Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 16 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000452

ASUNTO : XP01-P-2007-000452

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Finalizado como fue el juicio oral y público, en la causa seguida en contra de acusado F.O.M. a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acuso por el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 99 y 77.1.8.9.14 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña CERVANY TAGUAPIRE PEÑA corresponde a este órgano jurisdiccional publicar el texto integro de la sentencia por la que se absolvió al referido ciudadano, ello en aplicación de lo preceptuado en el artículo 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA.

Según se evidencia del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Julio de 2007 que dio origen al Auto de Apertura a Juicio dictado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de fecha 02AGO07, con motivo del acto conclusivo ACUSACIÓN, que en fecha 27 de Junio de 2007, presentó el Fiscal Primero del Ministerio Público representado por el abogado V.J.G.A. en contra del ciudadano O.R.N., colombiano, natural de Villavicencio, nacido el 07-08-74, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.6.847.731, residenciado en el sector El Cerrito, casa S/N, de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo406.1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 82 y 83 ejusdem, en perjuicio de L.J.J.O., oportunidad de la audiencia preliminar en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano O.R.N., titular de la cédula de identidad Nº E. 6.847.731, a quien se le acusa el delito que se subsume en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 80,82 y 83 ejusdem, que contempla y sanciona el delito de Cooperador Inmediato en el Homicidio Calificado en el Grado de Frustración, cometido en perjuicio del ciudadano L.J.J.O., por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Defensa se acoge al principio de la Comunidad de la prueba.

TERCERO

Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto al Cambio de la Calificación Jurídica y la Revisión de Medidas, en consiguiente se mantiene la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano O.R.N., titular de la cédula de identidad Nº E. 6.847.731. Y se le insta al Ministerio Público para que continúe con el proceso, en cuanto a los datos ofrecidos por la víctima, para la ubicación del ciudadano apodado Pelo Lindo.

CUARTO

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, le pregunto al acusado O.R.N., titular de la cédula de identidad Nº E. 6.847.731, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta que: “no desea admitir los hechos”.

QUINTO

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio una vez cumplido el lapso correspondiente.

De los Medios de Pruebas Admitidos en la Audiencia Preliminar ofrecidas en el escrito de acusación penal ofrecidas en el escrito de acusación penal:

Testimoniales del Ministerio Público: 1) Funcionarios E.T., J.R.C., J.S. y J.C.G., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Puerto Ayacucho; 2) Funcionarios J.R.M. y J.R.S. y C/2 (FAP) G.V.; 3) Funcionarios E.T., J.R.C., J.S. y J.C.G. y C/2 Geicy Viera; 4) Dr. J.A.M., experto Jefe de la Medicaura Forense; 5) Coronel C.G., 6) C.G.E. 7) A.d.J.A.L.; 8) J.C.J.S..

Documentales del Ministerio Público: 1) Acta de Investigación de fecha 18/05/2007 (folio 179 Pieza I); 2) Acta de Inspección Técnica Nº 1777 de fecha 18/05/2007(folio 181 Pieza I) ; 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 18/05/2007 (folio 183 Pieza I); 4) Informe Médico Forense Nº 9700-225-557, de fecha 20 de Junio de 2007 (folio 185 Pieza I); 5) Acta de Rueda de Reconocimiento de imputados en la que actúo como reconocedor el ciudadano A.D.J.A.L., de fecha 25/06/2007. (folio 156 Pieza I).

Documentales de la defensa del acusado: Acta de Rueda de Reconocimiento de imputados en la que actúo como reconocedor la víctima L.J.J.O., de fecha 25/06/2007. (folio 153 Pieza I).

Con la orden de enjuiciamiento del acusado quedaron los hechos delimitados de la manera siguiente, tal como se indica en el escrito acusatorio:

“El 16MAY07, siendo aproximadamente la 8:45PM, en la Avenida Constitución, Barrio Aramare, exactamente en el cruce de la calle que conduce al Barrio M.B., de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, el ciudadano L.J.J.O. (víctima), se encontraba laborando como taxista en un vehículo marca Renault, modelo 19, año 2001, color gris, placa HAB-97R, de uso particular, cuando de manera accidental impacto en un vehículo: moto, marca Empire, tipo paseo, año 2006, color azul, placa: KAD-688, en el referido vehículo se trasladaban B.G. quien resulto lesionado como consecuencia del impacto entre ambos vehículos y para ese momento era su conductor y como pasajero (parrillero) el adolescente G.C. resultando ileso en dicha colisión.

El conductor del Renault L.J.J.O. y víctima del presente asunto, una vez producida la colisión procedió a estacionar el vehículo que conducía a la derecha de la vía para proceder a ayudar a las personas que estaban tiradas en el piso, asimismo se percato que en sentido contrario se le acercaron dos motorizados, los ciudadanos O.R.N. y otro apodado EL PELO LINDO, que venía detrás de la moto involucrada en el accidente de transito y que conducía B.G., y sin mediar ningún tipo de palabras procedieron a golpear al taxista (victima de esta causa) y al vehículo que este conducía, este procedió a defenderse de la agresión y el apodado pelo lindo, lo amenazo advirtiéndole que regresaría mientras que O.R.N., se quedó en el sitio, pasados cinco minutos pelo lindo cumpliendo la promesa, regreso esta vez acompañado de otro motorizado quien a su vez cargaba un parrillero y una vez que el ciudadano O.R.N. quien fue la persona que momentos antes había peleado con el ciudadano L.J.J.O., le señala insistentemente que arremetiera contra e taxista L.J.J.O., es cuando la persona que iba de parrillero se le acercó a la víctima de esta causa y le disparo, quien al percatarse de lo sucedido, emprendió la huida pero perdió el equilibrio cayendo al suelo, lo que aprovecho el tirador para dispararle en tres oportunidades, de manera innoble, con ventaja y alevosía, impactándole en su humanidad uno de dichos disparos, hiriéndole a la altura de la espalda, en la región del hemotórax izquierdo, e inmediatamente la persona que accionó el arma que impacto en la humanidad de la víctima L.J.J.O. emprender veloz huída en una moto de color gris. Posteriormente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, hacen acto de presencia en el sitio, los ciudadanos A.D.J.A.L., J.C.J. Y CORONEL C.G., señalaron al acusado O.R.N. como uno de los ciudadanos que en principio había peleado con la víctima L.J.J.O. e igualmente lo señalaron como la persona que luego de la colisión a la llegada de otros motorizados, fue quien incitó, instigó, dirigió la acción señalando a la víctima para que fuera herido por un arma de fuego al caer al piso producto de haber resbalado, propinándole un disparo con ventaja y a traición, es decir con alevosía, por la espalda, razón por la que los funcionarios procedieron a la aprehensión del acusado el día 18MAY08 siendo las 10PM en el mismo sitio del suceso.

Según el titular de la acción penal los hechos antes descritos, lo que constituyeron el objeto del debate en el asunto penal XP01-P-2007-000452, seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la abogado L.Y.M.P., los cuales quedaron delimitados en el AUTO DE APERTURA A JUICIO del acusado O.R.N., decretado en fecha 02AGO07 por el Tribunal Segundo de Control con motivo de la audiencia preliminar celebrado por ante aquel tribunal 30JUL07, encuadran en la calificación jurídica de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de L.J.J.O., sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal.

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Además de los elementos esenciales constitutivos del delito, sin los cuales, por tanto, éste no se daría, cuando se comete un hecho punible se dan o pueden darse otros elementos, accidentales, que como tales no influyen en la esencia del hecho, aunque tienen importancia para graduar el quantum de su contenido criminoso, estas circunstancias que modifican la responsabilidad penal y que, individualizan el acto del querer, determinando un juicio de valoración de la acción lo más concreto posible y lo más adecuado a la realidad de los hechos.

ALEVOSÍA agravante genérica contenida en el numeral 1 del artículo 77 del Código Penal, hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobreseguro, es evidente que el obrar a traición implica el proceder solapado, encubierto, por el cual se ocultan las verdaderas intenciones, ganándose al sujeto de esa manera, la confianza de la víctima. Actuar sobre seguro, implica la idea de ausencia de riesgo para el autor del hecho, quien actúa amparándose en la imposibilidad de defensa o de reacción de la víctima, la doctrina y jurisprudencia consideran casos de alevosía, la acción dirigida contra un niño, siempre y cuando se configure una absoluta indefensión para la víctima y ausencia todo riesgo para el sujeto que realiza el hecho.

Observa esta juzgadora que la circunstancia de alevosía con la que presume actúo el acusado constituye un requisito del tipo penal de Homicidio Calificado con alevosía, toda vez que la norma prevista en el artículo 406.1 del Código Penal sanciona con una mayor pena aquellos homicidios simples que se realicen bajo ciertas circunstancias, es por lo que al momento de calificar los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, la misma pasa a ser un elemento constitutivo del tipo, razón por la cual para sancionar el hecho comprobado basta con aplicar la pena contemplada en el artículo 406.1 del Código Penal.

El resultado de las heridas, la zona anatómica afectada sirven para demostrar la intención del agente del delito de causar la muerte a la víctima, configurándose los elementos constitutivos para la determinación del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. Que el hecho de que no se haya producido el resultado antijurídico pretendido por el sujeto de la acción, y que las lesiones no produjeron la muerte de la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional, ya que el agente o sujeto activo del delito realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el pronto auxilio), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución (consumación) del tipo fue frustrada.

La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que se esta en presencia del mencionado delito.

Entre esos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente (y hacia ello apunta el hecho de que una persona dispare en tres oportunidades a otra que yace tirada en el suelo sin ninguna posibilidad de defensa), pues la intención no puede presumirse, por lo que la misma se debe deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que precedieron a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad.

En este sentido, la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ha señalado lo siguiente:

…El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor, de la víctima y relaciones entre ellos), coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido) Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto…

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En el presente caso, todos estos elementos de convicción quedaron establecidos y probados en el juicio, y a pesar de que las heridas ocasionadas no fueron fatales, ni produjeron la muerte de la víctima, en todas las circunstancias que rodearon los hechos acreditados evidencian la intención de matar de parte de la persona no identificada que accionó el arma en contra de la humanidad de la víctima en tres oportunidades después que esta se encontraba en el suelo producto de una caída sufrida cuando trataba de huir de su agresor, para determinar la intencionalidad del sujeto activo debe atenderse a todas las circunstancias que rodean el hecho, no sólo las lesiones inferidas, el tipo de arma empleada, sino tambien el animus de producir la muerte de la persona, esto es, la voluntad deliberada y premeditación reflexiva sobre la ocasión, modo y medio más adecuado y conducente al fin ilícito preconcebido, lo cual se pone de manifiesto en todos los actos anteriores relacionados entre sí hasta la consumación del hecho punible.

DE LA COOPERACIÓN INMEDIATA: El código penal venezolano, hace referencia, en el artículo 83, a los “cooperadores inmediatos”, que incurren en la misma pena correspondiente a los autores, equiparados a éstos, por tanto, en la sanción.

El cooperador inmediato, se enmarca dentrote la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación concreta, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho.

Los cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que puede apreciarse que su comportamiento como partícipe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecuta los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma correspondiente a éstos. Es evidente, que en el presente caso la conducta desplegada por el acusado, (quien desconocía la industria criminal inserta en la mentalidad de la persona que acciono el arma en tres oportunidades en contra de la víctima, toda vez que el estaba en el sitio del hecho) se limito a responder una pregunta del autor del hecho típico detal manera que el señalamiento que hiciera el acusado de la víctima en relación no puede pretenderse como indispensable para la ejecución del delito y la producción del resultado, por que de no haberlo hecho él, de igual manera cualquiera del publico también pudo señalar al conductor del taxi como el responsable del accidente de transito, incluso la misma que apodan pelo lindo, perfectamente pudo señalar a la víctima pues el también había discutido previamente con el.

Cooperador inmediato es quien aporta una condición sin la cual el autor n hubiera realizado el hecho, por cuanto el cooperador inmediato, concurre con el ejecutor del hecho realizado en la ejecución de los actos típicos esenciales constitutivos del delito, es decir, que incidiese de tal manera en la comisión del delito, lo que implica que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, en tal sentido la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando ha establecido:

….El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la formula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro de los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional…

(Sentencia 105. de fecha 19-03-03, Exp C02-0321).

….El cooperador inmediato es a criterio de esta sala, lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario)en los términos de la distinción que hace nuestro código penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor por que no tiene el dominio del hecho. ….El cooperador inmediato, no es otro que aquel que aporto una condición sin la cual el autor no hubiere realizado el hecho…..de manera que quien facilite o entregue un arma a una persona….para cometer el delito, no presta su cooperación necesaria pues el acusado podría lograr otra arma para ejecutar el delito. En consecuencia su participación en ese hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 84 del Código Penal

(Sentencia 151 Sala de Casación penal de fecha 24-04-03)

Durante el debate no se demostró la existencia del accidente de transito del tipo colisión con lesionados con el respectivo levantamiento del croquis de la posición final de los vehículos involucrados y la versión de los conductores o por lo menos no consta en la causa, sin embargo con la declaración del acusado O.R.N., quien durante el debate dijo que el ese día iba transitando por la avenida constitución cerca de materiales Wuanady desde el mercado del pescado y se percato que se había producido un accidente de tránsito y que se acercó por que lo llamo el hijo del señor Bernardo para que lo ayudara pues su papá se estaba desangrando por que tenía una pierna fracturada, por otra parte el ciudadano B.G., conductor de uno de los vehículos involucrados (la moto) en el cual también se trasladaba su hijo G.C., quien dijo que el iba para su casa desde el mercado del pescado con su hijo en la moto y cuando iba por la avenida constitución a la altura de la entrada del Barrio M.B. cerca de materiales Wanady de esta ciudad de Puerto Ayacucho, un vehículo lo chocó y producto del choque cayo al suelo y se partió una pierna, en el mismo sentido declaro su hijo G.C. y el funcionario GEYSY VIERA, afirmaciones estas, así como del contenido del acta policial de fecha 18MAY08 que riela al folio 197 y 198, 183 Y 184 de la pieza I del expediente, elementos de pruebas estos que permitieron crear en la convicción de la juzgadora que se produjo un accidente de transito del tipo colisión con lesionados y que a su vez de este se generaron los hechos en los cuales resultó herido por arma de fuego la víctima en el presente caso, quien a su vez era el conductor del vehículo Renault (taxi) involucrado en l accidente de tránsito el que fue identificado como L.J.J.O..

De la remisión de actuaciones a los fines de que investigue la presunta comisión de hechos punibles: Ahora bien, por cuanto se infiere que en virtud del accidente de tránsito resultó lesionado uno de los conductores de los vehículos involucrados y con ello la posibilidad de la existencia de hechos de carácter típicos derivados de la referida colisión distintos a los enjuiciados en los que resulto lesionado el ciudadano B.G., toda vez que se presume la comisión de un hecho punible de carácter culposo, es que se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Amazonas para que se inician las investigaciones correspondientes

En las actuaciones realizadas por el Ministerio Público NO SE DETErMINA CUAL ERA EL SENTIDO DE CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS involucrados, no obstante tal hecho fue posible establecerlo durante el debate, con la declaración del acusado cuando dijo que el venía del mercado del pescado por la avenida constitución de esta ciudad y vio cuando pasó la moto que conducía B.G. quien también iba del mercado del pescado, y en el mismo sentido declaro B.G..

Durante el debate no se produjo elemento de prueba alguno que demuestre la veracidad de las afirmaciones fiscales en el sentido de que el acusado golpeo a la víctima L.J.O. y le ocasionó daños al vehículo que este conducía, hechos que supuestamente realizo conjuntamente con la persona apodada “el pelo lindo”, toda vez que NO SE REALIZO EXPERTICIA O RECONOCIMIENTO A LOS VEHÍCULOS A FIN DE DEJAR CONSTANCIA DE LOS DAÑOS SUFRIDOS POR EL IMPACTO Y LOS OCASIONADOS POR LOS AGRESORES y en el reconocimiento medico legal que se le practico a la víctima L.J.O., solo se señala la herida ocasionada por arma de fuego en hemitorax izquierdo, no se evidencia lesiones de ningún otro tipo producto de los golpes que supuestamente le ocasiono el acusado O.R.N. a la víctima después de ocurrido el accidente de transito.

La culpabilidad no puede presumirse, debe existir plena prueba de ella, para que de esta manera pueda así desvirtuarse la presunción de inocencia de aquella persona a quien se ha individualizado como autor o partícipe de un hecho punible, de los elementos que obran en la causa, permitieron crear en la convicción de quien hoy decide sin lugar a ningún tipo de dudas que en todo caso la persona que realizó actos constitutivos del tipo de homicidio calificado, bien como cómplice o cooperador inmediato, fue el apodado “pelo lindo” y quien realmente accionó el arma de fuego cuya identidad nunca fue establecida a lo largo de todo el proceso, pues fue este la persona que salió en busca de otras personas que accionaron el arma que le ocasionaron las lesiones a la victima. El acusado dijo que el le solicitó ayuda al otro conductor que había participado en el accidente de transito donde resulto lesionado el señor B.G., y que como el (L.J.) se negó aprestar el socorro (al cual estaba obligado) por que se le iba a empuercar el carro de sangre, lo que molestó al acusado y lo empujo ante la negativa de auxiliar a quien presentaba fractura de una pierna, ahora bien, la conducta del acusado consistente en empujar (no golpear) a la víctima, considerada aisladamente no resulta justificada de modo alguno, pero si las analizamos en torno al panorama que se estaba desarrollando en ese momento, pudiera perfectamente servir para hacer salir de control al más racional de los seres humanos, recordemos que se encontraba tirado en el pavimento una persona herida con una pierna fracturada y quien solicitaba la colaboración sabía que necesitaba ayuda de manera urgente para resguardar su vida atendiendo a la cantidad de sangre que manaba de la pierna lesionada.

PUEDE OBSERVARSE DEL MISMO DICHO DEL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL que la conducta inicial del acusado fue la de golpear a la víctima y durante el debate se demostró que no fue que lo golpeo sino que se molesto y su conducta se limitó a empujarlo y exigirle que ayudara al conductor de la moto que se estaba desangrando cuando este se negó a prestar el socorro debido a la víctima del accidente de tránsito, sin embargo el representante del ministerio público en su exposición es claro cuando señala que quien amenazo a L.J. fue el apodado pelo lindo y que fue esta, la persona que se retiro del lugar de los hechos y busco a dos personas más quienes abordaban una moto distinta a la conducida por pelo lindo, por lo que infiere esta juzgadora que el acusado O.R.N., no participó en el plan o resolución criminal de pelo lindo y los otros dos sujetos cuya identidad no se estableció durante el debate, pues el acusado se quedó en el sitio del accidente y fue quien auxilió al ciudadano B.G. a solicitud de su menor hijo G.C., por lo que deduce esta operadora de la justicia que PELO LINDO, fue la persona que previó concierto o acuerdo quien en definitiva disparo un arma de fuego en contra de la víctima L.J., en consecuencia fue la conducta y participación de pelo lindo la que si fue determinante para la ejecución del delito y ejecutar la acción consistente en disparar un arma en contra de una persona sin dejarle ningún tipo de oportunidad de defenderse y la producción del resultado por todos conocidos, sin embargo a estas personas nunca se les investigó ni llegó a determinarse su identidad a pesar de resultar serios señalamiento sobre la autoría y participación en los hechos que hoy nos ocupan.

Ciertamente, el hecho de accionar un arma de fuego en contra de quien yace en el piso desarmado, le impide toda posibilidad de repeler la defensa para evitar el ataque, sin embargo tal como se deriva de la disposición contenida en el artículo 85 del Código Penal Venezolano, con motivo el establecimiento expreso de la regla de incomunicabilidad de las circunstancias agravantes y atenuantes personales a los partícipes de un mismo delito, y de la comunicabilidad a los mismos de aquellas circunstancias agravantes que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios utilizados para realizarlo, de acuerdo con el conocimiento de tales circunstancias, sin embargo quedó demostrado durante el debate que esa persona que acciono el arma NO FUE EL ACUSADO, que el no participó en la resolución criminal de quien apodan pelo lindo pues el nunca se alejó del tipo del suceso y menos aún participo en la resolución criminal de quien en definitiva accionó en tres oportunidades un arma de fuego en contra de L.J.O., que la conducta del acusado solo se limito a indicar donde se encontraba el dueño del taxi involucrado en el accidente de transito y que esa persona era la víctima L.J.O., no sabía el acusado cual era la intención de quien disparo.

Tiene un relevante significado el hecho de que la víctima L.J.J.O., no compareció al debate no obstante de haber sido debidamente notificado e incluso se ordenó su conducción por la fuerza pública, quien tampoco fue promovido como medio de prueba por la representación del ministerio público, que si bien la sola declaración de la víctima no puede considerarse como suficiente como para demostrar la culpabilidad del acusado, la misma constituye un elemento determinante toda vez que durante el debate tampoco comparecieron los testigos presenciales ofertados por el titular de la acción penal.

Es evidente que nos encontramos ante un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal. Lo que evidentemente quedó acreditado, el hecho de accionar un arma de fuego contra un ser humano por motivos insignificantes como lo es negarse a prestar auxilio a un herido, con alevosía toda vez que la víctima se encontraba desprevenida y sin posibilidad alguna de defenderse de sus agresores, pues el impacto de bala lo recibió por la espalda, siendo lo más seguro que la víctima ni siquiera haya podido ver a su (s) agresores, que por la zona anatómica afectada “orificio de entrada de proyectil a nivel de base de hemitorax izquierdo sin tatuaje, sin salida”, permitieron producir en la convicción de la juzgadora que la intención del agente del delito, (que no del acusado) no era otra sino dar muerte al sujeto pasivo o victima del delito, sin embargo circunstancias ajenas a la voluntad del agente delictivo impidieron que se produjera la muerte, como lo fue el pronto auxilio que recibió la víctima.

Corresponde ahora determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado en los hechos objeto de debate. Respecto a culpabilidad del ciudadano O.R.N., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E.6.847.731, domiciliado en parcelamiento ayacucho, cerca de Morichalito 0426-7437866, por mandato constitucional y legal se requiere plena prueba de la participación del referido ciudadano y al respecto quedó evidenciado durante el debate que ninguna persona individualiza al acusado O.R.N., como la persona que determino a quien accionó el arma de fuego en tres oportunidades en contra de la víctima L.J.O., para que ejecutara tal acción.

Que durante fases precluidas la víctima L.J.J.O., lo señaló como la persona que determino la conducta delictiva emprendida por los motorizados que le dispararon, sin embargo en el reconocimiento en rueda de imputados, la víctima no pudo reconocer a quien según su versión le decía al autor de los disparos que lo matara, ahora bien respecto al valor probatorio de dicho señalamiento, la sala de casación penal en sentencia de fecha 10-05-05, expediente 04-0239, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, sostuvo: “Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito, tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que impida formar su convicción al respecto”. Respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima la misma sala en sentencia N° 714 de fecha 13DIC07, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, sostuvo: “La sala, al respecto observa, que si bien es cierto, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llevar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la victima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona”, sin embargo es un hecho cierto, que no puede ser negado por ninguna de las partes que la víctima no asistió al debate por lo que nada aporto respecto a la comisión del delito así como de la culpabilidad del acusado.

De la declaración que con las formalidades debida rindiera el acusado O.R.N., durante el debate, puede evidenciarse que este admite encontrarse presente en el sitio del suceso, sin embargo no surge de tal declaración ningún elemento que evidencie su participación en el delito por el cual se le enjuicio, quien durante todo el tiempo permaneció en el sitio y dado que no tenía participación criminal no huyo del mismo pues nada tenía que temer, su conducta se limito a prestar los primeros auxilios al conductor de la motocicleta que se vio involucrado en el accidente de transito que originaron los hechos y a solicitar ayuda al ciudadano que hoy aparece como víctima en esta causa L.J.J.O., tal como lo corroboran los ciudadanos B.G. y su hijo G.C., quienes afirmaron que el acusado se molesto por que la víctima no auxilio al motorizado sin embargo nunca señalaron al acusado como el autor del disparo que impacto en la humanidad de la víctima o que haya incitado o determinado la conducta de la persona que le disparo a la víctima.

Durante el debate los funcionarios que comparecieron fueron contestes en afirmar que ellos detienen al acusado por que el publico lo señalo como el autor de los disparos, de los pocos funcionarios que asistieron al debate, todos fueron contestes en afirmar que la individualización como imputado del hoy acusado O.R.N. la realizaron los testigos presénciales y que cuando ellos llegaron ya los hechos se había sucedido, por lo que en relación al hecho principal, dichos funcionarios se convierten en testigos referenciales, lo que trae como consecuencia que para que pueda atribuirse valor a sus dichos los mismos deben ser corroborados por los testigos presénciales quienes no asistieron al debate, en consecuencia no se le atribuye valor alguno en cuanto a la participación del hoy acusado en los hechos objeto de juicio. La víctima no compareció al debate.

Ahora bien, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. El cooperador inmediato ha sido considerado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.

De acuerdo a los hechos aportados al debate, no consta que el acusado O.R.N., reforzara la resolución del agente de que accionara el arma en contra de la víctima L.J.J.O., como afirma el Ministerio Público. De tal manera que la acción del acusado no fue la de contactar y ponerse de acuerdo con el autor del disparo a quien no se identificó durante el debate para darle muerte o lesionar a la víctima, no quedó acreditado que el acusado era uno de los que viajaba como parrillero en la moto que utilizaron las personas que dispararon, por el contrario pudo constatarse que este se trasladaba en condición de transeúnte por el sitio del suceso y fue llamado para que prestara auxilio a un ciudadano que acababa de resultar involucrado en un accidente de tránsito.

El señalamiento que hiciera el acusado a los motorizados que accionaron el arma en contra de la humanidad de la víctima no puede ser considerada por este tribunal como la conducta que el código penal califica como cooperador inmediato, en su artículo 83 pues tal como se indico anteriormente, el señalamiento que hiciera el acusado a los autores del delito no fue determinante, no fue su actuar la que determino el resultado, toda vez que ya los motorizados habían tomado la resolución criminal, la cual era desconocida por el acusado.

Que los funcionarios policiales fueron contestes en señalar que no vieron qué persona le ocasionó las lesiones a la víctima, pero que el público les dijo que el autor de las heridas O.R.N., que ninguno de los funcionarios manifestó que el acusado se encontraba cerca de la víctima, aunado al hecho de que en Sentencia Nº 03 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 99-465 de fecha 19/01/2000, respecto del Valor Probatorio de la declaración de los Funcionarios Policiales el TSJ, ha sostenido en criterio reiterado que. el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.

En consecuencia, de lo antes dicho, considera la juzgadora que el dicho de tales funcionarios no puede ser suficiente para dar por demostrada la culpabilidad del acusado, dado que no existe ningún elemento de prueba o por lo menos no se incorporó durante el debate que apuntale hacia la autoría del acusado, en consecuencia al no desvirtuarse la presunción de inocencia que le favorecía desde el inicio de la investigación, la sentencia que debe pronunciar este tribunal es ABSOLUTORIA y así se decide.

DISPOSITIVA

Es por las consideraciones que anteceden que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: No existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano O.R.N., en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y no desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio pesa a favor del mismo es que: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano O.R.N., titular de la cédula de identidad Nº e.6.847.731, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.2, 80, 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.J.O..SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano O.R.N., titular de la cédula de identidad Nº e.6.847.731, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad al comandante de Policía del estado Amazonas, dejándose constancia que esta se hace efectiva, desde la sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 constitucional. No existe condenatoria en costas por cuanto nuestra carta magna establece la gratuidad de la justicia y por estimar quien decide que el titular de la acción penal si tuvo motivos para ejercer la acción penal. El tribunal se reserva el lapso de 10 días hábiles para la lectura y publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la publicación del texto integro de la decisión toda vez que la misma fue publicada fuera del lapso a que se refiere el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión tiene su fundamento en los artículos 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal así como la normativa previamente indicada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y seis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG L.M.P. El SECRETARIO

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