Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Junio de 2004

Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 09

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Junio de 2004

144º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2004-000529

Vista la acusación presentada por el Dr. A.E.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, por ante este Tribunal, en fecha 16-06-04 en contra el Ciudadano: O.C.G.M., quien es Venezolano, soltero de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.992.673 nacido el 18-7-79 de profesión u oficio indefinida hijo de J.G. y E.M., domiciliado en la carrera 12 con calle 55 casa número 55-69 en la ciudad de Barquisimeto, actualmente recluido en el Internado Judicial de Uribana, a quien el Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 234 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicos. Toda vez que el día 8 de Abril del presente año, una comisión de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, realizaron un procedimiento en la calle 55 con carrera 12 luego de haberse recibido una llamada telefónica informando, que se encontraba en la zona un ciudadano de contextura fuerte, de regular tamaño, piel de color amarilla y sandalias de cuero color negro, vendiendo presunta droga y que el mismo era integrante de la “Banda Guillén”, que al trasladarse al sitio indicado, visualizaron a una persona con características similares a las aportadas por el informante, optando por solicitar la colaboración de dos personas que se encontraban en la zona, a los fines de que presenciaran la revisión personal que previo el cumplimiento de las formalidades de ley realizaron, localizándole en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón, una bolsa de material sintético plástico color negro contentiva de 77 envoltorios confeccionados en material plástico transparente, en cuyo interior de cada uno contenía un polvo de color beige, 16 envoltorios contentiva de un polvo blanco, un pedazo de papel plástico de color amarillo y negro impregnado de una sustancia de color blanca y la cantidad de 8.000,00 Bolívares en efectivo, siendo que al ser sometidas las muestras recabadas a las experticias químicas se determino que correspondía a la sustancia denominada Cocaína con un peso bruto los 77 envoltorios de 56,3 gramos y los otros 16 con un peso bruto de 12,0 gramos, quedando identificada la persona a quien se le encontró la droga como el hoy acusado O.C.G.M.. Los hechos así narrados fueron calificados por el Ministerio Público como Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Oídos como fueron en la Audiencia Preliminar los fundamentos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, así como el dicho del imputado, previa imposición de sus derechos procésales y constitucionales, especialmente el contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los alegatos de la Defensa privada representada por los Dres. J.T.M. y A.Y., estando dentro del lapso de ley para fundamentar la decisión dictada en Audiencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Visto en audiencia, el escrito de fecha 15-6-04 presentado por la defensa, interponiendo excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 328 númeral 1º en concordancia con el artículo 28 númeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declaro la improcedencia de las mismas por ser extemporáneas al no haberse presentado dentro del lapso que a tales fines prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante y por cuanto la defensa solicito, en la propia audiencia la nulidad absoluta de las actuaciones que dieron origen al presente asunto, alegando haberse violado normas de orden constitucional inherentes al debido proceso. En virtud de lo cual y con fundamento en la función de control difuso propia de todos los jueces, el Tribunal entro a conocer sobre las “supuestas” ilicitudes, concluyendo que las razones argumentadas por la defensa, no eran susceptibles de nulidad absoluta, pues en nada afectaba el derecho a la representación intervención y asistencia del hoy imputado, no evidenciándose de las actas, ni de los alegatos expuestos en audiencia la existencia de circunstancias, que puedan ser consideradas como lesivas a derechos constitucionales o que de alguna manera lesionaran en forma esencial ninguno de los actos procésales realizados en el transcurso de la investigación. Correspondiendo los alegatos planteados por la defensa a oposiciones propias a debatir en juicio, en virtud de lo cual se DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA NULIDAD ABSOLUTA y así quedo expresamente establecido en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resuelta como punto previo, la solicitud de nulidad absoluta propuesta por la defensa tanto en el escrito de excepciones opuestas, las cuales fueron declaradas sin lugar por extemporáneas, como la revisión de oficio realizada por el Tribunal en lo atinente al debido proceso, se pasa de inmediato a fundamentar el auto de apertura a juicio a tales fines se observa:

PRIMERO

En virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, esta juzgadora encuentra, que de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación fiscal, en cuanto ha lugar en derecho, por encontrar que están llenos los requisitos de ley con modificación de la calificación, atribuida por el Ministerio Público a los hechos objetos de la investigación, pues a criterio de esta juzgadora, los mismos, tal como han sido presentados por el Ministerio Público, son propios del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICOS, y no del ilícito de DISTRIBUCIÓN, por lo que ADMITE LA ACUSACIÓN con la modificación de la tipificación, en los términos expuestos, tal se estableció en la audiencia. Se desestima el dicho de la defensa en cuanto a no admitir la acusación por haberse declarado sin lugar las excepciones opuestas, y estimar esta juzgadora que los alegatos presentados atinentes a la inocencia de su defendido, son propios a debatir en el Tribunal de Juicio. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y publico por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICOS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al Ciudadano: O.C.G.M., plenamente identificado en autos, por los hechos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud formulada por la defensa de modificar la medida privativa de libertad, encuentra esta juzgadora que no habiéndose modificado las circunstancias que originaron la imposición de la misma, y manteniendo su vigencia todas y cada una de las razones que sirvieron de fundamento para dictar la decisión de privativa de libertad, fundamentada por este Tribunal en fecha 11-4-04 (f.31,32,33 y 34) lo procedente y ajustado a derecho a los fines de garantizar la realización del juicio oral sin ningún tipo de interrupción es ratificarla en todas y cada una de sus partes, tal como se estableció en la propia audiencia, al estar plenamente llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el ya identificado acusado deberá permanecer privado de su libertad en condición de procesado en el Internado Judicial de esta región Insular. y así se decide

Vista igualmente las pruebas ofrecidas en esta Audiencia tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el Abogado Defensor, este Tribunal admite todas las pruebas presentadas en el escrito fiscal sin reserva alguna, en cuanto ha lugar en derecho por considerarlas pertinentes y necesarias en las resultas del juicio oral. Así mismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa: testimoniales de los Ciudadanos: R.L.A.G., N.d.C.P.S., A.P.Á., J.C. y J.A.d. la R.E., así como las documentales citadas en el escrito que a tales fines promovió la defensa. Igualmente se hace valer el derecho a la adhesión a las pruebas fiscales, como derecho procesal del imputado. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.

En tal virtud, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Admite la acusación fiscal, con la modificación de la tipificaciòn,así como las pruebas presentadas por ambas partes y ratifica la medida privativa de libertad en contra del Ciudadano O.C.G.M. por la presunta participación en hechos constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia y emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio a los fines de realizar el correspondiente debate oral y público. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase, regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

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