Decisión nº 005-09 de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteFranklin Eustaquio Useche
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTO

MARACAIBO, 17 DE FEBRERO DE 2009.

198º y 149º

SENTENCIA Nº 005-09 CAUSA Nº 8M-359-08

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: DR. F.U..

ESCABINOS: TITLUAR 1: I.D.C..

TITULAR 2: A.A.V..

SECRETARIA: ABOG. D.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

1) PARTE ACUSADORA: ABOG. J.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) ACUSADO: O.J.B.R., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de ciudadanía N° 16.188.911, fecha de nacimiento 22-10-80, concubino, de profesión u oficio obrero, de 27 años de edad, hijo de E.B. y E.R., domiciliado en avenida El Milagro, sector Altos de Jalisco, casa Nº 46 A-66, Maracaibo, Estado Zulia.

3) DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

4) DEFENSA PRIVADA: ABOGS. OMAR ROJAS Y M.S..

5) VÍCTIMA: J.G.O.B..

El presente Juicio Oral y Público, iniciado el día 19 de Enero del año 2009, por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma Mixta, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta de las Actas de Debate levantadas al efecto; y, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, donde por unanimidad, se declaró INCULPABLE al ciudadano O.J.B.R., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de ciudadanía N° 16.188.911, fecha de nacimiento 22-10-80, concubino, de profesión u oficio obrero, de 27 años de edad, hijo de E.B. y E.R., domiciliado en avenida El Milagro, sector Altos de Jalisco, casa Nº 46 A-66, Maracaibo, Estado Zulia, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.O.B.. En tal sentido, este Tribunal Mixto pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo previsto en los Artículos 364 y 366 l ibidem, en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano O.J.B.R., plenamente identificado, a quien le atribuyó la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.O.B.; y una vez declarado abierto el debate, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOG. J.R. quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano O.J.B.R., y en forma sucinta explicó los hechos acaecidos el día 11/02/2008, así como las pruebas ofrecidas, tanto testimoniales como documentales, y Solicitó se declare Culpable al Acusado O.J.B.R., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 y del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.O.B.; alegando que demostrara la culpabilidad del referido ciudadano con las pruebas ofrecidos, y de conformidad con las normas procesales serán incorporadas al debate las pruebas documentales ofrecidas, y con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos todos y cada uno de esos medios de pruebas que los llevaran a usted a tomar la decisión, ACUSA formalmente a O.J.B.R., por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y del Código Penal Venezolano, y que luego de ser escuchados todos esos elementos se harán las conclusiones que los llevaran a decidir la culpabilidad del acusado en el delito que le ha atribuido el Ministerio Público, es todo”. Terminada la exposición del Fiscal, el tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensa privada constituida por los ABOGS. OMAR ROJAS Y M.S., quien expresó: “iniciado como ha sido el debate y habiendo escuchado al Ministerio Publico, quiero iniciar haciendo una breve conducta del acusado, primeramente le digo al tribunal que el hecho que mi defendido se encuentre en esta sala como acusado no significa que es culpable de los hechos que se imputan solo que es un ciudadano que se somete a las leyes, el acusado en la audiencia preliminar decidió no admitir los hechos como figura jurídica, a sabiendas que la ley le otorga una rebaja de la pena de hasta la mitad de la misma, establecida arriesgando su futuro con la convicción de demostrar su inocencia, el día 11 de febrero la victima manifiesta que el acusado le robo unas pertenencias lo cual es totalmente falso, y que pueden darse cuenta en las innumerables contradicciones en las actas policiales y testimoniales, este joven se encontraba en la cancha del estadio Pachencho Romero en prácticas de su equipo de basquetbol, nuestro defendido venia saliendo de las adyacencias de dicho estadio cuando vio a una persona con las características similares a un joven que lo atraco el año 2006, es cierto que mi defendido increpo a la hoy víctima, si se le acerco pero no lo robo, al verse descubierto la victima de este caso, armo un teatro hubo un forcejeo, y mi defendido corre hacia el pachencho romero en busca de seguridad, porque allí realizaba prácticas en el equipo de basquetbol de la universidad del Zulia, mi defendido fue acusado por dos delitos los cuales son robo agravado y lesiones intencionales y en la audiencia preliminar el representante fiscal pidió el sobreseimiento del delito de lesiones los cuales nos hace dudar de la existencia de las presuntas amenazas, el arma utilizada (el pico de botella) y las lesiones ocasionadas a la víctima, el imperio de la ley no puede quedar burlado ante este hecho, pues mi defendido está decidido a demostrar su inocencia, estamos enfrentando un proceso con la finalidad de obtener una sentencia absolutoria, por cuanto mi defendido es un hombre honesto responsable el cual no posee antecedentes penales, la victima dice que mi defendido le robo un celular pero no existe un documento en el cual se pueda comprobar, está en las manos de ustedes escabinos de impartir justicia por autoridad de la ley, una verdadera justicia con elementos ciertos, creíbles, verosímiles, demostrado por el Fiscal del Ministerio Publico, se pregunta la defensa ¿Dónde está la victima?, donde está su interés, porque si yo fuese la victima de un acto donde fue amenazado mi vida, yo estaría exigiendo justicia en este acto, es todo”. Seguidamente el Juez de este Juzgado, impuso al acusado de sus derechos establecidos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 126, 127, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique. En este estado, se le concede la palabra al acusado O.J.B.R., venezolano, natural Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.188.911, hijo de E.B. y E.R., residenciado en la avenida El Milagro, sector Altos de Jalisco, casa 46 A-66 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del precepto constitucional, expuso: “En este momento no quiero declarar en este momento lo haré después, es todo”. De inmediato, el Ministerio Público manifestó que en el día de hoy no comparecieron los testigos y funcionarios promovidos por su fiscalía y en relación con la víctima expresó que practicaría las diligencias para la ubicación del mismo, toda vez que no reside en la dirección que reposa en el expediente, por lo que el Juez Presidente instó al Ministerio Público para que practicara las acciones correspondientes a fin de ubicar a las partes que deban comparecer al juicio y a la víctima el ciudadano J.G.O.B.; ahora bien visto que o habían testigos que recepcionar este Tribunal acordó suspender el debate y fijó para el día martes veinte (20) de enero de 2009, a la una de la tarde (01:00 pm), la oportunidad para que tenga lugar su continuación.

En fecha martes veinte (20) de Enero del año dos mil nueve (2009), se procedió a la continuación del Juicio Oral y Público, de inmediato y vista la comparecencia de todas las partes, el Juez Profesional procedió a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, se procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del ejusdem, a los fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia, se recepcionó la testimonial de la siguiente ciudadana, quien es funcionaria experta: 1) N.A.V.D.C., funcionaria de la policía de Maracaibo, profesional del derecho, con 6 años de antigüedad, estudiante del sexto semestre de ciencias policiales, testigo promovido por el Ministerio Público. Seguidamente se recepcionó la deposición del ciudadano: 2) M.A.V.G., funcionario de la Policía de Maracaibo, con 03 años de antigüedad, oficial de seguridad interna de Maracaibo, promovido como testigo por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se recepcionó la deposición del ciudadano: 3) N.L.A.D., funcionario adscrito al cuerpo policial Polimaracaibo, con 12 años de antigüedad, actualmente Jefe de la unidad de licores, inspector y experto en licores, promovido como testigo por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se recepcionó la deposición del ciudadano: 4) P.S.B.M., funcionario-oficial de la Policía Municipal Polimaracaibo, con 06 años de antigüedad, testigo promovido por la Fiscal del Ministerio Público. En este estado el juez instó al Ministerio Público para que hiciera comparecer ante esta sala de juicio a la Victima J.O. y el testigo funcionario G.P.. Acto seguido y por cuanto se observa que no se encuentran más testigos en la sala adjunta a esta sala de juicio, este Tribunal acordó suspender el debate, conforme al artículo 335 del Código Orgánico procesal penal y fijó para el día miércoles veintiocho (28) de enero de 2009, a la una de la tarde (01:00 p.m.) la oportunidad para que tenga lugar su continuación.

En el día, miércoles veintiocho (28) de Enero del año dos mil nueve (2009), día fijado por este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la continuación del juicio oral y público constituido en forma mixta, en la presente causa signada con el No. 8M-359-08. De inmediato y vista la comparecencia de todas las partes, el Juez Profesional manifestó a las partes que visto que por razones justificadas la jueza escabino TITULAR 1: A.D.D.F., no pudo hacer acto de comparecencia por cuanto fue operada de emergencia es por lo que el juez presidente decide reconstituir el Tribunal mixto a los fines de llevar a cabo la presente audiencia y que no se interrumpa el juicio con la escabino suplente seleccionada, por lo que el Tribunal Mixto queda reconstituido de la manera que sigue TITULAR I: I.D.C., y TITULAR II: A.A.V., posterior a lo cual procedió a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, se procedió a CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del ejusdem, a los fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia el juez le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que informe lo relacionado a los testigos que se le instó a comparecer el día de hoy, tomando la palabra el Ministerio Público quien manifestó que no obstante que el ministerio público realizo diligencia para la localización de la victima J.O. y del funcionario G.P. los funcionarios comisionados no tenían vehículos para hacer el traslado, en cuanto a la víctima, por cuanto su vivienda es en la cañada de Urdaneta, no obstante se están haciendo las gestiones para que en la próxima audiencia se logre su comparecencia y se comunicó con el funcionario Gastón quien manifestó que en el día de hoy estaba de escolta del jefe de la Policía Regional y que hoy se le hacía imposible venir, pero que para la próxima oportunidad vendrá, respecto a la víctima se entrevistaron con el hermano quien proporcionó un número telefónico al cual se trato de localizar siendo que nunca se pudo contactar; en este estado el juez tomó la palabra y manifestó que en el expediente no se tiene dirección de la víctima y por eso se insto a la fiscalía para hacerlo comparecer, por lo que este tribunal considera necesario hacer uso de lo establecido en el artículo 357 de la ley adjetiva penal conforme habiendo dejado claro que se le notifico a través con su hermano y se le llamo tuvo conocimiento por lo que se ordenara su conducción por la fuerza pública y lo mismo se hará con el funcionario Gastón porque no es excusa que diga q es escolta de nadie porque igual tiene q acudir, es injustificada su razón por lo que se ordena conducir por la fuerza pública a la víctima y al funcionario Gastón, por lo que le requirió al ministerio público hacer llegar al tribunal las direcciones de ambos para ser localizados, respecto al funcionario se hará con el Comando de la Guardia Nacional por los problemas de vehículos que presenta el cicpc y la policía municipal siendo que conducirlo con la Policía Regional no es posible por cuanto el mismo esta laborando en dicha policía. Seguidamente el Juez Presidente manifiestó que en vista de que no han comparecido a esta audiencia testigos para ser escuchados en el día de hoy, acordó ALTERAR el ORDEN DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS por considerarlo beneficioso para el debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó SE INCORPORARAN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, según lo establecido en el articulo 358 Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Acta Policial de fecha 11-02-08, donde se deja constancia de lo actuado, suscrita por los funcionarios P.B. Y N.A., adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo. 2.- Acta de inspección técnica del sitio del suceso, suscrita por el funcionario G.P., adscrito a la Policía del Municipio de Maracaibo. 3- Acta de experticia de reconocimiento y avalúo real, en relación a los objetos incautados en el presente caso, suscrita por la funcionaria N.V., adscrita a la Policía del Municipio de Maracaibo, división de investigaciones penales. Se deja expresa constancia que por acuerdo entre las partes para la incorporación de las pruebas documentales se prescindió de la lectura íntegra de las documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y por cuanto se observa que no se encuentran más testigos en la sala adjunta a esta sala de juicio, este Tribunal acordó suspender el debate, conforme al artículo 335 del Código Orgánico procesal penal y fijó para el día miércoles cuatro (04) de febrero de 2009, a la una de la tarde (01:00 pm) la oportunidad para que tenga lugar su continuación.

En fecha miércoles cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2009), se procedió a la continuación del Juicio Oral y Público, de inmediato y vista la comparecencia de todas las partes, el Juez Profesional procedió a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público tomó la palabra y manifestó en cuanto a la víctima J.O. que se tenía conocimiento que la misma se encontraba en Machiques y que por tal motivo se le iba a ser imposible venir a esta sala de audiencia, ahora bien en cuanto al funcionario G.P. el mismo se excuso por cuanto se encuentra convaleciente y manifestó que posteriormente traerá al Tribunal la constancia y la excusa por no haber asistido, a lo que juez de juicio manifiesta que visto que se realizaron todas las diligencias pertinentes para lograr la comparecencia de ambos incluida la conducción por la fuerza pública y siendo que conforme lo establece el artículo 357 de la ley adjetiva penal solo se puede suspender por falta de un testigo o experto promovido una sola vez es por lo que se acuerda prescindir de las testimoniales de los mismos y seguir con el cierre del debate para luego culminar con la deliberación y dispositiva. De seguidas, el Juez Presidente pasó de inmediato a las Conclusiones, cediéndole en primer lugar la palabra al Representación Fiscal quien expuso: “ciudadano juez este representante del Ministerio Público con todas las testimoniales ofertadas y evacuadas en este juicio oral y público demostró el hecho punible cometido por el acusado O.B., como lo es el Robo Agravado, con todas las testimoniales escuchadas de los funcionarios actuantes se logró demostrar que está comprometida la responsabilidad penal del mismo. Se evidenció que el acusado no observó el llamado de los funcionarios actuantes motivo por el cual se emprendió una persecución siendo aprehendido poco después y en los alrededores del sitio de la aprehensión fue encontrado el celular que fue despojado a la víctima, hecho que se corrobora con la declaración que diese la víctima ante el Ministerio Público en donde manifiesta que fue despojado de su celular, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria al acusado por cuanto los hechos cometidos quedaron demostrados con los medios de pruebas evacuados en las audiencias en que se llevaron a cabo el presente juicio, es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “bueno ciudadano juez durante el transcurso de este debate el ministerio público no ha podido demostrar la comisión del hecho punible acusado a mi defendido toda vez que de la deposición de todos los funcionarios actuantes no logran comprobar el delito de robo agravado acusado por el ministerio público, quien es el que tiene la carga de probar el hecho punible y en este acto no se ha podido demostrar tal hecho toda vez que las testimoniales de los funcionarios que depusieron en sala no están dirigidos a demostrar el hecho punible. Por el contrario los mismos manifestaron en sus exposiciones que practicaron la aprehensión de mi defendido pero que nunca le encontraron el celular en su poder, y solo estaba el dicho de la víctima, siendo que la misma ni siquiera hizo acto de presencia en esta sala de audiencia demostrando con ello falta de interés, motivo por el cual no puede existir una sentencia condenatoria sin víctima en este proceso; ratifica esta defensa que se desestime las testimoniales de los funcionarios que depusieron por cuanto ninguno de ellos vio nada y en consecuencia visto como está demostrada la inocencia de mi defendido es por lo que solicito a este digno tribunal que por dios y por la justicia se dicte la respectiva sentencia absolutoria y se ordene la libertad de mi defendido, es todo”. Seguidamente se le cedió el Derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa Privada para que formularon sus Replicas en referencia a las conclusiones aportadas por cada uno de ellos, siendo que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Seguidamente se le pregunto al acusado, ciudadano O.J.B., si deseaba declarar, quien expuso, sin juramento, libre de coacción y apremio: “bueno ciudadano juez yo soy un muchacho inocente de todo, yo en ningún momento le robe nada a ese muchacho yo nunca tuve ningún problema con el, quiero mi libertad porque soy inocente, es todo”. Culminada las exposiciones finales de las partes y del acusado, el Juez Presidente declaró cerrado el debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.) y el Juez presidente junto a los jueces escabinos pasaron a deliberar en la sala contigua, en sesión secreta, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las tres y cuarenta de la tarde (03:40 p.m.).

DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público), para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, en el orden en que fueron evacuados, las cuales consistieron en las siguientes:

  1. ) Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana: N.A.V.D.C., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.827.684, funcionaria de polimaracaibo, quien prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “ fui comisionada por la Fiscalia 13º del Ministerio Publico para realizarle experticias a dos equipos celulares, y también había la parte superior de una botella fracturada se veía 350 en ella no se alcanzo a ver el tipo de marca de la botella tres piezas de billetes uno de denominación de 5 bolívares, las otras dos de 2 bolívares se tomo en cuenta la características de lo antes descritos, se determino que son originales y están en buen uso y conservación, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PRIMERO: ¿ Que persigue la realización de una prueba de experticia? La experticia se realiza para dar una explicación legal de los objetos de prueba en una investigación. Inmediatamente, se le cedió el derecho a la Defensa Privada para que interrogara a la testigo, y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA ¿Podría determinar a quién pertenece los objetos? No podría determinarlo, solo me limito a mi función que es hacerle la experticia legal, solo si presentan las facturas. ¿Presento la víctima o el Ministerio Publico documentos que acreditaran la propiedad de los objetos? No, yo solo me limito a realizar la experticia a los objetos dichos documentos reposan en la sala de evidencias o las posee el fiscal. El Tribunal no formuló preguntas. Cesó su interrogatorio y se ordenó su retiro de la Sala.

    La anterior declaración fue rendida bajo juramento de decir la verdad por la funcionaria policial N.V. de Chávez, quien practicó la experticia de reconocimiento a dos teléfonos móviles celulares, a la parte superior de una botella (pico de botella) y a tres piezas de billetes, papel moneda de circulación nacional. La deposición en comento adminiculada con el informe levantado al efecto, sirven para establecer la existencia, estado y condiciones de los objetos que fueron objeto de la experticia.

  2. -) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano: M.A.V.G., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.872.536, funcionario de la Polimaracaibo, quien prestó el debido juramento y expuso: “el 11 de febrero me encontraba de guardia en el Pachencho Romero aproximadamente a las (12.45) del medio día, veo que viene corriendo un ciudadano, y otro gritaba que lo habían atracado le di la voz de alto y no se detuvo, se tropezó y se cayó, lo detuve y se le cayó un celular, la víctima se me acerco y me dijo que lo habían atracado y que lo habían cortado con un pico de botella, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PRIMERO: ¿usted se encontraba visible al área interior o en alguna casilla? Respuesta: No en una área visible. Segunda; ¿logro ver a la persona que venia corriendo se encuentra presente en esta sala esa persona? Respuesta: No recuerdo muy bien la cara. Tercera; ¿a que distancia los observo? A 100 a 150 metros. Cuarta; ¿Qué distancia aproximada había entre una y otra persona? Respuesta: 50 metros más o menos. Quinta; ¿Cuándo usted manifiesta al acusado que se detengas el cual hizo caso omiso, que palabras utilizo? Respuesta: No se detuvo, hágame el favor y se detiene. Sexta; ¿usted se encuentraba uniformado en ese momento igual como se encuentra en esta sala? Respuesta: Si. Septima; ¿Cuándo se tropieza y cae el acusado le informa sobre lo ocurrido? Respuesta: Si el acusado me dijo que lo habían atracado y la victima también dijo que lo habían atracado, cuando se cayo tenia dos celulares, uno que se le cayo y otro en el bolsillo, la victima dijo que el celular que le habian quitado era el que se le cayo de las manos, un motorola V3 rosado con plateado. Octava; ¿logro incautarle otros objetos? Respuesta: No, el celular y dinero. Novena; ¿la victima manifestó que lo habían lesionado? Si entre los dedos con un pico de botella. Décima; ¿logro ver alguna lesión? No. Décima Primera; ¿ logro usted ver el pico de botella? Respuesta: No fueron otros funcionarios quienes realizaron ese procedimiento. Decima Segunda; ¿ que paso luego que estaban aprehendidos los objetos y el acusado? esperamos que llegara el grupo de apoyo y se le entrego el procedimiento, se lo llevaron al comando. Decima Tercera; ¿recuerda la cantidad de dinero que fue recuperado? Respuesta: No recuerdo muy bien. Decima Cuarta; ¿recuerda si la victima reconoció que esos objetos eran de sus pertenencias? Respuesta: si los reconoció, el celular. Inmediatamente, se le cedió el derecho a la Defensa Privada para que interrogara al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿oficial valles usted dice que al acusado se le consiguieron 2 celulares? Respuesta: Cuando yo lo detuve tenia un solo celular, que fue el que se le cayo. Segunda; ¿ud. observo cuando el presunto acusado agredía o robaba a la victima? Respuesta: No, puedo asegurarlo. Tercera; ¿ en las actas del dia (11) de febrero usted dijo que perseguía al acusado? Respuesta: Si, el venia hacia mi yo le di la voz de alto, no se detuvo yo lo persigo el se tropieza y cae ahí es cuando lo detengo. Cuarta; ¿ el día (11) de febrero del año 2008 el acusado corrió hasta donde usted estaba o usted corrió hacia él? Respuesta: Cuando le di la voz de alto el se detiene pero luego le dio miedo siguo corriendo y lo perseguí. Quinta; ¿usted tuvo a la vista por parte de la victima algún documento donde que acreditara la titularidad del objeto incautado ? Respuesta: NO. Sexta; ¿ cuantos equipos celulares le informo la victima que era de su propiedad, sabe usted a quien pertenece el otro celular ? Respuesta: Si uno, el otro no se. Séptima; ¿ quien recabo el pico de botella? Respuesta: NOSE. Octava; ¿observo en las manos del acusado un pico de botella? Respuesta: NO. Novena; ¿existen dentro de las instalaciones del Pachencho Romero oficinas para la custodia policial, a que distancia de donde usted se encontraba esta esa sede? Respuesta: 50 metros. Luego, el Tribunal formuló las siguientes preguntas: Primera ¿Usted esta en un puesto, escucha unos gritos, de una persona que dicen párenlo, veo dos corriendo una detrás de la otra, cual fue su actuación? Respuesta: yo le doy la vos de alto al que venia adelante este se asusta y sigue. Segunda ¿Cuánto se prolongo esa persecución? Respuesta:Tres minutos, yo no tenia armamento. Tercera; ¿en razón de que persigue usted al acusado? Respuesta: Porque escuche a un ciudadano que gritaba me atraco, y veo a otro ciudadano que venia corriendo, yo lo veo con un celular en la mano cuando cae, tenia un celular en un bolsillo, busque por las adyacencias y encontré el celular. Cuarta ¿ la victima venia corriendo con ustedes? Respuesta: Si. Quinta; ¿Quién consiguió el celular usted o la victima? Respuesta: Yo. Sexta; ¿Caracteristicas del celular? Respuesta: V3, plateado con rosado.El acusado le dijo a los funcionarios que el le había quitado el celular a la victima porque el había atracado a su hermana. Séptima; ¿Que dijo la victima con respecto al pico de botella? Respuesta: Que lo había cortado en las manos, vio las heridas, no solo sangre en las manos, en las entrevista dice otro ciudadano que fue quien vio el pico de botella. Cesó el interrogatorio y se ordenó su retiro de la sala de audiencia.

    Se trata de la declaración del funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia quien practicó la aprehensión del acusado de autos. El testigo da cuenta detallada de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo la detención del ciudadano J.B.. En efecto, relató que los hechos se sucedieron el día 11 de febrero de 2008, a las 12:45 del mediodía, en las instalaciones del estadio Pachencho Romero, lugar donde se encontraba prestando sus servicios, como integrante de la Brigada encargada de la custodia de las instalaciones deportivas adscritas al Municipio Maracaibo, cuando vio venir a un sujeto corriendo y a otro que le perseguía, sindicándole de haberlo atracado. Agregó que le dio la voz de alto y el sujeto hizo caso omiso y continuó su veloz huida, por lo que lo siguió y logró darle alcance cuando aquel tropezó y se cayó al piso. Adicionalmente, acotó que la víctima se le acercó y señaló al sujeto como quien lo había robado y lesionado minutos antes utilizando un pico de botella.

    Al ser interrogado respecto a las características fisonómicas del sujeto aprehendido, y si el mismo se encontraba en esa sala de juicio; el deponente respondió que no recordaba su rostro.

    Otro dato curioso en la declaración del funcionario aprehensor es, que a su decir, tanto la supuesta víctima como el supuesto victimario recíprocamente se acusaron de robo. No obstante eso, fue preciso al indicar que el sujeto que se cayó (el acusado de autos) tenía dos celulares; uno que se le cayó y otro en el bolsillo y que la víctima había dicho que le celular que estaba en el piso era el que le fue despojado por el acusado, especificando que se trataba de un Motorola V3 rosado con plateado. Luego al ser repreguntado por la defensa privada se contradijo y afirmó que había incautado un solo teléfono celular, que fue el que se le cayó al sujeto que resultó detenido.

    En cuanto a la presunta arma utilizada por el agresor para amenazar a la víctima para que le estragara sus pertenencias o permitirle que se apoderara de ellas, el funcionario policial señaló que no logró ver el pico de botella y que no fue él quien colectó el pico de botella, sino que fueron otros funcionarios que realizaron el procedimiento quienes lo recolectaron.

    Es importante destacar que el funcionario cuya declaración se a.f.c.a. afirmar que no había presenciado el robo.

    La anterior declaración se valora como prueba de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado de autos y como indico de la comisión del delito de robo agravado y para el establecimiento de la culpabilidad del encartado de autos, toda vez que pese a que el funcionario policial manifestó no haber presenciado el robo, refiere haber oído las circunstancias de su comisión, al tiempo que realizó la persecución y ulterior aprehensión del acusado cuando era seguido por la victima quien lo sindicaba de haber sido el autor del robo. Y así se declara.

  3. -) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano N.L.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v.- 10.412.597, funcionario adscrito al cuerpo policial Polimaracaibo, Jefe de la unidad de licores, quien prestó el debido juramento de ley y expuso: “Para el día 11/02/08 yo era el supervisor de patrullaje zona norte, escucho por la frecuencia, llego al comando, le impone de sus derechos, verifico donde está el denunciante, hacer la denuncia por escrito, el objeto, determinar el hecho punible., es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PRIMERO: ¿podría manifestar a esta audiencia si su función solo se limito a recibir el procedimiento o intervino en el procedimiento? Respuesta:No interviene, solo verifique que estuviera conforme las actuaciones policiales. Segunda; ¿llego a manifestarle el oficial actuante p.b., los hechos ocurridos? Respuesta: Si, me explico como ocurrieron los hechos. Tercera; ¿usted vio la llegada? Respuesta: No, llegue muy tarde casi a la hora de cambio de guardia. Inmediatamente, se le cedió el derecho a la Defensa Privada para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿usted participo en la aprehensión del acusado? Respuesta: NO. Esta defensa considera que no es relevante la participación de este testigo para este juicio, no hay más preguntas que realizarle.; el Tribunal no formuló preguntas. Cesó el interrogatorio y se ordeno su retiro de la sala de audiencia.

    La anterior declaración fue objeto del contradictorio por las partes en la presente causa, proviene de un funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien recibió el procedimiento policial en el que resultó aprehendido el hoy acusado, limitándose a verificar el cumplimiento de las formalidades legales, el respeto de los derechos del acusado y, en general, la conformidad de las actuaciones policiales. Cabe destacar, que el declarante no presenció los hechos objeto de este juicio, ni participó en la aprehensión del acusado. Sólo precisó que tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial a través del funcionario P.B., quien, vale decir, tampoco los presenció. En tal virtud, lo procedente en derecho es desestimara por impertinente e inconducente sui declaración ya que la misma nada aporta para el esclarecimiento de los hechos objeto de este juicio. Y así se declara.

  4. -) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano P.S.B.M., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.809.688, funcionario de la Policía Municipal Polimaracaibo, quien prestó el debido juramento de ley, y expuso: “Cuando llegue al sitio el ciudadano ya había sido detenido, me encontraba por la bomba la fusta en el sector la limpia, llegue al sitio y el interno me informa que había detenido a un ciudadano que le había quitado un celular a otro ciudadano, me hace entrega de un pico de botella y dos celulares, pasamos a la víctima al comando con el seguridad interna, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PRIMERO: ¿se evidencia que usted lo único que hizo fue recibir el procedimiento Del oficial de seguridad interna ? Respuesta: Si, posterior a eso llego la victima. Segunda; ¿ estuvo presente en el momento de la recuperación de los objetos, incluyendo el pico de botella? Respuesta:No, eso me lo entrego en interno. Tercera; ¿ le manifestó como fue que obtuvo estos objetos ? Respuesta: el lo detuvo, Iván pasando unos guardias se detuvo y lo aprehendió, No estuve presente en la recuperación de los objetos. Cuarta; ¿el funcionario de la brigada interna le manifestó donde obtuvo los objetos? Respuesta: Me imagino que los tenia el acusado, no puedo afirmar algo que no vi, la victima se me acerco al momento y me manifestó que era suyo el celular, este era rosado y plateado. Quinta; ¿se traslado en una unidad policial ? Respuesta: Si y me encontraba solo. Sexta; ¿Como fue el traslado hasta la vereda del lago? Respuesta: Normal como cualquier traslado, y otra unidad traslado a la victima. Yo traslade al acusado y a los objetos. Séptima; ¿a quien le participa usted luego que llega al comando ? Respuesta: A los funcionarios de seguridad interna y al supervisor, funcionario Arteaga. Octava; ¿Qué hizo usted con las evidencias? Respuesta: Se pasaron al área de evidencias. Inmediatamente, se le cedió el derecho a la Defensa Pública para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: La defensa cree que este testigo carece de valor probatorio, sin embargo esta defensa considera pertinente hacer tres preguntas. Primera; ¿cuando usted traslado al funcionario detenido quienes ivan dentro de la patrulla? Ahora que recuerdo bien que yo me lleve al funcionario de seguridad interna y a la víctima en la parte delantera de la patrulla, aparte del acusado. Segunda; ¿cuántos procedimientos hacen ustedes en el transcurso de un año? Respuesta: Muchos, imagínese, no se. Tercera; ¿De dónde sacan las certezas de la fecha de los hechos? Respuesta: no respondió; el Tribunal no formuló preguntas. Cesó el interrogatorio y se ordenó su retiro de la sala de audiencias.

    Al efectuar el respectivo análisis y comparación de la declaración supra transcrita a los fines de su valoración, se observa que la misma proviene de un funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, con el rango de oficial, quien se limitó a recibir el procedimiento policial donde resultó detenido el hoy encartado y a trasladarlo al comando con las respectivas evidencias. Relató que al llegar al Pachencho Romero ya el sujeto había sido detenido por el funcionario M.V., quien fue la persona que le informó lo que sucedido, al tiempo que le hizo entrega de un pico de botella, y dos celulares.

    Es importante subrayar que el funcionario deponente señaló que no estuvo presente al momento de la recuperación de los objetos activos y pasivos del delito, esto es, el pico de botella y los teléfonos celulares. Acotó que la víctima se le acercó y le manifestó que el celular rosado y plateado era de su propiedad.

    La anterior declaración adminiculada con la declaración rendida por el funcionario M.V. y concatenada al contenido del acta policial de fecha 11 de febrero de 2008, hacen prueba de la comisión del delito y sirven de indicio para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos. Y así lo declara este Tribunal.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS EN EL DEBATE PROBATORIO.

  5. - Acta Policial de fecha 11-02-08, donde se deja constancia de lo actuado, suscrita por los funcionarios P.B. Y N.A., adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo.

    En la anterior documental el funcionario policial P.B. hace constar que recibió de manos de M.V., funcionario de seguridad interna del complejo deportivo Pachencho Romero, un móvil celular, tres piezas de billetes y un pico de botella; señaló además que le fue entregado en calidad de detenido el ciudadano O.J.B.R.. Adicionalmente, dejó constancia de las razones de su detención y de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que a decir del funcionario M.V. se sucedieron los hechos. Adminiculada con las declaraciones de quienes la suscriben y concatenada con la deposición del ciudadano M.V., se la valora como prueba de la corporeidad material del delito y como indicio de la culpabilidad del encausado.

  6. - Acta de inspección técnica del sitio del suceso, suscrita por el funcionario G.P., adscrito a la Policía del Municipio de Maracaibo.

    A través del medio de prueba bajo análisis se dejó constancia de la existencia, estado, características y condiciones del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de este juicio. Es de hacer notar que este tribunal le atribuye valor probatorio para la acreditación de la existencia, estado condiciones y características del lugar del suceso, no obstante que la misma no fue ratificada en juicio por el funcionario G.P., quien la suscribe, toda vez que a juicio de este tribunal la misma se basta a si misma. Y así se declara.

  7. - Acta de experticia de reconocimiento y avalúo real, en relación a los objetos incautados en el presente caso, suscrita por la funcionaria N.V., adscrita a la Policía del Municipio de Maracaibo, división de investigaciones penales.

    La anterior documental guarda relación con la experticia de reconocimiento y avalúo real de los objetos que fueron incautados en el procedimiento policial. En ella la experta N.V. de Chávez - quien ratificó en juicio el contenido del informe pericial- realizó una descripción detallada de las evidencias que le fueron suministradas, concluyendo que las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación y que las piezas bancarias son auténticas y ascienden a nueve Bolívares Fuertes, (Bs. F. 9,00). Este tribunal estima que la misma es de utilidad para evidencias la existencia y condiciones de los objetos activos y pasivos del delito.

    PRUEBAS RENUNCIADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE:

    Se deja constancia que en la audiencia efectuada en fecha 4 de febrero de 2009, el Ministerio Público manifestó en cuanto a la víctima J.O. que se tenía conocimiento que la misma se encontraba en Machiques y que por tal motivo se le iba a ser imposible venir a esta sala de audiencia, ahora bien en cuanto al funcionario G.P. el mismo se excuso por cuanto se encuentra convaleciente y manifestó que posteriormente traerá al Tribunal la constancia y la excusa por no haber asistido. Vista la exposición fiscal, el juez de juicio expresó que siendo que se realizaron todas las diligencias pertinentes para lograr la comparecencia de ambos testigos promovidos incluida la conducción por la fuerza pública y siendo que conforme lo establece el artículo 357 de la ley adjetiva penal solo se puede suspender la audiencia de debate, por falta de un testigo o experto promovido, una sola vez. es por lo que se acuerda prescindir de las testimoniales de J.O., quien es víctima en la presente causa y del funcionario G.P., siendo que se agotaron todos los medios legales para su comparecencia siendo las mismas inefectivas.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas al mencionado acusado por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, se llegó a establecer que efectivamente que el día 11 de febrero de 2008, a la una y treinta de la tarde aproximadamente (1:30 PM.), el funcionario de seguridad interna de la Brigada Comunitaria de Polimaracaibo, quien se encontraba de guardia en las instalaciones del Estadio Pachencho Romero de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, practicó la aprehensión del ciudadano O.J.B.R., luego de perseguirlo tras ser sindicado por el ciudadano J.O., de haberlo sometido con un arma blanca (pico de botella) para luego despojarlo de su teléfono móvil celular marca Motorola Modelo V3 color rosado y plateado. Quedó igualmente acreditado en autos, la existencia, características y condiciones del móvil celular objeto del delito, así como el instrumento cortante utilizado por el agente del delito para someter a su víctima.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Las pruebas recibidas durante el debate contradictorio hacen plena prueba de la corporeidad material del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

    La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de a.y.e. a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que m.e. ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.

    DE LA CULPABILIDAD

    Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen al acusado O.J.B.R., en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.O.B., es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de actas haya cometido el delito antes señalado, ya que si bien es cierto que los funcionarios actuantes M.A.V.G. Y P.B., señalaron que el acusado de autos fue aprehendido en las instalaciones del complejo deportivo Pachencho Romero de esta ciudad de Maracaibo, luego de ser perseguido por un funcionario de seguridad interna, tras ser sindicado por J.O. de haberlo despojado de su teléfono celular bajo amenazas de muerte con un arma blanca (pico de botella) también es cierto que la víctima del delito no compareció al llamado judicial a rendir declaración respecto de los hechos.

    Entonces, en el presente caso sólo se cuenta con las declaraciones de los funcionarios actuantes, el experto y las pruebas documentales antes referidas, analizadas y comparadas entre sí, las cuales no arrojan valor de plena prueba en contra del acusado O.J.B.R..

    Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba (lo cual no fue posible en el presente proceso), ya que existe una evidente escasez probatoria que permita demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal del ciudadano O.J.B.R..

    Quien aquí decide, no quiere con esto desacreditar las actuaciones policiales, pero tenemos que tener en cuenta que está en juego la libertad de un ciudadano, que es el bien más preciado que tiene todo ser humano, y no podemos condenar si no se encuentra plenamente demostrada su participación en la comisión del hecho punible que le imputa el fiscal del Ministerio Público.

    Es conveniente indicar lo señalado en Sentencia No. 523, Expediente No. 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente: Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que reza así:

    “Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana D.M.M. lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida.

    En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

    … La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

    . (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L.).

    De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos, cuando se compara el dicho de los funcionarios policiales con el de los testigos ciudadanos C.M. y J.A.Q.C., se evidencia que existen contradicciones: los primeros señalan que la ciudadana D.M.M. estuvo con ellos dentro de la casa al momento de la revisión y los segundos manifestaron que la referida ciudadana se encontraba en la patrulla. De igual forma se observa que los funcionarios policiales afirmaron que realizaron el procedimiento con la autorización de la ciudadana D.M.M., lo que en ningún momento se desprende de ninguna de las declaraciones que constan en las actas del expediente.

    (…)

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

    … el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…

    . (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

    Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:

    …El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…

    . (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

    Es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad del acusado de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas producto de las contradicciones puntualizadas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del ciudadano O.J.B.R., en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del J.O.. En tal virtud lo procedente en derecho y en justicia es declarara la inculpabilidad del acusado y dictar sentencia absolutoria. Y así se declara.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Por Unanimidad Declara: PRIMERO: INCULPABLE al ciudadano O.J.B.R., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de ciudadanía N° 16.188.911, fecha de nacimiento 22-10-80, concubino, de profesión u oficio obrero, de 27 años de edad, hijo de E.B. y E.R., domiciliado en avenida El Milagro, sector Altos de Jalisco, casa Nº 46 A-66, Maracaibo, Estado Zulia, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.O.B., y en consecuencia SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA, y en tal sentido se ORDENA LA L.I.D.A., la cual se cumplirá directamente desde esta Sala de audiencias. todo conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. CÚMPLASE.-

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. Cúmplase.

    Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. F.U.

    LOS JUECES ESCABINOS,

    TITULAR I TITULAR II

    I.D.C.A.A.V.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.M.

    En la misma fecha, se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 005-09 en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.M.

    Causa Nº 8M-359-08.-

    FU/dcmn

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