este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se acuerda Suspender el juicio fijando su continuación para el día MARTES 17 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 09:00 AM.

El día acordado, continuando con la Audiencia del Juicio Oral y Público, se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes la fiscalía 6º del M.P, el acusado O.R.L.C. quien designa en este acto a los defensores privados Abg. H.P., Renny P.I. Nros 114.816 y 114.355 respectivamente, quienes son debidamente juramentados en este acto de conformidad con el art. 139 dl COPP. De igual forma se deja contancia que comparecieron los funcionarios policiales M.T.A. CI: 15.444.950 y A.D.C. CI: 12.432.014. Acto seguido de conformidad con el artículo 336 del COPP el juez hace un breve recuento de la audiencia anterior. Seguidamente se apertura de la recepción de las pruebas:

Declaró la funcionaria M.T.A. CI: 15.444.950, quien una vez juramentada manifiesta; resido en la Urba. R.C., funcionaria policial; veniamos en labores de patrullaje, vimos al sr agachado vestia franela azul con pantalon negro, nos acercamos y el cabo 1º le da la voz de alto, quiso huiir, luego de la revision se le encontro una herramienta, se le pregunto de donde la saco y no manifesto nada, llego un sr. De un carro y dijo que le estaban tratando de abrir la s.m.. A las Preguntas de la Fiscal Respondio: el 18/09/2009, a las 03:30 am, en la calle 17 entre 55 y 56... no solamente un automovil blanco que vio al ciudadano que estaba intentando abrir una santamaria con la herramienta ... con A.d. en una nisan... el cabo Dorante era el que conducia... el cabo y el distinguido fueron los que detuvieron al sr... no se encontro nigun elemento de interes criminalistico... no me entreviste con la victima... se reviso no logro abrir... se encontraba solo el.. se encuentra en la sala el sr. Que detuvieron? Si el el (señalando al acusado). A las Preguntas de la Defensa respondio: estaba agachado... como a 50 metros... la iluminacion es clara normal... habia iluminacion, creo que el porton era blanco, no recuerdo... el tenia la herramienta en la mano agachado intentando abrir la santamaria... solo cargaba la herramienta en sus manos... yo estaba en el grupo y el sr. del carro indico que el venia de las ferias vio al sr. agachado y salio a buscar una patrulla policial... no observamos rastro de violencia... la detencion la practico el cabo y el distinguido... por supuesto que tenia su candado... en los laterales de abajo... cuando le vimos la evidencia en sus manos le dimos la voz de alto y que la entregaran... eso fue a cerca a media cuadra o menos... estaba agachado con la herramienta cizalla en la mano... el procedimiento termino como a las 3:40 am... entre el cabo y el ditinguido. Es todo.”

Declaró el funcionario A.D.C. CI: 12.432.014., quien una vez juramentado manifiesto; funcionario policial de 6 años de servicio; eso fue el 18/09 aproximadamente a las 330 am, pasamos por la 55 y 56, lo encontramos agachado tratando de abrir la santamaria le dimos la voz de alto quien salio corriendo, el insp. Mora le hizo la inspeccion no se le encontro nada de interes criminalistico lo unico que se le encontro fue una cizalla color roja. A las Preguntas del Fiscal responde: carrera17 con 55 y 56... en la unidad 204, una nisan... la conducia yo... como a 50 metros... el ciudadano estaba agachado intentando abrir la santamaria... yo le di la voz de alto.... lo capturamos a pocos metros del lugar... no tenia signo de violencia el local, solo vimos las intencion y le dimos la voz de alto... el sr, del carro blanco manifesto que cuando el venia de la feria via al sr. tratando de abrir la santamaria y le dio miedo pararse y busco ayuda policial... se le incauto la herramienta cizalla... desde el momento que observamos al sujeto y lo agarramos hasta que paso el sr. del carro blanco no fue mucho tiempo. Es todo. A las preguntas de la Defensa Respondio: como a 50 metros no se decirle bien fue cerca... estaba agachado intentando abrir... lo logramos visualizar cuando el salio corriendo que tenia un objeto entre las manos... mi persona el distinguido Mora y la agente M.A.... eso es una carrera, es una santamaria que no tiene nombre al lado de una residencia... no observamos violencia... el llego al sitio... manifesto que habia visto al ciudadano tratando de abrir la santamaria... como le dije a pocos metros del lugar... la iluminacion es regular, si se visualiza bien... el llego cuando teniamos al sr. es todo. A las Preguntas del Juez Respondio: franela azul y pantalon negro. Es todo.”

Este Tribunal le impone al acusado O.L. del precepto constitucional numeral 5 del Art. 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “ese dia 18/09 a las 3 am, me dirijia a casa de mi hermano que esta en la 18 con 57, estaba bebiendo traia una cerveza en la mano con una cisalla y un cepillo, primero llego fue el carro insultandome, luego llego la policia y me agarraron me quitaron la cizalla, yo soy albañil.” A las preuntas del Fiscal Respondio: como las 3:30 o 3, estabamos en euna reunion y me voy a casa de mi hermano a quitarle plata porque no tenia... como a 6 cuadras... en la 18 con 57... yo estaba solo... el sr, de carrito blanco me insulto... yo estaba agachado orinando en la santamaria... me agarran el la 55... el se detuvo y estaba pensando que lo iba a robar y yo Sali corriendo por la inseguridad que hay... como a 2 metros de mi se detuvo.. si el estaba con los policias, este yo lo voy a joder... yo siempre me voy por la 14, no nuna lo habia visto y el tampoco... esa herramienta es grandesita, en la tarde la carbaga todo el tiempo... no se yo andaba rascado yo me arrecoste en la pared a orinar... yo Sali corriendo porque ese carro se paro asi de repente... cuando el llego a los 2 metrs que Sali corriendo llegaon los agentes policiales... no ese dia nada mas... a mi me gusta beber. A las preguntas del Fiscal resonde: en la casa de mima ya era tarde y no cargaba pasaje decici irme a que mi hermano J.C.L.... me detienen en la 55 con 17... como a 2 cuadras, me detengo porque me pegaron ganas de oinar... uns cizalla y un cepillo y una cuchara... yo andaba solo... salgo corriendo por la inseguridad que hay.... el sr le decia a los policias q me metieran que habia robado. A las preguntas del Juez Respondio: eso fue un 18 de jueves para viernes... estaba bebiendo desde tempreano... una cervecita y ron... como 15 cervezas, toquecitos de Ron... en los ranchos, yo vivo por ahi... si estaba trabajando en el rancho de la hija m.O. vive en valle aeropuerto en la Carucieña... vivo en la caucieña... mi mama en la carrera 13 C con 52... como a las 5pm... si me lleve las herramientas... si me llevaron a un centro medico... no yo no vi a mas nadie cuando me detuvieron... el testigo que tengo es cuando pase como a las 56 con la ruber el sr, me pregunto si vendia la cizalla. Este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se acuerda Suspender el juicio fijando su continuación para el día 30 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 02:00 PM.

El día 30 de Noviembre, se deja contancia que comparecen el funcionario policial C.A.M.M. y el Experto T.A.L.A.. No comparece la fiscalia en virtud de encontrarse en un juicio continuado en el Tribunal de Juicio Nº 6. Por lo cual se difiere el acto para el día MIERCOLES 02 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 02:00 PM.

El día acordado, se deja contancia que comparecieron el funcionario C.A.M.M. y el experto T.A.L.A.. Acto seguido de conformidad con el artículo 336 del COPP el juez hace un breve recuento de la audiencia anterior.

Seguidamente declara el experto T.A.L.A. CI: 13.691.603, quien una vez juramentado manifiesta; experto del area tecnica del CICPC, 3 años de Servicios. El juez de conformidad con el art. 242 del COPP le pone de manifiesto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 857 de fecha 18/09/2009, cursa al folio 54: “ esta suscrita por mi, es la experticia de una sizalla, fue justipreciada por un monto de 50 bs., esta destinada para realizar cortes. A las preguntas del fiscal respondio: dejar constancia de la herramienta y su uso, que esta destinada a cortar laminas y esta destinada tambien para realizar trabajos de herreria, albañileria... de acuerdo al estado de consevacion en que se encontraba el mismo ya que es una herramienta usada... si se encontraba en buen estado. A las palabras de la defensa respondio: esa herramienta tiene varios uso, para picar una lamina o cualquier tipo de metal... fue utilizada anteriormente, se encontraba un poco occidada... solamente se le realizo la experticia de reconocimiento tecnico y el avaluo real. Es todo. A las preguntas del Juez Respondio: ¿dicha herramienta puede ser utilizada para picar un candado? Dependiendo del tipo de candado, hay unos que si... ¿Una lamina de una puerta? Si eso tambien dependiendo si es muy gruesa no se puede. Es todo.

Declaró el funcionario C.A.M.M. CI: 14.030.561, quien una vez juramentado manifiesta; ser funcionario policial de 5 años de servivios: si eso fue un procedimiento quue realizamos como a las 3 am, donde visualizamos al sr. que esta alla (señalando) lo encontre agachado con una sizalla en la mano, lo detuve y en ese momento llego un sr. quien manifesto que el venia de la feria y cuando se iba a bajar vio al sr que intentaba abrir los candados, por lo cual lo detuvimos y lo llevamos a la comandancia. A las preguntas de la Fiscalia: porque estaba servicio con el Cabo 1 Dornate... en la 17 entre 55 y 56 en un negocio... estabamos en labores de patrullaje... escasos metros como 10, 15 metros... solo la cizalla... de cunclilla frente al negocio al lado de la santamaria... mientras le estabamos haciendo la revision corporal se presenta el ciudadano.... no fue reventado el candado.... no le se decir exactamente que cantidad de candados tenia... la detencion como tal, yo lo detengo antes de eso el cabo dorante le da la voz de alto... si presentaba olor etilico... si estaba normal... despues de que le di captura no quiso hablar con nadie... no en ningun momento manifesto hacia donde se dirigia. A las preguntas de la Defensa respondio: si habia luz estaba claro... el tiempo estaba normal... le di captura al momento y despues llego el funcionario... estaba de cunclilla frente a los candados, posteriormente llegamos le dimos la voz de alto y el desprende la huida... el cargaba la cizalla de lado... los candados estaban en la part de abajo... la santamaria era blanca... un aproximado de 30 a 40 metros... personalmente no se lo observe, la cizalla estaba del otro lado y ese momento no vi si estaba tocando el candado... ella retiro la cizalla al momento de darle la captura al sr, el resguardo del area... se entrevisto el cabo dorante con la presunta victima. A las pregunatas del Juez respondio: creo que eran 2 candados... creo no estoy seguro que a los lados. Es todo.”

Es este acto la defensa, consigna documentos constante de 7 folios los cuales acreditan el lugar de residencia de su defendido. El Fiscal del Ministerio Publico se opone a la participacion de la defensa por cuanto no es el momento oportuno para traer pruebas. Vista la incidencia voy a pedir a la defensa que aclare al Tribunal si esta proponiendo nueva prueba o que simplemete se consigne. La defensa manifiesta que solo a efectos de consignarlos al expediente. Este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se acuerda Suspender el juicio fijando su continuación para el día 17 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 09:00 AM.

El día 17 de Diciembre, se deja constancia que se encuentran presentes la fiscalía 6º del M.P, el acusado O.R.L.C., los defensores privados Abg. H.P., Renny P.I. Nros 114.816 y 114.355 respectivamente. De igual forma se deja contancia que comparece la vicima G.A.H.. Acto seguido de conformidad con el artículo 336 del COPP el juez hace un breve recuento de la audiencia anterior. Seguidamente se continua con la recepción de las pruebas y llamar a declarar a la victima G.A.H. CI: 17306961, Ingeniero mecanico,manifesto no tener ningun vinculo de amistad ni enemistad con las partes, quien una vez juramentado manifiesta “ eso fue un dia en la noche un dia de feria aproximadamente a las 3:00 am, cuando estabamos llegando a la casa nos percatamos que habia un sr, afuera del negocia con una cisalla , cuando nos vio trato escapar se monto en la escalera, cuando se cae lo vamos agarrar, en ese momento pasa la policia y lo agarramos y lo metimos en la patrulla. A las preguntas del Fiscal Respondio: venia de la feria de barquisimeto no me acuerdo el dia exacto... eso fue pasado las 03:00am... esta mi casa y en un extremo de mi casa esta el local que dividimos... estaba afuera de mi casa con una cisalla en el local, en el porche de mi casa queda una escalera y el despues que lo vimos se metio debajo... la santamaria tienen en cada extremo 2 candados... el tiempo que transcurrio mientras la policia llego fue como 5 min... dimos una vuelta porque vimos un tipo, cuando llegamos ya estaba adentro de la casa... si el cargaba una cisalla, despues cuando estaba corriendo la tiro en el piso... en ese momento corrimos todos a agarrarlo y de ahi se lo llevaron... era una cisalla larga como de un metro o un poquito menos era de color rojo. A las preguntas de la defensa respondio: en frente del local... estaba frente de la santamaria con la cisalla, cuando lo veo doy la vuelta... la escalera esta en el interior de mi casa, ahi hay 2 piso y el acceso del seguindo piso es por el poche de mi casa donde esta la escalera... nosotros le gritamos y el sale corriendo, lo agarramos y lo tiramos en el piso y ahi el policia le puso las esposa... en el primer momento lo veo y doy la vuelta cdure como 2 o 3 minutos, al llegar no lo veo y veo para la casa ya estaba debajo de la escalera, veo la policia que viene mi hermano le hace seña y lo agarramos... lo detuvimos como 1 o 2 casas de la mia... estaba parado caminando frente a mi negocio... nos percatamos porque anteriormente nos han robado... lo detuvimos ya que estaba dentro de la casa... cuando dimos la vuelta lo vimos debajo de la escalera... la primera vez que lo vi estaba afuera del negocio cuando di la vuelta ya estaba debajo de la escalera... me paro del otro extremo de la acera... yo lo veo por las rejas... el se subio despues que lo vimos debajo de las escaleras, llega al techo y como vio que no tenia para donde agarrar cae a la acera y ahi fue donde lo agarramos... habia luz. A las preguntas del juez respondio: mi padrastro Lizardi Muñoz, mi mama Lohengri Hurtado y mi hermano J.M.... despues llegaron como 3 patrullas... si la persona se encuentra en esta sala vestido de negro (señalando al acusado)... nosotros andamabos en un epica blanco. Es todo. En este acto el Fiscal solicita la palabraxpone: visto la declaracion de la victima quien manifesita que se encontraba con su grupo familiar, solicito se llamen a declarar de conformidad con el art. 359 del COPP. Se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta; que esos hechos se debieron escalarecer antes de lllamar a declarar a la victima. Este Tribunal la solicitud del M.P y lo manifestado por la defensa, observa el Tribunal que la declaracion de la victima indico que se encontraba con su grupo familiar, este Juzgador considera que son nuevos hechos que ayudan al escalarecimiento del proceso por lo cual se admiten los testimonios Lizardi Muñoz, Lohengri Hurtado y J.M., y se ordena su citacion en la misma direccion de la victima. Este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se acuerda Suspender el juicio fijando su continuación para el día 18 DE ENERO DE 2010 A LAS 02:00 PM.

El día acordado, Verificada la presencia de las partes y vista la resolución Nº 2.010-001 emanada de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el horario laboral será comprendido entre las 08:00 am a 01:00 pm como medida temporal generada por la situación a nivel Nacional en materia de energía Eléctrica, este Tribunal acuerda diferir el acto para el día 20 DE ENERO DE 2010 A LAS 08:00 AM.

El día acordado, se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes la fiscalia 6º del M.P, el acusado O.R.L.C., los defensores privados Abg. H.P., Renny P.I. Nros 114.816 y 114.355 respectivamente. Acto seguido de conformidad con el artículo 336 del COPP el juez hace un breve recuento de la audiencia anterior. Visto que no comparecieron los testigos se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO LEGAL Nº 9700-008-857, de fecha 18/09/2009 cursante al folio 34, la cual se da por reproducida. Es todo. En este acto la defensa solicita la palabra y manifiesta que hay diversas contradicciones en las declaraciones de los funcionarios. De conformidad con el art. 13 del COPP, y visto que podíamos estar en presencia de uno de los delitos en audiencia, ya que una funcionaria no estuvo presentes, solicito un careo entre los funcionarios policiales y la victima, a los fines de determinar como ocurrieron los hechos. Se le cede la palabra a la fiscalia, quien manifestó que los testigos han sido contestes en el procedimiento, por lo cual solicito sea declarada sin lugar la solicitud de la defensa. El Tribunal de conformidad con el art. 346 del COPP a los fines de evaluar lo solicitado por la defensa y lo manifestado por el M.P, va a diferir tal pronunciamiento, hasta tanto se oigan las declaraciones de los testigos. Es todo. Se suspende el juicio fijando su continuación para el día 02 DE FEBRERO DE 2010 A LAS 08:30 AM.

El 02 de Febrero, se deja constancia que acude el defensor privado Abg H.P. y el Abg. Renny J.P.G. IPSA 114355, el acusado O.R.L.C.. No esta los testigos cuyas resultas de citación han sido infructuosas ya que estaba sola la casa, por lo que se ordena la CONDUCCION POR LA FUERZA PUBLICA a través de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de los testigos J.M., ,LIZARDI MUÑOZ y LOHENGRI HURTADO, se SUSPENDE LA CONTINUACION para el día 04-02-2010 a las 11:00 am.

El día 04 de febrero, se continúa con la recepción de pruebas. Seguidamente siendo las 11:30 se incorpora a la defensa el abogado Renny J.P.G. quien se ubica en su espacio. Esta el testigo J.M. . Seguidamente se hace pasar a la sala a la victima ciudadana LOINGRIS MARIA HURTADO TORREALBA CI 7344630, profesión obrera educacional, procede el juez a tomar el juramento de ley, le informa sobre las generales, le explica sobre el delito de falso testimonio así como del artículo 345 del COPP, seguidamente debidamente juramentada expone que no tiene amistad o enemistad con el acusado ni con la defensa, ni con el fiscal, se le explica el hecho por el que ha sido llamada a declarar y expone que: “estábamos en la feria llegamos de madrugada cruzamos para llegar a la segunda casa y en la esquina vimos un sujeto parado en un local seguimos de lado llamaron a una patrulla pero no la encontraron, y en la reja de la casa estaba el señor ahí abajo y pasando la patrulla lo agarro, el cargaba una broma como para brincar algo”. . Seguidamente pregunta el fiscal y responde que eso fue en plena feria en septiembre, no recuerda el día, que se estacionaron e iba a prender el carro y estaba el señor en el local y dimos una vuelta para que se fuera y en vista que estaba nos pegamos para ver donde se había metido y lo conseguimos adentro en el porche; que su casa es de rejas altas con vigas, tiene como diez metros de ancho, es su vivienda personal y al lado esta el estacionamiento, al acusado lo vieron abajo en la escalera, que a ellos les han robado varias bombonas, que eran como las 2 o 3 de la mañana; que el acusado estaba como parado a un lado de la vivienda en un local; que el estaba parado y siguieron de largo buscando una patrulla que duraron como 3 o 5 minutos que al regresar estaba el acusado dentro de la escalera que esta dentro de la casa, que seria que acceso por la platabanda, la casa es mas baja por la acera, si se puede saltar para acceder a la casa, que empezaron a gritar cuando lo vieron y el salio corriendo y se tiro y lo agarraron; que arriba queda la platabanda y un local, que alrededor de la platabanda esta la acera que da a la calle, el local esta pegado a la acera, que a los lados de la platabanda queda un garaje que es de al lado de otra casa; que en la sala no reconoce al acusado presente; que el iba en la parte de atrás del carro; hubo persecución y la realiza.e. que eso fue en segundos que cuando se baja su hijo manejaba y se le pego detrás, y en eso venia la patrulla, lo persiguieron en el vehiculo a pocos metros, cree que los 4 se bajaron del vehiculo, que la iluminación era oscuro; que actuaron 2 funcionarios; de sexo masculino; funcionario femenino no intervino; la persona tenia un objeto de hierro, que estaban los 4, que se acerco y observó al aprehendido a poca distancia y se fue a su casa, que desde la vivienda hasta donde fue detenido el imputado es como media cuadra y la recorrió en vehiculo. Seguidamente pregunta la defensa y responde que la visibilidad esta oscuro, que dejaron la luz del porche encendida; que el acusado estaba parado al llegar al sitio de los hechos; que fueron a buscar a la patrulla, que fue cuestión de segundos cuando llego la patrulla cuando ellos lo estaban persiguiendo; que la policial detuvo al acusado y eran dos funcionarios, que no puede reconocer a esa persona; que tuvo que haber saltado el acusado para ingresar a la casa y que por la reja se puede montar; que fue a comisaría su hijo ella se quedo; no vio femenina en la comisión policial; A preguntas del Juez responde que estaba parado afuera del local cuando vieron al ciudadano, que estaba parado, y luego estaba dentro de la casa, y luego se tira hacia la acera y el salio corriendo y se tira, en eso llega la policía, la policía lo agarra de inmediato en la esquina como a media cuadra, los policías iban e el carro, que al frente de la casa hay un poste y tenia luz y se podía ver además con la luz del porche de la casa que dejaron prendida ese día; que por el miedo fueron a buscar una patrulla y dieron la vuelta; que por ahí quitan todo; que iban sus dos hijos G.A., J.A., su esposo Lizardi Muñoz; Cesaron. Por cuanto esta presente el adolescente G.A., la fiscalia solicita sea oído su testimonio. Por parte, la defensa aduce que la cedula es indispensable para su identificación pero no tiene el documento que lo identifica, El fiscal aduce que estamos en el undécimo día solicita se permita la continuación del mismo y esperar a que haga acto de presencia la otra victima, que se continúe con el acto de juicio: la defensa por su parte se opone a la solicitud fiscal ya que estas victimas y testigos han sido citados y por mandato de conducción, que se estaría difiriendo ya por 3 vez y se viola el Art. 357 del COPP, y solicita el careo. Seguidamente el Tribunal conforme al Art. 357 del COPP, ya se ha ordenado de la hoy victima presente, y el adolescente J.M. en virtud de no poseer identificación considera el Tribunal que se debe prescindir del ciudadano Lizardi Muñoz, en cuanto a la declaración del ciudadano J.M., el tribunal no va a prescindir de su declaración no obstante no trajo su cedula de identidad, se tomara la declaración la próxima audiencia, se SUSPENDE LA CONTINUACION PARA EL DIA 22-02-2010 a las 08:30 AM. Se espera declaración del adolescente para ordenar o no la procedencia del careo.

El día 22 de Febrero, se encuentra presente la victima LOINGRIS MARIA HURTADO TORREALBA CI 7344630, el acusado O.R.L.C.C. 7380345, el defensor privado H.P.. Se presenta el Fiscal 6 Abg. G.P., siendo las 11:00 AM, manifestando que actuaba en juicio continuado con el Tribunal de Juicio 4 en la causa Nº P-08-9709 por el delito de homicidio calificado, por esta razón no se había presentado a este juicio continuado y por esa misma razón tenia el teléfono celular apagado al cual se le realizo varias llamadas, además se deja constancia que el alguacil de esa sala 7-1, donde intervenía el Fiscal 6 Abg. G.P. con el Tribunal de Juicio 4, no portaba radio y por ello no se tenia comunicación sobre la ubicación del referido fiscal. Seguidamente el juez da apertura al acto realiza un resumen de los actos ocurridos con anterioridad de conformidad con el articulo 336 del COPP. Se continúa con la recepción de pruebas. Esta el testigo J.A.M.H. CI 24162118. Seguidamente se hace pasar a la sala al testigo J.A.M.H. CI 24162118, profesión estudiante, reside en esta ciudad, procede el juez a tomar el juramento de ley, le informa sobre las generales, le explica sobre el delito de falso testimonio así como del artículo 345 del COPP, seguidamente debidamente juramentado expone que: “estábamos llegando de la feria en la noche y veníamos por la calle 55 y vimos a un sujeto parado al frente de mi casa en el local parado en la parte de la acera, mi padre le dice a mi hermano que siguiera y no se parara por ser peligroso, dimos vueltas para buscar a una policía y después cuando pasamos ya no estaba afuera y pasamos lento y cuando estamos pasando salió debajo de las escaleras y luego llego la policía y lo persiguieron como una cuadra”. . Seguidamente pregunta el fiscal y responde que eso fue como a las 3 de la mañana, que iba su hermano, papa y mama, que la iluminación a esa hora la iluminación se ve pero no es muy clara, que lo vieron parado frente al local con una cizalla en la mano, el local tiene una Santamaría; que al frente cuando lo vieron que estaba parado con la cizalla en la mano; que siguieron y no se quedaron por el peligro; que la cizalla era como de 60 metros y era roja con el mango negro; que luego que se fueron llegaron como a los cinco minutos, que cando están por el frente su papa le dijo que no se metiera sino que pasara lento y en eso cuando están pasando el sujeto salió de debajo de las escaleras, que la escaleras están dentro de la casa; que para acceder a esa parte hay una puerta y las escaleras, que la altura es como de dos metros de las rejas aproximadamente; para acceder escalando por esas rejas si se puede hacer que hay unas tejas pero fácilmente se puede pasar; que las escaleras dan a la segunda casa que está arriba que al lado de la casa está un local y tiene platabanda; que hay que abrir un portón para entrar que cuando estaban pasando el señor se paro que cuando vieron que alguien salió de la casa el papa empezó a gritar y ahí llego la patrulla fue que el sujeto subió las escaleras y se subió al techo del local y se lanzo hacia la calle; que el sujeto corrió luego que salió de la casa, que llego como media cuadra después hasta la esquina; que dieron vueltas y la policía llego en ese momento, que fue casual que llegara la policía; que no persiguieron al sujeto; que la patrulla paso por el lado y el sujeto corrió; que vio al ciudadano; que si esta el ciudadano y señalo sin lugar a dudas al acusado como la persona que fue detenida ese día, que luego lo llevaron a comisaría y su hermano fue;. Seguidamente pregunta la defensa y responde que venían en un épica blanco; que el sujeto salió debajo de la escalera cando ellos llegaron; que cuando salió debajo de las escaleras es que se vio al sujeto; que cuando se estaba lanzando el sujeto paso la policía; que al sujeto lo detuvo la policía; que cuando la policía empezó a perseguirlo es que ellos se fueron hacia el sujeto; que vieron al sujeto muy cerca; que se ve bien y se distingue por la iluminación; que el sujeto tenía una cizalla grande color negro con rojo en sus manos; ; A preguntas del Juez responde que la policía venia pasando en el momento que brincaba del techo hacia la acera; que llego posteriormente una femenina que fue cuando lo agarraron y que luego de eso llegaron las demás patrullas; Cesan. Seguidamente el Tribunal con vista a la petición de la defensa de conformidad con el art 13 del COPP que solicito el cario entre los funcionarios, el Tribunal luego de oír la declaración de los testigos presenciales, conforme al Art. 236 del COPP, considera el Tribunal que se ha constatado la declaración de los funcionarios y testigos, se observa que no hay discrepancia, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del careo entre los funcionarios y la víctima, en la definitiva se apreciaran los testimonios.

Se le cede la palabra a la Fiscalía quien expone que Solicita conforme al Art. 350 del COPP anuncia que los hechos se podrían adecuar al delito que se imputo y es además la violación de domicilio, ya que por la valoración de ese hecho punible y por el que se acaba de atribuir y a los fines que no quede impune este hecho la fiscalía alerta que se podría encuadrar el hecho en la violación de domicilio para el caso que no se aprecie el hurto calificado en grado de tentativa, Seguido la defensa aduce que dado que se solicita uno u otro delito en su defecto y que se aclare. Seguidamente el Tribunal solicita a la fiscalía aclare la petición. Seguidamente la fiscalía aclara que va a desistir de ello y mantiene la calificación original y prescinde de la observación conforme al 350 del COPP.

Se da por CONCLUIDA la RECEPCION DE PRUEBAS. Conforme al Art. 360 se procede con las CONCLUSIONES.

El fiscal concluye que la experticia se realizo de acuerdo a la descripción que se hizo y se practico la experticia sobre la herramienta de trabajo tipo cizalla, y esa herramienta coincide con la evidencia incautada el día del hecho; que los funcionarios actuantes coincidieron en las horas de actuación, además en la forma en que se encontró presente al acusado y en el sentido de la huida que realizo el acusado desde esa vivienda hacia media cuadra, y señalaron en la detección y es además conteste con lo dicho por el testigo y que observaron cuando el acusado intento salir de la vivienda de las víctimas y en eso resalta en que los funcionarios llegaron tal como lo señalaron los funcionarios que vieron a una persona frente al local comercial, este ciudadano por la declaración de la víctima y el ultimo de los testigos señalaron además de lo dicho por los funcionarios portaba una herramienta tipo cizalla color negro de acuerdo a la experticia que concuerda y pretende la fiscalía valorar el por qué estaba el acusado a esas horas de la noches y frente a un local comercial y el por qué materializo el ingreso ilícito a la vivienda de las víctimas; lee el tipo básico penal, que el Art. 453 del Código Penal, y se ha atribuido el numeral 6 y así lo prevé el Art. 80 eiusdem, la punibilidad del hecho frustrado y se ha comenzado la ejecución del hecho y no ha realizado todo para consumarlo independiente a su voluntad; la fiscalía conforme al Art. 22 del COPP, por lógicas y máximas de experiencia considera que se ha desvirtuado la hipótesis del acusado y defensa ya que a esas horas de la noche venia del trabajo y estaba con sus herramientas de trabajo máxima que la única evidencia del delito y de interés es la cizalla sin algún otro implemento y como el acusado estaba a las 3 de la mañana con una cizalla en situación sospechosa frente a un local comercial y luego de retirarse la familia de la zona que sospecharon y se retiro de la casa y como a los 5 minutos observaron que estaba dentro de la vivienda el ciudadano acusado con una cizalla y señala es que la conducta desplegada por el acusado sin duda es que pretendía con este implemento y dentro de la vivienda sin legitimidad y como no estaba la familia está dentro de la tentativa del hurto calificado con acceso a la vivienda ya que con medios apropiados ingreso a la vivienda y se confirma con las sospechas de la familia y que no lo hizo por causas independientes a su voluntad por lo que a la tentativa del hurto calificado bajo el numeral 6 dada las circunstancias que mas por el tipo y recuerdo tengan que ver sobre si estaba de cuclillas o no, en circunstancias de tiempo aproximada el ciudadano estaba frente al local comercial y en una actitud preparatoria a realizar un caso frente a un local comercial y luego ingresar a una vivienda con una cizalla allí se configura el grado de tentativa en este caso y no es una simple sospecha, y realizo lo que estableció el legislador en el tipo penal y se ha encuadrado la conducta en el cuerpo del delito y la relación causal del mismo; el ingreso a la vivienda con la cizalla ha sido una violación al Código Penal, por ello solicita la valoración del numeral 6 de la norma solo que no aplica la parte infine ya que se subsume es en el artículo 80 del Código Penal, por lo que solicita se declara la responsabilidad en grado de tentativa, se imponga la pena correspondiente y a todo evento la flagrante violación al domicilio cometido por el mismo.

Seguidamente la defensa privada rechaza la pretensión fiscal ya que los funcionarios policiales en sus deposiciones fueron contradictorios entre ellos mismos y con la víctima y los testigos, por un lado se demostró que la funcionaria M.A. no estuvo en ese procedimiento y opine que no lo reafirmo la víctima ni testigos, que los funcionarios se contradicen y aduce que lo vio al acusado en cuclillas, que el sargento Mora no observo la cizalla, que un funcionario llego posterior y no informaron los funcionarios que su cliente estaba en la parte interna y según los dichos de los funcionarios en todo momento estuvo afuera que lo detuvieron ya que lo vieron en actitud sospechosa que su defendido que se dedica a la albañilería tenía que trasladarse a casa de su hermano que queda como a dos cuadras de allí; que por ese motivo tenia que pasar por allí en esa zona; que si hay contradicciones profundas entre el procedimiento de los funcionarios y lo dicho por los testigos y victimas, que en su opinión dice que llegaron primero, que el ultimo testigo dice que brinco en el momento en que brinco y la policial dice que en todo momento estuvo afuera que no se explica como la policía no observo que el sujeto estaba adentro sino que estaba afuera; que la victima G.H. informo que lo observaron afuera, dice algo de la entrevista, que todo el procedimiento es contradictorio y máxima que su defendido no violo alguna y no se le decomiso algo que tuviera que ver con el sitio del suceso y en su opinión vistas las contradicciones que va aclarar y dado que hay muchas dudas que para el no esta claras que habría que valorar lo que dijo las policía o lo que dijo las victimas que quien dice la verdad en su opinión que piensa surgen muchas dudas y debe absolverse a su cliente de la pretensión fiscal que a todo evento si se considera la culpabilidad de su defendido y es condenado solicita se mantenga la medida cautelar que ha venido gozando para solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y es un delito donde no hay violencia solicita para el caso de la condena se mantenga la medida cautelar.

REPLICA La Fiscalía expone que la defensa ha manifestado las contracciones entre los funcionarios y la victima y sobre la sentencia Nº 2580 del 11-12-01, cuando habla del tercer escenario de la flagrancia del Art. 248 del COPP, que si dijeron los funcionarios que estaba de cuclillas, ha dicho el acusado que estaba agachado dentro de ese local y que estaba orinando, en esa circunstancia que estableció los funcionarios se podría señalar legítimamente que pudo haber llegado la comisión policial una vez que este sujeto salió de la casa y como salto de la escalera por la platabanda vieron los funcionarios la presencia del acusado fuera y eso es válido como se sucedieron las cosas lo que si es cierto es que todos dijeron que fue la comisión policial y lo vieron dentro del domicilio solo las victimas que lo vieron dentro de la casa, por lo que la persecución y por algo huyo del lugar y por algo se introdujo dentro del local con un implemento que vulnera el metal y por algo las victimas persiguieron al acusado luego que llego la policía y opina que es inverosímil su hipótesis que iba a esas horas de la noche a pedir dinero a su hermano que el mismo acusado ha señalado que ni él ni las victimas se conocían y queda establecido que actuaron con intención de perjudicarlo que además indico el acusado que salía de la vivienda de su hijo y el por qué si eso ha sido así porque esta prueba no ha sido ofrecida por la defensa para encontrarla en el proceso, además que dos de las tres víctimas sin dudas reconocieron a la identidad física de la persona que ilegítimamente se ingreso a la residencia y no logro su cometido por la presencia de la familia y luego de la comisión policial no le permitió consumar el hecho por eso pide la condena y la pena respectiva.

La Defensa por su parte aduce que rechaza la petición fiscal que su cliente estaba ingiriendo bebidas alcohólicas por la 13 con 56 y 57 y esta la constancia que vive su madre que iba a casa de su hermano en la 57 con 16 y además consigno la constancia y como tuvo que hacer una necesidad allí se detuvo que no están establecidas las circunstancias que los funcionarios dicen que lo vieron afuera que no lo vieron coarriendo sino posteriormente porque supuestamente lo vieron sospechoso que el funcionario Mora quien lo detuvo no le vio la cizalla y se pregunta como se explica que como dice el fiscal que las victimas a lo mejor lo persiguieron corrió y ahí venia la policía y se pregunta como es que lo vio en cuclillas y dice que estaba adentro y luego afuera como lo detienen corriendo y saltando eso es una contracción eh s opinión y lo observa agachado y no le dan la voz d alto se pregunta en que momento se detuvo para que lo observara la policía agachado en la Santamaría, y eso en su opinión es una contradicción no lo vieron la policía corriendo; además aduce que la iluminación influyo en esa percepción y no están claras las circunstancias claras que su cliente haya estado dentro de esas instalaciones y se le debe dictar sentencia absolutoria por el indubio pro reo, es todo.

Seguidamente el Tribunal se le cede la palabra al acusado a quien se le impone del precepto constitucional que le exime declarar en causa propia y señala: “que es como dije la primera vez que la víctima al señor lo han robado mucho y el está pensando que es el que lo ha robado pero lo cierto es que iba a que su hermano a esa hora, y esta ensañado en contra de él, ya que piensa que lo estaba robando sabiendo el que la cuestión no es así y la misma victima lo dijo que lo que pasa es que a su papa lo han robado mucho; es todo”. CERRADO EL DEBATE conforme al 361 del COPP se procede a deliberar por espacio de 10 minutos., el Tribunal se RETIRA A DELIBERAR.

CAPITULO SEGUNDO

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de haber oído a los testigos, victimas y expertos y luego de oír al acusado, ha llegado a la conclusión de que el ciudadano O.R.L.C., es CULPABLE de la comisión del delito de HURTO CALFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Art. 453, ordinal 6° en concordancia con el Art. 80 en su primer aparte del Código Penal, pues, quedó demostrado que el día 18 de Septiembre de 2009, el referido acusado fue detenido momentos después de haberse introducido en la vivienda de las víctimas, de haber subido por las escaleras al techo de un local comercial pertenecientes a las mismas, con una cizalla en sus manos y haberse lanzado y posteriormente y haber corrido, siendo capturado a media cuadra aproximadamente de lugar de los hechos, con el referido instrumento en sus manos, lo que configura para este tribunal, la comisión del delito por el cual ha sido acusado, esto con las declaraciones de los funcionarios actuantes M.T.A., A.D.C. y C.A.M.M., quienes fueron contestes en manifestar que el hecho ocurrió el día 18-09-2009, aproximadamente a las 3:30 horas de la Madrugada, en la carrera 17 entre calles 55 y 56 y que vieron al ciudadano acusado agachado cerca del porton del local comercial y al darle la voz de alto, éste salió corriendo y fue capturado como a media cuadra o 50 metros del sitio y al cual le decomisaron una herramienta conocida con el nobre de “CIZAYA”, y que luego de ser detenido, se presentó una persona en un carro blanco y manifestó que el referido ciudadano fue visto tratando de abrir la s.m.d. local, que la detención la realizan el Cabo Dorante y el Distinguido Mora y que la funcionaria estaba de resguardo, concatenadas con las declaraciones de las victimas G.A.H., LOINGRYS HURTADO, Y EL ADOLESCENTE, quienes fueron contestes en señalar que ellos venían llegando de la feria como a las 2 o 3 de la mañana, y observaron al ciudadano que en actitud sospechosa rondaba su casa y que dieron una vuelta a ver si conseguían una patrulla y al pasar nuevamente observaron que el ciudadano estaba dentro de su casa debajo de unas escaleras y que al reclamarle ellos, el ciudadano opto por subirse a las escaleras y de allí al techo del local comercial y al lanzarse hacia la acera y caer, fue en ese momento en que pasó la policía y sale corriendo, siendo detenido por la policía aproximadamente a media cuadra, que al mismo se le decomisa un instrumento llamado cizalla, estas declaraciones adminiculadas con la declaración del experto T.A.L.A., quien señaló que la experticia que practicó es de una cizalla, que la misma está destinada para realizar cortes, a cortar láminas, que también está destinada a realizar trabajos de herreria, albañilería, que podría cortar candados, dependiendo del tipo, e incluso una lámina de una puerta que no fuera muy gruesa, asimismo, adminiculada a la propia EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO LEGAL Nº 9700-008-857, de fecha 18/09/2009 cursante al folio 34, la cual fue incorporada a este Juicio por su lectura, por secretaría, en la cual se describe la herramienta decomisada y se señala en sus CONCLUSIONES, entre otras cosas que la señalada herramienta “…tiene su uso específico, otro uso que le pueda dar dependerá de la persona que lo porte…”.

Todas estas pruebas al ser analizadas conforme a la sana crítica, se puede establecer al ser comparadas cada una de ellas que componen una ilación lógica, pues, se desprende que efectivamente los ciudadanos G.A.H., Loingrys Hurtado, El Adolescente y El Padre al observar al individuo que se encontraba parado en la parte de afuera de la casa, obstaron por seguir la marcha y dar una vuelta para ver si conseguía una patrulla, siendo que al pasar nuevamente el individuo se encontraba ya dentro de la casa, debajo de las escaleras y al éstos reclamarle éste se sube por unas escaleras y de allí al techo para después lanzarse a la acera y es cuando la policía lo ve y le da la voz de alto y este emprende la huída y es capturado como a escasos metros consiguiéndole en su poder un instrumento llamado Cizalla, que es utilizado para romper candados y láminas de metal, coincidiendo en cada una de las aseveraciones de todas las declaraciones haciendo un cuerpo lógico y al hacer un análisis de la situación es lógico pensar y atendiendo a las máximas de experiencia si un individuo se encuentra a altas horas de la noche rondando el hogar de una persona y luego se introduce por encima de la cerca, es lógico pensar que la intención de ese individuo no es más que apoderarse de algún objeto mueble perteneciente a esas personas para aprovecharse del, aunado al hecho de que este ciudadano tenía en su poder un instrumento que es utilizado o está destinado a cortar laminas, como así lo determinó el experto que examinó el referido instrumento llamado “CIZALLA” y determinó con métodos científicos la utilidad del mismo, llevando a la convicción de quien Juzga a la convicción de la culpabilidad del ciudadano O.R.L.C., en la comisión del hecho punible conocido con el mote de HURTO CALFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Art. 453, ordinal 6° en concordancia con el Art. 80 en su primer aparte del Código Penal, por lo que el Tribunal considera que la sentencia ha de ser CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

CAPITULO TERCERO

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el artículo 451 del Código Penal Vigente, lo que debe entenderse como Hurto al señalar que “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro, para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.”

Asimismo el artículo 453, ordinal 6°del Código penal Vigente establece que “la pena de prisión por el delito de hurto será de cuatro a ocho años, en los casos siguientes:… 6° si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal…”

Señala el Autor H.G.A. que “El hurto con escalamiento es calificado porque el agente vence la defensa privada de la propiedad, por un medio artificial o empleando su agilidad. El ladrón demuestra una especial temibilidad; por eso, el hurto despierta mayor alarma pública.

El escalamiento, desde el punto de vista jurídico no entraña necesariamente, la idea de ascenso. Se requiere sólo el uso de una vía distinta a la destinada ordinariamente a entrar y salir de una casa, en las condiciones señaladas por el ordinal en estudio…”

En este sentido observamos que el ciudadano O.R.L.C. al introducirse a la casa de las víctimas, por encima de la cerca, para luego subirse por las escaleras al techo del local comercial, también pertenecientes a las mismas victimas, realizó lo que se conoce en el mundo jurídico como “Escalamiento”.

Igualmente, establece el artículo 80 del Código Penal lo que debe entenderse como Tentativa, así vemos que: “…Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Efectivamente el ciudadano O.R.L.C. con el objeto de cometer el hurto, escaló la cerca de la casa de las víctimas con una Cizalla en su poder, comenzó la ejecución del delito de Hurto por medios apropiados y que no pudo realizar todo lo necesario a la consumación del mismo, al ser sorprendido por los ciudadanos G.A.H., Loingrys Hurtado, El Adolescente y El Padre, siendo que el mismo se subió a la escalera y de allí al techo del local comercial, para luego lanzarse a la acera para luego ser perseguido por la policía, lo que lleva a este Tribunal, apreciando éstas pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la convicción de la culpabilidad del acusado O.R.L.C., por la comisión del delito de HURTO CALFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Art. 453, ordinal 6° en concordancia con el Art. 80 en su primer aparte del Código Penal, por el que fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público y conforme a lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-

CAPITULO CUARTO

PENALIDAD

Establece el Art. 453 ordinal 6° del Código Penal, una pena de 4 a 8 años de Prisión, cuyo término medio conforme al ara 37 del Código Penal es de 6 años de prisión, que al aplicar el artículo 82 ejusdem, por ser en GRADO DE TENTATIVA, se le rebaja la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del art 16 del Código Subjetivo Penal.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al acusado : O.R.L.C. titular de la C.I.: 7.380.345, domiciliado en la Avenida 13- C entre 52 y 53, casa 52-49 Barrio Nuevo. Estado Lara, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, por considerarlo culpable del delito de HURTO CALFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Art. 453, ordinal 6° en concordancia con el Art. 80 en su primer aparte del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar de presentación hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo referente a los beneficios de Ley. Se establece como fecha probable del cumplimiento de la pena el 22 de Febrero del 2013. No se condena en constas conforme al art 26 Constitucional. Todo de conformidad con los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 453 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese la presente sentencia en virtud de ser publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que corresponda para los fines legales consiguientes. Líbrese Boletas de Notificación, cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO N°5

ABOG. C.O.P.

LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE PARGAS

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